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Derecho Subjetivo: Tipos, Contenido y Ejercicio, Apuntes de Derecho Privado

El derecho subjetivo es un poder reconocido por el ordenamiento jurídico a un sujeto para satisfacer sus intereses. su composición, contenido y tipos, incluyendo derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, derechos reales y la doctrina del abuso de derecho. El ejercicio de estos derechos puede dar lugar a la extinción del derecho.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 26/02/2021

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TEMA 9: EL DERECHO SUBJETIVO Y SUS LÍMITES
I. CONCEPTO DE DERECHO SUBJETIVO
El derecho subjetivo es un poder que el ordenamiento jurídico o Derecho (positivo) reconoce a un
sujeto con el fin de que satisfaga sus intereses. Se utiliza la expresión de derecho subjetivo más en
contraposición a ese Derecho objetivo (con mayúscula), este último como conjunto de normas,
fuentes de derecho, normas de aplicación y eficacia del derecho; el Derecho español, el Derecho
europeo. Algunos ejemplos de derecho subjetivo son el derecho a la propiedad, el derecho de
usufructo, el derecho de crédito, el derecho a la intimidad, el derecho a la vida, el derecho a contraer
matrimonio, ...
CONTENIDO DEL DERECHO SUBJETIVO
El derecho subjetivo está compuesto de facultades o posibilidades concretas de actuación, que
constituyen las unidades mínimas de aquél. El ejercicio de alguna de ellas puede dar lugar a la
extinción del derecho.
Las facultades son pues los elementos en que se descompone el derecho subjetivo. Entre las
facultades que se atribuyen al sujeto titular del derecho, como contenido del mismo, hay que
destacar la facultad de disponer del derecho, transmitiéndolo a otro, y la facultad de exigir el
cumplimiento de algo o el respeto al propio derecho a quien corresponda, incluso recurriendo a la
protección de los tribunales. Esas facultades de exigir a los terceros el respeto o satisfacción del
propio derecho, en alguna de sus facetas, se denominan acciones (que pueden ejercerse tanto
extrajudicial como judicialmente.
Ejemplos de facultad:
- Derecho de propiedad: Usar, obtener los frutos, administrar, gravar, enajenar (ius
dispondendi), entablar acciones en defensa de la propiedad (reivindicatoria, declarativa de
dominio). Yo como propietaria de un libro (derecho subjetivo de propiedad) tengo la
facultad de venderlo, arrendarlo, obtener frutos (las rentas del arrendamiento),…”
- Derecho de crédito por importe de 500 euros que prese a tun tercero: Cobro, cesión del
crédito a terceros, condonación o remisión del crédito.
- Derecho de usufructo: Usar, obtener los frutos, administrar,En este caso, por ejemplo,
no se puede enajenar la cosa.
TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVOS
Existen 2 clases de derechos subjetivos: Los derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales
- Los derechos patrimoniales: Derecho subjetivos de contenido económico.
Derechos reales: Poderes que el ordenamiento jurídico reconoce sobre cosas.
Tienen una eficacia absoluta. Por ejemplo: El derecho de propiedad: Soy propietario
“frente a todos”, erga omnes, para lo bueno y para lo malo (soy propietaria de la casa
frente a Hacienda)
Derechos de crédito: Derecho a exigir a una persona una determinada conducta
(dar, hacer o no hacer algo). Estos derechos tienen eficacia relativa. Por ejemplo: Un
banco que ha dado un préstamo sólo tiene derecho de crédito frente al deudor.
- Los derechos extrapatrimoniales: Carecen de contenido patrimonial no tienen contenido
económico, que vienen a satisfacer las necesidades patrimoniales, el honor, la intimidad…
derechos morales del autor (que la obra sea reconocida como mía, no prescribe) derecho a
contraer matrimonio.
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TEMA 9: EL DERECHO SUBJETIVO Y SUS LÍMITES

I. CONCEPTO DE DERECHO SUBJETIVO

El derecho subjetivo es un poder que el ordenamiento jurídico o Derecho (positivo) reconoce a un sujeto con el fin de que satisfaga sus intereses. Se utiliza la expresión de derecho subjetivo más en contraposición a ese Derecho objetivo (con mayúscula), este último como conjunto de normas, fuentes de derecho, normas de aplicación y eficacia del derecho; el Derecho español, el Derecho europeo. Algunos ejemplos de derecho subjetivo son el derecho a la propiedad, el derecho de usufructo, el derecho de crédito, el derecho a la intimidad, el derecho a la vida, el derecho a contraer matrimonio, ... CONTENIDO DEL DERECHO SUBJETIVO El derecho subjetivo está compuesto de facultades o posibilidades concretas de actuación, que constituyen las unidades mínimas de aquél. El ejercicio de alguna de ellas puede dar lugar a la extinción del derecho. Las facultades son pues los elementos en que se descompone el derecho subjetivo. Entre las facultades que se atribuyen al sujeto titular del derecho, como contenido del mismo, hay que destacar la facultad de disponer del derecho, transmitiéndolo a otro, y la facultad de exigir el cumplimiento de algo o el respeto al propio derecho a quien corresponda, incluso recurriendo a la protección de los tribunales. Esas facultades de exigir a los terceros el respeto o satisfacción del propio derecho, en alguna de sus facetas, se denominan acciones (que pueden ejercerse tanto extrajudicial como judicialmente. Ejemplos de facultad :

  • Derecho de propiedad: Usar, obtener los frutos, administrar, gravar, enajenar ( ius dispondendi ), entablar acciones en defensa de la propiedad (reivindicatoria, declarativa de dominio). “Yo como propietaria de un libro (derecho subjetivo de propiedad) tengo la facultad de venderlo, arrendarlo, obtener frutos (las rentas del arrendamiento),…”
  • Derecho de crédito por importe de 500 euros que prese a tun tercero: Cobro, cesión del crédito a terceros, condonación o remisión del crédito.
  • Derecho de usufructo: Usar, obtener los frutos, administrar,… En este caso, por ejemplo, no se puede enajenar la cosa. TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVOS Existen 2 clases de derechos subjetivos: Los derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales
  • Los derechos patrimoniales : Derecho subjetivos de contenido económico.
  • Derechos reales : Poderes que el ordenamiento jurídico reconoce sobre cosas. Tienen una eficacia absoluta. Por ejemplo : El derecho de propiedad: Soy propietario “frente a todos”, erga omnes , para lo bueno y para lo malo (soy propietaria de la casa frente a Hacienda)
  • Derechos de crédito : Derecho a exigir a una persona una determinada conducta (dar, hacer o no hacer algo). Estos derechos tienen eficacia relativa. Por ejemplo : Un banco que ha dado un préstamo sólo tiene derecho de crédito frente al deudor.
  • Los derechos extrapatrimoniales : Carecen de contenido patrimonial no tienen contenido económico, que vienen a satisfacer las necesidades patrimoniales, el honor, la intimidad… derechos morales del autor (que la obra sea reconocida como mía, no prescribe) derecho a contraer matrimonio.

II. DERECHOS SUBJETIVOS PATRIMONIALES

DERECHOS DE CRÉDITO

Es el poder de exigir una determinada conducta (dar, hacer o no hacer algo) a alguien. Aunque uno de los derechos de crédito mas ejemplificativos sea el de un banco frente a su deudor, no siempre tienen que ver con la entrega del dinero. Al tener eficacia únicamente frente a una persona, y no frente a todos, los derechos de crédito se denominan también derechos subjetivos relativos. El titular de un derecho de crédito se denomina acreedor. Los derechos de crédito son el reverso de las deudas u obligaciones (la otra cara de la moneda). Tienen por objeto una conducta, que es exigible por el acreedor. “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa” ( art. 1088 CC ). Estos son algunos ejemplos :

  • No hacer algo: Una mujer firma con una editorial para publicar su obra de forma exclusiva. Al mismo tiempo, firma con esa misma editorial un contrato en el que se obliga a no dársela a otra editorial.
  • Dar algo: Puede ser pagar o la entrega material de la cosa.
  • Hacer algo: Si contrato a un pintor, puedo exigirle ir un día a pintar. Como ya hemos determinado, los derechos de crédito tienen eficacia relativa o inter partes , pues sólo se es acreedor frente a alguien (el deudor). Se adquieren por las vías del art. 1089 CC : “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Los derechos de crédito nacen de los contratos reales. DERECHOS REALES Los derechos reales son absolutos, pues tienen eficacia erga omnes , “frente a todos”. Los derechos reales no se pueden ejercer de forma ilimitada, pues a cada uno le corresponde unas facultades, ya sean mayores o menores. Por ejemplo, el titular de un derecho de usufructo tiene la facultad de usar y obtener los frutos de la cosa, pudiendo incluso alquilar; pero no puede vender la casa. el titular de un derecho real es el propietario o el titular de un derecho real limitado. Además, el usufructo es vitalicio y personalísimo, por lo que una vez que su titular muere, el derecho desaparece, y no pasa a los herederos. Los derechos reales son un poder que el ordenamiento otorga a un sujeto sobre una cosa. Dicho sujeto ejerce las facultades de su derecho directamente sobre ella. Asimismo, y como ya se ha determinado, la eficacia del derecho es erga omnes. Este tipo de derechos se adquieren por las vías del art. 609 CC : “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, esto es mediante la entrega de la cosa. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

DIFERENCIA ENTRE DERECHO SUBJETIVO Y POTESTADES

Las potestades, a diferencia de los derechos subjetivos, tienen como elemento básico o diferenciador, entre otros, que sus facultades se ejercen en interés de otros. En este ámbito se habla de poder à deber, pues realmente se concede al titular el poder para que cumpla la obligación. Aquél que ejerce la potestad está obligado a ello. Un ejemplo sería la patria potestad. En el caso de los derechos subjetivos, estos se caracterizan por ser un poder que tiene un sujeto, y que se ejerce con el fin de lograr los intereses propios. Para ser titular de un derecho subjetivo se necesita capacidad jurídica, pero para ejercerlo se requiere también de plena capacidad de obrar. Ejemplo: Un niño de dos años puede tener a su nombre una propiedad, pero por ejemplo no puede arrendar. III. EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Hemos dicho que los derechos subjetivos se definían como un poder sobre algo. Pero ese poder no es ilimitado. Límites internos : Los establecen los legisladores. Los derechos no son absolutos.

  • La finalidad social que persiguen : Art. 33.2 CE: La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
  • Las propias facultades del derecho : La propia extensión del derecho marca los límites del mismo. Por ejemplo : un usufructuario no puede vender la casa, pero si arrendarla.
  • Existencia de cargas : Existencia de gravámenes que se han podido constituir libremente sobre el derecho y que constituyen una obligación. Se trata de un limite en favor de un tercero. Por ejemplo : Una casa gravada con una hipoteca; una finca gravada con una servidumbre de paso; la constitución de un usufructo en mi casa, pues me quita facultades como propietaria hasta que los usufructuarios mueran (puedo vender, pero no usarlo ni sacar frutos)… Límites externos : Corresponden, en primer lugar, a la compatibilidad que debe existir entre cualquier derecho y los demás derechos reconocidos por el ordenamiento a otros sujetos. En situaciones de cotitularidad se establecen límites por no ser una única persona la titular del mismo derecho, como por ejemplo, la copropiedad. A pesar de ello, esa compatibilidad de derechos se vuelve problemática en las situaciones de conflicto_. Ejemplo_ : Yo, propietaria de un libro, se lo vendo primero a una persona, y después a otra. En estos casos, el ordenamiento jurídico recurre a diversos criterios para dar preferencia a uno de los sujetos sobre el otro. En el caso del ejemplo, al tratarse de un derecho real (el de propiedad), la primera persona a la que le vendí mi libro es la respetada. Si se tratase de un derecho de crédito, no se podría aplicar el principio de “prior in tempore, potior in iure”^1 , sino “la par condijo creditorum”, igual condición de crédito. Así, los acreedores serían satisfechos en función de su crédito. Obviamente, los créditos privilegiados, que se pagan antes, no están condicionados por este principio. Asimismo, los derechos han de ejercerse de acuerdo a las exigencias de la buena fe , y así se determina en el art. 7.1 CC : “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la (^1) Prior in tempore, potior in iure es una expresión latina que puede traducirse como “primero en el tiempo, mejor en el Derecho”, y que hace referencia a un principio del Derecho en virtud del cual, en el caso de existir controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una cosa, se entiende que tiene preferencia en el derecho la parte que primero haya realizado un acto con eficacia jurídica.

buena fe”. De este modo, yo puedo ejercer ese poder jurídico que es el derecho subjetivo con sus límites internos, pero al vivir en sociedad tengo que hacerlo honestamente, correctamente, de acuerdo con las exigencias de buena fe. Antes de concretar el principio general del artículo 7.1 CC habrá que determinar qué es la buena fe, aunque se trate un concepto jurídicamente indeterminado, pues depende en cada caso. Existen 2 posibles acepciones: Por un lado, la buena fe objetiva , que hace referencia a un comportamiento socialmente esperado en función de las condiciones éticas imperantes en la comunidad, esto es, lo que el grupo social considera recto, moral, ético, etc. Un ejemplo es el que expresa el art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturales, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Por otro lado, la buena fe , en su vertiente subjetiva , tiene una acepción autónoma, pues tiene que ver con el estado de conciencia de la persona en concreto. Decir que alguien es de buena fe subjetiva no hace referencia a la conducta del sujeto, sino a su estado mental. Ejemplos: § Art. 1896 CC: “El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa”. § Un matrimonio quiere sacar cincuenta euros del banco, pero este les da doscientos euros. Ellos actúan de mala fe llevándose todo el dinero , por tanto, tendrán que devolver ciento cincuenta euros y el interés legal, porque ellos sabían que estaban actuando de mala fe. Pasemos ahora a los límites externos que establece el art. 7.1 CC:

  • La doctrina de los actos propios: Se trata de una creación jurisprudencial que se basa en el principio de la buena fe y que impide ir en contra de los actos propios, esto es, impide no hacer algo primero, creando unas expectativas en terceros, y luego cambiar de opinión y frustrar esas expectativas. Es pues un supuesto evidente de protección de la confianza suscitada en terceros con la propia conducta. Se trata de evitar que esa confianza quede defraudada como consecuencia de una conducta contradictoria con la anterior, que carezca de justificación suficiente. La doctrina de los actos propios impide ejercer un derecho, por ser contrario a la buena fe (el ejercicio), cuando previamente se ha dado a entender con la propia conducta que no se quería ejercer. Es preciso pues que exista, en primer lugar, una conducta consciente, voluntaria, inequívoca, por parte de quien sea titular del derecho (o quien esté legitimado para ejercerlo), que dé a entender objetivamente (significado de la conducta) que no se piensa ejercer dicho derecho. Es preciso también que posteriormente se ejerza una acción en ejercicio de ese mismo derecho, que entre claramente en contradicción con la conducta anterior. Es preciso por último que el conflicto (contradicción de ambas conductas) se haya producido entre los mismos sujetos. Ejemplo : En sociedad de gananciales, se presume que todos los bienes son gananciales salvo que se pruebe lo contrario. Iuris tantum, se puede demostrar lo contrario. Una manera de destruir la presunción, es que tu cónyuge diga que la casa se está comprando con un dinero heredado, esta comprando un bien privativo. Si hace esto, pasados los años no puede negar que lo confeso y reclamar la casa.
  • La doctrina del abuso del derecho (art. 7.2 CC): Aunque no podamos extrapolar textualmente el significado de abusar al concepto del abuso del derecho, en la RAE se define como “hacer un uso excesivo, injusto o indebido de algo o alguien”. Partiendo de esta definición, ese precepto equipara el abuso del derecho con el ejercicio antisocial del

Objetivación , por un lado, porque podemos considerar que hay abuso de derecho cuando uno realiza un ejercicio antisocial del mismo, no teniendo en cuenta a las demás personas, cuando lo ejercita fuera de sus límites normales, etc. aunque no se haya hecho con ánimo de perjudicar. Positivación , por otro, porque se incorpora la doctrina al derecho positivo. Concretamente, en nuestro ordenamiento entró primero, en el año 1974, el art. 7.2 en nuestro Código Civil (Título preliminar), y posteriormente le siguieron otras normas que responden a la misma idea:

  • La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) de 1960, que tiene que ver con el ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe y, en concreto, su artículo 7.2 : “Al propietario y al ocupante del piso o local no les esta permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Las medidas que este mismo artículo (7.2 LPH) establece contra este abuso de derecho son las siguientes: - Requerimiento de la cesación de las actividades a quien las esté llevando a cabo por parte del presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes. - Si el infractor persiste en su conducta, el Presidente podrá entablar contra él acción de cesación, previa autorización de la Junta de propietarios. - Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato
  • La Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (LAU), en concreto, su art. 27.2 e) : “Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”. En nuestro país, antes de esta positivación, en 1917, Calvo Sotelo llevó a cabo una monografía acerca de la doctrina del abuso del derecho: “La doctrina del abuso del derecho subjetivo”. Esta monografía generó una gran crítica, pues la posibilidad de abuso de derecho genera una gran inseguridad jurídica. Así, los detractores de ésta se postularon en contra de la doctrina del abuso del derecho, que sólo generaba incertidumbre. No fue hasta la STS, de 14 Febrero de 1944 , que nuestros tribunales empezaron a hablar y matizar el abuso de derecho. En esta sentencia una empresa, que tenia en la playa en Barcelona la concesión para sacar arena. Sacó tanta que dejó sin protección a una central eléctrica de San Adrián de los Olmos. En una crecida esta última sufrió muchos daños. La empresa dañada demandó a la extractora de arena, que alegaba haber ejercido su derecho, pero el TS dictaminó que lo había ejercido abusivamente. IV. EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Los derechos subjetivos se pueden extinguir mediante su renuncia, la condonación^2 , la destrucción del objeto sobre el que recaen, la extinción del periodo de tiempo para el que fueron constituidos, etc. LA RENUNCIA A DERECHOS Y LA EXCLUSIÓN DE LEY APLICABLE (^2) Condonación : Remisión o perdón de una pena, deuda, etc.

Art. 6.2 CC : “La exclusión voluntaria de ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros” ¿Cabe establecer diferencias entre la renuncia de los derechos y la exclusión de ley aplicable? RENUNCIA DE DERECHOS EXCLUSIÓN DE LEY APLICABLE Renuncia al derecho ex post , cuando éste ya ha nacido. Renuncia al derecho ex ante , antes de que haya nacido. Puede tener por objeto tanto un derecho reconocido por ley imperativa como por ley dispositiva. No es posible hacerlo en caso de un derecho reconocido por una ley imperativa Ejemplo : Art. 9.1 LAU “la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste el arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo” EXAMEN DISTINCIONES ENTRE DERECHOS DE CRÉDITO - DERECHOS REALES

  • Según el contenido (Poder de exigir una conducta frente a alguien/ poder de una persona sobre una cosa)
  • Según la eficacia (relativa/ absoluta)
  • Según de dónde salen (Art. 1089 CC/ art. 609 CC)
  • Dentro de las fuentes, los contratos: Los derechos de crédito surgen de los contratos consensuales (una compraventa de una casa: tras el consentimiento de ambas partes, el comprador adquiere el derecho de crédito frente al vendedor de que le de la casa. Cuando el vendedor da al comprador la casa, este último se convierte en propietario, adquiriendo el derecho real de propiedad). Por tanto, los derechos reales surgen de los contratos consensuales, junto con la entrega de la cosa. DIFERENCIA ENTRE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y LA DEL ABUSO DEL DERECHO: La primera es una creación jurisprudencial, mientras que la segunda está regulada en el art. 7.2 CC. PREGUNTAS DE INNOVACIÓN DOCENTE
  • Los contratos unilaterales son aquellos en los que hay una única declaración de voluntad
  • Si en los tratos preliminares no se actuase de buena fe, se podría dar lugar a una obligación de indemnizar daños y perjuicios a la otra parte
  • En lo que respecta al objeto de los contratos, pueden ser las cosas y los servicios (art. 1 271 CC) y también las cosas futuras
  • Cubrir todas las fases de celebración del contrato no son un requisito esencial para que este se de. Puede darse contrato con todas las fases, con dos, o solo con una.