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Los pasos y requisitos para constituir una sociedad de capital, sean ellas sociedades de responsabilidad limitada o anónimas. Detalla la importancia de la escritura pública y su inscripción en el registro mercantil, las obligaciones de los socios fundadores y administradores, y las consecuencias de una sociedad en formación o irregular. Además, se abordan los conceptos de sociedad en formación, sociedad devenida irregular y la promoción pública de la suscripción de acciones.
Tipo: Apuntes
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Artículo 19. La constitución de las sociedades.
Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral.
La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Artículo 21. Otorgamiento de la escritura de constitución.
La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones.
Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.
la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
representación de la sociedad.
Artículo 23. Estatutos sociales.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:
numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.
Artículo 24. Comienzo de las operaciones.
Artículo 25. Duración de la sociedad.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida.
Artículo 26. Ejercicio social.
A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades anónimas.
Artículo 28. Autonomía de la voluntad.
En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.
Artículo 29. Pactos reservados.
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.
Artículo 30. Responsabilidad de los fundadores.
Artículo 31. Legitimación para la solicitud de inscripción.
Los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.
Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción.
Artículo 33. Efectos de la inscripción.
Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.
Artículo 34. Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones.
Artículo 35. Publicación.
Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil , los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.
Artículo 36. Responsabilidad de quienes hubiesen actuado.
Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.
Artículo 37. Responsabilidad de la sociedad en formación.
El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y aseguramiento de la emisión.
Por medio del Boletín Oficial del Registro Mercantil se hará público tanto el hecho del depósito de los indicados documentos como la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y un extracto de su contenido.
Artículo 44. Suscripción y desembolso de acciones.
Artículo 45. Indisponibilidad de las aportaciones.
Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de notaría, de registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.
Artículo 46. Boletín de suscripción.
y al Registro Mercantil donde se hayan depositado el programa de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil en el que se haya publicado su extracto.
existiesen varias.
desembolsen los importes mencionados en el boletín de suscripción.
Artículo 47. Convocatoria de la junta constituyente.
Artículo 48. Junta constituyente.
Artículo 49. Adopción de acuerdos.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos.
Artículo 50. Acta de la junta constituyente.
Las condiciones de constitución de la junta, los acuerdos adoptados por esta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente.
Artículo 51. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 52. Responsabilidad de los otorgantes.
Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución o en su presentación a inscripción en el Registro Mercantil, las personas a que se refiere el artículo anterior responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.
Artículo 53. Obligaciones anteriores a la inscripción.
Artículo 54. Responsabilidad de los promotores.
Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias.
Artículo 55. Consecuencias de la no inscripción.
En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.
Artículo 56. Causas de nulidad.
fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.