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Constitución de las Sociedades de Capital: Formación y Requisitos - Prof. Mendoza, Apuntes de Administración de Empresas

Los pasos y requisitos para constituir una sociedad de capital, sean ellas sociedades de responsabilidad limitada o anónimas. Detalla la importancia de la escritura pública y su inscripción en el registro mercantil, las obligaciones de los socios fundadores y administradores, y las consecuencias de una sociedad en formación o irregular. Además, se abordan los conceptos de sociedad en formación, sociedad devenida irregular y la promoción pública de la suscripción de acciones.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 20/11/2014

urjc1994
urjc1994 🇪🇸

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TÍTULO II.
LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 19. La constitución de las sociedades.
1. Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades
unipersonales, por acto unilateral.
2. Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de
acciones.
Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral.
La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro
Mercantil.
CAPÍTULO II.
LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN.
Artículo 21. Otorgamiento de la escritura de constitución.
La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios
fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir
la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones.
Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.
1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes
menciones:
a. La identidad del socio o socios.
b. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.
c. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y
la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
d. Los estatutos de la sociedad.
e. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la
representación de la sociedad.
2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo
concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos
aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos
hasta la inscripción.
Artículo 23. Estatutos sociales.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:
a. La denominación de la sociedad.
b. El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c. El domicilio social.
d. El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su
numeración correlativa.
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se
divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran
desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que
existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo
máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio
de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si
son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
e. El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o,
al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de
retribución, si la tuvieren.
En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios
colectivos.
f. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
Artículo 24. Comienzo de las operaciones.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de
otorgamiento de la escritura de constitución.
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TÍTULO II.

LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 19. La constitución de las sociedades.

  1. Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral.
  2. Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones.

Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral.

La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

CAPÍTULO II.

LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN.

Artículo 21. Otorgamiento de la escritura de constitución.

La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones.

Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.

  1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:

a. La identidad del socio o socios.

b. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.

c. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y

la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

d. Los estatutos de la sociedad.

e. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la

representación de la sociedad.

  1. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
  2. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.

Artículo 23. Estatutos sociales.

En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

a. La denominación de la sociedad.

b. El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c. El domicilio social.

d. El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su

numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

e. El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o,

al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

f. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

Artículo 24. Comienzo de las operaciones.

  1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.
  1. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

Artículo 25. Duración de la sociedad.

Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida.

Artículo 26. Ejercicio social.

A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades anónimas.

  1. En los estatutos de las sociedades anónimas los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años. Los estatutos habrán de prever un sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales.
  2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.

Artículo 28. Autonomía de la voluntad.

En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

Artículo 29. Pactos reservados.

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

Artículo 30. Responsabilidad de los fundadores.

  1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella y de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución.
  2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos.

CAPÍTULO III.

LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL.

SECCIÓN I. LA INSCRIPCIÓN.

Artículo 31. Legitimación para la solicitud de inscripción.

Los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.

Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción.

  1. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
  2. La inscripción de la escritura de constitución y de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

Artículo 33. Efectos de la inscripción.

Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.

Artículo 34. Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes de la inscripción.

Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones.

Artículo 35. Publicación.

Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil , los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.

SECCIÓN II. SOCIEDAD EN FORMACIÓN.

Artículo 36. Responsabilidad de quienes hubiesen actuado.

Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

Artículo 37. Responsabilidad de la sociedad en formación.

  1. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y

El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y aseguramiento de la emisión.

  1. Los promotores deberán asimismo depositar en el Registro Mercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A tales documentos acompañarán el certificado de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Por medio del Boletín Oficial del Registro Mercantil se hará público tanto el hecho del depósito de los indicados documentos como la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y un extracto de su contenido.

  1. En toda publicidad de la sociedad proyectada se mencionarán las oficinas de la Comisión del Mercado de Valores y del Registro Mercantil en que se ha efectuado el depósito del programa de fundación y del folleto informativo, así como las entidades de crédito mencionadas en la letra c) del apartado primero del artículo anterior en las que se hallarán a disposición del público que desee suscribir acciones ejemplares impresos del folleto informativo.

Artículo 44. Suscripción y desembolso de acciones.

  1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de fundación y del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su prórroga, si la hubiere, previo desembolso de un veinticinco por ciento, al menos, del importe nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la sociedad en la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen. Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la forma prevista en el programa de fundación.
  2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que finalizo el de suscripción, formalizarán ante notario la lista definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir varias, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.

Artículo 45. Indisponibilidad de las aportaciones.

Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de notaría, de registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.

Artículo 46. Boletín de suscripción.

  1. La suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la expresión boletín de suscripción , se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:

a. La denominación de la futura sociedad y la referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores

y al Registro Mercantil donde se hayan depositado el programa de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil en el que se haya publicado su extracto.

b. El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.

c. El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su clase y serie, si

existiesen varias.

d. El importe del valor nominal desembolsado.

e. La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de fundación.

f. La identificación de la entidad de crédito en la que, en su caso, se verifiquen las suscripciones y se

desembolsen los importes mencionados en el boletín de suscripción.

g. La fecha y firma del suscriptor.

  1. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de los promotores, entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno de los promotores, al menos, o la de la entidad de crédito autorizada por éstos para admitir las suscripciones.

Artículo 47. Convocatoria de la junta constituyente.

  1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores de las acciones para que concurran a la junta constituyente, que deliberará en especial sobre los siguientes extremos:

a. Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores.

b. Aprobación de los estatutos sociales.

c. Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.

d. Aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores, si los hubiere.

e. Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la sociedad.

f. Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la sociedad.

  1. En el orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá de publicarse, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 48. Junta constituyente.

  1. La junta estará presidida por el promotor que aparezca como primer firmante del programa de fundación y, en su ausencia, por el que elijan los restantes promotores. Actuará de secretario el suscriptor que elijan los asistentes.
  2. Para que la junta pueda constituirse validamente, deberá concurrir a ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del capital suscrito. La representación para asistir y votar se regirá por lo establecido en esta Ley.
  3. Antes de entrar en el orden del día se confeccionará la lista de suscriptores presentes en la forma prevista en esta Ley.

Artículo 49. Adopción de acuerdos.

  1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación.
  2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.

En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos.

  1. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.

Artículo 50. Acta de la junta constituyente.

Las condiciones de constitución de la junta, los acuerdos adoptados por esta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente.

Artículo 51. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.

  1. En el mes siguiente a la celebración de la junta, las personas que hayan sido designadas al efecto otorgarán escritura pública de constitución de la sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por la junta y a los demás documentos justificativos.
  2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación de la escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad y en el de Bienes Muebles, y para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos respectivos.
  3. La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los dos meses siguientes a su otorgamiento.

Artículo 52. Responsabilidad de los otorgantes.

Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución o en su presentación a inscripción en el Registro Mercantil, las personas a que se refiere el artículo anterior responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.

Artículo 53. Obligaciones anteriores a la inscripción.

  1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad.
  2. Una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.
  3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los simples suscriptores, a menos que estos hayan incurrido en dolo o culpa.

Artículo 54. Responsabilidad de los promotores.

Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias.

Artículo 55. Consecuencias de la no inscripción.

En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.

CAPÍTULO V.

LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD.

Artículo 56. Causas de nulidad.

  1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

a. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios

fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

b. Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

c. Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.