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El concepto de actos procesales en el derecho, sus características y observaciones importantes. Se distinguen los actos de parte, de órgano judicial y de terceras personas, y se detallan los diferentes tipos de actos de parte. Además, se abordan los plazos y términos para la realización de actos procesales, la necesidad de que determinados actos se manifiesten en forma escrita y el papel del intérprete en los procesos.
Tipo: Apuntes
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Concepto
Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específicos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento. Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. El hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales. Los actos procesales son actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional, o incluso de terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso, mediante los cuales el proceso adquiere validez. Normalmente, limitan sus efectos al ámbito del proceso, aunque esto no significa que no puedan producir efectos extraprocesales, por ejemplo, al demanda que es un acto procesal de parte por excelencia, produce una serie de efectos materiales, como, por ejemplo, la demanda interrumpe la prescripción, pone en situación de mora al deudor.
A diferencia de que le acto procesal depende de la voluntad humana, los hechos procesales son hechos en los que la voluntad del hombre es irrelevante, bien porque dependen de un acontecimiento natural, o por circunstancias ajenas de la voluntad de quien los origina., que originan efectos inmediatos en el proceso. Ejemplo, la muerte, la edad avanzada de un testigo.
Requisitos de los actos procesales Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción y competencia. Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y receptivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declaración de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada por un tribunal. El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensamiento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la
voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos que de él se derivan por ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabilidad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva. Son aquellas exigencias establecidas legalmente y a las que deben ajustarse los actos procesales para que sean eficaces.
En este apartado vemos los requisitos de actividad que son, el lugar y el tiempo.
Lugar de realización de los actos procesales, por regla general el art. 268 LOPJ y el art.129 LEC dicen: Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del Órgano Jurisdiccional. Esto es evidente para los actos de órgano judicial, pero también esa aplicable a los actos de parte y de terceras personas que intervienen en el proceso. En el punto 2, el art.268 dice que los órganos judiciales pueden realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio de su jurisdicción (se refiere dentro de su partido judicial, en el mismo espacio geográfico), cuando fuese necesario o conveniente. Otra excepción la vemos en la realización de la prueba judicial, en efecto, hay actos procesales que por su naturaleza deben realizarse fuera de la sede judicial, por ejemplo, la valoración del juez del estado ruinoso de un edificio, tomar testimonio a una persona que está en un hospital.
Además, el art.129.3 LEC contempla la posibilidad de realizar las actuaciones fuera del partido judicial cuando proceda, aunque lo normal es acudir al auxilio judicial.
Tiempo de los actos procesales, el proceso es una serie o sucesión de actos procesales en el tiempo, que no debe dar lugar en su devenir a dilataciones indebidas. Cada acto procesal posee un momento temporal oportuno para su realización.
La LOPJ se ocupa en dos sentidos del tiempo de los actos procesales:
LOPJ (art.268.1): los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, puesto que los actos de parte y los actos de terceras personas que intervienen en el proceso están dirigidos al juez y deben ser necesariamente recibidos por éste. La LOPJ establece (art. 258.2) la posibilidad de que los órganos judiciales puedan realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuese necesario o conveniente, dice la ley, para la buena administración de la justicia.
En un primer sentido, establece el tiempo hábil (horas, días, meses) para la realización de actos procesales. Año judicial va desde el 1 de septiembre al 31 de julio de cada año natural. Además de los días del mes de agosto, son inhábiles para la realización de actos procesales los domingos, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas CCAA y en la localidad que se trate. Aunque pueden los jueces y tribunales habilitar días inhábiles para la realización de actos que se consideren urgentes. Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las ocho a las diez de la noche.
En un segundo sentido, el tiempo aparece como nota importantísima en la ordenación de la ejecución de actos procesales. El procedimiento está ordenado necesariamente entre otras cosas por el factor tiempo; el orden lógico de las cosas no sirve en todos los supuestos para establecer la coordinación temporal de los actos procesales; es entonces cuando la Ley establece una prioridad temporal ad hoc de unos sobre otros para evitar confusiones o para evitar que el proceso se eternice.
Prejudicialidades (necesidad de resolver unas cuestiones con anterioridad a otras), preclusiones(prohibiciones de ejecutar actos procesales cuando han sido ejecutados otros distintos), términos (día y hora concretas en los que hay que realizar un determinado acto procesal) y plazos (período de tiempo dentro del cual hay que realizar un determinado acto procesal). La ordenación temporal de los actos afecta por igual a los del juez y a los de las partes. Si en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o del término conlleva la imposibilidad de realizar el acto, en el caso de los plazos y términos judiciales, su inobservancia no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto programado. De ahí que hablemos de plazos y términos impropios. Los plazos son improrrogables.
La oralidad o la escritura
En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente válido que los actos procesales tengan forma oral o escrita. Los procesos son predominantemente orales, sobre todo el penal. No existe ningún
proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad.
La lengua
Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado Español. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano.
Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extranjera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe (personalísimos) o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acompañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción.
La publicidad
Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente, los actos procesales son públicos para la sociedad entera a fin de que la actividad judicial pueda ser en todo caso controlada por los integrantes de la llamada soberanía popular. Son siempre secretas las deliberaciones de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que el disidente o disidentes no emitan voto particular.
-La oralidad o la escritura: la CE establece la preferencia de la oralidad sobre las escritura en los actos procesales (sobre todo en los proceso penales), sin perjuicio de su documentación. No existe ninguno proceso totalmente oral en nuestro OJ, pues siempre la necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten de forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen en presencia
jurídicas imponen que se conserve la validez de los actos procesales cuando la nulidad de los mismos acarrea o puede acarrear más perjuicios que beneficios. La nulidad de un acto no implica por sí misma la de los sucesivos que fueran independientes de aquél, ni tampoco de aquellos otros cuyo contenido quedaría invariable en el supuesto de que no se hubiere cometido la infracción a que se dio lugar. La nulidad de una parte de una acto, no implica la nulidad de las demás partes siempre que sean independientes entre sí.
Los actos judiciales son nulos de pleno derecho en los siguientes casos:
La nulidad de los actos judiciales se hará valer a través de los medios normales de impugnación y se conocerá en los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. Todas las cuestiones que se refieran a la nulidad de los actos judiciales se conocerán a través de los correspondientes recursos. Sólo se podrá declarar de oficio la nulidad de un acto procesal siempre que no hubiese sido dictada la sentencia en la instancia correspondiente. Para declarar de oficio la nulidad de cualquier acto judicial se debe dar audiencia a las partes.
Dentro del proceso podemos distinguir actos que provienen del órgano judicial, actos que son realizados por las partes, y por último, actos que son realizados por terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc.).
Se distingue entre:
Los actos procesales de las partes
Son actos de parte aquellos que provienen de las personas que integran la posición procesal de demandante y que o bien configuran el proceso o bien producen efectos procesales.
Podemos clasificarlo en:
Actos de postulación
Actos dispositivos
Actos procesales de las partes, son actos destinados a obtener una resolución judicial y actos creadores de situaciones procesales. Se entienden tanto los que realizan las partes personalmente, como los que realizan en su nombre abogados y procuradores, que deben integrar la capacidad de postulación de las partes. Los actos de las partes para surtir efecto deben ser correctos en cuanto a plazo, términos y formalidades.
Podemos clasificar los actos de parte como actos de postulación y causación.
Acto seguido, el secretario o oficial del juzgado procederá a expedir solicitud de los antecedentes penales a quien corresponda, en este caso enviará oficio al Registro General de Penados y Rebeldes
Las providencias del Juez son en realidad, órdenes. La palabra providencia viene de proveer y tiene el mismo sentido que sus sinónimos: dictar, disponer, decidir, resolver, despachar, solventar o solucionar.
Los autos de sustanciación: tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Los autos motivados: si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia. Nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos tendrá características similares a las de una sentencia.
Actos procesales del órgano judicial, los actos más importantes del juez son las resoluciones judiciales, las leyes procesales clasifican las
Providencia: resolución de impulso judicial que tiene por objeto la ordenación material del proceso. No es necesaria la motivación, aunque podrán ser sucintamente motivadas cuando el juez estime conveniente.
Deben contener una serie de elementos: fecha en que se acuerden, indicación del Tribunal que la dicta, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del secretario, decisión que se adopta, recursos contra ella.
Autos: cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
Los autos a diferencia de las providencias, serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Los requisitos formales del auto coinciden con los de la sentencia.
En los procesos de ejecución adoptaran la forma de auto las resoluciones que acuerden el despacho de la ejecución, que ordenen el embargo o su alzamiento, etc.
Sentencias: resuelven sobre el fondo del asunto en primera o segunda instancia, y los recursos extraordinarios.
Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.
La sentencia puede poner fin al proceso cuando no se cumplan los presupuestos procesales dictándose una sentencia meramente procesal o de absolución en la instancia. El juez no puede decidir sobre el fundo del asunto por falta de un presupuesto procesal, como consecuencia, se pone al fin al proceso y todos las actuaciones realizadas no tendrán valor alguno, aunque no tiene efecto de cosa juzgada.
Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Forma de la sentencia, las sentencias se estructuran:
Los actos del Secretario
Todos los decretos y diligencias son recurribles mediante recurso de reposición.
Corrección y rectificación de errores
Las resoluciones del juez y del secretario una vez que han sido pronunciadas y firmadas no pueden ser modificadas, pero si podrán ser aclaradas o rectificar cualquier error material o aritmético.
Las aclaraciones o rectificaciones, que en absoluto pueden afectar a la esencia de lo decidido, pueden hacerse de oficio, o a instancia de parte.
La resolución aclaratoria se lleva a cabo mediante auto, si es acto competente del juez, o mediante decreto, si es del secretario.
Esta resolución se une a la resolución principal y demás autos.
Las aclaraciones y rectificaciones están previstas en nuestro OJ como excepcionales, y como advierte el TC no pueden traspasar unos límites: no puede modificar los fundamentos de hecho y derecho, no puede introducir cuestiones nuevas, no fallo no puede contener nuevas condenas ni condenar a sujetos que habían quedado absueltos.
individualmente se generan en cada tipo de proceso en concreto. (gastos individualizados son aquellos que ocasionan los profesionales del derecho.. Esto constituye las costas procesales.
PIERDE ES EL QUE PAGA”- se le traslada por parte de la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. (Si en las costas). : INFORMES PERICIALES (DICTAMENES) GASTOS DE ARCHIVOS O REGISTROS MUNICIPALES, PODERES DE REPRESENTACIÓN (INICIO---A LO LARGO DE PROCESO) los abona la parte que los ha generado o motivado. Esa es la razón por la que la justicia resulte onerosa.
-Imposición:
-1 sistema de vencimiento (quien pierde paga sus propias costas y de la parte contraria)
-2 sistema o criterio subjetivo de temeridad (hay veces que el sistema es injusto. Provoca injusticia en el caso concreto.LEC elige un sistema mixto para evitar situaciones equidistantes extremas. Es la razón, aun cuando el art 394 LEC opta por el sistema 1 a la vez blinda o concede una oportunidad para que el tribunal apoderando, puede optar no imponer las costas al sujeto que ha perdido, cuando lo considere oportuno. Utilizaria este sistema mixto.
Caso_ dicte STC en 1ª instancia, donde hay condena en costas a la parte perdedora (sistema 1) Éste puede recurrir? SI.
-en 2ª instancia (stc) hace estimar el recurso de apelación (le da la ra<ón al sujeto perdedor). Si revoca la de la 1 instancia, hay costas en 1 y 2 instancia: la AP hace que los gastos de la 2 no se les imponga a nadie, se supone que las 2 partes están litigando con fundamento. EN 1 instancia se les impone a quien termina por perder el proceso.
-calcular las costas: es una operación contable, en virtud de la cual el secretario j determina la cantidad exacta que el
condenado tiene que abonar (la parte contraria) Sólo se produce cuando hay previa condena en costas, cuando haya lo mismo y la parte condenada paga voluntariamente. La realiza socavando la act.j. Para la tasa de costas hay que hacer una actividad probatoria (de que se han producido esas costas) antes correspondía al juez, ahora lo suplanta el órgano j. su exigibilidad está sujeta a reglas, a un procedimiento que comienza cuando mediante una solicitud (la parte procesal que tenga a su favor el pronunciamiento favorable) tendrá que presentar un escrito documental de los gastos que ha producido (profesionales, anuncios, edictos..) El secretario j. hace una tasación provisional efectivamente debida, (porque habrá desembolsos que considere innecesarios= en supuestos donde su presencia no es obligatoria. Esa operación provisional se traslada a las 2 partes, éstos pueden impugnarla:
-SI: justificarlo (motivos de desacuerdo) dependerán de quien impugne.(beneficiario o condenado por STC). El primero porque el secretario haya incluido gastos de mas y el segundo porque se incorpora un gasto o partida excesiva o que no tiene que gastar o desembolsar en esa situación establecida. Si se impugna habrá que probar la realidad de esa partida si se debe incluir o no. El secretario j. llama a los colegios profesionales para que éstos emitan un dictamen donde valoren esos gastos y se consideren o no excesivos. Y en vista de ello, de las alegaciones de las partes, se resuelve y se emite una resolución en donde se confirma la tasación provisional o se modifica o se introduce partidas que no se incluían.
-NO : el secretario dicta un decreto aprobando la T definitiva y ese decreto se convierte en un tirulo ejecutivo.