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Este documento analiza los contratos afines, en particular el contrato estimatorio y el contrato de suministro, según el Código Civil Español. Se discute la mercantilidad de estos contratos, sus elementos y obligaciones de vendedor y comprador. Se incluyen referencias al Código Civil vigente y la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías.
Tipo: Apuntes
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Compraventa y contratos afines. Concepto. Elementos del contrato. Contenido y cumplimiento. Teoría sobre el riesgo. Compraventas especiales. Contratos afines: contrato estimatorio y contrato de suministro. Tema elaborado con arreglo a la estructura y contenido del temario de las oposiciones de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado. Sobre temas del Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda y el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón. https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx? params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDSyNjtbLUouLM_DxbIw MDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAZiR07TUAAAA=WKE Los Arts. citados y no trascritos a lo largo del tema deben estudiarse por los alumnos.
1. Concepto y elementos del contrato.- El Art. 1445 CC señala que “ por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente .” El Código de Comercio, que dedica a este contrato los Arts. 325 a 345 CCo, no establece una regulación completa del mismo, por lo que es preciso acudir a las disposiciones civiles para integrar el sistema legal mercantil, insuficiente, fragmentario, y en gran medida, obsoleto. Partiendo del concepto consagrado en el CC, el Art. 325 CCo se limita a señalar que “ será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa .” De este precepto resulta que la mercantilidad del contrato exige, siguiendo a BROSETA , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El Art. 325 CCo se refiere exclusivamente a los bienes muebles como objeto de la compraventa mercantil, por lo que la doctrina y la Jurisprudencia se han planteado si la naturaleza mueble de la cosa vendida es condición
indispensable de la mercantilidad del contrato; (i) así lo entiende VICENT CHULIÁ , que afirma taxativamente que la venta de inmuebles es siempre civil. Sin embargo, (ii) otros autores como BROSETA o URÍA consideran que teniendo en cuenta que el art. 325 del Código vigente de 1885, modificando el Código anterior de 1829, no excluye explícitamente a los bienes inmuebles del ámbito del contrato, y que su Exposición de Motivos admite la mercantilidad de la compra de inmuebles, siempre que se verifiquen para revender con ánimo de lucro, pueden considerarse mercantiles las compras especulativas sobre inmuebles, si bien es cierto que difícilmente podrán aplicárseles la mayor parte de las reglas del Código de Comercio, dictadas sin duda para los bienes muebles;
cuando entrega materialmente la cosa al comprador, como cuando pone la cosa a disposición del comprador de modo que éste pueda tomar posesión de ella, pues así resulta de lo previsto en los Arts. 331, 333, 338 y 339 CCo, que acogen una concepción espiritualista de la entrega, apartándose del sistema civil del Art. 1462 del CC que sólo reputa entregada la cosa vendida cuando ésta se ponga en poder y posesión del comprador. Lugar. La puesta a disposición se realizará en el establecimiento del vendedor si no se pactó otra cosa, o en el lugar convenido, en otro caso. Los gastos de la entrega de los géneros serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario y los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador (art. 338 CCo). Tiempo. De otra parte, la entrega habrá de verificarse en el momento o plazo convenido, pero si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato (Art. 337 CCo). Si el vendedor retrasa la entrega de la cosa, incumpliendo el plazo legal o contractual, el mero retraso se equipara al incumplimiento total, y podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza (Art. 329 CCo). La entrega ha de ser total, de modo que no estará obligado el comprador a recibir una parte ni aún bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión (Art. 330 CCo).
(ii) Saneamiento: El vendedor queda también obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario (Art. 345 CCo). El saneamiento por evicción tiene lugar cuando el comprador ve perturbada la posesión legal y pacífica de la cosa al ser privado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa vendida. No obstante ello, la responsabilidad por evicción rara vez tiene lugar en el ámbito mercantil habida cuenta que el art. 85 del CCo establece que “ la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente .” (ejemplo de adquisición a non domino ). También responde el vendedor de los vicios o defectos de que adolezcan las cosas vendidas. Debe, no obstante distinguirse entre:
En todo caso, en tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora (art. 340 CCo). Señala también el Art. 343 CCo establece que “ las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario .” Y el Art. 344 CCo dispone que “ no se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal .” Las reglas que el Código de Comercio establece han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo Art. 4 prevé que el plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes y, en su defecto, el de los 30 días siguientes a la fecha en que el deudor haya recibido la factura o solicitud de pago equivalente, o el de los 30 días siguientes a la fecha de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, si la factura se hubiera recibido con anterioridad, como regla general. Asimismo prevé el Art. 5 de la Ley que el obligado al pago incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o, en su defecto, el fijado conforme al Art. 7.2 de la Ley (el tipo del BCE +8 puntos porcentuales), automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
(ii) Recibir la cosa: Esta obligación, aun cuando no aparece explícitamente mencionada por la Ley, resulta implícita en el Art. 332 CCo, según el cual “ si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo .”
3. Transmisión de los riesgos.- Las mercancías objeto de la venta están sometidas al riesgo de pérdida o deterioro, o a sufrir daños o menoscabos por causas no imputables al comprador ni al vendedor, planteándose en tal caso cuál de las partes debe soportar el perjuicio provocado por aquellos eventos. 1. Mientras en el Código Civil parece prevalecer el criterio de que una vez pactada la venta, aunque la cosa no haya sido entregada, el riesgo corresponde al comprador en virtud del principio periculum est emptoris (sistema romano), que parecen recoger los Arts. 1452 (“el daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un sólo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora”), 1182 y 1096 CC; el CCo consagra la regla de que los riesgos sólo pasan al comprador desde que el vendedor le ha entregado la cosa o la ha puesto a su disposición, sancionando el principio periculum est venditoris (sistema germánico). 2. Así, según el Art. 331 CCo “ la pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 339,
objeto del contrato. A esta modalidad se refiere el Art. 327 CCo con arreglo al cual “ si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En el caso de que el comprador se negare a recibirlos se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo. Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en caso contrario se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador .”
aerodeslizadores y aeronaves, ni a las de electricidad (Art. 2). Sus normas tienen carácter dispositivo, pudiendo las partes excluir su aplicación o introducir excepciones o modificaciones (Art. 6). Y además, se reconoce la eficacia normativa de los usos internacionales al prever su aplicación prevalente (Art. 9).
3º Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato. 4º Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente. 5º Los contratos de arrendamiento financiero .” Elementos formales : Para su validez, el contrato deberá constar por escrito, formalizándose en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. Cuando el contrato establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, su eficacia quedará condicionada a la efectiva obtención de este crédito. Contenido del contrato. Una de las principales especialidades de esta modalidad contractual es que se faculta al consumidor para desistir del contrato dentro de los 7 días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador, derecho que tiene carácter irrenunciable, salvo en caso de adquisiciones de vehículos de motor susceptibles de matriculación. La demora del comprador en el pago de dos plazos o del último de ellos, permite al vendedor optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato, en cuyo caso tendrá derecho a retener el 10 % de los plazos vencidos, si bien se prevé que los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, y moderar el contenido de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador. Para que sea oponible a terceros la reserva de dominio sobre el bien, deberá constar inscrita en el Registro de Bienes Muebles. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos mediante el ejercicio de las acciones que
5. Contratos afines: contrato estimatorio y contrato de suministro. El contrato estimatorio es un contrato por el que una de las partes (tradens) entrega a la otra (accipiens) determinadas cosas muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose ésta a procurar su venta dentro de un plazo, y a devolver el valor estimado de las cosas que venda y el resto de las no vendidas. El fabricante o proveedor, entrega al comerciante, una cosa de precio estimado, es decir prefijado, con el encargo de venderla, contrayendo la obligación de pagar al tradens el precio en el momento convenido o de restituirle la mercancía que no haya vendido. Según Uría, es un contrato atípico mixto, que presenta notas de identidad con el depósito, la comisión y con la venta bajo condición suspensiva, aunque goza de naturaleza autónoma, y a diferencia de la compraventa, la entrega de la cosa no transmite el dominio, tan sólo atribuye al accipiens un derecho exclusivo de disposición y una obligación de custodia que le hace correr con los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa. El contrato de suministro puede ser definido como el contrato por el que una parte (suministrador o proveedor) se obliga a entregar a la otra (suministrado), a cambio de precio unitario que puede pagarse periódicamente o caso por caso, cosas muebles que han de ser objeto de entregas sucesivas, en el momento y cantidad establecidos de modo determinado o determinable. El contrato de suministro no aparece regulado en nuestro derecho privado. La diferencia entre el suministro y la compraventa reside en que mientras que en la compraventa existe siempre una única obligación y prestación, cuya ejecución puede haber sido pactada en varias entregas no simultáneas, en el suministro existen tantas prestaciones autónomas identificadas con una pluralidad de obligaciones, por lo que no se trata de que la ejecución se lleve a cabo en varios momentos sino que eso es precisamente lo que caracteriza al suministro.
Se trata de un contrato consensual, que tiene analogía con el contrato de compraventa, ya que el suministrador, como el vendedor, está obligado a la entrega de una cosa, y el suministrado, como el comprador, está obligado a pagar un precio por los bienes que le han sido suministrados. Ambos son contratos mercantiles, consensuales, bilaterales, onerosos y englobados en los denominado de "colaboración empresarial". Se rigen en primer lugar por lo estipulado por las partes, en base al principio de la autonomía de la voluntad del Art. 1255 del Código Civil. También se aplicarán las normas generales de los contratos mercantiles y las civiles, por remisión del artículo 50 del Código de Comercio, así como las propias de los contratos de compraventa, comisión o depósito, siempre que resulten adecuadas al caso concreto. También deberán tenerse en cuenta los usos mercantiles.