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Este documento aborda los límites y principios en el estado social y democrático de derecho, con énfasis en el principio de legalidad penal en el contexto del derecho español. Se explican los principios de ofensividad, prohibición de exceso, culpabilidad y 'non bis in idem', así como las garantías y consecuencias del principio de legalidad penal. También se hace referencia a la constitución española y la legislación ordinaria en relación con estos principios.
Tipo: Apuntes
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I. Fundamento y alcance del poder punitivo II. Límites en el Estado social y democrático de Derecho III. El principio de legalidad penal: garantías y consecuencias que implica. IV. El principio de legalidad en el Derecho español.
I.FUNDAMENTO Y ALCANCE DEL PODER PUNITIVO
-Fundamento = ¿Por qué?, la razón o el motivo. -La respuesta no debe desvincularse de la clase de Estado en el que se desenvuelve y de las funciones que corresponden a esa clase de Estado. -Art. 1 de la CE: “Estado social y democrático de Derecho”. -El Derecho penal de un Estado social y democrático de Derecho debe asumir varias funciones, correspondientes a los distintos aspectos del modelo de Estado: ·Como Derecho penal de un Estado Social, debe proteger a la sociedad, debe evitar la comisión de delitos, lo que le atribuye una misión de prevención. ·Pero como Derecho de un Estado democrático de Derecho, debe someter la prevención a una serie de límites (por ejemplo, el principio de legalidad). Respuesta: prevención limitada.
II. LÍMITES EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Dato importante: Estos límites o principios son reconocidos por la doctrina y, con mayor o menor amplitud, por el TC (Tribunal Constitucional) y por los restantes tribunales.
1.- Principio de ofensividad (lesividad o exclusiva protección de bienes jurídicos): -Concepto: el delito debe consistir en un hecho que lesione o ponga en peligro un bien jurídico (ej., vida, salud, libertad, patrimonio…). -Ello excluye: ·Las actitudes meramente internas (el pensamiento no delinque). ·Los hechos externos que no lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos (ej., la homosexualidad entre adultos). · ¿Qué es un bien jurídico?: ¿Es un derecho subjetivo?; ¿Es un interés?; ¿Es un valor? Valor constitucionalmente relevante. Ello no implica la obligación de imponer sanciones penales frente a cualquier ataque a uno de esos valores constitucionales (como veremos más adelante, el Derecho penal solo se ocupa de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves). Clases de bienes jurídicos: -Individuales: pertenecen al individuo (ej., vida, libertad, propiedad). -Colectivos: pertenecen a la colectividad (ej., medio ambiente).
2.- Principio de prohibición de exceso: -Concepto: el Derecho penal, como medida por parte de los poderes públicos que limita los derechos y libertades de los ciudadanos, debe ajustarse a los siguientes requisitos: adecuación, necesidad y proporcionalidad.
·A continuación veremos estos requisitos :
A) Adecuación a fin (también llamado principio de idoneidad, eficacia, efectividad, utilidad…
):
Supone que el Derecho penal solo puede intervenir cuando sea apto, idóneo, útil para desempeñar su función: protección de bienes jurídicos. De este modo, cuando de una sanción no pueda esperarse ningún beneficio en relación con la protección del bien jurídico protegido, dicha sanción carece de sentido y es constitucionalmente ilegítima (ej., hay estudios que han demostrado que la pena de muerte no determina una disminución de los delitos asociados a la misma).
B) Necesidad:
Se concreta el llamado “Principio de intervención mínima”, que supone que el Derecho penal debe operar con la menor incidencia posible en los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello comporta consecuencias importantes: Carácter fragmentario del Derecho penal: solo debe intervenir para proteger los bienes jurídicos más importantes (ej., la libertad) frente a los ataques más graves (ej., un secuestro). Carácter subsidiario del Derecho penal: el Derecho penal es la “Última ratio”, es decir, el último recurso del Ordenamiento jurídico. Allí donde resulten suficientes otros medios menos lesivos (ej., Derecho administrativo, Derecho civil…) no debe intervenir el Derecho penal.
C) Proporcionalidad : Supone que la gravedad de la pena no puede superar la gravedad del delito. De este modo, si la pena es excesiva, será constitucionalmente ilegítima (ej., de 15 a 20 años de prisión por una leve injuria). El TC, aunque considera que el juicio de proporcionalidad corresponde a los legisladores penales, no excluye la inconstitucionalidad cuando exista un desequilibrio patente, excesivo e irrazonable.
3.- Principio de culpabilidad: Este principio, entendido como límite al poder punitivo del Estado, comporta una serie de exigencias: ·La responsabilidad penal es estrictamente personal: ello impide responsabilizar a un sujeto por comportamientos delictivos ajenos. ·Principio de responsabilidad por el hecho: se tiene en cuenta el hecho realizado y no el carácter o forma de ser del autor (“Derecho penal de autor”). ·Principio de responsabilidad subjetiva (dolo o imprudencia): excluye la responsabilidad objetiva, que considera suficiente la producción del daño, aunque el sujeto no haya actuado con dolo o imprudencia. ·Principio de culpabilidad en sentido estricto: exige, para poder responsabilizar penalmente a un sujeto de sus actos, que tenga las facultades psíquicas suficientes (“motivabilidad normal”). Si un sujeto, debido por ejemplo a una enfermedad mental grave, carece de estas condiciones, no podremos responsabilizarlo penalmente. 4.- Principio “non bis in idem” (no dos veces sobre lo mismo). Tiene un doble significado: -Como principio penal o material supone que nadie puede ser castigado dos o más veces por la misma infracción. Según el TC, no puede recaer duplicidad de sanciones (penales y/o administrativas) cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento de Derecho. -Como principio procesal implica que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Según el TC, se prohíbe la duplicidad de procedimientos sancionadores cuando exista la triple
Es una exigencia mínima de seguridad jurídica, al otorgarse a los ciudadanos la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas. Sin embargo, este principio tiene una excepción: se admite la retroactividad cuando sea favorable al reo (pues se estima que sería inadmisible seguir aplicando una ley más gravosa cuando, ya derogada, ha dejado de ser necesaria para la protección de los bienes jurídicos).
C) Prohibición de regulación de la materia penal por normas del Poder Ejecutivo: Sólo la ley, emanada de nuestros representantes en las Cortes Generales, puede definir los delitos y establecer las penas correspondientes (no un Real Decreto del Gobierno, ni una Ordenanza Municipal, por ejemplo). Ello es consecuencia de la garantía política del principio de legalidad (división de poderes), que impide al Poder Ejecutivo regular la materia penal.
D) Prohibición de analogía y, en general, de creación judicial del Derecho penal: La analogía consiste en la aplicación de la ley a un supuesto no comprendido en ella, pero similar (ej., si el artículo del CP se refiere al “Juez o Magistrado” no podremos aplicárselo a un Fiscal, por más que nos parezca un supuesto similar o semejante). Ello es consecuencia de la garantía política del principio de legalidad (división de poderes), que impide al Poder Judicial crear el Derecho penal. No obstante, se discute si se prohíbe solo la analogía en perjuicio del reo (analogía “in malam partem”) o también la analogía que beneficia al reo (analogía “in bonam partem”).
E) Prohibición de regulación de la materia penal por normas consuetudinarias (es decir, por la costumbre): Insistimos: sólo la ley, emanada de nuestros representantes en las Cortes Generales, puede definir los delitos y establecer las penas correspondientes. Ello excluye la posibilidad de alegar la costumbre en ausencia de ley (ej., aunque no se castigue en la ley, en nuestro pueblo esto lo resolvemos así).
1.- El principio de legalidad en la Constitución española: -La CE no contempla de manera concreta las diferentes exigencias del principio de legalidad en materia penal, pero sus requisitos se deducen de forma más o menos directa de diversos preceptos constitucionales: ·Art. 9, 3 CE. ·Art. 25, 1 CE (derecho fundamental susceptible de recurso de amparo).
A) Derecho penal y Ley Orgánica ¿Tiene el Derecho penal que regularse por Ley Orgánica? (mayoría absoluta) Art. 81 de la CE La mayoría de la doctrina entiende que todas las normas penales, en tanto que implican la privación o restricción de algún derecho fundamental, están sujetas a reserva de Ley Orgánica.
De este modo, queda prohibida la regulación de la materia penal por cualquier otra clase de norma estatal o no estatal (leyes ordinarias, reglamentos…). Menos clara es la jurisprudencia del TC, pues mientras unas Sentencias parecen requerirla (STC 140/1986 y 160/1986) otras parecen limitarla a las normas que establezcan penas privativas de libertad, como la prisión (STC 127/1990).
B) Las llamadas “leyes penales en blanco” Son normas de remisión, es decir, que se remiten a otras leyes o disposiciones de rango inferior a la ley. Ej., art. 360 CP, art. 325 CP. ¿Es lo anterior acorde con el principio de legalidad en materia penal? Hoy en día, generalmente, se reconoce la necesidad de tales remisiones, sobre todo por el carácter complejo y cambiante de algunas materias (ej., medioambiental, sanitaria, laboral, urbanística…). Así, se admite su constitucionalidad siempre que se mantengan dentro de unos límites (según el TC: remisión expresa, justificada por razón del bien jurídico protegido, que no afecte a la pena y que se contenga el núcleo esencial de la prohibición).
2.- El principio de legalidad en la legislación ordinaria: -Se encuentra reconocido, esencialmente, en los arts. 1, 2, 3 CP. -Garantía criminal (“nullum crimen sine lege”): art. 1 CP. Garantía penal (“nulla poena sine lege”): art. 2 CP. -Garantía jurisdiccional (proceso legalmente establecido): art. 3, 1 CP. -Garantía de ejecución (cumplimiento con arreglo a la ley): art. 3, 2 CP. -También pueden encontrarse, dentro y fuera del CP, otras disposiciones que, de forma más o menos directa, se refieren al principio de legalidad penal: art. 4 CP (analogía), art. 1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal…