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Introducción al Sistema del Delito: Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad - Prof. Pére, Apuntes de Derecho Penal

Este documento introduce el concepto de tipicidad y antijuridicidad penal, explicando su relación con la culpabilidad en el sistema del delito. La tipicidad es el primer requisito para establecer que una conducta es contraria al derecho penal, mientras que la antijuridicidad confirma la contradicción de la conducta con el derecho penal. La culpabilidad, por su parte, determina la responsabilidad del autor de un hecho injusto. El documento también aborda la relación entre la antijuridicidad y la justificación, así como la importancia de la culpabilidad en el sistema jurídico penal.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 14/11/2014

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grancheroky 🇪🇸

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Nota introductoria al sistema del delito (de la infracción penal): tipicidad, antijuridicidad
y culpabilidad1
I. Tipicidad y antijuridicidad penales: el injusto penal
La tipicidad penal de un hecho es el primer requisito para poder afirmar que es contrario al
derecho penal, es decir, que está prohibido por el derecho penal. La tipicidad de un hecho
indica que coincide con el descrito en una norma penal que ordena no realizarlo (norma de
determinación). Esa coincidencia es un indicio de que el hecho está materialmente
prohibido, es decir, implica una primera valoración del hecho como penalmente antijurídico
(norma de valoración). Las normas penales que describen estos hechos se denominan tipos
penales. La antijuridicidad penal significa que el hecho típico es contrario al derecho penal.
La antijuridicidad penal de una conducta típica indica su contradicción con el conjunto de
mandatos y normas prohibitivas propias del derecho penal. Con la afirmación de la
antijuridicidad de una conducta típica queda confirmado el indicio de oposición al derecho
penal propio de la tipicidad. Por ello, se afirma que la antijuridicidad constituye una
segunda categoría del delito, posterior a la tipicidad, cuya función sistemática consiste en la
declaración del carácter prohibido o permitido de un determinado hecho típico.
Como regla general, un hecho típico es, a su vez, antijurídico, pues lo habitual es que la
lesión o puesta en peligro del bien jurídico dolosa o imprudente, ya afirmada en sede de
tipicidad, quede confirmada en sede de antijuridicidad como una realidad desvalorada por el
Derecho penal. No obstante, puede ocurrir que determinadas circunstancias justifiquen
dicha lesión o puesta en peligro. En tales casos el derecho penal autoriza la realización del
hecho típico. Esto sucede cuando concurre una causa de justificación.
Las causas de justificación son exenciones de la responsabilidad criminal que permiten la
realización de hechos típicos cuando se cumplen los requisitos por ellas exigidos. Una causa
de justificación es, por ejemplo, la legítima defensa (artículo 20.4 CP). Si concurren los
requisitos exigidos por esta norma para su aplicación, (entre otros, la concurrencia de una
agresión ilegítima) la conducta típica realizada por quien se defiende a mismo o a un
tercero queda justificada y, por tanto, no está penalmente prohibida, no es contraria al
derecho penal.
Una conducta típica pero justificada no es, por lo tanto, una conducta antijurídica. Por tal
razón, la antijuridicidad constituye en el sistema del delito un momento posterior a la
tipicidad. Esta función de confirmación del indicio de contrariedad al derecho penal dota de
autonomía a la antijuridicidad como categoría independiente dentro de la teoría del delito.
El injusto penal es el hecho respecto del cual se afirman como predicados la tipicidad y la
antijuridicidad penales. El injusto penal es el hecho que es típico y antijurídico.
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Nota introductoria al sistema del delito (de la infracción penal): tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 1

I. Tipicidad y antijuridicidad penales: el injusto penal

La tipicidad penal de un hecho es el primer requisito para poder afirmar que es contrario al derecho penal, es decir, que está prohibido por el derecho penal. La tipicidad de un hecho indica que coincide con el descrito en una norma penal que ordena no realizarlo (norma de determinación). Esa coincidencia es un indicio de que el hecho está materialmente prohibido, es decir, implica una primera valoración del hecho como penalmente antijurídico (norma de valoración). Las normas penales que describen estos hechos se denominan tipos penales. La antijuridicidad penal significa que el hecho típico es contrario al derecho penal. La antijuridicidad penal de una conducta típica indica su contradicción con el conjunto de mandatos y normas prohibitivas propias del derecho penal. Con la afirmación de la antijuridicidad de una conducta típica queda confirmado el indicio de oposición al derecho penal propio de la tipicidad. Por ello, se afirma que la antijuridicidad constituye una segunda categoría del delito, posterior a la tipicidad, cuya función sistemática consiste en la declaración del carácter prohibido o permitido de un determinado hecho típico.

Como regla general, un hecho típico es, a su vez, antijurídico, pues lo habitual es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico dolosa o imprudente, ya afirmada en sede de tipicidad, quede confirmada en sede de antijuridicidad como una realidad desvalorada por el Derecho penal. No obstante, puede ocurrir que determinadas circunstancias justifiquen dicha lesión o puesta en peligro. En tales casos el derecho penal autoriza la realización del hecho típico. Esto sucede cuando concurre una causa de justificación.

Las causas de justificación son exenciones de la responsabilidad criminal que permiten la realización de hechos típicos cuando se cumplen los requisitos por ellas exigidos. Una causa de justificación es, por ejemplo, la legítima defensa (artículo 20.4 CP). Si concurren los requisitos exigidos por esta norma para su aplicación, (entre otros, la concurrencia de una agresión ilegítima) la conducta típica realizada por quien se defiende a sí mismo o a un tercero queda justificada y, por tanto, no está penalmente prohibida, no es contraria al derecho penal.

Una conducta típica pero justificada no es, por lo tanto, una conducta antijurídica. Por tal razón, la antijuridicidad constituye en el sistema del delito un momento posterior a la tipicidad. Esta función de confirmación del indicio de contrariedad al derecho penal dota de autonomía a la antijuridicidad como categoría independiente dentro de la teoría del delito.

El injusto penal es el hecho respecto del cual se afirman como predicados la tipicidad y la antijuridicidad penales. El injusto penal es el hecho que es típico y antijurídico.

II. La antijuridicidad material

La antijuridicidad material de un hecho es la razón de fondo que fundamenta su prohibición. La razón material de la antijuridicidad penal se encuentra en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, por un lado (primer juicio de antijuridicidad material), y en la no concurrencia de causas de justificación (segundo juicio de antijuridicidad material), por otro.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de problemas generales de la antijuridicidad entendiendo que la antijuridicidad es un “elemento esencial en la estructura de toda infracción” (STC 120/1994); que toda pena exige un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad (STC 156/1997); o que el bien jurídico es la “base de la llamada antijuridicidad material” (STC 272/1994).

II. La antijuridicidad como ausencia de justificación penal de la realización del hecho típico****.

Tal y como acaba de afirmarse, una conducta penalmente típica no es antijurídica si concurre una causa de justificación que permite su realización (normas de autorización). Las causas de justificación solucionan siempre conflictos de intereses. Ello se deduce necesariamente del hecho de que son elaboradas con el fin de permitir la realización de conductas típicas y, por lo tanto, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico solo está justificada si con ella se consigue proteger un interés prevalente digno de tal protección.

El sistema de las causas de justificación puede explicarse de acuerdo con la razón material de la protección de un interés preferente. Una legítima defensa, por ejemplo, siempre que concurran todos sus requisitos, protege, además del bien jurídico cuya lesión pretende el agresor, la prevalencia del derecho frente a lo ilegal, a lo injusto, de modo que la suma de ambos elementos proporciona un interés superior, y, por lo tanto, digno de protección preferente: el bien jurídico lesionado del agresor queda, entonces, desprotegido penalmente.

Las causas de justificación (artículos 20. 4º, 5º (en parte) y 7º CP) producen diferentes consecuencias jurídicas directas. En primer lugar, la exención de pena. También queda excluida con carácter general la responsabilidad civil derivada del delito. No obstante, como excepción a esta regla general debe mencionarse la subsistencia de responsabilidad civil en caso de estado de necesidad justificante (art. 118. 1. 3ª CP)

El principio de culpabilidad es el núcleo de la categoría técnica de la culpabilidad. En ocasiones, es definido como una manifestación penal del principio constitucional de protección de la dignidad humana. El Tribunal Constitucional ha afirmado que “la C.E. consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal”. No obstante, ello no supone que la Constitución haya optado por una determinada doctrina de la culpabilidad, ni haya convertido en norma un determinado modo de entender el principio de culpabilidad, por ejemplo la normalidad motivacional. La principal consecuencia de este reconocimiento constitucional del principio de culpabilidad radica en que “no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal ‘de autor’ que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos” (STC 150/1991). Según esta apreciación, la CE prohíbe la llamada culpabilidad por la conducción de vida, es decir, la culpabilidad basada en las decisiones pasadas que han convertido al sujeto en lo que hoy es. Por el contrario, son solo las condiciones personales presentes en el momento de realización de la conducta típica y antijurídica las que deben ser apreciadas en la elaboración del juicio de culpabilidad. Esto es así, incluso, en los casos de reincidencia (STC 150/1991)

Si no es justa la imposición de una pena para el inculpable, ello se debe a que carece de unas capacidades o conocimiento que sí son predicables de los culpables. Esta característica general predicable de los culpables es conocida por la doctrina como el fundamento material de la culpabilidad, y da ocasión a muy diferentes conceptos materiales de culpabilidad.

Las principales teorías sobre el fundamento material de la culpabilidad son las del libre albedrío y la motivación.

La clásica teoría del libre albedrío estima que el fundamento material de la culpabilidad es el libre albedrío humano es decir, la capacidad de las personas de actuar de otro modo. Las personas son culpables porque son libres de actuar en un sentido u otro. Desde este punto de vista, solo la libre voluntad puede fundamentar materialmente la imposición de una pena, pues, sin dicha libertad, el autor que vulneró la norma penal carecía de alternativa de conducta.

Los principales problemas de esta doctrina consisten, por un lado, en la imposibilidad de demostrar la existencia del libre albedrío y, por otro, en la afirmación de que las personas inculpables carecen de libre albedrío.

La teoría de la culpabilidad hoy mayoritaria encuentra el fundamento material de la culpabilidad en la normalidad motivacional del autor del hecho injusto, es decir en la constatación de que el autor es una persona que puede comprender el mensaje normativo de no actuar contra el derecho y de actuar conforme a dicho mensaje motivacional (teoría de la

motivación). Según esto, las personas inculpables no acceden al mensaje de las normas penales que motivan a la de no comisión de hechos delictivos, o bien están muy por debajo de las capacidades normales de motivación.

Las teorías que están más en auge actualmente son las que entienden que el

fundamento de la exigencia de culpabilidad se encuentra en los propios fines

preventivos de las penas (teorías de la culpabilidad preventiva). Por un lado –se dice-

las necesidades de prevención general no incluyen el castigo de los inculpables, pues

la sociedad comprende las razones de que no sean penados, de modo que su

impunidad no compromete la eficacia de la prohibición general para los demás. Por

otro lado, las exigencias de prevención especial aconsejan someter a estas personas

a consecuencias jurídicas diferentes de las penas, que se adecúan a sus

peculiaridades, como son las medidas de seguridad. El juicio sobre la culpabilidad se

aproxima, así, a una valoración de la necesidad de imponer una pena o una medida

de seguridad a los autores de los hechos típicos y antijurídicos.

1 Nota elaborada por los profesores José Manuel Gómez-Benítez y Mario Sánchez- Dafauce.