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derecho mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho mercantil, Profesor: , Carrera: Publicitat i Relacions Públiques, Universidad: UA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/04/2017

luispalmero-1
luispalmero-1 🇪🇸

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TEMA 1: DERECHO MERCANTIL: CONCEPTO Y FUENTES. EMPRESAY EMPRESARIO
I. CONCEPTO Y CONTENIDO SISTEMATICO DEL DERECHOMERCANTIL ESPAÑOL
COMO DERECHO DE LA EMPRESA.
Concepto: El Derecho Mercantil es un sector del ordenamiento jurídico
privado que nació con el objeto de atender a las exigencias del tráficoeconómico, para las que el
derecho civil se mostró insuficiente. Está enpermanente evolución con las transformaciones de
sustrato económico.Fue en la Baja Edad Media cuando comienza a originarse un verdadero
cuerpode normas mercantiles, creadas por los empresarios de la época “loscomerciantes”, que
se produjo como consecuencia de la progresivatransformación de la vida rural, en urbana, del
florecimiento de las ciudades, dela expansión del comercio y de la sustitución de la economía
agrícola por unaincipiente economía de mercado, siempre con el mismo propósito de atenderde
las exigencias del trafico económico.Por tanto se puede definir: como aquel que disciplina al
empresario y laactividad que este desarrolla en el mercado, esto es, la actividad empresarial.
Contenido Sistemático: Empresario y actividad empresarial son capaces de
delimitar el contenido sistemático del Derecho Mercantil Español.- Al empresario están
conectadas directamente las normas que delimitansu estatuto, en particular los deberes de
registro y de contabilidad, perotambién otras como la responsabilidad del empresario, y el
Derecho de
Organización.- A la actividad empresarial se conectan las obligaciones y contratosmercantiles,
los valores y otros instrumentos financieros, el De el Derecho deprotección de los consumidores
y el Derecho de la competencia.- La dimensión jurídica patrimonial de la Empresa como
conjuntoorganizado de bienes, y la regulación de su transmisión y los bienes dela propiedad
industrial.- Derecho Concursal, que se ha generalizado hoy sin perder su peculiarcarácter
mercantil.
Derecho de la Empresa hacia el Derecho del Mercado. El Derecho
Mercantil continua en permanente evolución, dando respuestas a las nuevasnecesidades del
trafico económico y obligando a quienes participan en él,ejerciendo actividades económicas,
aunque estas no reúnan todos loscaracteres de las actividades empresariales, siempre que
ejerciten su actividad,en y para el mercado.El ámbito de aplicación de la legislación sobre
competencia, su función, ladisciplina de la propiedad intelectual y la apreciación del que
Derecho Mercantilregula la actividad de los empresarios con independencia de quien sea
sucontraparte en el negocio, esto es, otro empresario o un consumidor, ya que eltráfico
mercantil es un tráfico de intermediación.
AGR E 0 0 1 2 II. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL. 1. Jerarquía. Las fuentes del Derecho
Mercantil las encontramos en el Art. 2 del Código de comercio 1885 que la jerarquiza aludiendo
en primer lugar al propio Código, en su defecto, a los usos del comercio y a falta de ambos al
Derecho Común, esto es el Derecho Civil. Aunque hay artículos del mismo código que antepone
el Derecho Común a los usos en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones
etc. en todo lo que no se halle expresamente establecido en el código o en las Leyes especiales.
2. La ley Mercantil. Ámbito: la ley se concibe en un sentido amplio, que incluye no solo las
normas jurídicas de rango superior, sino en general toda norma escrita de carácter general
emanada del poder soberano del Estado, cualquiera que sea su rango o categoría. Lo que la
confiere la consideración de mercantil es la índole de la materia regulada. Su rango no es
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TEMA 1: DERECHO MERCANTIL: CONCEPTO Y FUENTES. EMPRESAY EMPRESARIO

I. CONCEPTO Y CONTENIDO SISTEMATICO DEL DERECHOMERCANTIL ESPAÑOL

COMO DERECHO DE LA EMPRESA.

Concepto: El Derecho Mercantil es un sector del ordenamiento jurídico privado que nació con el objeto de atender a las exigencias del tráficoeconómico, para las que el derecho civil se mostró insuficiente. Está enpermanente evolución con las transformaciones de sustrato económico.Fue en la Baja Edad Media cuando comienza a originarse un verdadero cuerpode normas mercantiles, creadas por los empresarios de la época “loscomerciantes”, que se produjo como consecuencia de la progresivatransformación de la vida rural, en urbana, del florecimiento de las ciudades, dela expansión del comercio y de la sustitución de la economía agrícola por unaincipiente economía de mercado, siempre con el mismo propósito de atenderde las exigencias del trafico económico.Por tanto se puede definir: como aquel que disciplina al empresario y laactividad que este desarrolla en el mercado, esto es, la actividad empresarial. Contenido Sistemático: Empresario y actividad empresarial son capaces de delimitar el contenido sistemático del Derecho Mercantil Español.- Al empresario están conectadas directamente las normas que delimitansu estatuto, en particular los deberes de registro y de contabilidad, perotambién otras como la responsabilidad del empresario, y el Derecho de

Organización.- A la actividad empresarial se conectan las obligaciones y contratosmercantiles, los valores y otros instrumentos financieros, el De el Derecho deprotección de los consumidores y el Derecho de la competencia.- La dimensión jurídica patrimonial de la Empresa como conjuntoorganizado de bienes, y la regulación de su transmisión y los bienes dela propiedad industrial.- Derecho Concursal, que se ha generalizado hoy sin perder su peculiarcarácter mercantil.

Derecho de la Empresa hacia el Derecho del Mercado. El Derecho Mercantil continua en permanente evolución, dando respuestas a las nuevasnecesidades del trafico económico y obligando a quienes participan en él,ejerciendo actividades económicas, aunque estas no reúnan todos loscaracteres de las actividades empresariales, siempre que ejerciten su actividad,en y para el mercado.El ámbito de aplicación de la legislación sobre competencia, su función, ladisciplina de la propiedad intelectual y la apreciación del que Derecho Mercantilregula la actividad de los empresarios con independencia de quien sea sucontraparte en el negocio, esto es, otro empresario o un consumidor, ya que eltráfico mercantil es un tráfico de intermediación.

AGR E 0 0 12 II. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL. 1. Jerarquía. Las fuentes del Derecho Mercantil las encontramos en el Art. 2 del Código de comercio 1885 que la jerarquiza aludiendo en primer lugar al propio Código, en su defecto, a los usos del comercio y a falta de ambos al Derecho Común, esto es el Derecho Civil. Aunque hay artículos del mismo código que antepone el Derecho Común a los usos en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones etc. en todo lo que no se halle expresamente establecido en el código o en las Leyes especiales.

  1. La ley Mercantil. Ámbito: la ley se concibe en un sentido amplio, que incluye no solo las normas jurídicas de rango superior, sino en general toda norma escrita de carácter general emanada del poder soberano del Estado, cualquiera que sea su rango o categoría. Lo que la confiere la consideración de mercantil es la índole de la materia regulada. Su rango no es

superior al de cualquier otra ley pero el carácter orgánico y la pretensión sistematizadora presentes en todo el texto codificado le confiere un significado singular dentro de la legislación mercantil. Hoy en día la mayor parte de la legislación mercantil se encuentran en leyes especiales, que regulan los aspectos básicos de la disciplina. De ahí que el Ccom tenga un marcado residual. Distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La legislación mercantil, tal y como ha sido definida, es competencia exclusiva del Estado, no obstante la imprecisión técnica de que, en muchas ocasiones adolece nuestro texto constitucional ha permitido a las Comunidades Autónomas legislar acerca de ello. Asuntos y sectores como las cooperativas y mutualidades, protección de los consumidores o establecimiento y regulación de Bolsas de comercio y de más centros de contratación de mercancías y valores o Derecho de la Competencia que, pese que son de competencia estatal han sido declaradas de competencia exclusiva o compartida, según los casos con las Comunidades Autónomas, lo que ha dado lugar a innumerables conflictos y tensiones. E impide conseguir la unidad de mercado amparadas constitucionalmente y que los operadores económicos demandan. Porque rompen la coherencia interna exigible a todo el sistema, provocando su ineficiencia y generando enormes gastos injustificados.

AGR E 0 0 13 Derecho Comunitario: La adhesión de España a las CE obligó a someterse a un intenso proceso de armonización jurídica con los Derechos estatales del restante país miembro, que, en un alto porcentaje, afecta a sectores normativos de índole mercantil. Básicamente en el ámbito del Derecho institucional del mercado (Derecho de la competencia, Derecho de la propiedad Industrial e intelectual), en el Derecho de protección de los consumidores y en el Derecho de los operadores económicos del mercado. Los instrumentos normativos del Derecho Comunitario son dos: - Los reglamentos: son normas de directa aplicación en el territorio español (es la normativa interna española desde el momento de su aprobación por la UE). - Las directivas: precisan la transposición al ordenamiento nacional. Sus destinatarios son los Estados Miembros que se ven obligados a incorporarlas a la legislación interna, dentro de los plazos establecidos. Derecho Mercantil Internacional. Es a todos los efectos Derecho mercantil Interno. Se diferencia por ello de la legislación mercantil internacional, constituida por los Convenios internacionales como normas directamente aplicables, solo en virtud de explicito y puntual reconocimiento por parte del Estado. Los convenios se aplican cuando exista un elemento internacional y sean de distinta nacionalidad de las partes de la relación. Pueden ser de carácter conflictual que integran las normas de conflicto y los de índole material que se pretende unificación y armonización gradual de las normas materiales. 3. Uso mercantil. Caracterización y clases. El uso mercantil es la costumbre mercantil. Es una fuente del derecho mercantil (Art. 2 C. Com). Se adaptan muy bien a la realidad económica y a las necesidades de los empresarios pero tiene el inconveniente de que no está escrita, por tanto, es muy difícil de probar (Art. 1. código Civil). Puede ser normativo o interpretativo: NORMATIVO: es cuando a la práctica repetida y uniforme, se une la convicción generalizada de que tal práctica constituye una norma jurídica, por lo que son normas de Derecho objetivo que constituyen fuente del Derecho Mercantil. INTERPRETATIVO: es un simple medio de interpretación del contrato. Su finalidad es variada, unas veces es meramente en la medida que se trata de averiguar lo que las partes han querido realmente y otras veces se desconoce la voluntad de los intervinientes su propósito es tratas de averiguar lo que razonadamente estos han podido querer.

AGR E 0 0 14 La nueva “lex mercatoria” al no haber una unificación legislativa o internacional, se ha formado de modo espontaneo un Derecho autónomo del comercio internacional. Una nueva “lex mercatoría” constituida, por los usos comerciales internacionales, como los formulados por la Cámara de Comercio Internacional en materia de venta internacional y de otra parte, por contratos-tipo, y condiciones generales, elaboradas por las asociaciones mercantiles

sometida el ejercicio de la actividad mercantil por persona casada varia en atención al régimen económico matrimonial por el que hayan optado los cónyuges. Considerando en primer término el régimen de gananciales, hay que ocuparse de tres cuestiones. • De los bienes que responde de las deudas contraídas por el cónyuge que ejerce la actividad empresarial. Las deudas contraídas por en cónyuge que ejerce la actividad empresarial son, en primer término, los propios del cónyuge empresario. En segundo lugar, los bienes comunes d ambos cónyuges siempre que se hubieran obtenido por el ejercicio de la actividad empresarial, así como el resto de los bienes comunes, pero en este último caso, solo si media el consentimiento de ambos cónyuges. Los bienes cónyuge no empresario solo quedaran afectados si media el consentimiento y consta en el Registro Mercantil. • Del sistema de administración de la empresa. El cónyuge o empresario puede enajenar e hipotecar sus bienes privativos y los gananciales obtenidos a resulta del ejercicio de la actividad empresarial sin el consentimiento del no empresario. • Del derecho de disposición sobre los bienes. Para disponer de los bienes propios del cónyuge no empresario se precisa de su consentimiento en cada caso. De modo que rige salvo que los cónyuges hayan optado bien por la separación de bienes o bien por el de participación en gananciales. Su validez esta superditada a q conste en escritura pública. 3.2. Empresario persona jurídica. Entre las personas jurídicas que poseen la condición de empresario destacan sin duda las sociedades mercantiles. 3.2.1. Sociedades Mercantiles. Cabe distinguir dos grandes grupos de sociedades. - Sociedades de capital, sustancialmente la SA, la SL y la SCa (art 2 LSC). A este grupo pertenecen también las Sociedades Cooperativas y las mutuas.

AGR E 0 0 17 - Sociedades de personas, es decir la SCo y la SCom. Las sociedades cuya condición de empresarios se determinan por el hecho de que ejercitan una actividad constitutiva de empresa. Las Entidades de Crédito, las de Seguros y las Empresas de Servicios de Inversión han quedado sometidas por razones de interés público al control del aparato administrativo del Estado. 3.2.2. Las asociaciones. La regulación de las asociaciones se encuentra en la LODA y en las Leyes autonómicas de asociaciones que se aplica con preferencia a la primera. Las asociaciones adquieren la condición de empresario en el momento que ejerciten una actividad empresarial, con independencia de que sea principal o accesoria de la que constituye su objeto. Este hecho no las priva, de su carácter de asociación puesto que la LODA veta únicamente que los beneficios se repartan entre los asociados. Pero no prohíbe que las asociaciones ejerciten actividades empresariales ni que pretendan obtener ganancias, siempre que se destinen a los fines de la asociación. 3.2.3. Las fundaciones. Están reguladas en la LF estatal y en las leyes autonómicas sobre fundaciones. Son organizaciones sin ánimo de lucro dotadas de personalidad jurídica cuyo sustrato no es personal sino patrimonial. Son patrimonios afectos a la realización de los fines de interés general establecidos por el fundador. Pueden realizar actividades empresariales directamente, siempre que su objeto esté relacionado con los fines fundacionales ósea complementarias o accesorias de las mismas supuesto en que adquirirán la condición de empresarios. O a través de la participación en sociedades mercantiles, siempre que se trate de sociedades cuyos socios nos respondan personalmente de las deudas sociales. En cualquier caso han de destinar el 70% de los ingresos netos que obtengan a los fines fundacionales. 3.2.4. La empresa pública. Las empresas públicas están mencionadas en nuestro ordenamiento en múltiples textos normativos de distinto rango y ámbito de aplicación con un contenido dispar cuyo rasgo caracterizador es la marcada diversidad y multiplicidad de formas organizativas que caben en él. Se trata de cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad de la participación financiera o de las normas que la rigen. Se consideran empresas públicas las entidades públicas empresariales, las identidades de Derecho público vinculadas a la Administración General del

Estado o a sus organismos públicos cuyos ingresos provengan, al menos en un 50% de operaciones realizadas en el mercado.

AGR E 0 0 18 Su actividad y finalidad no son homogéneas porque unas veces desarrollan única y exclusivamente un servicio público y en otras ocasiones realizan sus actividades en atención a estricto criterios del mercado. 4. Responsabilidad del empresario. 4.1 Consideraciones generales. El empresario responde del cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales, cuasicontractuales o extracontractuales) con todos sus bienes, presentes y futuros. Esta máxima se aplica al empresario individual y al social. Al empresario individual le está vetado constituir un patrimonio separado al que limitar la responsabilidad derivada del ejercicio de su actividad empresarial. En cuanto a las sociedades, responde de sus obligaciones con la totalidad de su patrimonio, cualquiera que sea su forma jurídica. 4.2. Responsabilidad contractual. La responsabilidad contractual del empresario no ofrece rasgos peculiares de relevancia que separen su disciplina de la prevista en general en el Derecho Común. 4.3 Responsabilidad extracontractual. En materia de responsabilidad extracontractual hay que distinguir un régimen general que afecta a cualquier empresario, con independencia de la actividad a que se dedique, y un régimen especial, en exclusiva para los fabricantes, importadores y proveedores de producto. 4.3.1. Régimen general. De responsabilidad extracontractual, el empresario está obligado a reparar los daños que cause por sus acciones u omisiones dolosas o culposas, lo que según el modelo común, obliga al tercero que reclame a acreditar la concurrencia de todos esos presupuestos, incluida la culpa de la gente. 4.3.2. Responsabilidad del productor. El empresario está sometido a una responsabilidad adicional en caso de daños causados por defectos de los productos que, fabrique o importe en primer termino. La responsabilidad le alcanza en dos hipótesis. Cuando el producto no puede ser identificado. En ese caso será considerado el responsable el proveedor del producto. Esta regla será de aplicación en el caso d un producto importado, si no indica el nombre del importador aun cuando indique el nombre del fabricante. En segundo lugar cuando haya suministrado el producto defectuoso a sabiendas de la existencia del defecto.

AGR E 0 0 19 Se trata de una responsabilidad objetiva puesto que el perjudicado no tiene que probar la culpa del fabricante, pero no es absoluta. 4.3.3. Responsabilidad por actos de dependientes. El empresario responde también de los daños causados por sus dependientes. Objetivamente abarca los daños causados por aquellos en el servicio del ramo que tuvieren encomendado o con ocasión de sus funciones, circunstancias que se presumen en beneficio del perjudicado. Es, además, directa, no subsidiaria, de modo que el dañado puede dirigirse contra el empresario, contra el dependiente o contra ambos. V. EL CONSUMIDOR. DERECHOS DEL CONSUMO Y DERECHO MERCANTIL. La legislación Europea se circunscribe a las personas naturales; mientras que en el Derecho español se insiste en incluir también a las personas jurídicas. La protección del consumidor no pasa de ser un principio general informador del ordenamiento jurídico, constitucionalmente garantizado, que comprende la protección de intereses de la más variada índole, extracción, grado y forma de tutela. En efecto, se trata de la salud y la seguridad personal, de los llamados intereses civiles del ciudadano y de los “legítimos interés económicos y sociales”, cuya cobertura se lleva a cabo con un instrumentario de lo más heterogéneo. El pretendido derecho del Consumo o de los consumidores, más que un “Derecho”, es una política social especial. Esta reglamentación debe ser además uniforme para todo el Estado, por la naturaleza de las normas implicadas que son sin duda de carácter mercantil.

  • su forma jurídica, es decir si es empresario individual o una sociedad
  • de la actividad que realice
  • (^) de la dimensión de la empresa

El incumplimiento de tal mandato está sancionado por la legislación fiscal, penal y administrativa.

El ordenamiento mercantil establece sanciones jurídico-mercantiles indirectas ej: en caso de concurso de acreedores o ante el incumplimiento de la obligación de deposito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, que lleva la imposición de una multa en la sociedad y el cierre parcial del registro. Este deber obliga a todos los empresarios, ya se trate de un empresario individual o de una sociedad mercantil. En cualquier caso, puede ser complementado directamente o a través de personas autorizadas. El deber recae sobre todos los empresarios sin consideración al genero de actividad que ejerzan o a la dimensión de la empresa, por cuanto la contabilidad debe ser “adecuada” a la actividad de la empresa. En el Derecho Contable español existen dos bloques normativos bien diferenciados. Las normas reseñadas previstas en el Código de Comercio, en la Ley de Sociedades de Capital y en el PGC 2007, aplicables en las Cuentas individuales. A si como el PGC de PYMES 2007 y los criterios particulares para microempresas aplicable a las empresas de tamaños mediano o pequeño.

Por otro lado el Derecho comunitario derivado de la directa aplicación de la Normativa Contable Internacional (NIC//NIF) esta normativa es obligatoria para las cuentas anuales de los grupos que cotizan en bolsa.

  1. Contabilidad formal. La contabilidad formal agrupa un conjunto de normativas destinadas a garantizar la representación externa de los acontecimientos del negocio en su doble dimensión. La primera alude a que libros deben llevarse y como han de ser llevados. La segunda son las normas que ordena el uso adecuado de los libros y el valor de los asientos a efectos de prueba.

3.1 Libros de Cuentas y documentación.

3.1.1. Características y clases. Libros obligatorios y facultativos. Libros de comercios es todo aquel documento en que el empresario anota los acontecimientos relativos al tráfico de la empresa. Los libros pueden ser obligatorios o facultativos. • Están los obligatorios para todos los empresarios (el Diario y el Libro de Inventario y Cuentas Anuales) • Los obligatorios solo para los empresarios sociales. No se les atribuye carácter contable, son para todas las sociedades (el Libro de Actas que recogerá todos los acuerdos tomados por la Junta y demás órganos colegiados). • Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones que hayan admitido opciones, deben llevar el Libro Registro de Acciones nominativas, donde se anotan los títulos de esta clase. • Las sociedades de Responsabilidad Limitada han deformar el Libro de Registro de Socios. • Las sociedades unipersonales, llevaran de forma obligatorio un libro-registro en el que figuraran los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad. Además de los libros obligatorios, los empresarios pueden confeccionar los libros o registros que consideren convenientes para su contabilidad.

AGR 3 3.1.2. Obligaciones de llevanza de la contabilidad. La legalización. La contabilidad ha de ser llevada de forma ordenada, que permita el seguimiento cronológico de todas las operaciones de la empresa y la elaboración periódica de balance e inventarios. Ccom. Ordena que todos los libros y documentos contables se lleven por orden y fecha con claridad además de su legalización. Han de ser legalizados los libros obligatorios. La legalización consiste en una

foliación y visado de las hojas que integran los libros mediante el sellado de cada una de ellas y una diligencia, firmada por el Registrador en el primer folio en la que se identificará al empresario, sus datos registrales, la clase de libro y los folios que contiene. La legalización de los libros y documentos de los empresarios es competencia del RM del domicilio del empresario. 3.1.3. Deber de conservación. El empresario está obligado a conservar sus libros contables, correspondencia, documentación y justificación durante el plazo de 6 años a partir del último asiento realizado en los libros, aunque haya cesado su actividad. En caso de fallecimiento la obligación caerá sobre los herederos. Si es una sociedad disuelta este debe responder a los liquidadores. 3.2. El secreto de la contabilidad. Art. 32 C.Com: la contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes. Pero hay excepciones: • La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, solo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo. Es decir, cuando lo establezca el juez hay que enseñar toda la información de los libros. • Podrá decretarse la exhibición de los libros o documentos de los empresarios de oficio o a instancia de parte, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tenga relación con la cuestión que se trate. Es decir, cuando lo decrete el juez solo hay que enseñar la parte de los libros referida al tema a tratar, no toda. Art. 33 C.Com: establece que ese reconocimiento de los libros se

AGR 4 realizara en el establecimiento mercantil (empresa) en presencia del empresario. También el juez podrá reclamar los libros por su soporte informático de forma excepcional. 4. Contabilidad material. Las cuentas anuales. 4.1 Caracterización y formación. La contabilidad formal integra un conjunto de normas técnicas y preinscripciones así como un sistema de contabilidad material para hacer coincidir la formal con la realidad de la empresa. Se impone el deber de formar las Cuentas Anuales cuya finalidad es, obtener la imagen fiel del patrimonio, de la situación finananciera, y de los resultados de la empresa, esto es los beneficios o perdidas generados por la explotación de la empresa durante el ejercicio considerado. Las cuentas han de formarse al cierre del ejercicio que han de coincidir con el año natural. 4.2. Composición. Otros documentos: el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultado. Las Cuentas Anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleja los cambios en el patrimonio neto del ejercicio (ECPN), un estado de flujo de efectivo (EFE) y la memoria. El balance es un cuadro o representación grafica de los saldos de la diferentes cuentas del activo y del pasivo, que resume la contabilidad del ejercicio, mostrando una imagen de la situación de la empresa en un momento especifico, cierre del ejercicio y determinando el resultado de este, esto es si durante dicho ejercicio el valor del patrimonio neto ha aumentado o ha disminuido. Las Cuentas de Pérdidas y Ganancias comprende un desglose separado de ingresos y gastos y, por diferencia el resultado del ejercicio. Distingue entre los que proceden de su explotación y los que tienen otro origen o son extraordinarios. Es un documento complementario del balance. El ECPN es un documento complementario de la cuenta de pérdidas y ganancias. Suministra información sobre las operaciones que afectan a los fondos propios, ya sean del resultado del ejercicio, de operaciones imputadas al patrimonio neto o de operaciones realizadas con los socios, como ampliaciones de capital o repartos de dividendo.

AGR 5 El EFE tiene como fin informar acerca de los movimientos de efectivos producidos en el ejercicio, debidamente ordenados y agrupados por categoría o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa en ese periodo. La memoria completa, amplia y comenta

financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera. La auditoria debe ser llevada a cabo por un auditor o una sociedad de auditorías, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la LAC. 5.2. Estatuto profesional del auditor. Para ser auditor requiere haber superado una prueba de aptitud de contenido reglado, mediante la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de cuentas (ROA). Su estatuto se haya regulado en la LAC, en el REAC en las normas de auditoría, en las normas de ética y en las normas de control de calidad interno. Así como la independencia que es la obligación más relevante del auditor. Los auditores de cuentas están sujetos a un complejo sistema de responsabilidad, que comprende además del ámbito penal, el civil y el administrativo. 5.3. Clases de auditorías. Hay dos modalidades de auditorías, la auditoría de cuentas anuales y la auditoria de otros estados financieros o documentos contables. • La auditoría de Cuentas Anuales consiste en revisar y verificar para determinar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y de los flujos de efectivo de la entidad auditada de acuerdo con la normativa. Concluye con la emisión de un informe de carácter mercantil, que incluye, de forma clara y precisa la opinión técnica del auditor sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan los pormenores. La opinión podrá ser favorable, con salvedades desfavorables o denegada.

AGR 8 • La auditoria de otros estados financieros o documentos contables. Comprende estados financieros o documentos contables distintos de las cuentas anuales. Quedan incluidas en este contexto los estados o documentos contables de las cuentas anuales que se elaboren o incluso, elaborados en su conjunto, pero que se refieren en este caso a un periodo a un periodo inferior al del ejercicio social. Concluye con la emisión de un informe que incluye la opinión técnica del auditor. 5.4. Obligación de auditar. Es el propio empresario en su condición de titular de la información contable sometida a examen, quien se halla facultado para decidir el sometimiento de sus cuentas a auditoria y para nombrar auditor. Sin embargo en algunos supuestos es la ley quien obliga a la verificación y la elección del auditor pasa a el juez o del Registrador Mercantil o del Registro. Las empresas obligadas a someter sus cuentas a auditoria son: • Sociedad cuyo título actué en bolsa. • Sociedad que se dedica a la ingerminación financiera: o Entidades de crédito (bancos, cajas de ahorros) o Sociedades y agencias de valores

  • Compañías de seguros • Sociedades que reciben subvenciones o realizan obras del Estado u otros organismos públicos. • Sociedades anónimas (SA), sociedades limitadas (SL) y sociedades con mandatarias (SC) por acciones que no puedan realizar el balance abreviado. • Sociedades anónimas (SA), sociedades limitadas (SL) y sociedades con mandatarias (SC) no están obligadas a no ser que lo solicite un numero se socios que represente el 5% del capital. El auditor no podrá ser destituido antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado, a no ser que medie justa causa. 5.5. Nombramiento del auditor por RM. Por otro lado la Ley atribuye al registrador mercantil competencias para el nombramiento de auditor en casos específicos en relación con concretas que no tiene la consideración de auditorías de cuentas (determinación del valor de las acciones y participaciones en su puesto de separación y exclusión de socio, de la exclusión del derecho de la suscripción preferente de acciones etc. Tratándose de la intervención del auditor en supuestos de separación, exclusión o usufructo, la solicitud ha de ser efectuada por el interesado. En los demás por los administradores.

AGR 9 II. EL REGISTRO MERCANTIL COMO INSTRUMENTO DE LA PUBLICIDAD LEGAL. El Registro Mercantil es un registro Público dotado de publicidad legal su misión no es únicamente hacer accesibles al publico ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil; sino que dichos datos se consideran conocidos por todos con independencia de que efectivamente los

hayan conocido. 1. Sujetos y actos inscribibles. El RM es un registro de personas y de sus actos; si bien se admiten la inscripción que carecen de la condición de sujetos por ejemplo los fondos de pensiones o los fondos d inversión que son patrimonios dotados de un cierto grado de autonomía. Sujetos que están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil según establece el Art. 81 del R.R.M. (Reglamento del Registro Mercantil): Empresario individual naviero • Naviero: único empresario individual que ejercita su empresa bajo un sistema de responsabilidad limitada, es decir, mientras que los deas empresarios responden al cumplimiento de sus obligaciones con todos los bienes presentes y futuros, el naviero tendrá una responsabilidad limitada debido a que los riesgos inherentes a la navegación. Sociedades Mercantiles Sociedades de garantía reciproca Cooperativas de crédito, compañías de seguros, mutuas y mutualidades de previsión social. Sociedades de inversión colectiva Agrupaciones de interés colectiva Agrupaciones de interés económico Cajas de ahorro Fondos de inversión Fondos de pensiones Sucursales de sujetos anteriormente citado Sucursales de sociedades extranjeras y de otras extrajeras con personalidad jurídica y fin lucrativo. Sociedades extrajeras que trasladen su domicilio a territorio nacional. Las demás personas o entidades que establezcan las leyes. Además de todos estos sujetos citados, en el Registro Mercantil, también se inscribirán todos aquellos actos y contratos relativos a los mismos que determinen a la Ley el R.R.M. Como podemos ver, entre los sujetos, no esta el empresario individual (solo el naviero) ya que inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, por lo tanto el empresario individual no inscrito ni podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

AGR 10 La inscripción se lleva a cabo mediante una hoja personal, es decir, el empresario (todo sujeto inscribible) tendrá una hoja personal en el Registro Mercantil en la que se efectuaran todos los inscripciones establecidas en las leyes. 2. Organización. El Registro Mercantil se estructura en el Registro Mercantil Territorial (RMT) y el Registro Mercantil Central (RMC). Ambos registros se encuentran bajo la dependencia administrativa del Ministerio de Justicia, dentro del departamento de “Dirección General de Registros y Notariados” 2.1. Registros Mercantiles Territoriales. 2.1.1. Titular, circunscripción y funciones. A cargo de los RMT en virtud de oposición se encuentran los registradores de la propiedad y mercantiles su función fundamental es practicar las inscripciones es practicar las inscripciones relativas a los empresarios y organizaciones inscribibles y sus actos y vicisitudes. La Ley les asigna tres funciones mas. El nombramiento de auditores de cuentas y expertos independientes, el depósito y publicación de las cuentas anuales de los empresarios y la legalización de los libros contables de estos. Como regla general hay uno por cada capital o provincia. El empresario tendrá que inscribirse en el RMT correspondiente a su domicilio. 2.1.2. Libros de Registro. El RMT está compuesta por una serie de libros que establecen las leyes que lo componen. Entre ellos destaca el libro de inscripciones, en el que consta cada uno de los sujetos u organizaciones inscribibles y los sucesivos actos realizados por ellos o que les afecte. Todos ellos se llevan por el sistema de hoja personal, cada sujeto y organización inscrita tiene asignada una hoja en la que, en los folios que sean necesarios se irán incluyendo los actos y vicisitudes realizados por ellos o que les afecte y que la Ley o el RRM consideren inscribibles. 2.1.3. La inscripción. Proceso de inscripción. Principios. La inscripción registral es un asiento o anotación practicada con la firma del registrador en los libros del registro.

AGR 11 Se trata de un asiento principal, lo que la diferencia de la nota marginal que tiene carácter accesorio. 2.1.4. La calificación registral. El registrador a de proceder a la calificación de los documentos presentados. La calificación registral, implica un examen de los documentos prestados, y la validez de su contenido. Los efectos de la calificación se restringe a extender, suspender o denegar la inscripción. Si el documento no tiene defectos, deberá practicarse la

misma frente a terceros. La representación voluntaria es necesaria pues toda sociedad debe contar obligatoriamente con representantes organicos ya que, de otra forma, no podría relacionarse con terceros. Los efectos jurídicos de aquella se imputan directamente a la sociedad y sólo a ella, esto es, su actuación será la de la misma sociedad sin interposición de persona. 2. La representación voluntaria: auxiliares del empresario. 2.1. Características. Cuando la empresa alcanza cierta entidad, no es posible que el empresario realice las actividades que la definen por si mismo. Es imprescindible que se valga de auxiliares.

AGR 2 Por auxiliar del empresario se entiende el colaborador del empresario integrado de modo permanente en su organización empresarial en una posición de carácter subordinado, que no asume un riesgo empresarial propio. Juntos a los auxiliares que desempeñan sus labores en el interior d la empresa, hay otros que participan en la actividad exterior de la misma, entrando en relaciones contractuales con los terceros por cuenta del empresario. Los primeros carecen de poder de representación salvo que se les otorgue de modo expreso. Los segundos son representantes voluntarios del empresario y cuentan con un poder otorgado por el empresario para contratar por su cuenta y en su nombre. La actividad de los auxiliares vinculara al empresario frente al tercero contratante, ya que se actúan en nombre del empresario. El auxiliar a de actuar, no solo por cuenta o interés del empresario sino también a nombre de este. Por el contrario, si el auxiliar actúa en nombre propio. 2.2. Naturaleza jurídica de la relación interna entre el principal de los auxiliares. La naturaleza jurídica de la relación que une al auxiliar y al empresario es laboral puesto que esta existe desde que, junto a los requisitos genéricos y retribución, propios del arrendamiento de servicio, concurren como en el caso los específicos de ajenidad aquel y de dependencia en el régimen de ejecución. La relación laboral puede ser ordinaria o especial de alta dirección. Este último es el caso de los apoderados generales cuya relación laboral esta sometida al Real Decreto. Destaca la obligación de desempeñar su función con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, por lo que el auxiliar responde frente al empresario de cualquier prejuicio que le cause por haber procedido con malicia, negligencia o inflación de las órdenes e instrucciones que hubiese recibido. La clausula del representante legal obliga al auxiliar a promover los intereses del empresario por encima de los propios y a no actuar en conflictos de interés con él, salvo autorización del mismo.

AGR 3 2.3. Clases - Los apoderados generales que se denominan factores oferentes. - Apoderados singulares, que pueden ser dependientes o mancebos. 2.3.1. El apoderado general. 2.3.1.1. Caracterización. Como apoderado general el factor a de estar dotado de un poder así mismo general para realizar el nombre y por cuenta del empresario, el trafico o giro propio de aquel, administrando, dirigiendo y contratando sobre las cosas concernientes a su empresa. El poder general no significa poder ilimitado. El poder en general cuando esta otorgado en términos generales, pero también cuando contiene una enumeración de facultades que confieran al representante capacidad para dirigir la empresa en su conjunto o sectores funcionales o territoriales de la misma. 2.3.1.2. Ámbito, objetivo del poder de representación. Los apoderamientos son inscribibles en el RM, con las limitaciones establecidas desde la fecha de su publicación en el BORME hasta que conste su revocación de la misma manera. Cuando el poder no se haya inscrito, los terceros solo cuentan con la publicidad de hecho, de manera que se produce una vinculación del empresario frente a los terceros de buena fe, que aunque el factor no manifieste la existencia del poder o incluso, cuando actué con abuso d confianza o se apropie de los efectos del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos del establecimiento. 2.3.1.3. El factor interesado. El llamado factor interesado es el que además de la retribución salarial pactada en su contrato laboral, participa en las ganancias obtenidas por el empresario se trata pues de una sociedad interna entre ambos de carácter semejantes a las cuentas en participación. 2.3.2. Los apoderados singulares. Dentro de apoderados, el Código se

refiere a los dependientes y mancebos. Los dependientes son apoderados singulares que tienen atribuida la representación para la actividad de una sección o rama.

AGR 4 Los mancebos se dedican a las ventas y cobranzas en almacenes abiertos al público, recepción de mercancías. Se excluyen de las cobranzas que hicieran fuera del almacén. Cuya subordinación con el empresario es directa. 2.3.3. Los representantes del comercio. Son otros colaboradores dependientes que realizan su actividad con el empresario fuera del establecimiento, también conocidos como agente y viajantes. Personas físicas cuya función es promover de manera estable operaciones mercantiles fuera del establecimiento del empresario, siguiendo las instrucciones de este y sin asumir el riesgo y ventura de las mismas. Actúa el nombre y por cuenta del empresario, limitándose a transmitir los pedidos de los clientes

II. EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.

1.Caracterización.

1.1. Concepto.

Se entiende por establecimiento cualquier instalación en la que el empresario desarrolla su actividad. No coincide con el local, el cual se define como una instalación ó inmueble de carácter fijo y permanente.

El establecimiento no es necesario que abierto al público. La ley considera establecimientos abiertos al público, los almacenes o las tiendas que permanezcan abiertos al público durante días consecutivos y que se anuncian por medio de rótulos, propaganda repartida al publico o en los diarios. Las compraventas realizadas en ellos se hacen al contado salvo pacto.

1.2. Clases.

Según la actividad que se desarrolle en él, el establecimiento puede ser comercial, industrial o de servicios. Dicha clasificación es mas de tipo administrativo que mercantil.. También hay que distinguir entre establecimiento principal, secundario y accesorio. El principal es donde está situado el centro principal de las operaciones. El secundario o sucursal está dotado de

limites convencionales a la competencia y, otras, excluir del mercado a los competidores mediante una posición de dominio que influye decisivamente sobre los precios o las condiciones de aquel. Un mercado con esa estructura, tiende a alejarse del ideal de la Competencia perfecta, en el que apenas queda espacio para la llamada soberanía de los consumidores reducida a una simple libertad de decisión. Por si solo el mercado no puede garantizar la libre competencia. Es necesario que el ordenamiento proteja su efectivo desarrollo. Tanto nuestra legislación interna, como la comunitaria han dispuesto un sector normativo especifico, incluido dentro del Derecho Mercantil, cuyo objetivo es promover y proteger la existencia de una competencia libre y efectiva. El contenido de ambas normativas, estatal y comunitaria es sustancialmente inédito, que recoge de forma casi idéntica lo relativo a las practicas y conductas prohibidas. 2. Derecho de la Unión Europea.

2 La normativa básica del Derecho Comunitario de la competencia esta contenida en los art. 101 a 109 del tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, de 13 de diciembre TFUE. Contiene las normas de aplicación de las disposiciones del TFUE: - Relativas en los acuerdos decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas susceptibles de limitar la competencia y a los abusos de posición dominante. - En segundo lugar sobre el control de las concentraciones entre empresas. - En tercer lugar en relación con las ayudas públicas. El ámbito de aplicación de esta normativa está determinado por el mercado que resulta afectado por la practica anticompetitiva. Si comprende los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la UE rige el Derecho Comunitario. Si, por el contrario la práctica es en el mercado nacional prevalece el estatal. En el supuesto que afecte a los dos mercados de forma simultánea se aplican ambos ordenamientos a la vez (teoría de la doble barrera) 3. El modelo español. 3.1. Autoridades autonómicas y Comisión Nacional de la Competencia. La LDC (ley de la competencia) está guiada por cinco principios claro. La garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos. La independencia de la toma de decisiones. La transparencia y la responsabilidad de los órganos administrativos encargados de la aplicación de la Ley. La eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia y la búsqueda de la coherencia de todo el sistema. Una adecuada implicación de los distintos planos institucionales que interactuaran en este terreno. Las CCAA pueden contar con competencias de ejecución, no normativas dentro de su ámbito territorial respectivo. Por consiguiente el modelo español de aplicación de LDC es descentralizado puesto que está integrado por una parte por la CNC (Comisión Nacional de la Competencia), como Autoridad Nacional de la Competencia (ANC) y por otra las Autoridades Autonómicas de Defensa de la Competencia (AAC) que asumen la ejecución de la normativa estatal. 3.2. Composición y función de la Comisión Nacional de la Competencia.

3 La CNC es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, con autonomía orgánica y funcional y absoluta independencia de las Administraciones Publicas. Sus funciones consisten en preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional así como velar por la aplicación coherente de la LDC. 3.3. La aplicación del Derecho de la libre competencia por los Tribunales. Las decisiones del consejo de la CNC agotan de la vía administrativa, de modo que, contra ellas procede únicamente el recurso ante la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional. 4. Conductas colusorias. 4.1. Concepto y catalogo de supuestos prohibidos y sanciones. El Art. 1 LDC prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o practica concentrada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional. Además, dicho articulo, enumera una serie de supuestos que están prohibidos, estos son: La fijación de precios o de otras condiciones comerciales o de

servicio. La eliminación o el control de la producción, la distribución el desarrollo técnico o las inversiones. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. L aplicación, en las relaciones comerciales o se servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalente que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otras. L a subordinación de la celebración de contaros a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación en el objeto de tales contratos. La inflación de esta prohibición se sanciona de manera contundente mediante la nulidad de los acuerdos, decisiones y recomendaciones afectadas. La vulneración de la prohibición constituye además inflación administrativa que puede dar lugar a la imposición de una sanción.

4 4.2. Exenciones. Exenciones por categorías y sistema de autoevaluación. Las conductas colusorias están exentas en dos supuestos: Cuando cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos de sección por categoría. En caso de que reúnan los requisitos previstos en la LDC y en el TFUE. Entre ellos cabe destacar los acuerdos verticales de distribución en general a los de distribución de automóviles a la transferencia de tecnología o a los acuerdos horizontales de especialización e investigación y desarrollo y los aplicables en el sector de seguros. En segundo lugar las conductas colusorias quedan exentas cuando contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico siempre que permitan a los consumidores u usuarios participar en sus ventajas. La valoración de estos requisitos corresponde en primera instancia a los propios operadores económicos. El sistema de autoevaluación tiene como efecto directo responsabilizar a las empresas de su comportamiento en el mercado puesto que, al no estar obligadas a notificarlo a la Comisión, deberán garantizar, de buena fe que sus acuerdos no afecten a la libre competencia y no infringe las normas en la materia. Siempre existe, la posibilidad de que los órganos de defensa de la competencia efectué un control a posteriori sobre la concurrencia de las condiciones de la exención.

5 5. Prácticas abusivas. 5.1. Concepto. La ley también prohíbe la explotación abusiva, por una o varias empresas, de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional o de la situación de dependencia económica en la que se puedan encontrar sus clientes o proveedores. El Art. 86 CE introduce un medio de control de la contracción de empresas así como de la actuación de la empresa o grupo de empresas que hoy han alcanzado una posición de dominio en el mercado. El abuso podrá consistir en: La imposición de precio o de otras condiciones comerciales o de servicio. La eliminación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en el perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de los productos o prestación de servicios. La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores desventajosos frente a otros. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objetivo de tales contratos. La ruptura unilateral de la relación comercial sin previo aviso. El intento de obtener a la obtención bajo amenaza de ruptura de relaciones comerciales de condiciones ventajosas de cooperación comercial que no estaban contempladas en las condiciones generales pactadas. 5.2. Consecuencias jurídicas. Las prácticas de abuso es una prohibición absoluta que no puede beneficiarse de exención alguna salvo que derive de una ley. En la prohibición de abuso es, además, una interdicción directa y absoluta. Su vulneración inflación administrativas, por lo que puede dar lugar a la imposición

6 de una sanción. Adicionalmente es posible reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. 6. Falseamiento de la libre competencia por los actos desleados. La LCD prohíbe

comunitaria especifica estableciendo un importe fijo determinado (regla de mínimos) Por lo tanto, como las ayudas que no superen esos límites no sean incompatibles con el mercado intracomunitario y atribuye a la Comisión amplios poderes de actuación, ya que está habilitada para examinar permanentemente, junto con los estados miembros los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. 9.2.2. Régimen Nacional. La legislación española sobre ayudas públicas concede a la CNC unos poderes mínimos que se reducen a la emisión de informes y a la formulación de propuestas. Los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas podrán elaborar informes sobre las ayudas públicas concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su ámbito territorial, que serán remitidas a la CNC a los efectos de su incorporación al informe anual. II. LA COMPETENCIA DESLEAL. 1. Generalidades. Intereses tutelados. La exigencia de un mínimo de lealtad en la lucha por el mercado a sido una constante desde los albores del Derecho mercantil. La competencia desleal es reprobada por el ordenamiento jurídico, por la utilización de ciertos medios considerados incorrectos o desleales a través de

9 los cuales se perjudican los intereses tanto de los propios competidores como de los consumidores. Según señalan la Exposición de Motivos de la LCD, la competencia desleal ha dejado de ser un ordenamiento dirigido a resolver conflictos entre competidores para operar como un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado la finalidad que en ella se persigue es garantizar los principios de libertad de competencia y protección del consumidor y que homologue nuestro ordenamiento interno a la normativa de la UE. La LCD regula también los Códigos de conducta que contribuyen a elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios. 2. Concepto de competencia desleal 2.1. La primera clausura general. El concepto de competencia desleal exige un acto que reúna tres requisitos: Que se realice en el mercado. Que se ejecute con fines concurrenciales para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. La buena fe es un concepto jurídico abierto y relativamente indeterminado pero con la suficiente consistencia como para cumplir la función que tiene asignada, la valoración de la deslealtad. 2.2. La segunda cláusula general. La LCD incluye otra clausula cuando se trata de actos de competencia relacionados con los consumidores. La primera era relativa a las relaciones entre empresas o profesionales. Y la segunda referente a las relaciones con consumidores o usuarios. La aplicación de la clausula general exige una tarea previa consistente en determinar los destinatarios de la conducta analizada, pues dependiendo de estos se utilizara una u otra. La diferencia que hay entre ambas condiciona su aplicación en dos presupuestos: Que el comportamiento del empresario profesional resulte contrario a la diligencia profesional que le es exigible Que sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio. 3. Catalogo de supuesto concretos de competencia desleal.

10 La LCD tipifica un amplio repertorio de actos ilícitos, al distinguir entre prácticas comerciales desleales, entre empresas y prácticas comerciales de las empresas con los consumidores. 3.1. Actos contrarios de los competidores. 3.1.1. Actos de denigración. Actos De denigración, Art. 9 LDC: son actos que se dirigen contra un competidor determinado, consistente en la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que menoscaben su crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas y pertinentes. 3.1.2. Actos de imitación. Actos de imitación, Art. 11 LCD: son actos que se dirigen contra un competidor determinado que tienen lugar cuando la imitación de las prestaciones e incentivos de un tercero de lugar o que los consumidores puedan asociar a la prestación de ese tercero de lugar a que los consumidores puedan asociar a la prestación de ese tercero o comporten un aprovechamiento indebido de la

reputación o el esfuerzo ajeno. 3.1.3. Aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Explotación de la reputación ajena, Art. 13 LCD: son actos dirigidos a un determinado competidor consistente en el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de reputación adquirida por otro en el mercado 3.1.4 Violación de secretos. Violación de secretos, Art. 13 LCD: son actos dirigidos a un determinado competidor consistente en violación de de secretos industriales o empresariales de otra persona de forma ilícita. 3.1.5. Inducción a la infracción contractual. Inducción a la infracción contractual, Art. 14 LCD: son actos dirigidos a un determinado competidor consistente en la inducción o trabajadores,

11 proveedores y clientes a la infracción de un contrato cuando tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vayan acompañadas de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas. 3.2. Acotos contrarios a los intereses de los consumidores. 3.2.1. Consideraciones generales. Se incluyen en este apartado un conjunto de normas muy prolijas que pretenden garantizar la libertad de decisión del consumidor. 3.2.2. Actos de confusión. Por riesgo de confusión hay que entender el riesgo del que el público consumidor concluya que dos productos o servicios proceden de un mismo empresario (riesgo de confusión en sentido estricto) o al menos, de empresas vinculadas jurídica o económicamente entre si (riesgo de asociación). 3.2.3. Actos de engaño. Actos de engaño, Art.7 LCD: los actos que engañen o induzcan a error a las personas a los que se dirige, mediante la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas. 3.2.4. Actos de comparación. Actos de comparación, Art. 10 LCD: son también actos que se dirigen contra un competidor determinado que tienen lugar cuando la comparación de la actividad, las prestaciones o el establecimiento se refieran a extremos que no sean análogos, relevantes no comprobantes. 3.2.5. Practicas agresivas. Se consideran desleales las practicas agresivas, esto es, todo comportamiento que sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente afecte o pueda afectar a su comportamiento económico. Esta previsión afectan a empresarios o profesionales y a consumidores.

12 3.3. Actos contrarios al mercado. 3.3.1. Violación de normas. Violación de normas, Art. 15 LCD: el prevalerse en el mercado de una ventaja comparativa, que sea significativa, adquirida mediante infracción de las leyes 3.3.2. Discriminación y dependencia económica. Es ilícito el tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que medie causa justificada. Y la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. 3.3.3. Venta a pérdida. Venta o perdida, Art. 17 LCD: son actos realizados de forma sistemática de venta, por debajo del precio de adquisición o de coste que induzca a error a los consumidores a cerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento y los encaminados a eliminar a competidores del mercado. 4. Acciones. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones. Acción declarativa deslatad. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal Acción de enriquecimiento injusto. 5. La publicidad comercial. 5.1. Generalidades. La publicidad ilícita. La publicidad desleal. Remisión. Por publicidad se entiende toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el fin