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Derecho penal Enrique Peñaranda
Tipo: Apuntes
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Función última del Derecho Penal: Proteger a los individuos y a la sociedad, a través de la evitación de la comisión de los hechos lesivos especialmente graves. En primer lugar, identificación de los hechos que cumplen con las características de delito, elemento central del Derecho penal, para poder prohibirlos, sancionando su comisión culpable con una pena adecuada y proporcional. Formalmente , el delito es un hecho prohibido bajo pena. Hecho que infringe una norma de comportamiento penalmente protegida. Materialmente , es un hecho especialmente lesivo cometido de forma culpabl e, susceptible de aplicar pena. Para distinguir las tres modalidades de delito (grave, menos grave y leve): En función del criterio MATERIAL: Es la gravedad del hecho cometido En función del criterio FORMAL: Art. 13 CP. Es la magnitud de la pena , asociada al delito. El delito se considerará como grave. Si pena prevista, por su extensión, puede incluirse: Tanto en penas graves Como en penas menos graves El delito se considerará leve: (art. 13.4 CP) Si puede incluirse entre las penas leves Y las penas menos graves. CONCEPTO DE DELITO EN LA DOCTRINA PENAL Presupuesto principal para la aplicación de una pena (punibilidad): o La comisión del delito. o la presencia de requisitos procesales (LECRIM). Presupuesto principal para la aplicación de medidas de seguridad (6.1 y 95.1.1ª CP): “Hecho previsto como delito”. ELEMENTOS DEL DELITO La doctrina ha determinado de forma detallado los elementos del delito La jurisprudencia ha aceptado tal definición. Hay acuerdo muy amplio, pese a las discrepancias del contenido
o Y el papel protagonista del tipo objetivo , desarrollado por la imputación objetiva. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA INFRACCIÓN PENAL: Hay consenso generalizado en los elementos que constituyen el delito:
o el tipo contiene sobre todo elementos objetivos o Y solo de forma excepcional elementos subjetivos o En la culpabilidad , se examinan los elementos subjetivos. Finalismo. Para la determinación de la lesividad de la acción: El tipo contiene igualdad de elementos objetivos y subjetivos En el tipo objetivo , se sitúan los elementos objetivos En el tipo subjetivo , se sitúan los elementos subjetivos. Desde la tipicidad, se distinguen ya: o Como núcleo del tipo subjetivo : el hecho o tipo doloso , que incorpora el dolo natural : Conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo Vaciando la culpabilidad de este elemento o Como núcleo del tipo objetivo, el tipo imprudente , que incorpora la infracción o el deber objetivo de cuidado. b) Y ausencia de causas de justificación (temas 6 y 7). o Legítima defensa o Estado de necesidad o Cumplimiento de un deber o Ejercicio de un derecho LA CULPABILIDAD Se examina si el hecho puede imputarse de forma subjetiva a su autor, si cabe reproche personal. Existe acuerdo en primer nivel de análisis de la culpabilidad a) LA IMPUTABILIDAD: La imputabilidad es la capacidad genérica del sujeto, consciencia del significado y alcance de sus actos y el ejercicio del control sobre ellos. Causas de inimputabilidad (menores…, anomalías, consumo de alcohol...). b) LA EXIGIBILIDAD: Si las circunstancias en que se cometió delito fueron extraordinarias: Inexigibilidad de comportamiento adecuado a la norma
a. Alude al principio de legalidad b. Requisito tipicidad. b) DIMENSIÓN NEGATIVA: a. Error b. Eximentes c. Causas de atipicidad, de justificación y de exclusión de la culpabilidad. Desde Reforma LO 1/2015 , hay un SOLO CONCEPTO DE DELITO, que equivale a la infracción criminal. Las antiguas faltas, son: o Bien, delitos leves (libro II CP) o Bien, infracciones administrativas. EL HECHO PREVISTO COMO DELITO EN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para imponer pena, es necesario haber cometido un delito típico. Para imponer medidas de seguridad, no. Basta con “hecho previsto como delito”. Tras la reforma LO 5/2010 , la medida de seguridad es aplicable a personas plenamente imputables: la libertad vigilada. La DOCTRINA MAYORITARIA admite que las medidas de seguridad: No incluyen la culpabilidad (tal vez x causa de inimputabilidad o imputabilidad disminuida) Pero sí debe concurrir acción típica no justificada. Sin embargo, plantea PROBLEMA DE DIFICIL SOLUCIÓN: Comisión de hecho objetivamente lesivo, pero concurre causa de ausencia de acción o error de tipo provocado por anomalía psíquica del sujeto. En estos casos, la aplicación de medida de seguridad no es teóricamente posible , ya que no hay hecho constitutivo de delito, se considera que no hay acción. SOLUCIÓN DE LOS TRIBUNALES EN LA PRÁCTICA. El “hecho constitutivo de delito ”, en términos casi exclusivamente objetivos, o Se sustituye por el “ Hecho previsto como delito ” que equivale a : o “hecho que presenta la lesividad material del hecho delictivo ”, o lo que supone dejar fuera el elemento subjetivo.
y que concurra peligrosidad futura o Y así se APLICA MEDIDA DE SEGURIDAD, o pese a la ausencia de acción o la presencia de un error invencible de tipo , siempre que esta situación ya sido provocada por la anomalía o alteración psíquica del sujeto. TEMA 2. LA ACCIÓN DELICTIVA. CONCEPTO DE ACCIÓN, en sentido amplio o genérico. Conducta humana (siguiendo a la doctrina neoclásica) activa u omisiva. Acción y omisión son las dos formas de la acción , en sentido genérico. Art. 10 CP. Las acciones y omisiones dolosas e imprudentes penadas por ley constituyen delito. La TEORÍA DE LA ACCIÓN es: En la teoría de la imputación personal, un filtro que permite distinguir entre: El hecho propio, susceptible de responsabilidad personal Del ajeno y del meramente natural. Es decir que, si no hay acción imputable, no hay responsabilidad penal. COMPONENTES DE LA ACCIÓN: a) Material: a. Acciones que puedan afectar a intereses de terceros. b. Por ello, siguiendo a la teoría clásica o causal el componente material de la acción requiere actividad o pasividad corporal que tenga o pueda tener conexión causal con resultados lesivos para bien jurídico. c. Esta exigencia enlaza teoría de la acción con: i. Principio del hecho : ejecución externa del hecho ii. Principio de lesividad : producción de daño. No se delinque con el mero pensamiento. o Pero, el efecto lesivo final tiene su origen en la actividad mental. o Todo delito doloso tiene su origen en una actividad mental intencional. o Pero tiene que ir acompañada materialmente de un comienzo de ejecución externa del hecho.
f. Otro problema es que la imprudencia no es precisa para conducta omisiva.
o Resulta de procesos internos no controlables por el sujeto. o *Síndrome Tourette, se tiene algún control sobre la secuencia temporal de los tics, pero no sobre los propios tics. Por tanto, ausencia de acción. Este síndrome se analiza en tribunales como causa de inimputabilidad del art. 20.1 CP y no de ausencia de acción. Se aceptó como atenuante (eximente incompleta) del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP en la SAP Zaragoza de 8-10-2013. En la SAP Madrid de 23- 1-2012, se admitió eximente del art. 20.1 a quien padecía el síndrome, pero además tenía un trastorno obsesivo compulsivo, anulando ambas dolencias su capacidad volitiva, por lo que se le impuso medida seguridad. o Caso de vino de una barrica, que fue cogido x genitales. Audiencia estimó inicialmente homicidio preterintencional, el TS absolvió al no concurrir la voluntariedad en el sujeto por tratarse de “acto reflejo o de acto en cortocircuito”, sin embargo, se ha puesto en duda, pq en el acto en cortocircuito existe acto defensivo al menos parcialmente controlable. ***ACTIO LIBERA IN CAUSA. Fuerza irresistible, o Hay consciencia o Pero fuerzas externas incontrolables. o Requisitos de la fuerza: Absoluta, no meramente compulsiva. La fuerza debe anular por completo la voluntad para hacer (en casos activos) o para evitar (en omisivos). Física vs no psíquica o moral (coacción moral) Exógena, externa, no interna. Proveniente de un tercero: De una persona O de un hecho de origen natural: vendaval. Estado de plena inconsciencia: o No consciencia o No voluntariedad. Características comunes Ausencia del mínimo componente de voluntariedad exigible.
d) Las medidas de seguridad solo se aplican a quienes cometen un “hecho previsto como delito” y ello se interpreta como la comisión de un hecho típicamente antijurídico ausente aquí. Sin embargo, puede haber peligro de repetición y por ello hay peligrosidad criminal, en sentido amplio. En estos casos, se puede acudir al trastorno mental transitorio, se afirma la acción y se impone medida de seguridad. Ex. Sentencia jurisprudencia de Málaga caso de los avestruces caso en el que por parasomnia mató a sus familiares; o en caso de taxista que se desmayó al volante se le impuso medida de seguridad de libertad vigilada y privación del dº a conducir vehículo de motor y ciclomotores durante 5 años. e) La eventual exigencia de responsabilidad civil no puede hacerse por la vía penal, al no haber un hecho típico, ni siquiera como hecho ilícito, ausente ambas opciones por la ausencia de acción y libre por tanto de respons penal. RESPONSABILIDAD PENAL, SUJETOS ACTIVOS. Tanto de personas físicas Como de animales -grandes simios o cetáceos marinos, próximos al ser humano, como posibles sujetos activos desde punto de vista jurídico, por la capacidad de alcanzar autoconsciencia. Sin embargo, hasta la fecha, cuestión de escasa relevancia. Y de personas jurídicas, tras la aprobación de la LO 5/2010 de reforma del C.P. (art. 31 bis CP). La doctrina penal mayoritaria sigue siendo crítica, no obstante, con esta responsabilidad, o Desde punto de vista de la acción o Desde punto de vista de la culpabilidad. o La persona jurídica carece del componente psíquico, que forma parte de la responsabilidad subjetiva. o Tres grupos de problemas: Identificación de responsable, y a su vez 2 problemas: Carácter probatorio, relacionado con levamiento velo, que permita descubrir a la persona física detrás, Problema general de imputación objetiva Superación de problemas de legalidad. Necesario cláusula de responsabilidad por actuaciones en nombre de otro que permita imputar a la persona
física materialmente responsable los delitos especiales que concurran solo en la persona jurídica. Prevención de la peligrosidad a través de medidas jurídicas para atajar la peligrosidad objetiva. TEMA 3. LA TIPICIDAD. EL TIPO COMO TIPO DE INJUSTO. En principio, el delito se define como acción u omisión típica. Hoy en día se reconoce de forma unánime como elemento central del delito, cuya principal finalidad político-criminal es asegurar la vigencia formal de: el principio de legalidad: NO HAY DELITO NI PENA SIN TIPO PENAL. Inicialmente, se concibe en Alemania E. Beling escuela clásica o causal como mera descripción de los elementos objetivos del delito. Después, con la escuela neoclásica re reconoce: Que con la descripción típica hay una desvaloración del hecho vinculada a su antijuridicidad material, pasando a llamarse TIPO DE INJUSTO. Que no siempre era posible fijar el comportamiento prohibido, apelando a elementos objetivos, sino también subjetivos del injusto. o Como el ánimo de lucro en el hurto, por ejemplo o O más tarde con doctrina finalista Welzel, la inclusión de: El dolo La imprudencia En un tipo subjetivo, base del INJUSTO PERSONAL. El TIPO, como TIPO DE INJUSTO, reúne las circunstancias: mayoritariamente objetivas pero también subjetivas que fundamentan la lesividad de la acción. La ANTIJURIDICIDAD requerirá comprobación ausencia de causa de justificación. A efectos de determinar si concurre DOLO O ERROR DE TIPO : Debe tenerse en cuenta el tipo de injusto total :
Tipo de culpabilidad : se refiere a las características del hecho que fundamentan la culpabilidad del autor. Tipo de delito : se refiere a las características del hecho que determinan su carácter delictivo, esto es su antijuridicidad y culpabilidad. Tipo de garantía : ligado al principio de legalidad, comprende todas las características relativas a la función de garantía de la ley penal: o Tanto aquellas que se refieren al delito o Como a las consecuencias jurídicas (penas y medidas de seguridad) ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL TIPO. Elementos del tipo penal: describe conducta prohibida mediante una serie de elementos que se clasifican en base a dos criterios: A) Elementos objetivos -que constituyen el núcleo del tipo objetivo-: Estos elementos definen las características básicas que hacen a la acción lesiva para el bien jurídico: o La delimitación del sujeto activo o La delimitación de la acción – tiempo, lugar y modalidades comisión- o Un resultado, como efecto de la acción. y elementos subjetivos -del tipo o del injusto- que constituyen el tipo subjetivo
Según la doctrina, el tipo subjetivo sucede al menos en dos grupos de delitos: 1. Delitos de intención o de tendencia interna trascendente. Para que el hecho sea típico, debe concurrir intención del autor, que vaya más allá del tipo objetivo. o Delitos de resultado cortado Se realiza acto para alcanzar un determinado resultado. Su efectiva producción no es elemento del tipo Ex. Tentativa acabada de homicidio. Disparo fallido Pero propósito de matar. Ex. Presencia de animo de lucro en delitos patrimoniales -hurto- Se sanciona la apropiación de cosas ajenas con animo de lucrarse con ellas Normalmente incorporándolas al propio patrimonio. o Delitos mutilados en dos actos Procesos ejecutivos inacabados punibles siempre que se hagan con intención de acabarlos. Se lleva a cabo acto con intención de realizar otro ulterior del que depende la efectiva lesión del bien. Ejemplos. Sucede en las fases inacabadas del Iter criminis (ejecución del delito) como algunos actos preparatorios. o fabricación o tenencia de útiles para la falsificación (art. 400 CP) o posesión de moneda falsa para su expedición o Distribución o puesta en circulación posterior (386 2º) O la Tentativa inacabada, prevista en art. 16 CP. Se da comienzo a ejecución del delito, pero no se realizan todos los actos necesarios por causas ajenas al propio y voluntario desestimiento.
2. Delitos de tendencia interna intensificada. Son delitos de tendencia o de la actitud interna. Un elemento del tipo es la realización del hecho con una determinada motivación interna. Ex. Matar a otro por precio, recompensa o promesa se convierte en asesinato del art. 139.1.2ª CP.
no tienen los atributos del intranei, ni de uno común, que no existe. Ex. delito de prevaricación. ii. Delitos especiales impropios : tienen un correlativo delito común que, en su caso, podrían cometer los extranei no cualificados. Ejemplo: delito contra la inviolabilidad del domicilio cometidos x funcionario art. 204 y 534.1.1º. que tienen su correspondiente delito común en el allanamiento de morada del art. 202 CP. LOS DELITOS ESPECIALES PLANTEAN DOS TIPOS DE PROBLEMAS: Un problema material, en cómo tratar la participación del extraneus en el delito especial propio o impropio cometido por el intraneus, o viceversa, del intraneus en el delito común del extraneus. Ello no es más que una manifestación singular del problema general de la comunicabilidad de circunstancias entre partícipes (autoría y participación). Un problema de legalidad formal, en los casos de actuación de un extraneus en nombre o representación del intraneus (actuaciones en nombre de otro). f. Delitos de propia mano. Requieren de la intervención física del sujeto responsable, que no puede valerse de tercero en autoría mediata ni operar con coautor que no realice a su vez el hecho personalmente. Ejemplos: Delitos sexuales, como violación, que requieren contacto físico. Delitos de comisión estrictamente personal, como la bigamia Delitos relativos a la conducción peligrosa de vehículos de motor. Delitos de tenencia de armas (considerado como tal por la jurisprudencia) Delitos contra la Hacienda Pública En la medida en que la actio libera in causa entraña una suerte de realización del hecho en autoría mediata a través de uno mismo, se ha negado también que los delitos de propia mano puedan cometerse con esta estructura de imputación. B. ACCIÓN : Es el núcleo del tipo y expresa su desvalor material.
Consiste en hacer o en omitir un determinado comportamiento en una determinada situación. 1. Atendiendo a la MODALIDAD DE LA ACCIÓN , varias clasificaciones: Delitos activos : suponen movimiento corporal que infringe norma prohibitiva. Delitos omisivos : Pasividad, que infringe una norma preceptiva. Ambas modalidades, pueden darse combinadas en un mismo delito. Entre los DELITOS ACTIVOS, se incluyen CASOS DE INTERRUPCIÓN DE CURSOS CAUSALES SALVADORES (impedir, por ejemplo, que alguien socorra a quien se está ahogando). 2.Atendiendo a LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN: Delitos de mera actividad (o mera omisión ): o Realización de la acción u omisión o Sin atender a sus efectos causales. Delitos de resultado : o Acción u omisión o Producción de determinado resultado material o Conexión entre acción/omisión y resultado. 3.Atendiendo al efecto sobre el bien jurídico protegido : o Delitos de peligro o Delitos de lesión