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Este documento analiza los principios clave del derecho penal constitucional en españa, incluyendo el principio de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad. El texto explica el significado y fondamento de cada principio, así como sus garantías y excepciones. Además, se discuten los conceptos de bienes jurídicos protegidos y intervención mínima.
Tipo: Apuntes
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Fundamento y legitimación del Ius Puniendi
¿Qué legitima el Ius Puniendi? En primer lugar, que el Estado sea legítimo. El modelo de referencia es el Estado social y democrático de Derecho. Por otra parte, la necesidad de proteger esos bienes jurídicos conforma el segundo fundamento, de forma que se posibilita la vida en comunidad conforme a unos valores.
Así pues, la necesidad de que una conducta se castigue con una pena determinada debe demostrarse mediante: la necesidad para el mantenimiento del orden social de que una conducta se tipifique como delictiva y su realización se vea amenazada con una pena; que el comportamiento de un ciudadano que ha realizado la conducta sea castigado con una determinada intensidad de pena; que el condenado a una pena sufra en sus bienes una privación de esa intensidad.
Programa penal de la Constitución
La Constitución contiene preceptos que afectan y conforman el sistema punitivo. Se trata de un sistema complejo de relaciones, pero más allá de las referencias concretas a cuestiones penales, la Constitución contiene unos principios generales que vinculan al Legislador y a los Tribunales en la conformación de todo el Ordenamiento.
Por programa penal de la Constitución se puede entender el con junto de postulados político- jurídicos y político-criminales que constituye el marco normativo en el seno del cual el Legislador penal puede y debe tomar sus decisiones, y en el que el Juez debe inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda aplicar.
La Constitución nos protege contra un Derecho penal anticonstitucional pero no contra una mala política criminal. Más allá de ese programa, los principios generales de la Constitución y determinados preceptos de la misma configuran un derecho penal constitucional.
Derecho penal constitucional
El Derecho penal constitucional está formado por principios generales y preceptos concreto s de la Constitución. Los principios generales de la Constitución que tienen relevancia para el sistema penal son los valores superiores de libertad, igualdad, pluralismo y justicia que establece el art. 1 y los principios generales de racionalidad, proporcionalidad y promoción de la libertad e igualdad del art. 9.
En el texto constitucional se recogen preceptos sobre mandatos, prohibiciones y regulaciones que afectan directamente al Derecho penal. Se proscriben la tortura y las penas y tratos humanos degradantes e inhumanos y se abole la pena capital. Se formulan las garantías que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, con expresa presunción de inocencia. Rigen el principio de legalidad e irretroactividad…
También constituyen Derecho penal constitucional los preceptos que consagran derechos fundamentales y delimitan el ius puniendi. Y se delimitan los derechos por los que puede fundamentarse la realización de las conductas delictivas típicas: relativos a la igualdad, a la vida e integridad física, a la libertad ideológica y religiosa, a la libertad personal, al honor y la intimidad…
Por último, integran el Derecho penal constitucional los preceptos que regulan conceptos del sistema penal, por ejemplo, la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria, el principio de unidad jurisdiccional, la publicidad del proceso penal y la necesaria motivación de las sentencias, la acción popular y la policía judicial.
2- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Significado y fundamento
-El principio de legalidad es un principio clásico del Derecho ligado al liberalismo, esto es, una idea ligada al Estado de Derecho, es decir, sometimiento del poder público al Derecho y por tanto, del poder punitivo a la ley. La constitución Española lo establece de forma expresa en su Artículo 25.1, cumpliendo así con el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege” , esto es, únicamente se puede imponer una pena a quién ha ejecutado una acción u omisión, cuya realización se encontraba previamente recogida por la ley, con su correspondiente pena.
-Este principio, surge en el siglo XVIII a la luz de acontecimientos como la Revolución Francesa, y de normas como “la Declaración de DDHH del hombre y del ciudadano de 1789” Con base en lo dicho, tiene un triple fundamento:
+ Democrático- representativo: la legitimidad democrática del poder punitivo del Estado surge del sometimiento a la ley, en tanto que se trata de la expresión de la voluntad general y de la separación de poderes del Estado. Cabe también destacar que de este principio de legalidad deriva la necesidad de protección de los bienes jurídicos.
+Político- criminal: hace referencia al sentido material, las personas deben conocer el contenido de la norma para abstenerse de conducta contrarias a la misma. Por ello, es necesaria la publicidad, previsibilidad y claridad de la norma, que proporciona seguridad jurídica.
+Garantía de los Derechos Fundamentales : se trata de que el respeto a la ley, es una garantía en la medida en que recoge los Derechos Fundamentales. Se evita así la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad punitiva.
Garantías del principio de legalidad
A)Garantía criminal: ( Art. 25.1 CE, 1 CP) “Nullum crimen sine lege”
Esto es, no puede ser considerada como delictiva una conducta que no se califique como tal en la ley.
B)Garantía penal: (Art. 9.3 CE, 2 CP) “Nulla poena sine lege”
No podrá imponerse una pena por un hecho que no estuviese previsto en la ley con anterioridad a la realización del mismo.
C)Garantía jurisdiccional: (Art. 24 CE, 3.1 CP, 1 LECrim)
El proceso de imposición de la pena debe ir de acuerdo con la ley.
E)Garantía de ejecución: (Art. 9.3 CE, 25.2 CE, 3.2 CP, 2 LOGP)
No se puede ejecutar una pena de forma distinta a lo previsto en la ley, o fuera de ésta.
Se puede concluir que el juez, puede acudir a diferentes formas de interpretación para dotar de sentido y alcance a la norma penal. Además cabe señalar que la vinculación del juez a la ley y a su interpretación estricta se encuentra en el deber de motivación de las sentencias.
c)Principio de irretroactividad (ley previa)
- Art. 9.3 CE y 25.1 CE; 2 CP.
Las leyes penales solo pueden aplicarse a hechos realizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley. Este principio se asienta en la función garantista de los derechos fundamentales del principio de legalidad en general.
-Esto se encuentra unido estrechamente a las garantías del principio de legalidad ya nombradas, y a la prohibición del principio de irretroactividad, cuya excepción se encuentra en el Art. 2. CP, permitiendo la retroactividad de las normas penales favorables, pudiendo aplicarse incluso cuando la persona ya hubiese sido condenada. La determinación de que norma es más favorable, corresponde al juez, oído el afectado o reo. También serán irretroactivas aquellas que establezcan medidas de seguridad más gravosas.
Esto no quiere decir que sea obligatorio. Sin embargo, lo será cuando la ley posterior establezca un cambio de valoración social que antes se consideraba más grave. Por el contrario, salvo que lo dispongan expresamente, no se admiten efectos retroactivos de Leyes posteriores a Leyes temporales , aplicándose la ley vigente en el periodo temporal.
D)Principio ne bis in idem (ley estricta)
Este principio implica que no se puede castigar o sancionar dos o más veces el mismo hecho realizado por el mismo sujeto y con el mismo fundamento (es el que va a dar lugar a más dificultades) El TC consideró que el principio mencionado se recogía en el Art. 25.1 CE.
La doble sanción, sí es posible entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo, que sólo resulta admisible cuando la responsabilidad penal se acumula en el orden administrativo en los casos de “relación de sujeción especial” o los sometidos al régimen penitenciario.
Se prohíbe la duplicidad de sanciones penales, en los Arts. 8 y 67 CP. En el primero, se establece que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos se castigarán sólo por uno de ellos.
3-PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO (o principio de prohibición en exceso)
El principio de proporcionalidad en sentido amplio, junto con los principios de intervención mínima, adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto son un principio general del Ordenamiento Jurídico que fundamentan la elaboración de las leyes y su interpretación y aplicación por los Tribunales.
1.Principio de necesidad
a) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos
Como ya sabemos, lo que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención busque la necesidad de protección de intereses fundamentales orientados hacia el individuo. Ya se mencionó anteriormente que estos intereses son los bienes jurídicos.
Por su parte, los bienes jurídicos tienen doble naturaleza: por una parte, suponen un principio político criminal dirigido al legislador para la selección de las conductas punibles, lo que se entiende como bien jurídico protegible; por otra parte, suponen un criterio dogmático de interpretación dirigido al juez en el momento de aplicación de la ley penal (exigiendo que la conducta comporte la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico tutelado), lo que se entiende como un bien jurídico protegido.
La exigencia de lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos exige que lo que se incrimine sean “hechos”, y no pensamientos, actitudes o modos de vida. Se conforma así un Derecho penal del hecho, al que se opone un Derecho penal del autor.
b) Principio de intervención mínima:
A la exigencia de que el Derecho penal intervenga para la protección de los bienes jurídicos fundamentales se une el que esa intervención punitiva sea el último de los recursos que el Estado tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos (Derecho penal como última ratio) y sea lo menos gravoso posible para los derechos individuales. A estas dos exigencias se les conoce como principio de intervención mínima.
Última ratio también quiere decir graduación de la intervención sancionadora administrativa y penal, de forma que fundamenta el carácter subsidiario del Derecho penal, y su intervención en la protección de los bienes jurídicos aparece como fragmentaria, en el sentido en el que no los tutela frente a todos los ataques, sino ante los más graves o peligrosos.
El nivel de gravedad o peligrosidad de los ataques al bien jurídico se determina por los elementos objetivos y subjetivos en la conducta prohibida y sus resultados.
2.Principio de adecuación
El principio de adecuación requiere que la incriminación de la conducta y la consecuencia jurídica de la misma, pena o medida de seguridad, sea apta para alcanzar el fin que lo fundamentan.
3.Principio de proporcionalidad en sentido estricto
Mientras que el principio de proporcionalidad en sentido amplio despliega efectos en la clase de conductas que han de configurarse como delito, el principio de proporcionalidad en sentido estricto opera en la relación de esas conductas con sus consecuencias jurídicas.
El principio de proporcionalidad en sentido estricto se proyecta en la fijación legislativa y en la aplicación judicial.
-En la previsión legislativa de la pena que corresponde al delito el principio de proporcionalidad necesita adecuar la gravedad de la pena con la relevancia del bien jurídico, y la pena con las distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta puede presentar. Se resuelve en una ponderación, siendo las penas más graves reservadas a los delitos que atacan los bienes jurídicos más fundamentales.
Por otra parte, sólo penas proporcionadas a la gravedad de los delitos y a su valoración social están en condiciones de motivar a los ciudadanos respecto a la norma. Por esta razón fracasan los recursos al terror penal, es decir, los intentos de evitar determinadas conductas incriminándolas como delitos o a través de la imposición de penas excesivamente graves a conductas que culturalmente se consideraba delictivas.
Por otra parte, el art. 25.2 CE dispone que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”, y, además, “el condenado a pena privativa de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
En el contenido actual del principio de resocialización se da la ejecución penal, entendiéndose como la ejecución penal la imposición al delincuente del mal que en todo caso representa la pena. El sometimiento al mal es ya un contenido de la ejecución, contenido coherente con el fin motivador de la imposición de la pena.
El Estado tiene la obligación de intervenir en las desigualdades y conflictos sociales, ofreciendo posibilidades de participación plena en la vida social a los que carecen de ella. Eso sí, la idea de tratamiento que surge como esa diversidad de medios y oportunidades de reinserción aparece como oferta al sujeto, no como imposición.
Por tanto, el principio de resocialización se resuelve en la idea de la ejecución de la pena a través del ofrecimiento de medios para que el sujeto pueda participar en el futuro en la vida social sin recaer en el delito, con independencia de que éste asuma o no los valores inherentes a esa vida en sociedad.