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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Isabel Cano, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UAH
Tipo: Apuntes
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Lección1. El DIPr: características generales.
Razón de ser del derecho internacional privado.
Últimamente ha habido una proliferación de las relaciones jurídicas internacionales privadas. La interconexión y la movilidad crean una nueva realidad jurídica con elementos de extranjería.
Presupuestos del DIPR:
-Existencia de relaciones jurídicas entre particulares con elementos de extranjería.
-Existencia de una pluralidad de OJ. Nuevo orden mundial.
Origen : Edad Media. Escuela de glosadores y comentadores que trataban de resolver las relaciones mixtas. El derecho romano también trató ese problema, y dio una solución que es el ius gentium, un derecho paralelo, pretoriano, de normas jurídicas especificas que ofrecían una solución para las relaciones mixtas, ciudadanos romanos y no romanos. La solución fue una solución de elaboración de normas paralelas y especificas que regulaban esa realidad. Hoy en día se le llaman normas materiales especiales, y las tenemos en el derecho internacional español.
El DIP se presenta así como un sector del derecho privado estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares, para aportar una respuesta adecuada y justa a los problemas a los que se ven expuestos como consecuencia de la pluralidad de Ordenamientos Jurídicos.
Delimitación del significado de “Derecho internacional privado”.
El derecho internacional privado regula las relaciones entre particulares con un elemento de extranjería.
Limites inherentes : el DIPr ha de encontrar la armonía que concilie.
Limites de DIPr : El DIPr debe respetar la inmunidad de jurisdicción y ejecución, puesto que personas que no pueden ser juzgadas ni ejecutadas por organizaciones judiciales de cualquier estado, son personas que representan el estado, solo cuando están en ejercicio de sus facultades públicas. Convenio de 1971 sobre relaciones diplomáticas , en ella está aprobado pero además es una costumbre internacional, y se ha de respetar por todos los estados y todos los Ordenamientos Jurídicos.
En tres casos los jueces tienen la obligación de abstenerse de su competencia:
Cuando sea competencia de un juez extranjero.
Cuando haya inmunidad de jurisdicción y ejecución.
No comparecencia del demandado.
Significado de “Internacional”.
Junto a la relaciones entre particulares en sentido estricto (personas físicas y jurídicas), deben incluirse bajo este calificativo a las relaciones en las que participa el estado con otros particulares, siempre que aquél esté desarrollando su actividad como si de un particular más se tratara. Esto es, que actúe desprovisto de privilegios que le son inherentes como tal estado.
Cuestiones cubiertas por el DIPr.
Los denominados “conflictos de jurisdicciones”.
Este término resulta inexacto en la medida en que por la propia naturaleza procesal de las normas que determinan la extensión y límites de la jurisdicción nacional, el juez nacional únicamente puede plantearse su propia competencia y no la de los tribunales pertenecientes a otras jurisdicciones.
Esto variará en las situaciones en que el estado del juez haya llegado con otros estados a algún tipo de acuerdo en relación con las normas sobre extensión y límites de la jurisdicción estatal, es decir, normas de competencia judicial internacional, que pueden ser fruto de un convenio multilateral o bilateral (ejemplo: Convenio entre el Reino de España y la Republica del Salvador sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil de 2000 ), o puede resultar de obligaciones contraídas por la pertenencia a una determinada organización internacional (por ejemplo: Reglamento CE 44/2001 ).
Los denominados “conflictos de leyes”.
Una vez vista la competencia por el operador jurídico nacional, el problema ahora es determinar la ley aplicable a la cuestión jurídica. Esto se verificará tomando en consideración su modelo nacional de DIPr. Será este modelo el que le conduzca a la aplicación de su propio Ordenamiento Jurídico sustantivo nacional o a la aplicación del Ordenamiento Jurídico de otro país.
Eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales y extrajudiciales.
Se utiliza judicial y extrajudicial porque no solo las sentencias son los únicos actos públicos que confieren, constatan o reconocen derechos susceptibles de ser invocados fuera del país de la autoridad de la que emanan (ejemplo: la inscripción de un matrimonio celebrado en extranjero, o una sociedad constituida en otro Estado…).
IV. El modelo español de DIPr.
Las bases del modelo español de derecho internacional privado.
Se articula sobre dos claras premisas:
De acuerdo con el mandato del art.149.1.8ª CE , el Estado tiene competencia exclusiva en materia de DIPr.
Como derecho de origen primordialmente estatal, comparte con el resto de sectores del Ordenamiento Jurídico español el sistema de fuentes fijado en art.1.1. CC : ley, costumbre y principios generales del derecho.
El carácter legal del modelo español del DIPr.
Las disposiciones normativas que componen el DIPr gozan de una procedencia crecientemente internacional debido a las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país. Así en el modelo de DIPr español se combinan normas con diferente origen y naturaleza.
Normas de origen estatal.
Tradicionalmente contaba con un carácter esquemático en el número de sus normas y no muy elaborado y con un carácter disperso.
Pero el modelo ha ido creciendo de forma constante en cuanto al número de normas y se ha acentuado su dispersión.
El núcleo de estas normas se encuentra en los arts.9 a 12 CC. Posteriormente se incardinaron algunos preceptos como los arts.49, 50 y 107 CC. Junto a ello se han promulgado todo un conjunto de leyes en ámbitos diversos que han tendido a incorporar disposiciones de DIPr: Ley Cambiaria y del Cheque (1985) , Ley de competencia desleal (1991) , Estatuto de los Trabajadores (1995) , Ley Orgánica de protección jurídica del menor , etc.
El legislador español no ha optado por racionalizar el modelo a través de una ley especial de DIPr que aporte una respuesta global y armónica a las cuestiones que se suscitan.
Normas de origen convencional.
Con respecto al proceso de codificación multilateral del DIPr, España se encuentra vinculada a un gran número de textos: Conferencia de la Haya , Conferencia especializada interamericana de DIPr ,… dichos textos son diferentes en cuanto a su naturaleza y cubren amplios sectores de la disciplina.
En cuanto a los convenios bilaterales en materia de DIPr firmados por España, son convenios generalmente referentes al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, en los que hay que mencionar dos notas:
El hecho de que muchos de esos convenios han sido firmados con países que forman parte de la Unión Europea, supone que están afectados los términos exactos de su vigencia por algunos reglamentos elaborados por la Unión Europea.
Hay una ausencia de convenios con un número importante de países en los que España tiene una presencia cultural y económica relevante, como puede ser Chile o Argentina.
Normas de origen institucional.
Son las procedentes de la Unión Europea. Este grupo normativo prevalece sobre los dos anteriores, y se canaliza a través de Reglamentos (con aplicabilidad directa) y Directivas (requieren transposición a nuestro Ordenamiento Jurídico), y poseen una relevancia enorme en la actual conformación del modelo nacional de DIPr de los distintos estados miembros de la Unión Europea.
La actual Unión Europea careció de competencia en materia de armonización de DIPr, y esto llevó a los estados miembros en su momento, a suplir la misma a través de la conclusión de determinados Acuerdos Internacionales en materias concretas.
Cuando en un litigio entre particulares concurre un elemento de extranjería, la determinación del concreto jurado o tribunal que debe conocer del asunto no es posible en tanto que no se haya comprobado que los tribunales del estado son competentes para conocer del litigio.
Debe tenerse en cuenta que el acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicional sino que el legislador puede configurarlo libremente, pudiendo establecer limites razonables y proporcionados a tal finalidad.
La competencia judicial internacional es la potestad atribuida por la ley a los órganos jurisdiccionales del Estado para entender de los negocios que se susciten en las relaciones de tráfico jurídico externo.
Características.
Las normas que fijan la competencia judicial internacional son libremente establecidas por el legislador estatal , y determinan la extensión y los limites de la jurisdicción de ese estado. Ello puede producir que tribunales de diferentes estados se consideren competentes, según sus propias reglas de competencia judicial internacional, para conocer de un mismo asunto o, lo contrario; que ninguno de ellos se estime competente.
Cuando son de producción interna, estas normas son unilaterales , es decir, se limitan a indicar las situaciones en las que los tribunales del Estado son competentes, sin que se pronuncien en los casos en los que los tribunales no lo son.
Son reglas territoriales y exclusivas , es decir, son las únicas que determinan la competencia y ordenan el proceso, sin que el juez pueda fundamentar su competencia en ninguna otra norma extranjera.
La mencionada formulación unilateral de la regla de competencia judicial internacional desaparece cuando esta es de fuente internacional, convencional o institucional. En tales casos, las reglas son bilaterales y señalan, de entre los Estados contratantes o miembros de la organización, aquél cuyos tribunales resultan competentes para conocer de un asunto y, en ocasiones incluso, fijan directamente el juzgado o tribunal competente.
Límites existentes a la hora de diseñar las normas de competencia judicial internacional.
Los Estados no pueden ignorar la existencia de otros Estados y la vida de relación que se establece por encima de las fronteras. Por ello es por lo que el legislador estatal se ve constreñido a limitar su sistema y lo hace atendiendo a varias razones que en general, se articulan en torno al grado de relación o vinculación del concreto asunto con el Estado. Por tanto, los límites existentes a la hora de diseñar las normas de competencia judicial internacional son:
Límite de inmunidad de jurisdicción: Por parte del Estado extranjero en aquellos litigios que pudieran suscitarse en razón de ejercicio por éste de la autoridad pública, esto es, del ius imperii. Arts. 21.2 LOPJ y 36.2 LEC.
Principio de proximidad : Condiciona al legislador a la hora de elaborar el modelo de competencia judicial internacional, diseña una serie de foros competenciales que se rigen por el principio de proximidad que exige una vinculación entre el litigio y la jurisdicción española. Esto hace que en los foros competenciales encontremos que en la voluntad de las partes o en otras circunstancias haya un elemento que vincula el litigio con el juez español.
Principio de proporcionalidad : El legislador no debe plantearse la incorporación de elementos de competencia judicial internacional en los cuales no se establezca una relación proporcionada, tiene que establecer de manera objetiva y proporcionada cuando es competente y cuando no. La proporcionalidad debe combinarse con elementos razonables.
Distintos tipos de foros de competencia judicial internacional.
Son los elementos que introduce el legislador en los normas de competencia judicial internacional que se convierten en los elementos claves para otorgar la competencia, es decir, son los criterios de atribución de competencia. Tipos:
Foros de competencia generales: Suponen el establecimiento de un elemento o circunstancia que se da en el litigio, que supone que atribuye con carácter general y sin valorar otro elemento la competencia al juez español. Ejemplo: Domicilio del demandado.
Foros de competencia especiales : Elabora un criterio de competencia que justifica la competencia del juez español en función de una materia concreta. Ejemplo: Cuando se atribuye la competencia al juez español en materia contractual. También suele incluir alguna circunstancia que vincule el litigio al juez por el criterio de proximidad.
Foros de competencia objetivos : Personales (nacionalidad, domicilio…) y territoriales (lugar de situación de los bienes, celebración de un acto…). Un elemento elegido por el legislador que cree que es el más conveniente en relación con ese litigio. Son ajenos a la voluntad de las partes.
Foros de competencia subjetivos: Derivan de la voluntad de las partes en el marco del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como es el acuerdo, expreso o tácito, de elección del foro.
Foros exorbitantes (que no cumplen los principios de proporcionalidad ): Atribuyen competencia a los tribunales del Estado en todo caso, formalmente para favorecer la situación de los nacionales.
Foros exclusivos y facultativos o concurrentes :
Exclusivos: Ya sea por la intensa vinculación del asunto con el territorio del estado, o por la presencia de intereses de carácter público, el estado no admite otra competencia que la de sus tribunales, sin posibilidad alguna para las partes de atribuir competencia a los tribunales de otro país.
Facultativos o concurrentes: Permiten que, aún siendo competentes los tribunales del Estado, las partes puedan derogar expresa o tácitamente tal competencia, atribuyéndola a los tribunales extranjeros. Ejemplo: El domicilio del demandado es un foro de competencia general pero también facultativo y concurrente, puesto que elige el demandante que foro utilizar.
II. Líneas generales del modelo español de competencia judicial internacional.
Premisas.
El sistema español de competencia judicial internacional, de fuente interna, se halla configurado fundamentalmente en la LOPJ 6/1985 , que desarrolla el art.122 CE. El legislador español ha establecido un catalogo prácticamente completo de reglas de competencia, obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales y exento de foros exorbitantes.
Las premisas del modelo español nos llevan al mismo origen, el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Tenemos un modelo directamente heredado del Convenio de Bruselas, en materia civil,
Convenio entre la Comunidad Europea y Dinamarca en 2005 por el cual se extiende la aplicación a este país del contenido del reglamento 44/
Convenio de elección del foro, de la Haya en 2005.
Las normas de fuente internacional priman sobre las de producción interna, que únicamente resultan aplicables por los tribunales españoles fuera del ámbito cubierto por las primeras o en ausencia de ellas.
III. El modelo español de competencia judicial internacional de origen institucional: El Reglamento 44/2001.
Orígenes, razón de ser y objetivos del Reglamento 44/2001.
Su origen es un acto de conversión del Convenio de Bruselas , pero su base jurídica es un hito histórico porque supone la transferencia en materia legislativa de DIPr de los estados miembros a la Unión Europea.
El reglamento, en cuanto tal, no se aplicaba a Dinamarca, país excluido de la cooperación judicial civil en virtud del Protocolo sobre la posición del Reino de Dinamarca. No obstante, la Comunidad Europea y Dinamarca han suscrito un Acuerdo Internacional en 2005, en vigor desde 2007 por el que el texto literal del reglamento se aplica a las relaciones entre Dinamarca, por un lado y los restantes estados miembros, por otro.
Estructura general i ámbito de aplicación.
Estructura.
Es un reglamento doble porque trata la competencia judicial internacional (fórum) y el reconocimiento de ejecución de resoluciones judiciales. Además, es un reglamento avanzado porque incluye normas de aplicación en caso de problemas procesales como la litispendencia o conexidad.
Estructura del reglamento : Estamos hablando de normas multilaterales y distributivas, que parten la competencia. Además ofrecen una estructura competencial jerarquizada, (no confundir el principio de jerarquía normativa con la estructura jerarquizada que ofrece el reglamento). En esta estructura tenemos:
Competencias exclusivas ( art. 22 ).
Sumisión tacita ( art. 24 ).
Sumisión expresa ( art. 23 ).
Competencias particulares: Incluyen un catalogo de distintos criterios competenciales que hacen referencia a lo que se denomina foros de protección. Encontramos los contratos de consumo, de seguro y de trabajo.
Competencias especiales en razón de la materia ( art. 5 ).
Criterio general del domicilio del demandado ( art. 2 ). Opera como clausula de cierre del sistema.
En esta enumeración jerárquica podíamos decir que desde luego las competencias exclusivas tienen una fuerza obligatoria, algo parecido ocurre con la sumisión tacita, expresa y las competencias particulares.
Pero en las competencias especiales y en el domicilio del demandado nos encontramos ante categorías de competencias facultativas y concurrentes que gozan de una menor fuerza obligatoria y se presentan como un foro de ataque para el demandante.
Ámbito de aplicación.
Material : Tiene un ámbito de aplicación civil transaccional. Se aplica en materia civil y mercantil a todo tipo de proceso con elemento de extranjería, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional: penal, administrativo, civil o sea de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Queda excluida de su ámbito de aplicación la materia fiscal, aduanera, y administrativa, así como el estado civil, la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos, las sucesiones, etc.
Personal: La domiciliación de las personas del estado miembro demarca el ámbito de aplicación del reglamento ( arts. 3 y 4 ). El reglamento se aplica a todas las personas domiciliadas en un estado miembro. El domicilio del demandado actúa como regla general de aplicación de los foros previstos en el Reglamento, salvo en las competencias exclusivas y en la prorrogación del fuero.
Así el domicilio es el factor determinante puesto que el reglamento establece, en función del domicilio, dos regímenes diferentes de competencia judicial internacional:
Si el demandado se encuentra domiciliado en un estado miembro : La competencia judicial se determina por aplicación de los foros establecidos en el reglamento, aunque las partes tengan la misma nacionalidad o estén domiciliados en el mismo estado miembro, siempre que el litigio presenta un elemento de extranjería.
El domicilio del demandante es irrelevante salvo en casos excepcionales en los que el reglamento condiciona la aplicación de la regla de competencia a la existencia del domicilio del demandante en un estado miembro.
Así el domicilio posee una relevancia particular puesto que:
Es el foro general.
Validez de inscripciones en registros públicos : Serán los tribunales del estado donde se encuentre el registro. Si hay una cuestión registral siempre es materia exclusiva de los jueces del estado miembro donde este sito el registro.
Validez de inscripciones de derechos de propiedades industriales, intelectuales o análogas : Son exclusivamente competentes para conocer de la validez o inscripción de tales derechos los tribunales del estado miembro en que se hubiera solicitado la inscripción en virtud de instrumento comunitario o un Convenio Internacional. Se prevé una especialidad en materia de patentes.
Ejecución de resoluciones judiciales : Serán conocidos por los tribunales del estado en el que se pretenda dicha ejecución.
Foros de sumisión.
Supone el reconocimiento de la voluntad de las partes que se quieren someter a un determinado tribunal, tiene dos vertiente: tacita y expresa, pero la tácita prevalece sobre el resto y supone el reconocimiento de la voluntad de las partes.
Sumisión tácita: Art. 24. Hay una actitud positiva de las dos partes de la que podemos deducir que se quieren someter a un determinado tribunal. Deben existir actos procesales de ambas partes de las que podemos deducir su voluntad común de someterse. Pero si el demandante presenta la demanda, y el demandado muestra su oposición a la competencia del juez con una excepción procesal declinatoria, debido a ello no se podría deducir su voluntad de someterse ya no hay sumisión tacita.
Si el demandado se queda en rebeldía procesal, o sea que se mantiene en actitud pasiva tampoco se puede entender la sumisión tácita, porque es una actitud pasiva y no es un comportamiento procesal positivo.
Por tanto, se necesitan actos procesales de las dos partes de las que se pueda deducir con claridad la voluntad de someterse.
REGLA : La sumisión tacita posterior prevalece sobre sumisión expresa anterior. Porque elemento clave es el volitivo de las partes.
En el reglamento la sumisión no se somete a ninguna condición, están por debajo de las competencias exclusivas pero el legislador no ha puesto ninguna condición para su operatividad. La sumisión solo cede si hay una competencia exclusiva.
Pero qué pasa si las partes quieren someterse a un tribunal que no tiene relación de proximidad ni otros elementos: Se da preferencia a la voluntad de las partes salvo que haya competencias exclusivas, así se está dando una especial importancia a las voluntad de las partes ya que el ámbito material del DIPr son los contratos, y el principio principal en materia de contratos es la voluntad de las partes. La sumisión tácita no se somete a ningún tipo de condición a su operatividad y opera con independencia del domicilio de las partes. Pero la sumisión no es válida en aquellas materias objeto de competencias exclusivas.
Si el demandado impugna la competencia pero subsidiariamente responde sobre el fondo, ello no conlleva a la sumisión tácita. Prevalece sobre la expresa.
Sumisión expresa: Art.23. Supone un reconocimiento al elemento volitivo a nivel procesal pero exige un acuerdo entre las partes procesales formalizado por escrito, ya por el que las partes se comprometen a acudir a un determinado tribunal. Ha de cumplir unos requisitos formales, ya que debe formalizarse por escrito.
El reglamento ha sido modificado y permite que los acuerdos verbales de sumisión expresa tengan una confirmación por escrito, de tal manera que lo que ha hecho el reglamento es flexibilizar la forma del acuerdo de la sumisión expresa, ya que dice que además de un pacto escrito se puede permitir un intercambio de faxes o de emails, y además por lo que se refiere al soporte electrónico si que se exige para su posterior prueba que tenga un registro duradero, esto es la posibilidad de ser grabado en el disco duro de cualquier ordenador, pero el precepto también abre la puerta a los usos y las practicas del comercio internacional. Por lo tanto, a nivel formal en el ámbito procesal se esta abriendo la puerta a los usos y costumbres de la nueva Lex Mercatoria ya que hay una flexibilización en la forma para aceptar a nivel formal la sumisión expresa.
Esta sumisión cede ante las competencias exclusivas y también ante la sumisión tacita. Pero la condición que se pone es que al menos una de ellas este domiciliada en un estado miembro, así la operatividad de la sumisión expresa es más reducida ya que se condiciona por el domicilio de una de las partes.
El acuerdo expreso puede:
Designar un tribunal concreto
Designar globalmente a los órganos judiciales de un estado miembro o a varios órganos judiciales de distintos estados miembros, de modo opcional
Beneficiar sólo a una de las partes
No obstante, el acuerdo no puede:
Otorgar competencia a un estado no parte (el acuerdo se tiene por no puesto).
Recaer sobre materias objeto de competencia exclusiva.
Contravenir las disposiciones del art. 13 (contrato de seguros), art. 17 (contrato consumidores) y art. 21 (contrato de trabajo).
Foros generales del domicilio del demandado.
Art. 2. Criterio del domicilio del demandado : Es una clausula de cierre, a la que podemos acudir siempre que no operen las competencias exclusivas o las sumisiones. Con respecto a los foros especiales con razón de la materia, el foro general es concurrente y por ello operan simultáneamente a elección del demandante. Es una opción a elegir por el demandante.
El domicilio es distinto, según la persona:
Personas físicas : El art. 59 establece la aplicación de la ley interna del estado miembro en cuestión, esto es que a efectos de determinar si una parte está domiciliado en el estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplica su ley interna y, si el demandado no tiene domicilio en el foro según su ley, la existencia de domicilio en otro estado miembro se determina por el juez que conoce del asunto por aplicación de la ley de ese otro estado.
Personas jurídicas : El art. 60.1 establece que el domicilio de éstas se encuentra donde esté su su sede estatutaria, su administración central o el principal centro de operaciones.
Foros especiales por razón de la materia.
Competencias exclusivas: Operan siempre y en todo caso.
Sumisión tacita: Opera siempre y en todo caso, solo cede ante las competencias exclusivas.
Sumisión expresa: A demás del carácter jerárquico, se somete a que alguna de las partes este domiciliada.
Competencias especiales por razón materia: También se exige que le demando este domiciliado en el estado miembro.
Competencias generales: Domicilio del demandado en estado miembro.
Hay reglas de aplicación y normas de regulación.
La interpretación del Reglamento 44/2001.
El objeto del reglamento es ser único para todos los estados miembros, pero si no se interpreta de la misma manera se está desvirtuando la norma; debido a ello se tiene que interpretar de la misma manera.
El Convenio de Bruselas articuló unos protocolos interpretativos, y otorgó la competencia interpretativa del reglamento al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , mediante el procedimiento de la cuestión prejudicial. Así que cuando se entable una cuestión prejudicial y el tribunal resuelva, esa jurisprudencia sirve para todos los estados miembros.
El reglamento otorga ipso iure al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la labor interpretativa del mismo ya que es norma comunitaria. La labor integradora en la interpretación del reglamento ha dado lugar a tres tareas fundamentales.
En ocasiones ha establecido un concepto autónomo, como por ejemplo, el contrato con consumidores.
En otras ha utilizado la técnica de remisión al derecho interno para que cada uno lo resuelva según su derecho interno.
También ha utilizado la elaboración de una norma de conflicto uniforme que es también una solución indirecta porque supone la determinación del derecho aplicable que dará solución a la interpretación.
Control de la competencia judicial internacional en el Reglament 44/2001.
Se refiere a un control que hace el tribunal ex oficio. Esa fiscalización también se podría hacer a instancia de parte, la excepción es la declinatoria que supone la traslación del control de la competencia a las partes procesales. Por tanto el control de la competencia tiene dos esferas: la de oficio y la declinatoria de parte.
Vamos a tratar ahora el control de oficio , que se resume en que cuando un juez se da cuenta que no es competente, está obligado a declararse incompetente. Pero, ¿en qué supuestos está obligado a declararse incompetente? Ello queda resuelto por los arts. 25 y 26 :
Art. 25 : “El tribunal de un estado miembro, que conociere a titulo principal de un litigio en el que los tribunales de otro estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del art. 22 , se declarará de oficio incompetente”. Por tanto, en las competencias exclusivas el juez estará obligado a declararse incompetente cuando sea competencia de otro tribunal de otro estado miembro.
Art. 26 : “1. Cuando una persona domiciliada en un EM fuere demandada ante un tribunal de otro EM y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente reglamento. 2. Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.” Por lo tanto, se declarara de oficio incompetente cuando ningún otro criterio le da la competencia, solo la sumisión tacita, y hay rebeldía procesal. Así la no comparecencia del demandado no puede suponer sumisión tacita.
La situación de no comparecencia se ha de verificar que es por voluntad del demandado, y no que se haya omitido algún paso de notificación, así se ha de verificar que se han cumplido los pasos procesales. Deberá garantizar todos los actos de defensa del demandado.
V. Litispendencia internacional y conexidad.
Litispendencia.
Parte de la situación de pendencia procesal que se crea cuando un litigio se desarrolla en un estado miembro y con posterioridad se inicia en otro estado miembro un litigio sobre el mismo objeto. Tiene su solución legal en el reglamento en el art. 27 , que alude a que puede producirse la situación de litispendencia cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de estados miembros distintos.
Para que se aprecie la litispendencia internacional, el reglamento requiere que exista:
Identidad de partes : Es un requisito laxo porque pueden estar en diferente situación o pueden invertirse demandante y demandado
Identidad de objeto : Tiene que tener la misma finalidad, el mismo objetivo
Identidad de causa : La causa tiene que tener el mismo negocio jurídico.
Que las demandas interpuestas estén pendientes ante tribunales de estados miembros distintos. Si uno de los tribunales es de un tercer estado, se aplica el régimen interno del foro.
Se está ampliando la interpretación de la litispendencia para darle mayor operatividad y vaciando de contenido a la conexidad, porque los litigios tienen que ser parecidos, digamos conexos. Recordar que las dos demandas se tienen que presentar ante dos Em.
La solución que ofrece el reglamento es que se prioriza al primer tribunal que conoce. Así, el segundo juez tiene que esperar hasta que el primer tribunal se declare competente o no, y si se declara competente el segundo juez se inhibirá (es decir, en el caso de inhibición el segundo juez primero suspende y luego se inhibe). Por tanto, hay una fase provisional y una definitiva. El segundo juez no entra a valorar si el primero es competente por el principio de confianza comunitaria, es decir, tiene confianza en la labor de verificación del primer tribunal. Esto agiliza mucho los trámites y se da porque es un sistema procesal integrado. Se descarta el control de la competencia del juez de origen.
Conexidad.
Estamos hablando de un problema parecido a la litispendencia, pero aquí nos encontramos ante dos o más demandas, en las que existen unos vínculos que aconsejan la conveniencia de su tramitación conjunta. Regulado en el art. 28.
En el plano bilateral, existen los siguientes Convenios:
Convenio entre España y el Salvador de 2000.
Sobre materia específica que contienen normas de competencia internacional judicial, como el Convenio España-Uruguay de 1987.
Convenio multilateral de Lugano. Se vuelve a redactar en 2007. Es un texto que de nuevo tiene una redacción muy similar al Convenio de Bruselas , y por tanto muy parecido al Reglamento 44/2001 , lo que ocurre es que este es un convenio multilateral abierto a los demás estados no miembros no como el de Bruselas que es cerrado. El sistema competencial es el mismo que el del reglamento y también tiene una relación jerarquizada. Supone un elemento de integración que va más allá del Convenio de Bruselas.
En el modelo estatal de competencia general internacional está en la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se inspira directamente en el Convenio de Bruselas. Sus arts. 21 y siguientes LOPJ , contienen un catálogo de criterios de competencia para los distintos órdenes jurisdiccionales. El sistema hace una referencia explícita a los Convenios Internacionales y al principio de inmunidad de jurisdicción como limite al juez español. El legislador reconoce positivamente este principio de inmunidad de jurisdicción y ejecución, poniéndolo como un límite a la competencia. Estos artículos desarrollan un sistema de competencia dividido en los diferentes órdenes jurisdiccionales.
Es un sistema predeterminado legalmente y así el juez solo será competente cuando lo determine por los criterios establecidos legalmente en la LOPJ (exclusividad). También se caracteriza por su generalidad, y así cuando determina la competencia del juez español, no determina el juez específicamente sino que determina de manera general al juez español, luego abría que valorar las normas de competencia interna por el derecho procesal.
El sistema de foros competenciales es un sistema heredado del Convenio de Bruselas. El art.22. queda casi inoperativo por lo que se refiere a la competencia porque siempre opera el art. 22 del Reglamento 44/2001 (competencias generales).
Tampoco en la LOPJ encontramos las normas de aplicación estudiadas en el Reglamento 44/2001 , porque no hay normas de aplicación solo hay de regulación. Hay que esperar desde 1985 hasta el año 2001 que entra en vigor para la que Ley de Enjuiciamiento Civil para que ésta introduzca reglas del control de oficio y nada se dice para la conexidad y litispendencia ni para la competencia internacional.
La LEC en sus arts. 36 y 38 nos da un catalogo donde el juez debe declararse incompetente de oficio.
Otro supuesto sería cuando se trate de una competencia exclusiva de un juez extranjero, mediando un Convenio Internacional o Reglamento. Si no media no se tiene que declarar de oficio.
El último supuesto sería de incomparecencia del demandado. Supone que ningún criterio atribuye competencia al juez español pero el demandante presenta la demanda en España y el demandado se pone en rebeldía procesal.
Reglas comunes (art. 30 Reglamento 44/2001). Para determinar un concepto autónomo de pendencia:
Hay pendencia en la fecha en la que se presenta el acto ante el juez siempre que el juez cumpla con diligencia todas las cuestiones relatadas con la notificación del demandado
Puede haber también pendencia cuando ese acto procesal no se realiza ante el juez pero se considera pendencia cuando se notifica al demandado, siempre que el demandado actúe con la diligencia debida para notificar al juez todas las cuestiones relativas del proceso.
El Convenio de Lugano de 1988 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Hechos esenciales.
Se concluyó entre los estados miembros de la AELA/EFTA y los de la entonces Comunidad Europea, es decir, los países comunitarios por un lado, y Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein, por otro.
Es un convenio paralelo al Convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Nació como extensión de éste a los países de la AELA: por ello es prácticamente idéntico al Convenio de Bruselas. Esta similitud se ha visto incrementada por la firma del nuevo Convenio de Lugano de 2007. Este se celebra por un periodo de tiempo ilimitado, entrando en vigor en 2010 menos para Suiza que entrará en 2011. A partir de esa fecha el Convenio sustituirá al antiguo,
Presenta diferencias en relación con el Reglamento 44/2001 :
El Convenio de Lugano es un convenio abierto, cualquier estado puede llegar a ser parte, aunque la adhesión al mismo exige que el candidato sea invitado a adherirse por el depositario (Suiza) tras haber comunicado a éste toda la información relativa a su sistema judicial, sus normas de procedimiento civil y ejecución de resoluciones judiciales que da traslado a las demás partes contratantes y ha de haber acuerdo unánime por parte de todas.
El Convenio tiene una interpretación compleja ya que no hay un órgano específico para ello y no se puede acudir al TJUE. Su protocolo II instaura un sistema de intercambio de información entre los órganos judiciales y se crea un comité permanente.
El nuevo Convenio ha diseñado un sistema de interpretación. Los tribunales que apliquen e interpreten el Convenio deberán tomar en cuenta los principios establecidos en las resoluciones judiciales dictadas en aplicación al texto del Convenio de Bruselas de 1988 , del Reglamento 44/2001 y del Acuerdo de Dinamarca y la Comunidad Europea en la materia. También se puede someter una cuestión prejudicial al TJUE.
Relación existente entre el Convenio de Lugano, el Reglamento 44/2001yi otros instrumentos comunitarios.
Relación entre el Reglamento 44/2001 y el Convenio de Lugano:
Para determinar cuándo es aplicable el Convenio o el Reglamento hay que acudir al art. 64 del Convenio de Lugano.
Los estados miembro aplicarán siempre, en sus relaciones mutuas, el Reglamento 44/2001 (o el Acuerdo de Dinamarca , si es el caso) de la misma forma que los estados contratantes no miembros de la Unión Europea, aplicaran siempre, en sus relaciones mutuas, el Convenio de Lugano ; en las relaciones entre aquéllos y éstos es donde debe consultarse el art. 64 exclusivamente por los tribunales de los estados miembro de la Unión Europea. Así, será aplicable el Convenio de Lugano cuando:
El domicilio del demandado se encuentre en un estado contratante del Convenio de Lugano , no vinculado por el Reglamento 44/2001 , por el Convenio de Bruselas de 1968 o por el Convenio de Dinamarca. Es decir, no miembro de la Unión Europea o Dinamarca, que sea solo parte contratante del Convenio de Lugano.