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Actos Procesales: Concepto, Tipos y Efectos, Apuntes de Derecho Procesal Civil

El concepto de actos procesales en el derecho, sus características y observaciones importantes. Se distinguen los actos de parte, de órgano judicial y de terceras personas, y se detallan los diferentes tipos de actos de parte. Además, se abordan los plazos y términos para la realización de actos procesales, la necesidad de que determinados actos se manifiesten en forma escrita y el papel del intérprete en los procesos.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/03/2014

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1. Los actos procesales
Concepto
Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y especícos,
legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este
conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar
procedimiento.
Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto
de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto
procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos
procesales puede considerarse un acto procesal. El hecho de que un
acto congure el proceso, y que produzca efectos procesales, no
signica que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales.
Los actos procesales son actos jurídicos de las partes y del órgano
jurisdiccional, o incluso de terceras personas que intervienen o
pueden intervenir en el proceso, mediante los cuales el proceso
adquiere validez. Normalmente, limitan sus efectos al ámbito del
proceso, aunque esto no signica que no puedan producir efectos
extraprocesales, por ejemplo, al demanda que es un acto procesal de
parte por excelencia, produce una serie de efectos materiales, como,
por ejemplo, la demanda interrumpe la prescripción, pone en
situación de mora al deudor.
A diferencia de que le acto procesal depende de la voluntad humana,
los hechos procesales son hechos en los que la voluntad del hombre
es irrelevante, bien porque dependen de un acontecimiento natural,
o por circunstancias ajenas de la voluntad de quien los origina., que
originan efectos inmediatos en el proceso. Ejemplo, la muerte, la
edad avanzada de un testigo.
Requisitos de los actos procesales
Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que
tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las
leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que
tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que
suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y
magistrados que tengan jurisdicción y competencia.
Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y
receptivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la
declaración de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento
del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones
el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada
por un tribunal.
El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás
actos jurídicos en lo que se reere a la voluntad y a la causa. El
Derecho exige que la proyección al exterior del pensamiento sea
voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la
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  1. Los actos procesales

Concepto

Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específicos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento. Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. El hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales. Los actos procesales son actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional, o incluso de terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso, mediante los cuales el proceso adquiere validez. Normalmente, limitan sus efectos al ámbito del proceso, aunque esto no significa que no puedan producir efectos extraprocesales, por ejemplo, al demanda que es un acto procesal de parte por excelencia, produce una serie de efectos materiales, como, por ejemplo, la demanda interrumpe la prescripción, pone en situación de mora al deudor.

A diferencia de que le acto procesal depende de la voluntad humana, los hechos procesales son hechos en los que la voluntad del hombre es irrelevante, bien porque dependen de un acontecimiento natural, o por circunstancias ajenas de la voluntad de quien los origina., que originan efectos inmediatos en el proceso. Ejemplo, la muerte, la edad avanzada de un testigo.

Requisitos de los actos procesales Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción y competencia. Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y receptivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declaración de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada por un tribunal. El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensamiento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la

voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos que de él se derivan por ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabilidad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva. Son aquellas exigencias establecidas legalmente y a las que deben ajustarse los actos procesales para que sean eficaces.

En este apartado vemos los requisitos de actividad que son, el lugar y el tiempo.

Lugar de realización de los actos procesales, por regla general el art. 268 LOPJ y el art.129 LEC dicen: Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del Órgano Jurisdiccional. Esto es evidente para los actos de órgano judicial, pero también esa aplicable a los actos de parte y de terceras personas que intervienen en el proceso. En el punto 2, el art.268 dice que los órganos judiciales pueden realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio de su jurisdicción (se refiere dentro de su partido judicial, en el mismo espacio geográfico), cuando fuese necesario o conveniente. Otra excepción la vemos en la realización de la prueba judicial, en efecto, hay actos procesales que por su naturaleza deben realizarse fuera de la sede judicial, por ejemplo, la valoración del juez del estado ruinoso de un edificio, tomar testimonio a una persona que está en un hospital.

Además, el art.129.3 LEC contempla la posibilidad de realizar las actuaciones fuera del partido judicial cuando proceda, aunque lo normal es acudir al auxilio judicial.

Tiempo de los actos procesales, el proceso es una serie o sucesión de actos procesales en el tiempo, que no debe dar lugar en su devenir a dilataciones indebidas. Cada acto procesal posee un momento temporal oportuno para su realización.

La LOPJ se ocupa en dos sentidos del tiempo de los actos procesales:

  1. Establece el tiempo hábil para la realización de actos procesales. Regula lo que se denomina año judicial, es decir, el periodo ordinario en el que los tribunales ejercerán su jurisdicción y que va desde el 1 de septiembre al 31 de julio, por lo que el mes de agosto es periodo inhábil para realizar la actividad procesal ordinaria. Además del mes de agosto, son inhábiles los sábados y domingos, los días de fiesta nacional, de las respectivas comunidades autónomas y localidad en la que se trate, aunque en estos días y en el mes de agosto si se podrá

Lugar de realización de los actos procesales

LOPJ (art.268.1): los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, puesto que los actos de parte y los actos de terceras personas que intervienen en el proceso están dirigidos al juez y deben ser necesariamente recibidos por éste. La LOPJ establece (art. 258.2) la posibilidad de que los órganos judiciales puedan realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuese necesario o conveniente, dice la ley, para la buena administración de la justicia.

Tiempo de los actos procesales: Términos y plazos

En un primer sentido, establece el tiempo hábil (horas, días, meses) para la realización de actos procesales. Año judicial va desde el 1 de septiembre al 31 de julio de cada año natural. Además de los días del mes de agosto, son inhábiles para la realización de actos procesales los domingos, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas CCAA y en la localidad que se trate. Aunque pueden los jueces y tribunales habilitar días inhábiles para la realización de actos que se consideren urgentes. Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las ocho a las diez de la noche.

En un segundo sentido, el tiempo aparece como nota importantísima en la ordenación de la ejecución de actos procesales. El procedimiento está ordenado necesariamente entre otras cosas por el factor tiempo; el orden lógico de las cosas no sirve en todos los supuestos para establecer la coordinación temporal de los actos procesales; es entonces cuando la Ley establece una prioridad temporal ad hoc de unos sobre otros para evitar confusiones o para evitar que el proceso se eternice.

Prejudicialidades (necesidad de resolver unas cuestiones con anterioridad a otras), preclusiones(prohibiciones de ejecutar actos procesales cuando han sido ejecutados otros distintos), términos (día y hora concretas en los que hay que realizar un determinado acto procesal) y plazos (período de tiempo dentro del cual hay que realizar un determinado acto procesal). La ordenación temporal de los actos afecta por igual a los del juez y a los de las partes. Si en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o del término conlleva la imposibilidad de realizar el acto, en el caso de los plazos y términos judiciales, su inobservancia no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto programado. De ahí que hablemos de plazos y términos impropios. Los plazos son improrrogables.

La forma de los actos procesales

La oralidad o la escritura

En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente válido que los actos procesales tengan forma oral o escrita. Los procesos son predominantemente orales, sobre todo el penal. No existe ningún

proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad.

La lengua

Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado Español. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano.

Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extranjera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe (personalísimos) o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acompañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción.

La publicidad

Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente, los actos procesales son públicos para la sociedad entera a fin de que la actividad judicial pueda ser en todo caso controlada por los integrantes de la llamada soberanía popular. Son siempre secretas las deliberaciones de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que el disidente o disidentes no emitan voto particular.

-La oralidad o la escritura: la CE establece la preferencia de la oralidad sobre las escritura en los actos procesales (sobre todo en los proceso penales), sin perjuicio de su documentación. No existe ninguno proceso totalmente oral en nuestro OJ, pues siempre la necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten de forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen en presencia

jurídicas imponen que se conserve la validez de los actos procesales cuando la nulidad de los mismos acarrea o puede acarrear más perjuicios que beneficios. La nulidad de un acto no implica por sí misma la de los sucesivos que fueran independientes de aquél, ni tampoco de aquellos otros cuyo contenido quedaría invariable en el supuesto de que no se hubiere cometido la infracción a que se dio lugar. La nulidad de una parte de una acto, no implica la nulidad de las demás partes siempre que sean independientes entre sí.

Los actos judiciales son nulos de pleno derecho en los siguientes casos:

  • Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
  • Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave.
  • Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa,siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

La nulidad de los actos judiciales se hará valer a través de los medios normales de impugnación y se conocerá en los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. Todas las cuestiones que se refieran a la nulidad de los actos judiciales se conocerán a través de los correspondientes recursos. Sólo se podrá declarar de oficio la nulidad de un acto procesal siempre que no hubiese sido dictada la sentencia en la instancia correspondiente. Para declarar de oficio la nulidad de cualquier acto judicial se debe dar audiencia a las partes.

  1. (^) Clases de actos procesales

Dentro del proceso podemos distinguir actos que provienen del órgano judicial, actos que son realizados por las partes, y por último, actos que son realizados por terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc.).

Se distingue entre:

  • actos que son realizados por las partes
  • actos que provienen del órgano judicial
  • actos que son realizados por terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso (por ejemplo, el testigo, el perito, etc.).

Los actos procesales de las partes

Son actos de parte aquellos que provienen de las personas que integran la posición procesal de demandante y que o bien configuran el proceso o bien producen efectos procesales.

Podemos clasificarlo en:

Actos de postulación

  • actos de postulación:
    • dirigidos a conseguir, mediante un influjo psíquico, una decisión del juez de contenido determinado. Podemos destacar: ■ la petición (se exige del juez una resolución de contenido determinado), ■ la alegación (la parte presenta al juez afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de lograr, gracias a ellos y con base en ellos, la resolución postulada),
  • de producción de prueba (destinados a convencer al juez de la verdad de una alegación)
  • de conclusión o deducciones (apreciaciones de los resultados a juicio de la parte).

Actos dispositivos

  • Los actos de casación producen directamente efectos en el proceso y crean de forma directa una situación jurídica procesal.

Actos procesales de las partes, son actos destinados a obtener una resolución judicial y actos creadores de situaciones procesales. Se entienden tanto los que realizan las partes personalmente, como los que realizan en su nombre abogados y procuradores, que deben integrar la capacidad de postulación de las partes. Los actos de las partes para surtir efecto deben ser correctos en cuanto a plazo, términos y formalidades.

Podemos clasificar los actos de parte como actos de postulación y causación.

  • Los actos de postulación van dirigidos a conseguir una decisión del jue de contenido determinado, entre ellos podemos distinguir, los actos de petición, en los que se postula o se exige al juez una resolución que puede ser de fondo o de forma; actos de alegación, la parte presenta la juez afirmación de hecho y de derecho con la finalidad de lograr la resolución postulada; actos de producción de prueba, están fundamentalmente

Acto seguido, el secretario o oficial del juzgado procederá a expedir solicitud de los antecedentes penales a quien corresponda, en este caso enviará oficio al Registro General de Penados y Rebeldes

Las providencias del Juez son en realidad, órdenes. La palabra providencia viene de proveer y tiene el mismo sentido que sus sinónimos: dictar, disponer, decidir, resolver, despachar, solventar o solucionar.

  • Auto:
    • cuando decide recursos contra providencias, o cuando resuelve cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad de procedimiento o en aquellos otros supuestos en los que las leyes procesales imponen la forma de auto. Normalmente resoluciones judiciales interlocutorias. La necesidad de razonamiento y de motivación del auto. Es una resolución con su encabezamiento, partes.. mas importante que la providencia que afectan a los intereses de las partes necesitados de protección. Se refiere a cuestiones trascendentes.
    • El auto (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal e pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan. Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de unrecurso judicial. Al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva. Tipos de autos:

Los autos de sustanciación: tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Los autos motivados: si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia. Nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos tendrá características similares a las de una sentencia.

  • Autos: conjunto de papeles (demanda acompañada de documentos que forman el conjunto de expedientes del proceso.
  • Sentencia:
    • cuando decida definitivamente el pleito o causa en cualquiera de las instancias existentes o en cualquiera de los recursos. Puede dictarse de viva voz, aunque ello no evitará que posteriormente se documente incluyendo la fundamentación que exige el art. 120 de la CE.
    • Sentencias definitivas son las que deciden el pleito o la causa en una instancia o en un recurso, las sentencias firmes son aquellas contra las que no cabe recurso alguno.
    • Sentencia ejecutoria es el documento público y solemne. Las sentencias (también los autos definitivos) una vez que han sido pronunciados y firmados no pueden ser modificadas, aunque sí podrán ser aclaradas en algún punto oscuro o se podrá suplir cualquier omisión que puedan contener, que en absoluto pueden afectar a la esencia de lo decidido. La corrección de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos podrán ser rectificados en cualquier caso y en cualquier momento.

Actos procesales del órgano judicial, los actos más importantes del juez son las resoluciones judiciales, las leyes procesales clasifican las

Providencia: resolución de impulso judicial que tiene por objeto la ordenación material del proceso. No es necesaria la motivación, aunque podrán ser sucintamente motivadas cuando el juez estime conveniente.

Deben contener una serie de elementos: fecha en que se acuerden, indicación del Tribunal que la dicta, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del secretario, decisión que se adopta, recursos contra ella.

Autos: cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma.

Los autos a diferencia de las providencias, serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Los requisitos formales del auto coinciden con los de la sentencia.

En los procesos de ejecución adoptaran la forma de auto las resoluciones que acuerden el despacho de la ejecución, que ordenen el embargo o su alzamiento, etc.

Sentencias: resuelven sobre el fondo del asunto en primera o segunda instancia, y los recursos extraordinarios.

Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.

La sentencia puede poner fin al proceso cuando no se cumplan los presupuestos procesales dictándose una sentencia meramente procesal o de absolución en la instancia. El juez no puede decidir sobre el fundo del asunto por falta de un presupuesto procesal, como consecuencia, se pone al fin al proceso y todos las actuaciones realizadas no tendrán valor alguno, aunque no tiene efecto de cosa juzgada.

Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Forma de la sentencia, las sentencias se estructuran:

  • Encabezamiento, deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio
  • Antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
  • Fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
  • Fallo contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas

Los actos del Secretario

  • El secretario judicial tiene la función de la fe pública judicial y de la documentación. Al mismo tiempo ordena formalmente el proceso. Notificación y comunicación de actos procesales.
  • Mediante las actas judiciales el secretario deja constancia de la realización de un acto procesal, incluso de un hecho que tenga, dice la Ley, trascendencia procesal. Esta función, de documentación con fe pública, es el secretario el único que puede ofrecerla dentro del ámbito judicial sin necesidad de precisar una intervención adicional de testigos.
  • Diligencias de constancia:
    • actos del secretario en los que se hace constar el día y la hora de la presentación, de los escritos de las partes que estén sujetos a la realización dentro de un plazo perentorio. Dar cuenta al tribunal o juez de los escritos y de los documentos presentados por las partes en el proceso (diligencias de dación de cuenta) en el mismo día

Todos los decretos y diligencias son recurribles mediante recurso de reposición.

Corrección y rectificación de errores

Las resoluciones del juez y del secretario una vez que han sido pronunciadas y firmadas no pueden ser modificadas, pero si podrán ser aclaradas o rectificar cualquier error material o aritmético.

Las aclaraciones o rectificaciones, que en absoluto pueden afectar a la esencia de lo decidido, pueden hacerse de oficio, o a instancia de parte.

La resolución aclaratoria se lleva a cabo mediante auto, si es acto competente del juez, o mediante decreto, si es del secretario.

Esta resolución se une a la resolución principal y demás autos.

Las aclaraciones y rectificaciones están previstas en nuestro OJ como excepcionales, y como advierte el TC no pueden traspasar unos límites: no puede modificar los fundamentos de hecho y derecho, no puede introducir cuestiones nuevas, no fallo no puede contener nuevas condenas ni condenar a sujetos que habían quedado absueltos.

  1. (^) Efectos económicos de proceso.
    • El coste de la administración de justicia (tasa judicial y depósito para recurrir). El legislador prohíbe la Autotutela (que podemos defendernos por nosotros mismos). El estado asume la ad. Justicia: estado tiene la obligación de costear los gastos de la ad.j (funcionamiento: es un servicio público). La financiación se hace por la vía que parte de los presupuestos generales del estado. Hay otra vía (partida) para gestionar los recursos económicos en la ad.j CCAA. (ad. De la ad. J.) Partida corresponde al poder central ccaa: Clases de gastos de personal (jueces y magistrados), gastos corrientes (del local, edificio).
    • Gastos generales: son consustanciales , propios de la administración justica. Los gastos

individualmente se generan en cada tipo de proceso en concreto. (gastos individualizados son aquellos que ocasionan los profesionales del derecho.. Esto constituye las costas procesales.

  • Hacer frente a estos gastos, hay un vía de impuestos que se recaudan con independencia de que el particular que hace frente a ese impuesto haga o no uso de la ad.j. otra fuente de financiación (impuestos) es la TASA JUDICIAL. No es compatible con el impuesto. Diferencia : el hecho imponible de la tasa j lo que genera el que realiza o usa. El impuesto NO.
  • La TJ estuvo vigente hasta 1986. La situación cambio a partir de 2003, el art 35 ley 53/2002, reintrodujo una tasa judicial que gravaba a las personas jurídicas (sociedades mas ricas mas potentes, mayor capital). Lo hacia en materia de procesos civiles y C-A. La ley 10 /2012 ha incrementado notablemente la cuantía de las tasas (hecho imponible de la TJ lo extiende al orden civil, C-A y S-L, no penal. Esta ley ha derogado el art.35.
  • La TJ se aplica a todo territorio nacional, aunque art. 1 prevé la posibilidad de que la CCAA pueda exigir otra TJ por el mismo concepto.
  • En el orden civil—demanda—hay que pagar ya sea ordinario o verbal /oral. EN materia de ejecución destacan los títulos extrajudiciales: es una STC que nace fuera del proceso. Hay que pagar. En los procesos monitorios, por las demandas o peticiones también. Para interponer un recurso de casación, revisión contra STC también. Se excluye ne materia de adopción, filiación, matrimonio, salvo que este se convierta en C-A.( dos personas peleadas, si es de mutuo acuerdo, NO). Se excluye l TJ en el proceso monitorio y verbal cuando la cuantía económica de lo solicitado sea inferior a 2000 euros.
  • Sujeto activo--------sujeto pasivo. El demandado cuando contesta la demanda no paga TJ. Aprovechando que va a contestar la demanda

PIERDE ES EL QUE PAGA”- se le traslada por parte de la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. (Si en las costas). : INFORMES PERICIALES (DICTAMENES) GASTOS DE ARCHIVOS O REGISTROS MUNICIPALES, PODERES DE REPRESENTACIÓN (INICIO---A LO LARGO DE PROCESO) los abona la parte que los ha generado o motivado. Esa es la razón por la que la justicia resulte onerosa.

  • Costas: desembolsos, gastos del proceso que pueden ser reclamados a la parte contraria (trasladados, repercutidos) cuando sea condenada. Estas costas son : art 241 LEC ( entre ellas: u7na persona no necesita defensa ni representación, si =mente recurre, los gastos del mismo correrán de su cuenta. Anuncios o edictos, testimonios, documentos, derechos arancelarios (notarios) cuando intervienen generan un gasto arancelario que es posible repercutir.

-Imposición:

-1 sistema de vencimiento (quien pierde paga sus propias costas y de la parte contraria)

-2 sistema o criterio subjetivo de temeridad (hay veces que el sistema es injusto. Provoca injusticia en el caso concreto.LEC elige un sistema mixto para evitar situaciones equidistantes extremas. Es la razón, aun cuando el art 394 LEC opta por el sistema 1 a la vez blinda o concede una oportunidad para que el tribunal apoderando, puede optar no imponer las costas al sujeto que ha perdido, cuando lo considere oportuno. Utilizaria este sistema mixto.

Caso_ dicte STC en 1ª instancia, donde hay condena en costas a la parte perdedora (sistema 1) Éste puede recurrir? SI.

-en 2ª instancia (stc) hace estimar el recurso de apelación (le da la ra<ón al sujeto perdedor). Si revoca la de la 1 instancia, hay costas en 1 y 2 instancia: la AP hace que los gastos de la 2 no se les imponga a nadie, se supone que las 2 partes están litigando con fundamento. EN 1 instancia se les impone a quien termina por perder el proceso.

-calcular las costas: es una operación contable, en virtud de la cual el secretario j determina la cantidad exacta que el

condenado tiene que abonar (la parte contraria) Sólo se produce cuando hay previa condena en costas, cuando haya lo mismo y la parte condenada paga voluntariamente. La realiza socavando la act.j. Para la tasa de costas hay que hacer una actividad probatoria (de que se han producido esas costas) antes correspondía al juez, ahora lo suplanta el órgano j. su exigibilidad está sujeta a reglas, a un procedimiento que comienza cuando mediante una solicitud (la parte procesal que tenga a su favor el pronunciamiento favorable) tendrá que presentar un escrito documental de los gastos que ha producido (profesionales, anuncios, edictos..) El secretario j. hace una tasación provisional efectivamente debida, (porque habrá desembolsos que considere innecesarios= en supuestos donde su presencia no es obligatoria. Esa operación provisional se traslada a las 2 partes, éstos pueden impugnarla:

-SI: justificarlo (motivos de desacuerdo) dependerán de quien impugne.(beneficiario o condenado por STC). El primero porque el secretario haya incluido gastos de mas y el segundo porque se incorpora un gasto o partida excesiva o que no tiene que gastar o desembolsar en esa situación establecida. Si se impugna habrá que probar la realidad de esa partida si se debe incluir o no. El secretario j. llama a los colegios profesionales para que éstos emitan un dictamen donde valoren esos gastos y se consideren o no excesivos. Y en vista de ello, de las alegaciones de las partes, se resuelve y se emite una resolución en donde se confirma la tasación provisional o se modifica o se introduce partidas que no se incluían.

-NO : el secretario dicta un decreto aprobando la T definitiva y ese decreto se convierte en un tirulo ejecutivo.