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derecho matrimonial, Apuntes de Psicología del Matrimonio y Familia

es un documento sobre el regimen matrimonial

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 23/01/2021

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cristina-serrano-gonzalez-1 🇪🇸

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CAPITULO 9 EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO (I)
I. LA ORGANIZACIÓN ECONOCIMA DEL MATRIMONIO
Concepto del régimen matrimonial
La comunidad de vida existente entre los cónyuges genera una comunidad de intereses de
carácter patrimonial, cuya regulación ha de ser la más adecuada, en cada caso, para la
consecución de aquellos fines.
La regulación específica. Primera: la relativa a la contribución de las cargas del matrimonio,
que pesa sobre ambos cónyuges; atenciones personales suyas y de los hijos, gastos del hogar,
etc. Segunda: la organización y atribución de las titularidades y poderes domésticos que
corresponden a cada uno de los cónyuges. Tercera: el equilibrio entre los patrimonios de los
cónyuges, como consecuencia de gastos o ingresos realizados con cargo al patrimonio
privativo de uno de ellos y que debe ser compensada a costa del patrimonio privativo del otro
o, en su caso, de la masa común y la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros.
Clases
A) Regímenes de comunidad de bienes
Formación de una masa común con la totalidad o con parte de los bienes de uno y otro
cónyuge, atender con sus rentas a los gastos de la familia.
a) La comunidad universal. Comunes todos los bienes de los esposos, presentes y
futuros, muebles e inmuebles, ya sean adquiridos a titulo oneroso o gratuito.
b) La comunidad de ganancias o de gananciales. Régimen que se caracteriza por la
separación del patrimonio común o ganancial y el patrimonio de cada uno de los
cónyuges. Los rendimientos del trabajo de cualquiera de los cónyuges, rentas de
capital privativo o ganancial y los bienes adquiridos a título oneroso a costa del
caudal común. Los bienes y derechos pertenecientes a cada cónyuge al comenzar
el régimen, los adquiridos después a título gratuito por cada uno de ellos y los
adquiridos por subrogación de otros privativos o por el ejercicio de derechos de
esta naturaleza.
c) La comunidad de muebles y adquisiciones. Es la masa común, todos los bienes
muebles presentes o futuros de los esposos, cualquiera que sea el título de su
adquisición.
B) Régimen de separación de bienes
Cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes de su pertenencia, así como los que
adquiera durante el mismo por cualquier título. Solo existen de forma separada e
independiente, los patrimonios personales de cada cónyuge. Dependiendo de a quién
corresponda la administración y el goce de los bienes, admite tres variedades:
a) Régimen de separación absoluta: Cada cónyuge conserva la titularidad de sus
bienes y su administración, disfrute y disposición.
b) Régimen dotal. Una parte del patrimonio de la mujer es transferida en propiedad
al marido, o solo en administración y usufructo, con la obligación de destinar los
frutos del sometimiento de la familia y quedando obligado a devolver, a la
terminación del régimen, la restitución del importe de los bienes dotales.
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CAPITULO 9 EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO (I)

I. LA ORGANIZACIÓN ECONOCIMA DEL MATRIMONIO

Concepto del régimen matrimonial La comunidad de vida existente entre los cónyuges genera una comunidad de intereses de carácter patrimonial, cuya regulación ha de ser la más adecuada, en cada caso, para la consecución de aquellos fines. La regulación específica. Primera: la relativa a la contribución de las cargas del matrimonio, que pesa sobre ambos cónyuges; atenciones personales suyas y de los hijos, gastos del hogar, etc. Segunda: la organización y atribución de las titularidades y poderes domésticos que corresponden a cada uno de los cónyuges. Tercera: el equilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, como consecuencia de gastos o ingresos realizados con cargo al patrimonio privativo de uno de ellos y que debe ser compensada a costa del patrimonio privativo del otro o, en su caso, de la masa común y la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros. Clases A) Regímenes de comunidad de bienes Formación de una masa común con la totalidad o con parte de los bienes de uno y otro cónyuge, atender con sus rentas a los gastos de la familia. a) La comunidad universal. Comunes todos los bienes de los esposos, presentes y futuros, muebles e inmuebles, ya sean adquiridos a titulo oneroso o gratuito. b) La comunidad de ganancias o de gananciales. Régimen que se caracteriza por la separación del patrimonio común o ganancial y el patrimonio de cada uno de los cónyuges. Los rendimientos del trabajo de cualquiera de los cónyuges, rentas de capital privativo o ganancial y los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común. Los bienes y derechos pertenecientes a cada cónyuge al comenzar el régimen, los adquiridos después a título gratuito por cada uno de ellos y los adquiridos por subrogación de otros privativos o por el ejercicio de derechos de esta naturaleza. c) La comunidad de muebles y adquisiciones. Es la masa común, todos los bienes muebles presentes o futuros de los esposos, cualquiera que sea el título de su adquisición. B) Régimen de separación de bienes Cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes de su pertenencia, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título. Solo existen de forma separada e independiente, los patrimonios personales de cada cónyuge. Dependiendo de a quién corresponda la administración y el goce de los bienes, admite tres variedades: a) Régimen de separación absoluta: Cada cónyuge conserva la titularidad de sus bienes y su administración, disfrute y disposición. b) Régimen dotal. Una parte del patrimonio de la mujer es transferida en propiedad al marido, o solo en administración y usufructo, con la obligación de destinar los frutos del sometimiento de la familia y quedando obligado a devolver, a la terminación del régimen, la restitución del importe de los bienes dotales.

c) Régimen de separación con unidad de administración. El patrimonio de cada cónyuge permanece separado en cuanto a su titularidad, pero se atribuye al marido la administración y el goce de los bienes de la mujer. C) Régimen de participación en las ganancias Funciona como uno de separación absoluta, pero en su disolución se liquida como una comunidad. Cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante la vigencia del régimen. Las ganancias se determinan por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de uno y otro esposo. La suma de esas ganancias se dividirá por mitad entre los cónyuges o herederos. II. REGIMENES ECONOMICOS REGULADOS EN NUESTRO DERECHO POSITIVO Código Civil (libertad de estipulación) Directrices del sistema adoptado por el CC:

  • Libertad de los cónyuges o futuros cónyuges para que pacten el régimen económico matrimonial que mejor convengan a sus intereses
  • Previsión de que falte el pacto o resulte ineficaz, establece un régimen legal supletorio (art. 1315, régimen supletorio será gananciales). Cuando no existan capitulaciones matrimoniales o resulten ineficaces, el CC establece el régimen de sociedad de gananciales como régimen supletorio normal. Además, se prevé un régimen supletorio de segundo grado, separación de bienes, cuando los interesados hubiesen pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales. III. EL REGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO El levantamiento de las cargas del matrimonio Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Esto se entiende como los gastos del sometimiento de la familia. ¿Qué bienes están sujetos al levantamiento de las cargas matrimoniales? El régimen de gananciales pone a cargo de los bienes comunes el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia cuando convivan en el hogar familiar. Cuando los bienes gananciales falten o sean insuficientes, el levantamiento de las cargas se hará a cuenta de los bienes privativos de cada cónyuge, en proporción a su cuantía. En los regímenes de separación de bienes y participación, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, a falta de convenio, en proporción a sus respectivos recursos económicos. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, el Juez dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. La litis expensas

Los bienes constitutivos del ajuar de la vivienda, da lo mismo que fuesen en todo o parte del cónyuge difunto o gananciales. En ambos casos pasan al sobreviviente sin que éste tenga que dar nada a cambio y sin que se le cuente como pago de la cuota que le corresponde en gananciales ni en como pago de lo que por herencia pueda pertenecerle de su difunto consorte. La regulación general del consentimiento dual Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. Serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge. Implica la nulidad radical y absoluta del acto. Libertad de transmisiones y contratación entre los cónyuges La Reforma de 1981 ha introducido en dicho texto legal una norma de libertad, aplicable a cualquiera que sea el régimen económico matrimonial existente entre los esposos, al disponer en el art. 1323 que los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Confesión sobre la pertenencia de los bienes El art. 1324 previene que para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero la confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Resulta del precepto que la eficacia de la confesión es distinta entre los cónyuges: a) Entre cónyuges, la confesión de uno de ellos es bastante para probar que determinados bienes son propios del otro. La confesión es prueba plena, sin perjuicio de que pueda ser impugnada por el propio confesante o sus herederos voluntarios. b) Frente a los herederos forzosos del confesante y a los acreedores, la confesión por sí sola carece de valor probatorio, por lo que no les perjudica, debiendo aplicarse las normas legales que determinan la titularidad de los bienes, entre las que se encuentran los arts. 1361 y 1441. En régimen de gananciales, se presume que tienen tal carácter los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de ellos; y en separación de bienes, cuando no sea posible acreditar a cuál de ellos pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.