Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


derecho internacional público tema 7, Apuntes de Derecho Internacional Público

las fuentes del derecho internacional público (II)

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 19/05/2019

avazquezra
avazquezra 🇪🇸

5 documentos

1 / 9

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 7. FUENTES (II)
LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CUESTIONES GENERALES.
La inexistencia de un poder legislavo instucionalizado en la CI y la prevalencia del principio de soberanía
del Estado que da un valor especial a la autonomía de la voluntad en el DI, ha conferido al Tratado
internacional una importancia primordial como medio de creación y codicación tanto de las normas
internacionales no escritas como de las que adolecen de falta de precisión por encontrarse dispersas en
varios Tratados.
Se han llevado a cabo varios proyectos de codicación del DI relavo a los TTII. Destacan dos proyectos: la
Convención sobre el Derecho de los Tratados entre Estados rmada el 23 de mayo de 1969 y la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y entre OOII de 21 de mayo de 1986.
Según el arculo 2.1 a) del Convenio del 69, un Tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito
entre Estados y regido por el DI, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación parcular.
El arculo 3 prevé que la no aplicación del Convenio a los acuerdos celebrados en forma no escrita o entre
Estados y otros sujetos de DI no afecta al valor jurídico de tales acuerdos, podemos considerar acuerdos
internacionales a:
Los concertados entre Estados, entre estados y otros sujetos de DI o entre otros sujetos entre
siempre que no sean entre personas privadas.
Los conectados en cualquier forma o bajo cualquier denominación siempre que se supongan un
acuerdo de voluntades entre sujetos de DI regido por el DI. La prácca internacional conrma que no es
necesaria la forma escrita para que exista un acuerdo obligatorio entre las Partes.
Clases de Tratados Internacionales
Por el número de Partes contratantes. Pueden ser bilaterales y plurilaterales o mullaterales. Estos
úlmos se pueden dividir en restringidos (a un número determinado de países) y generales (vocación de
universalidad).
Por su grado de apertura a la parcipación. Tratados abiertos, cerrados y semicerrados.
Por la materia objeto del Tratado. Los hay de carácter políco, económico, cultural, humanitario,
consulares, de establecimiento, etc.
Por su función de creación de obligaciones. Tratados-contrato y Tratados-ley.
Por la naturaleza de los sujetos que parcipan. Tratados entre Estados, entre Estados y otros sujetos
del DI y Tratados entre otros sujetos del DI.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9

Vista previa parcial del texto

¡Descarga derecho internacional público tema 7 y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional Público solo en Docsity!

TEMA 7. FUENTES (II)

LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CUESTIONES GENERALES.

La inexistencia de un poder legisla�vo ins�tucionalizado en la CI y la prevalencia del principio de soberanía del Estado que da un valor especial a la autonomía de la voluntad en el DI, ha conferido al Tratado internacional una importancia primordial como medio de creación y codificación tanto de las normas internacionales no escritas como de las que adolecen de falta de precisión por encontrarse dispersas en varios Tratados.

Se han llevado a cabo varios proyectos de codificación del DI rela�vo a los TTII. Destacan dos proyectos: la Convención sobre el Derecho de los Tratados entre Estados firmada el 23 de mayo de 1969 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y entre OOII de 21 de mayo de 1986.

Según el ar�culo 2.1 a) del Convenio del 69, un Tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el DI, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación par�cular.

El ar�culo 3 prevé que la no aplicación del Convenio a los acuerdos celebrados en forma no escrita o entre Estados y otros sujetos de DI no afecta al valor jurídico de tales acuerdos, podemos considerar acuerdos internacionales a:

Los concertados entre Estados, entre estados y otros sujetos de DI o entre otros sujetos entre sí siempre que no sean entre personas privadas.

Los conectados en cualquier forma o bajo cualquier denominación siempre que se supongan un acuerdo de voluntades entre sujetos de DI regido por el DI. La prác�ca internacional confirma que no es necesaria la forma escrita para que exista un acuerdo obligatorio entre las Partes.

Clases de Tratados Internacionales

Por el número de Partes contratantes. Pueden ser bilaterales y plurilaterales o mul�laterales. Estos úl�mos se pueden dividir en restringidos (a un número determinado de países) y generales (vocación de universalidad).

Por su grado de apertura a la par�cipación. Tratados abiertos, cerrados y semicerrados.

Por la materia objeto del Tratado. Los hay de carácter polí�co, económico, cultural, humanitario, consulares, de establecimiento, etc.

Por su función de creación de obligaciones. Tratados-contrato y Tratados-ley.

Por la naturaleza de los sujetos que par�cipan. Tratados entre Estados, entre Estados y otros sujetos del DI y Tratados entre otros sujetos del DI.

Por la duración. Tratados con un plazo de duración determinado, pasado el cual se ex�nguen; de duración indeterminada, salvo denuncia; y prorrogables, bien expresa o tácitamente.

Por la forma de conclusión. Tratados concluidos en forma solemne —cuyo perfeccionamiento exige un acto de ra�ficación autorizada por el Parlamento— y los acuerdos concluidos en forma simplificada — consen�miento mediante la auten�cación, dis�nta de la ra�ficación, como la aprobación, la no�ficación, la aceptación o la adhesión—.

2. FASES DE LA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

El procedimiento de celebración del Acuerdo Internacional por orden cronológico �ene 4 fases:

2.1 Otorgamiento de los plenos poderes

El otorgamiento de los plenos poderes para negociar, auten�car, o adoptar el futuro Tratado cons�tuye una fase previa durante la cual las autoridades nacionales competentes designan a sus representantes, fase que transcurre dentro de cada Estado y no transciende todavía al exterior. Se designa a la o las personas para representar al Estado en la negociación.

En los ar�culos 7 y 8 de la Convención de Viena se establece una regla general y varias específicas respecto de quién se considera internacionalmente capacitado para obligar a su Estado por medio de los Tratados.

Regla general. Representan al Estado: los que estén provistos de plenos poderes o cuando de la prác�ca o de otras circunstancias se deduzca que los Estados han considerado a la persona como su representante sin necesidad de plenos poderes.

Reglas específicas. En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se consideran facultados: a) el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores para la celebración de un Tratado; b) los Jefes de Misión diplomá�ca para la adopción del texto de los Tratados con el Estado ante el que se encuentran acreditados y c) a los Representantes ante una Conferencia internacional o ante una OI o uno de sus órganos para la adopción del texto de un TI en tal Conferencia, Organización u órgano.

Cabe que lo ejecutado por una persona no autorizada puede sufrir efectos si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había considerado autorizado a actuar.

2.2 Negociación

Su desarrollo

La fase de negociación transcurre en un marco internacional, que durante ella los representantes se reúnen en un lugar y en una época preestablecida a fin de estudiar conjuntamente las posibilidades efec�vas de llegar a un entendimiento en una determinada materia; buscan acercar sus posiciones sobre puntos concretos, objeto de la negociación misma, y elaboran un proyecto de acuerdo des�nado a pasar a una fase ulterior.

El principio de buena fe hace que no solo los Estados signatarios, sino también el mismo acuerdo pueda llegar a tener un estatuto especial ante el DI.

Por otro lado, determinadas cláusulas finales del tratado empezarán a aplacarse desde la adopción del texto. Se trata de las disposiciones rela�vas a cues�ones que susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado.

Por úl�mo, la auten�cación del texto de un tratado mul�lateral por un número muy significa�vo de Estados puede llegar a tener un efecto polí�co y jurídico que vaya mucho más allá de la simple auten�cación, por ejemplo en la formación de normas consuetudinarias.

2.3 Manifestación del consen�miento.

Puede ser de forma completa o incompleta (reservas). Sin la presentación del consen�miento por parte del SI negociador el Tratado no le obliga. La prestación del consen�miento transforma al Estado negociador en Parte Contratante, y con la entrada en vigor, en Parte en el Tratado o Acuerdo.

El consen�miento debe manifestarse sobre le tratado en su conjunto. Ello no significa que un Estado no pueda, en determinados circunstancias, declarar que no desea obligarse por una o varias disposiciones del tratado. Pero ello debe hacerlo a través de la ins�tución de las reservas a los tratados.

El consen�miento puede manifestarse de varias formas. Conforma al ar�culo 11 de la Convención de Viena de 1969 el principio aplicable es el deliberad de forma, es decir, los Estados negociadores �enen plena libertad para convenir la forma de manifestación del consen�miento que consideren más oportuna. Algunas de esas formas son:

La ra�ficación. Significa confirmación. La doctrina moderna de la ra�ficación establece que la soberanía depositada por el pueblo se organiza mediante una sistema de división de poderes en que el legisla�vo se reserva la autorización al ejecu�vo para ra�ficar o no la efec�va aplicación prác�ca del Tratado, es decir, para determinar su vigencia. Los mecanismos de autorización para la ra�ficación y el reparto de competencias entre los tres poderes de cada uno de los Estados dependen de su Derecho Cons�tucional respec�vo.

Las otras formas de manifestación del consen�miento. Incluidas las formas llamadas simplificadas que son: la firma, el canje de instrumentos que cons�tuyen un Tratado, la aceptación, la aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

2.4. Manifestación del consen�miento de reservas.

RESERVAS

I. Concepto y fundamento de las reservas

La reserva es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser Parte de un Tratado, formulada en el momento de su firma, de su ra�ficación o de su adhesión -o en el de su aceptación o aprobación- con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del Tratado y que, una vez aceptada expresa o

tácitamente por todos los demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del Tratado mismo.

Las reservas parecen en el siglo XIX con la aparición de los Tratados mul�laterales. Su razón de ser prác�ca es la misma que la que inspiró los Tratados abiertos y los protocolos de adhesión: el deseo de que par�cipen en los Tratados mul�laterales el mayor número de Estados posibles, aunque sea formulando reservas.

Se hace una diferenciación entre las reservas y las declaraciones interpreta�vas -por las que los Estados que las formulan declaran que aceptan determinadas condiciones solamente dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndolas un sen�do determinado y no otro.

La Convención de Viena considera irrelevante la denominación que le den sus autores -reserva, declaración interpreta�va o cualquier otra- y también su formulación. También subraya su naturaleza de declaración unilateral de un Estado y se centra sobre todo en sus efectos jurídicos: bien excluir del todo la aplicación de ciertas disposiciones al estado que la formula o bien modificar su alcance, lógicamente en un sen�do restric�vo.

La esencia de la reserva consiste en plantear una condición: el Estado se obliga únicamente a condición de que no se le apliquen determinados efectos jurídicos del Tratado, con independencia de que ello se haga mediante la exclusión, o la modificación o la interpretación de una norma.

Lo que sí excluye el CDI del ámbito de las reservas son determinadas declaraciones unilaterales: las declaraciones de no reconocimiento, las declaraciones rela�vas a la aplicación del tratado en el ámbito interno, las declaraciones hechas en virtud de una cláusula faculta�va y las declaraciones por las que se opta entre dis�ntas disposiciones de un Tratado.

II. Clases

Las reservas pueden ser clasificadas:

Por el alcance de sus efectos jurídicos. Reservas que afectan a determinadas disposiciones de un Tratado y reservas que afectan al tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación al sujeto que la formula (reserva transversal). Las reservas transversales suelen excluir o limitar la aplicación del Tratado en su conjunto a: ciegas categorías de personas, determinados objetos, ciertas situaciones, determinados territorios, algunas circunstancias determinadas…

Por su objeto: reservas de exclusión de cláusulas, resecas de modificación de cláusulas o reservas interpreta�vas de tales cláusulas.

Por el momento en que se formulen. Las reservas formuladas durante la negociación no fueron admi�das por el Convenio de Viena. Las formuladas en el momento de la firma de un Tratado que haya de ser objeto de ra�ficación, aceptación o aprobación, deben ser confirmados formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar el consen�miento, considerándoselas hechas en la fecha de su confirmación. Las reservas pueden formularse también en el momento de la aprobación, la ra�ficación, la

requiere también la aceptación expresa respecto de las reservas formuladas a los instrumentos cons�tu�vos de las OOII por el Órgano competente de estas, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa.

En los demás casos no previstos en el apartado b) no se requiere la aceptación de todos los demás Estados; no obstante, la formulación de reservas, aceptaciones y objeciones a la reserva crea una serie de situaciones y regímenes singulares entere los Estados Partes que examinaremos en el epígrafe siguiente, dedicado a los efectos de las reservas.

Un tercer momento es el de la re�rada de las reservas y de las objeciones. El art. 22 de la Convención de Viena sienta al respecto las siguientes reglas:

la regla general es que tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser re�radas en cualquier momento.

Las reglas específicas al respecto son: que no se aplica la regla general cuando el tratado dispusiere lo contrario; para que la re�rada de una reserva produzca efectos respecto a otro Estado contraste es preciso que este reciba la no�ficación de la re�rada y la re�rad de una objeción a una reserva solo sur�rá efectos cuando su no�ficación sea recibida por el Estado autor de la reserva.

La convención de Viena ar�cula también las siguientes reglas de procedimiento rela�vas a las reservas y su aceptación expresa y a las objeciones. Tanto en la formulación como en la re�rada de reservas y objeciones, así como en el caso de aceptación expresa de las reservas, deberá usarse la forma escrita; como ya hemos indicado antes, las reservas a la firma seguida de ra�ficación, aceptación, etc., habrán de ser confirmadas al prestar el consen�miento defini�vo y la aceptación expresa a una reserva o la objeción hechas en momentos anteriores a la confirmación no tendrán que ser reconfirmadas por los Estados reservan u objetante.

IV. Efectos

Ar�culos 20 y 21 de la Convención de Viena.

Efectos entre los Estados que no han formado reservas. Estas no producen ningún efecto jurídico entre ellos y no modificarán las raciones entre los mismos.

Respecto a los efectos entre el Estado reservan y los que no han formulado reservas, hay que dis�nguir:

Si la reserva ha sido aceptada pro todas las Partes, el Estado reservaste es Parte en el Tratado y sus obligaciones quedan modificadas respecto a los otros Estados no reservantes, así como las obligaciones de estos úl�mos respecto de aquel quedan también modificadas en la misma medida.

Si la reserva ha sido ha sido aceptado solo por algún Estado contratante, el Estado reservante será Parte en el Tratado en relación con el Estado o Estados que las hayan aceptado si el Tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para ambos Estados.

Si el Estado objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada en vigor del Tratado, este no entrará en vigor entre el Estado objetante y reservante.

El criterio de flexibilidad y aparición de regímenes convencionales par�culares puede tener excepciones en casos especiales: tratadas sobre derechos humanos.

2.5. Desde la manifestación del consen�miento a la entrada en vigor.

I. La entrada en vigor

El momento en que comienza su vigencia. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores, es decir, de nuevo la regla de la autonomía de la voluntad de los Estados negociadores.

A falta de tal disposición o acuerdo, el párrafo 2 del art. 24 prevé que el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consen�miento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

Las reformas a la Carta de las NNUU entrarán en vigor cuando las hayan ra�ficado dos terceras partes de los Miembros de las NNUU, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Un principio básico en esta materia es el de la irretroac�vidad, ya recogido en la jurisprudencia internacional y consagrado en el art. 28 de la Convención de Viena.

Las excepciones al principio de irretroac�vidad son las siguientes:

Cuando las partes en el tratado así lo hayan convenido.

Cuando la retroac�vidad se deduzca del propio Tratado.

Cuando conste de cualquier otro modo que esa era la intención de las Partes en el Tratado.

Respecto de los Estados que manifiesten el consen�miento después de la entrada en vigor, el Tratado entrará en vigor para cada uno de ellos en par�cular a par�r del momento en que manifiesten su consen�miento, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa.

Aunque por regla general los Tratados comienzan a sur�r efecto a par�r de su entrada en vigor, el Tratado entrará en vigor para cada uno de ellos en el par�cular a par�r del momento en que manifiesten su consen�miento, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa. Dos excepciones: una excepción genérica que se refleja en el principio de buena fe (no frustrar el objeto y fin del Tratado entre la prestación de consen�miento y la entrada en vigor) y por otro lado una excepción específica de alcance parcial por la que las cues�ones que se susciten necesariamente antes de su entrada en vigor, se aplicarán desde el momento de la adopción del texto del Tratado (esto es antes de su entrada en vigor).

Otra excepción es cuando el Tratado se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor siempre que así se prevea en el propio Tratado o los Estados negociadores así lo convinieren. Suelen ser los casos en los Tratados bilaterales requiere urgencia la aplicación del mismo.