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Derecho Procesal, Apuntes de Derecho Procesal Laboral

Asignatura: Dret processal laboral, Profesor: Rafael Andrés, Carrera: Relacions Laborals i Recursos Humans, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 10/07/2011

mitchan
mitchan 🇪🇸

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¡No te pierdas las partes importantes!

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Las partes procesales
1. Las partes: concepto capacidad y legitimación. Procesos con pluralidad
de partes
2. la intervención del fondo de garantía salarial
3. postulación, representación y defensa
4. el derecho de justicia gratuita.
LAS PARTES: CONCEPTO, CAPACIDAD Y LEGITIMACION, PROCESOS
CON PLURALIDAD DE PARTES
A) Concepto de partes
La propia existencia del proceso comienza con un conflicto entre dos personas
en torno a esos intereses, conflicto que una de ellas –demandante- se decide a
plantear ante el orden jurisdiccional social formulando una pretensión frente a
la otra –demandado-, que normalmente se opone a la pretensión del primero
formulando una resistencia.
B) Capacidad material
La LPL no alude directamente a la capacidad material, sino que la presupone al
regular directamente en el art 16 los requisitos que deben cumplir los titulares
de derechos e intereses legítimos para acceder al proceso.
Art. 16.1
Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos
quines se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y
menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados
de sus contratos de trabajo y de la relación de seguridad social cuando
legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de
sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o
hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona
o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la
legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad
procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores
de dieciséis años.
3. En los supuestos previstos en el número anterior, los trabajadores mayores
de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad
procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su
incapacidad conforme a derecho.
5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las
representen. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes
aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.
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Las partes procesales

  1. Las partes: concepto capacidad y legitimación. Procesos con pluralidad de partes
  2. la intervención del fondo de garantía salarial
  3. (^) postulación, representación y defensa
  4. el derecho de justicia gratuita.

LAS PARTES: CONCEPTO, CAPACIDAD Y LEGITIMACION, PROCESOS

CON PLURALIDAD DE PARTES

A) Concepto de partes

La propia existencia del proceso comienza con un conflicto entre dos personas en torno a esos intereses, conflicto que una de ellas –demandante- se decide a plantear ante el orden jurisdiccional social formulando una pretensión frente a la otra –demandado-, que normalmente se opone a la pretensión del primero formulando una resistencia.

B) Capacidad material

La LPL no alude directamente a la capacidad material, sino que la presupone al regular directamente en el art 16 los requisitos que deben cumplir los titulares de derechos e intereses legítimos para acceder al proceso.

Art. 16.

Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quines se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  1. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de seguridad social cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.
  2. En los supuestos previstos en el número anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
  3. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.
  4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.

C) Capacidad procesal

A efectos de comparecer en juicio para poder defender sus derechos e intereses legítimos, la LPL reconoce capacidad a todos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art 16.1 LPL), quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho, la LPL matiza en el art 16.5 que las personas jurídicas comparecerán en juicio quienes legalmente les representen.

En el art 16.2 y 3, la LPL adapta la capacidad procesal a las previsiones del ordenamiento sustantivo laboral pues, los menores con edad comprendido entre 16 y 18 años pueden tener plena capacidad de obrar para ejercer los derechos que se deriven del contrato de trabajo, bien porque no requieran autorización para suscribir el contrato, bien porque, necesitando autorización para suscribirlo, la hayan recibido.

La segunda especialidad, el art 16.5 LPL hace referencia a la capacidad procesal de las comunidades y bienes y grupos, ese vacío lo suple la LPL disponiendo que comparecerán en juicio quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos bastando con acreditar tal circunstancia para ostentar capacidad procesal.

D) Legitimación

El art 17.1 LPL, al señalar que pueden ejercitar las acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social quienes sean titulares de un derecho subjetivo o un interés legitimo.

Esa es la legitimación procesal que es de dos tipos:

a) Legitimación activa; la tiene quien, como posible titular de un derecho o interés reclamado en el proceso, puede plantear validamente pretensiones ante el orden jurisdiccional. b) Legitimación pasiva; la tiene quien, como posible obligado a satisfacer el derecho o interés reclamado en el proceso o a soportar sus cargas, puede oponer validamente resistencias a las pretensiones efectuadas en el proceso.

Art. 17.

Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.

  1. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
  2. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.

Art 24.

Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del fondo de garantía salarial se hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, al instarse esta, en subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el titulo ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas y que estas corresponden, en todo o en parte, a las reconocidas en el titulo.

  1. Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación producida, notificándose a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, si pudieren conservar créditos derivados del propio titulo frente a la empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el termino de quince días como máximo hasta el momento del abono de las cantidades obtenidas si, de ser insuficientes, pretendieren el abono o prorrata con el fondo de los respectivos importes de sus créditos.

POSTULACION: REPRESENTACION Y DEFENSA

)A Representación

La regla general que establece la LPL es que las personas físicas pueden comparecer en juicio por si mismas.

En cuanto a las personas jurídicas, es forzoso que acudan en su representación quienes legalmente les representen como señala el art 16. LPL.

a) Representación voluntaria

El art 18.1 LPL posibilita que las partes, puedan conferir su representación a un procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y por supuesto, conforme al art 18.2 a un abogado, conforme al art 21.2 LPL, si el demandante desea comparecer en juicio asistido de alguno de estos profesionales deberá hacerlo constar en la demanda.

La forma de conceder la representación, conforme al art 18.1 LPL, es mediante poder otorgado por comparecencia ante secretario judicial o por escritura pública, otorgada normalmente ante un notario.

b) Intervención del sindicato como representante voluntario

El art. 20 LPL posibilita que el sindicato actúe en nombre e interés de sus afiliados, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de esta actuación.

c) Representación obligatoria en procesos con mas de 10 actores

La LPL (art 19.1) impone la obligación de que en aquellos procesos en los que demanden mas de 10 actores, estos designen un representante con el que se entenderán todas las actuaciones posteriores, solo pueden ser: uno de los demandantes, un procurador, un graduado social colegiado, un abogado, o un sindicato.

)B Defensa

Art. 18.

Las partes podrán comparecer por si mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante secretario judicial o por escritura publica.

  1. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los tramites previstos en el articulo 21.3 de esta ley.

Art 19.

En los procesos en los que demande de forma conjunta más de diez actores, estos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.

  1. cuando el juzgado o tribunal, conforme al articulo 29, acuerde de oficio o a instancia de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a mas de diez actores, los requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, les citara de comparecencia ante el secretario judicial dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común: si el día de la comparecencia no asistiese aluno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.
  2. En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por si mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores.

Art 20.

  1. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la tesorería general de la seguridad social corresponderá a los letrados de la administración de la seguridad social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado al efecto.