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es un documento sobre el regimen matrimonial
Tipo: Apuntes
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Concepto del régimen matrimonial La comunidad de vida existente entre los cónyuges genera una comunidad de intereses de carácter patrimonial, cuya regulación ha de ser la más adecuada, en cada caso, para la consecución de aquellos fines. La regulación específica. Primera: la relativa a la contribución de las cargas del matrimonio, que pesa sobre ambos cónyuges; atenciones personales suyas y de los hijos, gastos del hogar, etc. Segunda: la organización y atribución de las titularidades y poderes domésticos que corresponden a cada uno de los cónyuges. Tercera: el equilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, como consecuencia de gastos o ingresos realizados con cargo al patrimonio privativo de uno de ellos y que debe ser compensada a costa del patrimonio privativo del otro o, en su caso, de la masa común y la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros. Clases A) Regímenes de comunidad de bienes Formación de una masa común con la totalidad o con parte de los bienes de uno y otro cónyuge, atender con sus rentas a los gastos de la familia. a) La comunidad universal. Comunes todos los bienes de los esposos, presentes y futuros, muebles e inmuebles, ya sean adquiridos a titulo oneroso o gratuito. b) La comunidad de ganancias o de gananciales. Régimen que se caracteriza por la separación del patrimonio común o ganancial y el patrimonio de cada uno de los cónyuges. Los rendimientos del trabajo de cualquiera de los cónyuges, rentas de capital privativo o ganancial y los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común. Los bienes y derechos pertenecientes a cada cónyuge al comenzar el régimen, los adquiridos después a título gratuito por cada uno de ellos y los adquiridos por subrogación de otros privativos o por el ejercicio de derechos de esta naturaleza. c) La comunidad de muebles y adquisiciones. Es la masa común, todos los bienes muebles presentes o futuros de los esposos, cualquiera que sea el título de su adquisición. B) Régimen de separación de bienes Cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes de su pertenencia, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título. Solo existen de forma separada e independiente, los patrimonios personales de cada cónyuge. Dependiendo de a quién corresponda la administración y el goce de los bienes, admite tres variedades: a) Régimen de separación absoluta: Cada cónyuge conserva la titularidad de sus bienes y su administración, disfrute y disposición. b) Régimen dotal. Una parte del patrimonio de la mujer es transferida en propiedad al marido, o solo en administración y usufructo, con la obligación de destinar los frutos del sometimiento de la familia y quedando obligado a devolver, a la terminación del régimen, la restitución del importe de los bienes dotales.
c) Régimen de separación con unidad de administración. El patrimonio de cada cónyuge permanece separado en cuanto a su titularidad, pero se atribuye al marido la administración y el goce de los bienes de la mujer. C) Régimen de participación en las ganancias Funciona como uno de separación absoluta, pero en su disolución se liquida como una comunidad. Cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante la vigencia del régimen. Las ganancias se determinan por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de uno y otro esposo. La suma de esas ganancias se dividirá por mitad entre los cónyuges o herederos. II. REGIMENES ECONOMICOS REGULADOS EN NUESTRO DERECHO POSITIVO Código Civil (libertad de estipulación) Directrices del sistema adoptado por el CC:
Los bienes constitutivos del ajuar de la vivienda, da lo mismo que fuesen en todo o parte del cónyuge difunto o gananciales. En ambos casos pasan al sobreviviente sin que éste tenga que dar nada a cambio y sin que se le cuente como pago de la cuota que le corresponde en gananciales ni en como pago de lo que por herencia pueda pertenecerle de su difunto consorte. La regulación general del consentimiento dual Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. Serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge. Implica la nulidad radical y absoluta del acto. Libertad de transmisiones y contratación entre los cónyuges La Reforma de 1981 ha introducido en dicho texto legal una norma de libertad, aplicable a cualquiera que sea el régimen económico matrimonial existente entre los esposos, al disponer en el art. 1323 que los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Confesión sobre la pertenencia de los bienes El art. 1324 previene que para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero la confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Resulta del precepto que la eficacia de la confesión es distinta entre los cónyuges: a) Entre cónyuges, la confesión de uno de ellos es bastante para probar que determinados bienes son propios del otro. La confesión es prueba plena, sin perjuicio de que pueda ser impugnada por el propio confesante o sus herederos voluntarios. b) Frente a los herederos forzosos del confesante y a los acreedores, la confesión por sí sola carece de valor probatorio, por lo que no les perjudica, debiendo aplicarse las normas legales que determinan la titularidad de los bienes, entre las que se encuentran los arts. 1361 y 1441. En régimen de gananciales, se presume que tienen tal carácter los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de ellos; y en separación de bienes, cuando no sea posible acreditar a cuál de ellos pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.