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El concepto de negocios jurídicos, sus clases (unilaterales y bilaterales, formales y solemnes), las diferentes formas de manifestación de voluntad, las condiciones positivas, negativas, potestativas y causales, y la naturaleza de las personas jurídicas. Además, se abordan las diferencias entre derechos reales y obligaciones.
Tipo: Apuntes
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CONCEPTO
Acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos conforme a su función económica y social. Se trata por tanto de un acto de voluntad humana que el derecho reconoce y aprueba y desde otra perspectiva se podría definir como aquella manifestación de voluntad dirigida a la constitución, modificación o extinción de un derecho subjetivo.
CLASES DE NEGOCIOS JURIDICOS
1/ UNILATELARES y BILATERALES
UNILATERALES: aquellos que solo requieren la manifestación de voluntad de un solo sujeto para que produzcan consecuencias jurídicas (ej: testamento o aceptación de una herencia)
BILATERALES O PLURILATERALES: aquellos que precisan la intervención de al menos dos manfestaciones de voluntad (ej: matrimonio, compraventa o en general los contratos)
2/ FORMALES O SOLEMNES y NO FORMALES
FORMALES O SOLEMNES: aquellos para los que el ordenamiento jurídico impone al principio de autonomía de la voluntad un modo de manifestación determinado no siendo válido un modo de manifestación distinto. (ej: todos lo negocios jurídicos del antiguo IUS QUIRITIUM y del posterior IUS CIVILE, tales como la MANCIPATIO y las formas testamentales)
NO FORMALES: son aquellos a los que el ordenamiento no impone forma predeterminada alguna a la manifestación o exteriorización de la voluntad. Al principio de libertad de forma no fue reconocido hasta los S.III y II a C.
3/ HONEROSOS y GRATUITOS
HONEROSOS: como la compraventa; son aquellos en que se produce un intercambio de prestaciones entre las partes intervinientes.
GRATUITOS: como pej la donación; son aquellos en que la adquisión por una de las partes se verifica sin disminución patrimonial alguna su perjuicio (es decir que recibe a cambio de nada)
4/NEGOCIOS INTERVIVOS y MORTIS CAUSA
INTERVIVOS: son aquellos que pretenden regular las relaciones en vida de las personas tales como la compraventa o la donación
MORTIS CAUSA: los que regulan las relaciones de las personas para la hipótesis de su futura desaparición como x ej: el testamento
5/NEGOCIOS CAUSALES y ABSTRACTOS:
CAUSALES: Aquellos en que la causa es elevada a la categoría de elemento esencial de forma que de no existir o de ser ilícita la causa no se producen los efectos jurídicos propios del negocio.
ABSTRACTOS: que generalmente son también formales, son aquellos en que el negocio jurídico surte sus efectos característicos sin necesidad de causa como por ej la EMANCIPATIO.
Sopn los indispensables para la existencia del negocio mismo y dentro de ellos se incluyen los siguientes:
1/ LA FORMA: representa el aspecto externo del negocio y es un elemento esencial del mismo, puesto que la mera voluntad interna es algo desconocido que se corresponde tan solo con la esfera de la conciencia individual.
Inicialmente la forma de los actos de derecho civil fue oral y escrita tan solo a partid de la época postclásica, planteándose el problema de si la escritura tenía valor AD PROBATIONEM (efectos de probar la voluntad manifiesta) o AD SUBSTANTIAM (como requisito de validez del negocio).
2/EL CONTENIDO: Los negocios jurídicos representan una regulación de intereses. El contenido puede ser cualquier composición lícita de intereses que las partes acuerden, así por tanto, el interés puede ser material y concreto o bien espiritual como sería si se defiende el honor de una persona o su intimidad personal.
3/ LA CAUSA: Para Betti (romanista italiano)l la causa es el aspecto o la finalidad económico social que cumple el negocio. Jurídicamente la causa negocial es la razón de ser ante el ordenamiento del acto dispositivo de la autonomía privada.
Presuponen alteraciones establecidas por las partes que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se convierten el LEX PRIVATA del propio negocio, es decir, se convierten en declaraciones negociales vinculantes con el mismo valor que la LEX PUBLICA. En este sentido se manifiesta el art. 1091 del CC que dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de…”
Dentro de estos elementos accidentales encontramos:
1/ LA CONDICION: la supeditación de los efectos del negocio a la realización de un hecho futuro y objetivamnete incierto. Quedan excluídas las condiciones en los ACTUS LEGITIMI (los actos legítimos eran los actos jurídicos más importantes de la sociedad romana) que no admitían la posibilidad de intervención de circunstancias modificativas de los efectos presentes del negocio en el momento de conclusión del mismo tal es el caso de la EMANTIPATIO, la HEREDITATIS ADITIO (ACEPTACION D ELA HERENCIA).
Tampoco surten efecto las condiciones ilícitas o torpes que son aquellas en que el suceso previsto supone una actuación contraria al ordenamiento jurídico o a las costumbres sociales.
Durante el periodo de incertidumbre o de pendencia de la condición suspensiva, el negocio jurídico no entra en vigor si bien puede producir ciertos efectos de carácter anticipado tendentes a asegurar la conservación del derecho mismo.
En este sentido, dispone el art. 1121 del CC que el acreedor puede antes del cumplimiento de las condiciones ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. Por otra parte en roma pendiente de cumplimiento la condición en los negocios sometidas la condición suspensiva se tiene por cumplida la condición cuando alguien dolosamente impida su cumplimiento. En este sentido dispone el art. 1119 del CC que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Pendiente que estuviese de cumplimiento la condición resolutoria que en roma no fue regulada, el negocio produce todos sus efectos, los cuales únicamente cesan cumplida que fuese la expresada condición resolutoria.
El término persona en su acepción actual fue desconocido por la jurisprudencia clásica y solo surgiría en época muy tardia.
En Roma para el nacimiento de una persona física humana o natural se requería el nacimiento de un ser vivo y vital (con viabilidad de vida) con forma y naturaleza humana. Ya en el derecho romano se acuñó el principio de que el solo hecho de la concepción produce efectos jurídicos. Este aspecto lo contempla en la actualidad el art. 29 CC que dispone que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. 30 del CC.
Respecto de la prueba del nacimiento podemos decir que parece que en roma existencia ya un censo y que a partir de Augusto existiría incluso un registro de recién nacidos.
La personalidad jurídica de las personas físicas se extingue con la muerte cuya prueba correspondía en el derecho romano a la persona para la cual se derivasen ventajas de la referida muerte.
SATATUS FAMILIAE
Podemos distinguir dos tipos de familia romana ARCAICA y PROPPIO IURE DICTA (por propio derecho).
La FAMILIA ROMANA ARCAICA: estaría representada por el conjunto de personas sujetas a la patria potestas o a la autoridad del pater familias cuyo poder se hacía extensivo al IUS VITAE ET NECIS (DERECHO DE VIDA Y MUERTE SOBRE LOS HIJOS) y al IUS VENDI.
Esta familia estaba integrada por los hijos de generación directa y por los hijos adoptivos y también por los esclavos, los animales e incluso la tierra cultivable. De ella quedaban excluidos los parientes por parte de la mujer y los hijos emancipados.
En virtud de este STATUS FAMILIAE que determinaba la inclusión de cada ciudadano en una sola familia cada ciudadano podía pertenecer a dos grandes categorías:
1º SUI IURIS: eran los jefes de familia, es decir los pater familias que no dependían de ninguna potestas o también quienes no tenían ascendientes legítimos y los liberados de los ascendientes, es decir los emancipados.
2º ALIENI IURIS: eran los sometidos a la potestad de otras personas y podían encontrarse frente al pater familias en alguna de las siguientes situaciones:
IN POTESTATE: era la situación de los hijos
IN MANU: era la situación de la esposa
IN MANCIPIO: era la situación de los esclavos al MANICPIUM del pater familias.
En la familia arcaica el pater era el único sujeto económico de suerte que todo lo adquirido por los hijos y los esclavos pasaba a formar parte del patrimonio del pater y sólo en una época posterior se posibilitaría la libre administración por los hijos con independencia del pater de una pequeña masa de bienes o PECULIO.
Ante la ausencia de un fuerte núcleo estatal, la familia romana primitiva asumiría funciones políticas, así como el autogobierno, el orden disciplinario y la creación de cultos religiosos propios.
LA FAMILIA PROPIO IURE DICTA: es la familia en sentido moderno, representaría un organismo constituido tan solo por padres e hijos y a la misma sólo se alude muy tardíamente por los juristas romanos (osea que en la Roma primitiva no existía).
Son entidades integradas por personas físicas.
LA IDEA DE PERSONA JURÍDICA EN EL PENSAMIENTO ROMANO:
Las personas jurídicas son aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y durables de los hombres a los que le derecho objetivo reconoce capacidad
En roma tuvieron gran auge las corporaciones como lo prueba la LEX IULIA DE COLEGIIS del año 21 Ac dictada en la época de Augusto que exigió la previa autorización del Senado para la constitución de nuevas sociedades prohibiendo todas aquellas cuyas actividades fuesen consideradas peligrosas por el Estado Romano.
2/ PERSONAS JURIDICAS FUDACIONALES O UNIVERSITATES RERUM: Consisten en una masa de capital o de bienes, es decir, en un patrimonio con destino al cumplimiento de una finalidad acorde con la voluntad de la persona física que la hubiese instituido que es el fundador. Ficha finalidad podía consistir en obras de beneficencia, instrucción fines religiosos etc
En su sentido más general las cosas son el objeto de la propiedad y de los derechos reales, si bien, desde el punto de vista jurídico sólo son cosas las entidades útiles para los hombres, accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico.
CLASIFICACIONES MÁS IMPORTANTES DE LAS COSAS:
Existen distintos criterios de distinción:
1º - La distinción más antigua es la que se establece como apunta Gayo (jurista clásico del S.II dC ) distingue entre:
RES MANCIPI: eran las cosas de mayor valor como el SERVUS, los animales de tiro y carga y los fundos situados en suelo itálico. Todas estas res mancipi precisaban para su transmisión de un negocio jurídico solemne, es decir formal que era la emancipatio.
RES NEC MANCIPI: eran las restantes cosas de poco valor y de menor importancia para cuya transmisión bastaba un negocio jurídico más simple, exento de formalismo y que era la TRADITIO. A partir de la época clásica esta distinción perdería interés y llegaría a desaparecer en la COMPILACIÓN DE JUSTINIANO.
2º-Desde otro punto de vista, se distingue entre RES IN PATRIMONIM y RES EXTRA PATRIMONIUM, RES EXTRACOMERCIUM
RES IN PATRIMONIUM: son las cosas patrimoniales y son aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de los hombres y con las que se puede comerciar.
RES EXTRA PATRIMONIUM: son las cosas que figuran fuera del patrimonio de los hombres y por tanto no incluibles dentro de los bienes de una persona y no susceptibles de negocio jurídico alguno. Dentro de ellas se distinguen entre: 17/10/
a)RES DERELICTAE, son las cosas abandonadas por su dueño con la intención de renunciar a su propiedad y que por tanto pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupe.RES NULLIUS.
b)RES NULLIUS: son las cosas de nadie carentes de dueño y también pueden ser ocupadas por cualquiera.
RES EXTRACOMERCIUM:
RES SACRAE: son las cosas consagradas a un culto religioso
RES RELIGIOSAE: son las cosas a las que la religión diese un especial significado. Aquí se incluyen principalmente las destinadas al reposo de los muertos, tales como sepulcros y cementerios.
RES SANATAE: son las cosas santas, pertenecientes a la ciudad tales como sus puertas o sus murallas.
RES COMMUNES: son las cosas comunes (cosas de todos) tales como el aire, el agua corriente y el mar.
RES PUBLICAE: son las cosas públicas, es decir, las destinadas a un uso o servicio público y que por exigencias sociales pertenecen a la comunidad, tales como calles.
3º-Otra clasificación es la que distingue entre COSAS CONSUMIBLES y COSAS NO CONSUMIBLES.
CONSUMIBLES: Las que se destruyen por el uso como x ej comestibles, combustibles.
NO CONSUMIBLES: las que cuyo uso no las destruye o consume x ej: edificios, fundos etc.
4º-Otra distinción es la establecida entre COSAS FUNGIBLES y COSAS NO FUNGIBLES:
FUNGIBLES: las susceptibles de sustitución por otras, son cosas genéricas tales como el aceite, el vino y el dinero siempre que sean de la misma calidad.
NO FUNGIBLES: las no sustituibles por otras. Son cosas específicas tales como una obra de arte.
5º-Desde otro punto de vista se distingue entre COSAS DIVISIBLES y COSAS INDIVISIBLES.
DIVISIBLES: Las susceptibles de fraccionamiento sin que por ello pierdan su naturaleza jurídica. Por ej una cantidad de dinero o un fundo sin edificar.
INDIVISIBLES: las que no pueden fraccionarse sin menoscabo , es decir, sin disminución considerablemente su valor o bien alterarse su naturaleza jurídica.
un derecho real que recae sobre las cosas; por el contrario si la ACTIO ERA IN PERSONAM estábamos ante un derecho de crédito o de obligación.
2º-POR RAZÓN DE SU EFICACIA : el derecho real en cuanto que derecho absoluto es ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos, es decir ERGA OMNES; mientras que el derecho personal o de obligación como típico derecho relativo sólo puede exigirse y hacerse efectivo en la persona del deudor.
3º- POR RAZÓN DEL PODER ATRIBUÍDO AL TITULAR: el derecho real implica un poder sobre una cosa y el derecho de crédito un poder o facultad contra la persona del deudor para exigirle una prestación de hacer o de no hacer.
RELACIÓN JURÍDICA: Se suele decir que en el derecho real interviene un sujeto activo individualmente determinado que el titular del derecho y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado que els la comunidad; mientras que en el derecho de obligación el sujeto activo se encuentra individualmente determinado y el sujeto pasivo se encuentra asimismo individualmente determinado puesto que está constituido por el deudor o deudores.
5º-POR RAZÓN DEL OBJETO: el objeto del derecho real es una cosa corporal específica y determinada mientras que el derecho de crédito tienen siempre por objeto directo una prestación o acto del deudor.
EL ORDENAMIENTO: mientras que los derechos de crédito pueden nacer bajo las fórmulas más variadas y se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, los derechos reales en cambio, toman su configuración de la ley y obedecen en lo esencial al principio del orden público.
En su significado más restringido y teórico la propiedad es un derechos real que recae sobre cosas corporales y que a diferencia de los restantes derechos reales atribuye a su titular un poder general y pleno sobre la cosa (GOCE PLENO Y ABSOLUTO).
Podemos destacar como tipos históricos de propiedad los siguientes:
1-DOMINIO POR DERECHO QUIRITARIO (DOMINIUM EX).
Es durante algún tiempo la única forma de propiedad reconocida por el ius civile. Sus requisitos formales fueron los siguientes:
-que el sujeto titular del dominio fuera un ciudadano romano o bien un latino al que se hubiese concedido el ius commercii (derecho de celebrar negocios jurídicos con los ciudadanos romanos). -que el objeto del dominium fuera una cosa mueble o un bien inmueble sito en suelo itálico. Que la adquisición se llevase a cabo mediante un modo civil, es decir, por un modo aceptable por el ius civile; y serian LA EMANTIPATIO para la res mancipi LA TRADITIO para la res nec mancipi
LA IURE CESSIO para ambas -era preciso en los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra que el transmitiente tuviese a su vez el dominium es iure de la cosa adquirida.
2-LA PROPIEDAD BONITARIA, PRETORIA O IN BONIS HABERE
Esta propiedad era la surgida de la protección concedida por el pretor a los que por no haber adquirido con arreglo a los modos civiles solemnes fuesen meros poseedores de las cosas.
Esta protección consistía en dos cosas:
-Que se atribuía a estos poseedores de la EXCEPTIO REI VENDITAE ET TRADITAE es la excepción de cosa vendida y entregada (excepción procesal que puede interponer el demandado a la acción del demandante) frente a la acción que pudiese ejercitar el dominus transmitiente de la cosa para la recuperación de la misma. -La concesión a estos poseedores del remedio representado por la actio publiciana por cuya virtud se fingía en favor de estos poseedores que había transcurrido el tiempo suficiente en su posesión para adquirir la propiedad de la cosa mediante la usucapión a pesar de que en realidad no había transcurrido.
3-LA PROPIEDAD PROVINCIAL
Se ha discutido si verdaderamente puede hablarse de propiedad provincial puesto que el derecho de propiedad privada o particular sobre vienen inmuebles sólo era posible respecto del suelo itálico.
Los fundos sitos en cambio en suelo provincial, es decir fuera de Italia, pertenecían al Estado, el cual, sin embargo, podía conceder a los particulares su uso o disfrute mediante el pago de un tributo o canon con la supresión de la distinción entre suelo provincial y suelo itálico y la consiguiente imposición de tributos a los fundo itálicos esta modalidad de propiedad desaparece del derecho romano
4-LA PROPIEDAD DE LOS PEREGRINOS.
2-LA AVULSIO: Avulsión o fuerza del rio que consiste no en una incorporación lenta sino en una repentina, producida por el ímpetu de la corriente de un rio que separa una porción procedente de un predio o de una finca superior a otro predio situado más abajo. El dueño del predio inferior adquiere dicha porción. 3-CAUCE ABANDONADO (ALVEUS DERELICTUS): Cuando un rio público variaba de cauce, es decir de alveo, el lecho abandonado se adquiría por los dueños de los predios situados en las que fueron sus orillas.
4-INSULA IN INFLUMINE NATA: La isla que emergía en un rio público se repartía también entre los propietarios de los fundos ribereños situados frente a ella.
A. (^) FERRUMINATIO: es la unión de dos objetos metálicos que tiene lugar por soldadura de la propia materia. En este supuesto el propietario de la cosa principal se hace dueño de la accesoria. Se solía considerar como cosa principal la de mayor valor y si eran dos cosas de igual valor la de mayor volumen. B. ESCRIPTURA: el dueño de la materia en que se inscribió (papiro, tabla, etc) se hace dueño de lo que en ella se hubiera escrito. Esta fue la solución ofrecida por Justiniano. Para Cayo en cambio, el que reclame como propietario el papel o el pergamino tiene que pagar el gasto de la escritura porque de lo contrario su acción podría ser rechazada por la excepción de DOLO MALO. C. PICTURA: la solución según el derecho Justinianeo es la opuesta respecto del supuesto anterior, es por tanto el propietario de la obra pictórica el que adquiere por accesión la tabla, tela, etc, sobre la cual se hubiese pintado; de forma que tiene más importancia lo pintado que la tabla sobre la que se pintó (aunque haya que indemnizar al dueño de la tabla). D. TEXTURA: Los hilos adheridos, es decir los añadidos, a un paño eran propiedad del dueño del tejido, de forma que el dueño del tejido hace suyos los hilos aunque tenga de indemnizar al propietario de los hilos añadidos.
superficie de un terreno pertenece al dueño del suelo). Asi que lo más importante es la finca. Se distinguen tres tipos de accesión de mueble a inmueble: a. INAEDIFICATIO (EDIFICACION ): es el supuesto de construcción de un edificio en suelo ajeno. Toda obra humana fijada de un modo estable al suelo y principalmente los edificios, pertenecen por accesión al dueño de dicho suelo. b. (^) IMPLANTATIO (PLANTACIÓN) y SATIO (SIEMBRA): Lo mismo ocurría con las plantas una vez arraigadas y con las semillas sembradas que siempre pertenecían al dueño de la tierra.
Es otro modo de adquisición de la propiedad.
Cosiste en la formación de una obra de nueva especie, es decir, de un nuevo objeto con función distinta de la primitiva empleando para ello materia ajena. Este es el caso de convertir uva en vino o un trozo de mármol en una estatua. Se distingue de la accesión en que lo que surge es algo distinto al origen. La cuestión en este caso consiste en determinar quien ha de ser el dueño de la NOVA SPECIES (nueva especie). Quién se queda con el vino si este se hace con una uva ajena? El dueño de la materia o el que ha hecho el vino?:
Justiniano adoptó la siguiente solución:
Tienen lugar respectivamente cuando se mezclan líquidos (en el caso de la confusión) o sólidos ( en la comixtion) de igual de distinto género y sin que haya incorporación de una cosa a otra como en el caso de la accesión ni tampoco se elabora una nueva especie.
En orden a la referida mezcla se establecieron los siguientes principios: a)si la separación fuese posible cada propietario conserva la propiedad de la cosa de su pertenencia y se le otorga la acción reivindicatoria. b)si la separación no fuera posible surgía un estado de copropiedad (CONMUNIO PRO INDIVISO) una comunidad indivisa concediéndose entonces a cada propietario un ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO (ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMUN).