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Resumen: Derecho Internacional Público y Privado, Monografías, Ensayos de Derecho Privado

Este documento ofrece una introducción al Derecho Internacional Público y Privado, sus orígenes históricos, características básicas y nuevas tendencias. El texto aborda el Derecho Internacional Público, su origen en el ius gentium y ius fetiale, y el Derecho Internacional Privado, su relación con el Derecho Internacional Público y su adaptación al término de derecho conflictual. Se mencionan las principales categorías del Derecho Internacional Privado, como el elemento extranjero, el fraude a la ley y el reenvío.

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 30/11/2021

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RESUMEN
Debido a la globalización existente en el mundo, los
derechos supranacionales cobran mayor relevancia en
la actualidad, especialmente dos derechos internacio-
nales, el Derecho Internacional Público y el Internacio-
nal Privado. Estudiaremos las características básicas de
estos derechos, desde su origen histórico, su adecua-
ción a la legislación nacional, las instituciones básicas,
así como también desde las nuevas tendencias del De-
recho Internacional.
PALABRAS CLAVE
Derecho supranacional, Globalización del Derecho, De-
recho público, Derecho privado, Tendencias del Dere-
cho Internacional.
ABSTRACT
Due to existing globalization in the world, supranation-
al rights become increasingly important today, espe-
cially two international laws, the Public International
Law and the Private International Law. We study the
basic characteristics of these rights from their historic
origin, as well as from the new trends in International
Law.
KEYWORDS
Supranational Law, Globalization Law, Public Law, Pri-
vate Law, Tendencies of the International Law.
El Derecho Internacional Público
y el Derecho Internacional Privado
Public International Law and
Private International Law
Recibido: Diciembre 15 de 2013 • Aceptado: Abril 10 de 2014
AARÓN OYARCE-YUZZELLI
Ricercatore del Consiglio Nazionale delle Ricerche d’Italia (CNR), en el Instituto di Studi Giuridici Internacionali (ISGI) (Roma
- 2008), Scientiae Juridicae Doctor (c) por la Wake Forest University Schoool of Law; International Legal Researcher de la
Wake Forest University School of Law, Winston Salem NC-USA (2007), Doctor en Derecho (SJD), Lima-Perú, Master en Diritto
Privato Europeo de la Università degli Studi di Roma “La Sapienza”, Master en Derecho Americano (LL.M.) de la Wake Fo-
rest University School of Law, Winston Salem-USA, Corso di alta formazione in Diritto Romano de la Università di Roma “La
Sapienza”, Abogado de la Universidad San Martín de Porres, Lima-Perú. Profesor de pre y post grado en Derecho romano,
comparado e internacional en la USMP, UNFV, URP, UNP, UPT, Director del Instituto de Investigación de la Facultad de Dere-
cho y Ciencia Política de la URP. Decano de la Universidad Las Américas, Lima Perú. [email protected]
REVISTA VIS IURIS | No. 1, Vol. 1 | 35 - 46 | Enero-Junio, 2014 | Universidad Sergio Arboleda | Escuela de Derecho | Seccional Santa Marta, Sede Centro
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RESUMEN

Debido a la globalización existente en el mundo, los

derechos supranacionales cobran mayor relevancia en

la actualidad, especialmente dos derechos internacio-

nales, el Derecho Internacional Público y el Internacio-

nal Privado. Estudiaremos las características básicas de

estos derechos, desde su origen histórico, su adecua-

ción a la legislación nacional, las instituciones básicas,

así como también desde las nuevas tendencias del De-

recho Internacional.

PALABRAS CLAVE

Derecho supranacional, Globalización del Derecho, De-

recho público, Derecho privado, Tendencias del Dere-

cho Internacional.

ABSTRACT

Due to existing globalization in the world, supranation-

al rights become increasingly important today, espe-

cially two international laws, the Public International

Law and the Private International Law. We study the

basic characteristics of these rights from their historic

origin, as well as from the new trends in International

Law.

KEYWORDS

Supranational Law, Globalization Law, Public Law, Pri-

vate Law, Tendencies of the International Law.

El Derecho Internacional Público

y el Derecho Internacional Privado

Public International Law and

Private International Law

Recibido: Diciembre 15 de 2013 • Aceptado: Abril 10 de 2014

AARÓN OYARCE-YUZZELLI

Ricercatore del Consiglio Nazionale delle Ricerche d’Italia (CNR), en el Instituto di Studi Giuridici Internacionali (ISGI) (Roma

  • 2008), Scientiae Juridicae Doctor (c) por la Wake Forest University Schoool of Law; International Legal Researcher de la Wake Forest University School of Law, Winston Salem NC-USA (2007), Doctor en Derecho (SJD), Lima-Perú, Master en Diritto Privato Europeo de la Università degli Studi di Roma “La Sapienza”, Master en Derecho Americano (LL.M.) de la Wake Fo- rest University School of Law, Winston Salem-USA, Corso di alta formazione in Diritto Romano de la Università di Roma “La Sapienza”, Abogado de la Universidad San Martín de Porres, Lima-Perú. Profesor de pre y post grado en Derecho romano, comparado e internacional en la USMP, UNFV, URP, UNP, UPT, Director del Instituto de Investigación de la Facultad de Dere- cho y Ciencia Política de la URP. Decano de la Universidad Las Américas, Lima Perú. [email protected]

REVISTA VIS IURIS | No. 1, Vol. 1 | 35 - 46 | Enero-Junio, 2014 | Universidad Sergio Arboleda | Escuela de Derecho | Seccional Santa Marta, Sede Centro

INTRODUCCIÓN

El Derecho Internacional Público *^ aunque re-

sulte obvio, estudia las relaciones entre los

sujetos del Derecho Internacional Público,

que en sus orígenes eran el Estado aunque

luego surgirían nuevos y más sujetos, debido

al avance del mismo Derecho •^.

El origen del Derecho Internacional Público

sería el ius gentium , aplicable a todos los ex-

tranjeros en Roma y común inclusive a los

animales, y también el ius fetiale ♣, quienes

El Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado

  • Sobre el Derecho Internacional Público ver: Cassese, A. (2003). Diritto Internazionale. Bologna: Il Mulino. Costa Ruda, Podestá (1985). Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Tea; donde el autor señala que el Derecho Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y también la de estos con ciertas entidades que, sin ser Estados, poseen personalidad jurídica internacional. Además, el Derecho Internacional comprende las normas jurídi- cas que rigen el funcionamiento de las organizaciones internacionales y sus relaciones entre sí. Ver también: Planas Suárez, S. (1916). Derecho Internacional Público. Madrid: Hijos de Reus, Vol., I, pp. 1-51.
  • El Derecho Internacional Público es la rama del Derecho que se encarga de las relaciones entre sujetos de Dere- cho Internacional Público, entre ellos podemos mencio- nar: a) los Estados, los cuales desde su origen fueron los sujetos fundamentales del DIP, pero gracias al desarrollo del Derecho Internacional, surgieron nuevos sujetos, producto de la integración interestatal o creación de personas jurídicas nuevas; b) organizaciones interna- cionales, producto de las necesidades internacionales, y que los Estados no podían hacer frente, entre ellas podemos señalar: las Naciones Unidas, la OEA, etc.; c) empresas multinacionales, muy criticadas como sujetos del DIP pero debido a su importancia económica y labo- ral son consideradas como sujetos; d) organizaciones no gubernamentales internacionales; e) alzados en armas, quienes por pelear la guerra siguiendo las normas del derecho de guerra, adquieren este estatus internacio- nal, no teniendo este reconocimiento los terroristas; f) la Iglesia, no únicamente la católica, sino toda denomi- nación inscrita en las Naciones Unidas; g) los Estados no autónomos, un ejemplo clásico es el caso de Puerto Rico; h) los individuos como entes receptores de normas del Derecho Internacional. Cabe mencionar además, que el Derecho Internacional no solo regula las relacio- nes de paz, regidas por el Convenio de Viena de 1980 sobre derecho de los Tratados, curso que regularmente es enseñado en Perú, sino también el derecho de guerra, todo el procedimiento de declaración formal, combate, límites, treguas, fin, etc., como se hace en las facultades europeas.

♣ Los feciales eran sacerdotes; y como todo elius sacrum , también el ius fetiale estaba constituido por fórmulas, por ritos, por solemnidades, de ceremonias que el pue- blo romano, regidos por rígidos preceptos religiosos sostenedores, que debían de observar para declarar la guerra o para establecer la paz. Y como en las Doce Ta- blas no estaba escrito el Derecho pontificio o el Dere- cho augural, pero ambos estaban consagrados en libros secretos, así podemos afirmar con seguridad que todas las fórmulas y ritos que constituían el Derecho fecial, estaban recogidas en libros religiosos especiales (libros y comentarios), confiados al cuidado del colegio de los feciales, el cual probablemente tenía el encargo de llevar nota de todos los tratados que Roma contraía con otros Estados (Fusinato, op. cit. , p. 34; extraño ver que los feciales no vienen mencionados por Ogilvie, R. (1969). Ancient Culture and Society, The Romans and Their Gods. London: Chatto & Windus). Eran nombrados de por vida por cooptatio. Que es la elección de una persona para un cargo en una institución hecha por el predecesor, y elegidos entre las mejores familias patricias y luego de la ley Ogulnia también se le dio oportunidad a los plebeyos de acceder a este cargo (Mommsen, Rom. Forschungen, I, p. 115). Lo contrario es sostenido por Weiss en Dar- emberg-Saglio, 2,2, (Fetiales), insistiendo en el carácter típicamente patricio de esta magistratura (Ferrari, op. cit. , V., p. 255). Los feciales, como los otros sacerdotes romanos, eran honorados y poseían santidad e inviola- bilidad, también fuera del territorio patrio (Fusinato, op. cit. , p. 37: Sacrum etiam inter exteras gentes legatorum ius. Tacito, Ann., III, 80). Los feciales estaban presididos por un pater patratus (en esta institución de los feciales se haría referencia de pa- ter patratus como líder de una institución, como el pater familias en la familia romana, como el pontífice máximo en el colegio de pontífices o la virgo vestales máxima en- tre las vestales), de carácter duradero y perpetuo, como el del pontifex maximus en el colegio de los pontífices, como el magíster de los Salii (quienes eran sacerdotes romanos antiguos, divididos en dos colegios: uno del Pa- latino y el otro del Quirinale. El sodalicio de los Salii fue instituido por Numa para honrar y custodiar un escudo caído milagrosamente del cielo, como signo de la futura potencia militar de Roma. Sus miembros eran elegidos de entre los patricios, y eran consagrados a Marte y a Quirino, que celebraban con danzas guerreras. El 1 de marzo los Salii paseaban en procesión al escudo (anci- lia), chocándo las lanzas y cantando un antiguo Carmen saliare. La fiesta terminaba el 19 de marzo, primer día de las Quinquatrie. En octubre se celebraban ceremonias similares hasta el armilustrio, 19 de octubre, cuando las armas sagradas eran repuestas) y de los Hermanos Arva- les (quienes eran doce miembros del colegio sacerdotal romano, instituido según la leyenda por Rómulo, que ce- lebraban en mayo de cada año, sacrificios y ceremonias de purificación de las divinidades agrestes. Se dedicaban además al culto de la diosa Día, una divinidad arcaica romana, luego se identificaron con Cerere, que prote- gía la tierra. The Arval Brethren were a body of priest in ancient Rome who offered annual sacrifices to lares

imperio sobre todos los individuos que viven

sobre el territorio del Estado; el poder de

utilizar y disponer libremente del territorio

sujeto a la jurisdicción del Estado, cumplien-

do todas las actividades consideradas nece-

sarias o útiles para la población; el derecho a

excluir a los Estados del ejercicio de la sobe-

ranía en el territorio, el derecho de preten-

der la inmunidad para sus propios órganos

que han actuado como oficiales, el derecho

a exigir a los otros Estados la inmunidad de

jurisdicción sobre los actos cumplidos como

ente soberano (Cassese, 2003, pp. 61-84).

El Derecho Internacional Privado

El Derecho Internacional Privado *^ es el dere-

cho que regula las relaciones entre personas

naturales o jurídicas de Derecho privado,

pero donde existe un elemento extranjero

presente, sin importar la relevancia de este.

Por el simple hecho de existir un elemento

extranjero, será de aplicación el Derecho In-

ternacional Privado, porque si no se crea un

conflicto de aplicación de normas.

El Derecho Internacional Privado, por su no-

menclatura se presta a errores, pues no úni-

camente estudia temas de Derecho privado,

sino todos los temas con conflicto normati-

vo, sean estos de Derecho público o privado.

Existen dos teorías en cuanto a su origen, la

unitaria y la de la autonomía.

a) unitaria, la cual señala que el Derecho

Internacional Privado nace dentro del

Derecho Internacional Público y recién

alcanza su independencia con la escuela

histórica del Derecho, donde Savigny lo

convierte en una cátedra independiente

del Derecho Internacional Público en la

universidad en 1850;

b) autonomía, la cual indica que el Derecho

Internacional Público nace en Roma con

dos instituciones; el pretor peregrino,

que se encargaba de resolver las relacio-

nes jurídicas cuando existía en ellas un

elemento extranjero, sea la relación jurí-

El Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado

  • Sobre el concepto del Derecho Internacional Privado ver: Oyarce-Yuzzelli, A. (2005). Derecho Internacional Privado. Lima: UIGV, pp. 21-26. El Derecho Internacional Privado es aquel derecho que se encarga de regular las relaciones jurídicas entre personas de Derecho privado, donde exista un elemento extranjero. El Derecho Inter- nacional Privado también es llamado Derecho conflic- tual, porque al existir elemento extranjero no se sabrá qué ley aplicar, la ley del nacional o la ley del extranjero. Además no se sabrá quién será el juez competente. El autor nos señala que el objeto del Derecho Internacional Privado es denominar el juez competente y la ley aplica- ble, siguiendo la teoría bipartita o anglosajona, distinta a la tripartita o latina que agrega la nacionalidad y el trato al extranjero. Ver también Rapalini, L. (2002). Temática de Derecho Internacional Privado. La Plata: Lex, pp. 14-
  1. Además Mosconi, F. (2001). Diritto Internazionale Pri- vato e Processuale. 2da. ed., Torino: Utet, pp. 7-9. El cual nos habla sobre los risvolti pratici delle problematiche internacional privatistiche del forum shopping , que es el fenómeno de la búsqueda del tribunal potencialmente más favorable, es decir el juez ante quién es conveniente iniciar el proceso. Keller de Orchansky, B. (1990). Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Plus Ultra, p. 15; quien nos señala además de la existen- cia del elemento extranjero que necesariamente debe existir en una relación jurídica de Derecho Internacional Privado, sino se aplicará el Derecho nacional regular. El Derecho Internacional Privado permite a la persona ele- gir la legislación más favorable a nivel mundial y poderse acoger a ella si no vulnera a terceros civil ni penalmente. Debemos señalar que existe un gran problema en cuan- to a la denominación del Derecho Internacional Priva- do. El término privado implica para algunos juristas, el

tratamiento únicamente de materias de Derecho Civil y Derecho Comercial, excluyendo a las otras, como el De- recho Penal, o Procesal, etc. Más aún si esta materia se encuentra codificada dentro del Código Civil. Es por ello que el Derecho Internacional Privado se adapta mejor al término: derecho conflictual. Se aplicará el Derecho Conflictual ( conflicts of laws ), siempre que exista con- flicto en cuanto a la aplicación de la norma nacional o extranjera.

dica misma o los sujetos extranjeros; y la

institución de los recuperatores*^.

El Derecho Internacional Privado llega al

Perú gracias al Tratado de Montevideo de

1892 y luego gracias al Código de Bustaman-

te, que plasma los resultados de la conferen-

cia realizada en La Habana, Cuba en 1928.

Este código fue incluido dentro del Código

Civil de 1984 en el Libro X, pero solamente

los artículos con contenido civil; provocando

esto un gran problema en cuanto a su es-

tructura. Además debemos mencionar que

no ha sido actualizado desde 1928, ni para la

promulgación del Código Civil de Fernández

Sessarego.

Dentro de sus principales principios encon-

tramos:

a) la extraterritorialidad de la norma, que

nos indica que la norma nacional se apli-

ca en territorio extranjero y que la norma

extranjera es de aplicación en territorio

nacional, deshaciendo la teoría de la te-

rritorialidad de la norma, implica no solo

la aplicación de derecho supranacional

en territorio nacional, sino normas de

países extranjeros, cuando el Derecho

Internacional privado lo señale •^.

Los principios correspondientes son: i)

principio real o protección de intereses,

donde se aplica la ley nacional a toda

conducta que afecte los intereses o bie-

nes jurídicos del propio Estado o de sus

ciudadanos sin considerar la nacionali-

dad del agente; ii) principio de persona-

lidad o de nacionalidad, la ley peruana

se aplica a ciudadanos nacionales en el

lugar donde se encuentren.

b) trato al extranjero, principio que equi-

para las condiciones entre el nacional y

el extranjero, estableciendo un principio

actual, el principio de igualdad, el ex-

tranjero debe regirse por la misma regu-

lación que los nacionales, no puede ser

discriminado por razón de nacionalidad

o etnia. Inicialmente el extranjero era

considerado como peregrino u hostis ,

un enemigo para los romanos, esto es a

consecuencia de la teoría de la hostilidad

natural y posterior nacimiento del Estado

bajo el contrato social, donde el gober-

nante debió de crear un enemigo forá-

neo, para poder unificar a la población

y redirigir la violencia fuera del Estado

romano. Por ello actualmente se desva-

nece la teoría de la hostilidad natural y

del trato al extranjero como enemigo♣.

Aarón Oyarce-Yuzzelli

  • Sobre la institución de los recuperatores ver: Novíssimo Digesto Italiano, pp. 1076-1081. Erano giudici, i quali pronunciavano riuniti in collegio e costituivano, accan- to al iudex unus e ll’arbiter, uno degli organi iudicanti. L’origine dei recuperatores é probabilmente da vedere in procedimenti di tipo internazionale istituiti per il re- cupero dei beni, che si assumevano occupati o sottratti da comunitá o da singoli individui stranieri. Il termine re- cuperator sembra appunto derivare dall’originaria fun- zione di questi giudici, che servivano a recuperare beni caduti in mano enemica o straniera.
  • Sobre la extraterritorialidad de la norma en el Derecho Penal peruano ver: Villavicencio Terreros, F. (2006). De- recho penal parte general. Lima: Grijley, pp. 188-192. “La aplicación de la ley penal puede darse a hechos delic- tivos ejecutados fuera del territorio nacional (Derecho Penal Internacional)”.

♣ Sobre el trato al extranjero en el Derecho romano ver: Oyarce-Yuzzelli, A. El status civitatis , en Derecho Roma- no, Instituciones , en progreso: La nacionalidad fue un de- recho máximo en Roma, como lo es actualmente, aque- llos que eran cives poseían derechos que no poseían los extranjeros. En el status civitatis las personas podían ser o cives romanos o peregrino u hostis , los enemigos de Roma, cada uno de ellos con derechos diversos y muy di- ferenciados. En la utilización de la normatividad romana, el ius civiles , era utilizado de manera exclusiva y exclu- yente por los cives , dejando de lado al peregrino, quien utilizaba el ius gentum. Según este status el cives con- taba con todos sus derechos pero respetando los otros status como el familiae o el social. Nacionalidad o ciuda-

tas de localidad en localidad, e inclusive

poseemos diversas comunidades nativas

y campesinas con costumbres permitidas

en algunas y prohibidas en otras *^.

c) retorsión, es la prohibición expresa de

la aplicación de la norma extranjera en

territorio nacional o del reconocimiento

de sentencias y laudos arbitrales extran-

jeros. El caso de los países socialistas que

prohíben el uso de norma imperialista.

d) falta de adecuación, no poseer los pro-

cedimientos ni instituciones para imple-

mentar o cumplir sentencia extranjera,

ya no es una excepción en el DIP, el Esta-

do está obligado a implementar y aplicar

la normatividad internacional•^.

e) la no reciprocidad, el Perú no reconocerá

sentencia extranjera, si el país extranjero

no reconoce nuestras sentencias. La no

reciprocidad significaría además la exis-

tencia de un precedente negativo, en

cuanto al reconocimiento de sentencias

peruanas en el extranjero o aplicación de

normatividad peruana. Estudiaremos las

principales categorías del Derecho Inter-

nacional Privado, como el elemento ex-

tranjero, el fraude a la ley y el reenvío,

entre otras.

El elemento extranjero

Una categoría jurídica pertenece al Derecho

Internacional Privado, si posee dentro de sí

un elemento extranjero. Si la relación jurídi-

ca no posee elemento extranjero, la legisla-

ción aplicable será la nacional, si posee, la

legislación aplicable será la de Derecho Inter-

nacional Privado. Un claro ejemplo es el ma-

trimonio de peruana con peruano celebrado

en Perú, que sería regulado por el Derecho

peruano, Código Civil. En cambio el matrimo-

nio de peruano con extranjera, celebrado en

Perú, sería de competencia exclusiva del De-

recho Internacional Privado, a causa del ele-

mento extranjero, en este ejemplo la esposa.

El elemento extranjero puede ser:

a) el sujeto, fácil de reconocer, mediante

su documento de identidad, pasaporte o

carnet de extranjería;

b) el objeto, por ejemplo, en el caso del

comercio internacional, los bienes en la

transacción son el elemento extranjero;

c) la relación jurídica; algunas categorías

jurídicas son de Derecho Internacional,

sin importar los sujetos o el objeto, es el

caso por ejemplo de los delitos interna-

cionales, los cuales serán de Derecho In-

ternacional porque así lo designaron los

tratados. También debemos de señalar

que algunas relaciones jurídicas son de

Derecho nacional, pero se convierten en

relaciones de Derecho Internacional. Por

ejemplo: el matrimonio entre peruanos,

que es nacional, se convierte en relación

de Derecho Internacional si algunos de

los cónyuges establece su domicilio en el

extranjero, o si ambos cónyuges variasen

su domicilio.

Aarón Oyarce-Yuzzelli

  • El ejemplo actual de violación a las buenas costumbres es el caso Badani, quien fue expulsado de Chile por ha- ber atentado contra las buenas costumbres al haber contraído nupcias bajo el rito religioso musulmán con tres mujeres. Caso más actual aún, es el de las colom- bianas A1, quienes están siendo expulsadas del país por atentar contra las buenas costumbres.
  • El caso más reciente en el Perú es el caso Bagua, donde el gobierno peruano obvió aplicar el derecho de consul- ta que poseen las comunidades nativas y campesinas por reconocimiento internacional, ejemplo la Conven- ción 169 de la OIT, por no poseer la reglamentación para aplicarla.

El fraude a la ley

Una institución básica del DIP es el fraude a

la ley, fraudem legis , que es la búsqueda de

la ley más favorable a nivel internacional. En

términos técnicos, es la variación real del ele-

mento de conexión para favorecerse de una

ley más benigna, siempre y cuando no vul-

nere civil ni penalmente a terceros. Ejemplos

de fraude a la ley en el Derecho actual son

los casos de matrimonios entre homosexua-

les en países donde lo permite su normati-

vidad; y los casos de divorcio en países don-

de es más breve en sus procedimientos. Un

ejemplo de la señalación de la ley aplicable

utilizando el elemento de conexión voluntad

es el Convenio 80/934/CEE sobre la ley apli-

cable a las obligaciones contractuales, del 19

de junio de 1980. Dicho Convenio se aplica

a las obligaciones contractuales en situación

que impliquen un conflicto de leyes, incluso

si la ley designada es la de un Estado no con-

tratante, excepto en los casos: a) cuestiones

relativas al estado civil o capacidad de las

personas físicas; b) obligaciones contractua-

les relativas a los testamentos, los regímenes

matrimoniales y otras relaciones familiares;

c) obligaciones derivadas de instrumentos

negociables; d) convenios de arbitraje y de

elección de foro; e) cuestiones pertenecien-

tes al derecho de sociedades, asociaciones y

personas jurídicas, etc. Como ejemplo actual,

en el fraude a la ley, podemos mencionar el

caso de los futbolistas y artistas italianos,

quienes para evadir el sistema de imposición

fiscal italiano, establecieron sus residencias

en Luxemburgo, donde el sistema impositi-

vo es menor. La Corte dei conti inició proce-

dimiento de cobranza coactiva, con posible

inicio de juicio penal por haberse realizado

conductas para no tributar. Finalmente los

inculpados tuvieron que llegar a una tran-

sacción con el fisco italiano, dado que no era

un fraude a la ley del Derecho Internacional

Privado, porque la variación del elemento de

conexión fue simulado, y además esta varia-

ción no debe causar daños a terceros civil ni

penalmente. Es también el caso de Claudio

Pizarro y el fisco alemán y peruano.

El reenvío

Otra institución básica del DIP es el reenvío

(segundo envío realizado por la legislación

enviada), debido a las diferencias de las nor-

mas de Derecho Internacional Privado que

poseen los países en el mundo. El reenvío

puede ser de primer, segundo, tercer grado,

y reenvío circular. El caso más reciente sobre

el reenvío en el Perú es el de los agentes de

seguridad contratados por los Estados Uni-

dos para prestar servicios en Iraq y Afganis-

tán. El contrato señalaba que la ley aplicable

sería la ley de Virginia (USA) basándose en el

elemento de conexión voluntad de las par-

tes, pero la ley de Virginia indicaba que todos

los contratos celebrados en el extranjero se

rigen por la ley del lugar de ejecución, (Afga-

nistán). La ley afgana nos señalaba que los

contratos celebrados en el extranjero se ri-

gen por el lugar de celebración. Provocando

ello que la norma aplicable sea la peruana,

aquella que cuestionaba el desempeño de

las actividades de los agentes de seguridad.

El Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado

a) verificar si en la relación jurídica existe

un elemento extranjero;

b) recurrir a un tratado bilateral o multina-

cional que regule la relación jurídica;

c) si no existe tratado vigente se debe recu-

rrir al Libro X del Código Civil Peruano, a

la par al Código de Bustamante, porque

la promulgación del Libro X no deroga al

Código de Bustamante, más bien toma

parte de su articulado; si no existe solu-

ción jurídica, recurrir a;

d) los principios doctrinales del Derecho In-

ternacional Privado.

Nuevas tendencias en el Derecho Interna-

cional

Actualmente el Derecho Internacional cobra

mayor relevancia a nivel mundial debido a

los procesos de integración a nivel continen-

tal *^ , como es el caso de la Unión Europea, el

El Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado

  • Derecho regional entendido como derecho de integra- ción: ver: Tesauro, G. (2003). Diritto Comunitario , Pa- dova, Cedam; refiriéndonos a la Unión Europea, como modelo de integración para la CAN, Mercosur y otros. Ver también: Alpa, Guido e Capilli, G. (2007). Lezioni di Diritto Privato Europeo. Padova, Cedam. El Derecho de integración es la ciencia que estudia los procesos aso- ciativos entre dos o más Estados, ya sea que la vincula- ción se limite a la formación de zonas de libre comercio, unión económica o la integración total. Es un conjunto de normas, conductas y valores que rigen los procesos de integración, involucrando en ellos a las instituciones que hacen posible su desarrollo, es decir, la ciencia que estudia los procesos asociativos entre dos o más Esta- dos, ya sea que la vinculación se limite a la formación de zonas de libre comercio, unión económica o la inte- gración total. Responde a la voluntad soberana de los gobernantes y redunda no solo en lo económico sino también en lo político, lo jurídico, lo cultural y a él le su- cede el Derecho comunitario, esto es el sostén jurídico llamado a regir las relaciones comunitarias en sus diver- sas especies, el debido respeto al extranjero ha de ser el elemento ideológico que permita la concreción y conse- cución del bloque. El tratado o acuerdo macro es aquel que da origen al bloque de integración y constituye, sin duda, la carta constitucional básica. Su virtualidad radi- cará en el encuadre de dicho tratado dentro de los prin-

cipios contenidos en las Constituciones de cada Estado miembro. Los principios en el Derecho de integración son progresivos según avance el sistema de integración, siendo estos: a) libertad de circulación de bienes, servi- cios, capitales y personas; b) libertad de establecimien- to; c) igualdad; d) no discriminación. Estos principios no operan en su totalidad, serán progresivos, de acuerdo al grado de integración existente. Por ejemplo: en el Nafta solamente operan los principios de libertad de circula- ción de bienes, servicios y capitales, no opera la libre circulación de personas. En el caso del Can sí opera la libertad de circulación de personas, pero en calidad de turistas, los cuales pueden permanecer sin visa un máxi- mo de 90 días. En el caso de la Unión Europea sí operan todos los principios, para los ciudadanos de los países miembros. Las formas de integración son las siguientes: a) zona de libre tránsito o de libre comercio; regularmente entre países colindantes, con la finalidad de promover el tráfi- co comercial, para lo cual las transacciones comerciales no son gravadas y los productos ingresan al país bajo el procedimiento de las franquicias tributarias; tratados de libre comercio, que tendrían la misma finalidad de las zonas de libre tránsito y libre comercio, eliminándose el arancel. Se trata entonces de un proceso jurídico comer- cial transitorio por el cual los Estados parte regulan sus intercambios comerciales concediéndose exenciones progresivas aduaneras, de gravámenes y restricciones; b) unión tarifaria, donde dos o más países acuerdan el intercambio de productos con arancel entre ellos y con arancel externo común respecto al intercambio con otros países; c) arancel común, se aplica el arancel externo común para las importaciones desde países terceros; d) mercado común, son intercambios que se realizan libremente entre los países miembros de un sistema de integración, se retiran todas las restricciones a la inmigración e inversión entre fronteras; e) comuni- dad económica, se da como ejemplo el Tratado de Roma del 25 de marzo de 1957, donde se promueve un de- sarrollo armonioso de las actividades económicas, en el conjunto de la comunidad, y una expansión continua y equilibrada, estabilidad creciente, y elevación del nivel de vida; f) unión monetaria; g) unión total, es el caso de la Unión Europea, donde operan todos los principios enunciados en una unión. Donde los países miembros han transferido a la UE sus competencias legislativas en determinados asuntos, como la agricultura y la pesca. Además existen competencias que se comparten entre la UE y las administraciones nacionales. Todas las cons- tituciones nacionales deben de adecuarse al tratado de Lisboa, no pueden existir contradicciones a la norma supranacional. Ver también: Tesauro, G. (2001). Diritto Comunitario. 2da. ed. Padova, Cedam, p. 3 y ss. La Unión Europea moderna tiene como inicio el discurso de Chur- chill en la Universidad de Zurich en septiembre de 1946 “…Noi dobbiamo costruire gli Stati Uniti d’Europa… Il primo passo nella ricostruzione della famiglia europea deve essere una partnership tra Francia e Germania”. El Tratado CECA (European Coal and Steel Community) de París el 18 de abril de 1951, firmado por Francia, Alema- nia, Italia, los tres países del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo), luego el CED (Comunidad Europea para

Mercosur, la Comunidad Andina y futuros

proyectos como el Alca. Esto provoca la apa-

rición de principios como: a) libertad de cir-

culación de bienes, capitales, servicios y de

personas; b) la libertad de establecimiento;

c) la igualdad; d) la no discriminación. Ade-

más provoca, con el Derecho local, conflictos

de jerarquía, –Derecho nacional vs Derecho

supranacional–, que para nosotros posee so-

lución, por ser el derecho supranacional de

mucha mayor jerarquía que el derecho na-

cional.

CONCLUSIONES

Tanto el Derecho Internacional Público como

el Derecho Internacional Privado son dere-

chos supranacionales que poseen gran rele-

vancia en la actualidad, dada la globalización

del Derecho y los sistemas de integración

que generan nuevas categorías jurídicas su-

pranacionales y nuevas jerarquías que modi-

fican las jerarquías tradicionales.

En el caso peruano la codificación es defi-

ciente ya que se encuentra en el Libro X del

Código Civil, el cual es un recorte del Código

de Bustamante, que no ha sido actualizado

desde 1929. El Perú a mi criterio no debe de

actualizar el Libro X del Código Civil, sino más

bien descodificar el Derecho Internacional

Privado, como es el caso chileno. Para cono-

cer los derechos supranacionales debemos

regresar al Derecho romano y su aplicación,

tanto a nacionales como a extranjeros, ade-

más reconocer la gran influencia del derecho

natural sobre estos.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Privato Europeo. Padova: Cedam.

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Costa Ruda. P. (1985). Derecho Internacional

Público. Buenos Aires: Tea.

Aarón Oyarce-Yuzzelli

la Defensa) de 1952 que no entró en vigencia, dopo il EURATOM del 25 de marzo de 1957. En 1957 se firma en Roma el Tratado que establece la European Economic Community (EEC), de 1957, llamado también el Tratado de Roma. El Tratado de Maastricht firmado el 7 de fe- brero entrado en vigor el 1 de noviembre de 1993, con este documento los miembros ven un modelo federal. Tratado de Ámsterdam, del 2 de octubre de 1997, entra- do en vigor el 1 de mayo de 1999. El 1 de enero de 2002 entra en vigencia el Euro. El 1 de mayo siete países de la Europa central y oriental (Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia y Hungría) entran a la Unión (conformada por Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Lu- xemburgo, Holanda, Portugal, UK, España y Suecia). El 1 de enero de 2007, Bulgaria y Rumania entran a la Unión, actualmente son 27 países miembros. Y permanecen como candidatos: Croacia, Macedonia y Turquía. En di- ciembre del 2007 se firma el Tratado de Lisboa que mo- difica el texto de los tratados precedentes. Ver también: Moussis, N. (1997). Access to European Union , Eurocon- fidentiel, Genial. Zanghi, C. (1995). Istituzioni di Diritto dell´Unione Europea. Torino: Giappichelli. Ver también: Triggiani, E. (2008). L’Unione Europea secondo la riforma di Lisbona. Bari: Levante Editori. Actualmente el Derecho de integración y su modelo máximo, el de la Unión Eu- ropea, enfrenta una gran crisis, por la crisis económica de Grecia, que pone en tela de juicio la expansión de la Unión. Ampliar el ingreso a Turquía significará un gran reto porque será el primer país islámico en integrar la Unión. Actualmente, algunos economistas e internacio- nalistas señalan que esta unión ha creado patologías, las económicas actuales debido a la crisis económica grie- ga, la discriminación contra los países más pobres como Rumanía y sus etnias de Roms y Sintis, etnia errantes de gitanos. El origen del Derecho de integración también es romano y no actual como mencionan algunos inte- gracionistas y economistas. Como veremos a lo largo del desarrollo del libro y en especial en el capítulo dedicado a los feciales, Roma establecía alianzas con las naciones extranjeras, para entablar relaciones económicas y de defensa, para ello celebraban foedus , de donde provie- ne la palabra federado. Siendo los feciales el origen del Derecho de integración.