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Principios proceso penal: doble instancia, accusación popular y objetos proceso. - Prof. 2, Apuntes de Derecho Procesal

Los principios básicos que regulan el proceso penal en españa, desde la doble instancia, la accusación popular hasta los objetos del proceso. Se abordan temas como el sobreseimiento, las competencias de los juzgados y las diferentes fases del proceso.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 01/06/2013

chino23
chino23 🇪🇸

4.1

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¡No te pierdas las partes importantes!

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21-2-2012
Lección 1ª
1.- aproximación a los contenidos del derecho procesal penal
2.- los sistemas del proceso penal
2. a.- sistema acusatorio.
2. b.-sistema inquisitivo
2. c.- sistema acusatorio formal o mixto.
3.- de nuevo sobre la incidencia de los principios en la configuración del proceso penal.
1.- aproximación a los contenidos del derecho procesal penal
En todo grupo colectivo se hace necesario el establecimiento de unas normas para conseguir una
convivencia pacífica, esas normas son las que van a constituir el Ojº, a través de ellas se persigue proteger y
garantizar los intereses que esa colectividad considera dignos de ser protegidos.
Las normas jurídicas conllevan un mandato imperativo, que los destinatarios las cumplan de forma
espontánea. No obstante a veces esas normas se infringen y cuando se infringe una norma ¿qué ocurre? que
surge un conflicto jurídico (de carácter intersubjetivo, también podrá ser social, depende de la naturaleza
jurídica de la norma que se infringe o se incumple) frente a este conflicto que surge como consecuencia del
incumplimiento de la norma jurídica ¿quién tiene que resolver ese conflicto? ¿Quién tiene que promover la
solución de ese conflicto? ¿A través de qué instrumento/cauce hay que resolver ese conflicto?
La respuesta a las 3 cuestiones nos la da los conceptos básicos del derecho procesal:
Jurisdicción
Acción
Proceso
¿Cómo inciden estos preceptos a la hora de resolver?
Depende de la naturaleza jurídica de la norma infringida. Cuando se da en derecho privado, pueden
concurrir distintas vías para la solución de ese conflicto.
Ejemplo se puede acudir a la Autotutela o tomarse la justicia por su propia mano. Esto último es totalmente
injusto (La ley del más fuerte), por ello los Ojº prohíben este sistema de solución de conflictos. Este sistema de
autodefensa o tomarse la justicia por su mano.
Otra vía será el denominado:
a.- Sistema autocompositivo, significa que las propias partes implicadas en el conflicto por sí
mismas o por intervención de un 3º, puede dar solución a ese conflicto. Este sistema Autocompositivo es la
Conciliación, a través de las partes, a través de un 3º (el juez), van a tratar de darle solución a un conflicto, el
juez aquí no es el que resuelve el conflicto, tan solo interviene para acercar la posición de las partes y permitir
que lleguen a un Acuerdo.
La Mediación: no impone tampoco la solución, aquí trata de acercar las posiciones de las partes con el
objeto de que lleguen a un acuerdo y resuelvan el conflicto. El mediador no es un juez, es un 3º.
Generalmente en este sistema Autocompositivo la solución se alcanza a base del sacrificio de alguna de las
partes (Ej. Facilitar el pago a través de un aplazamiento o rebajar el precio para poder cobrar algo de lo que se
le debe).
b.- Sistema heterocompositivo: dentro de este sistema hay 2 modalidades. Este sistema
supone que un 3º que va a actuar Suprapartes, va a ser el que de la solución al conflicto y las partes tienen que
asumir esa solución. 2 modalidades:
a.- Arbitraje: el 3º da la solución a través del Laudo Arbitral
b.- Jurisdicción: acudir al juez para que sea este el que de una solución al conflicto a través del proceso
jurisdiccional.
Estas posibilidades
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¡Descarga Principios proceso penal: doble instancia, accusación popular y objetos proceso. - Prof. 2 y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

21-2-

Lección 1ª

1.- aproximación a los contenidos del derecho procesal penal 2.- los sistemas del proceso penal

  1. a.- sistema acusatorio.
  2. b.-sistema inquisitivo
  3. c.- sistema acusatorio formal o mixto. 3.- de nuevo sobre la incidencia de los principios en la configuración del proceso penal.

1.- aproximación a los contenidos del derecho procesal penal

En todo grupo colectivo se hace necesario el establecimiento de unas normas para conseguir una convivencia pacífica, esas normas son las que van a constituir el Ojº, a través de ellas se persigue proteger y garantizar los intereses que esa colectividad considera dignos de ser protegidos. Las normas jurídicas conllevan un mandato imperativo, que los destinatarios las cumplan de forma espontánea. No obstante a veces esas normas se infringen y cuando se infringe una norma ¿qué ocurre? que surge un conflicto jurídico (de carácter intersubjetivo, también podrá ser social, depende de la naturaleza jurídica de la norma que se infringe o se incumple) frente a este conflicto que surge como consecuencia del incumplimiento de la norma jurídica ¿quién tiene que resolver ese conflicto? ¿Quién tiene que promover la solución de ese conflicto? ¿A través de qué instrumento/cauce hay que resolver ese conflicto? La respuesta a las 3 cuestiones nos la da los conceptos básicos del derecho procesal: Jurisdicción Acción Proceso

¿Cómo inciden estos preceptos a la hora de resolver? Depende de la naturaleza jurídica de la norma infringida. Cuando se da en derecho privado, pueden concurrir distintas vías para la solución de ese conflicto. Ejemplo se puede acudir a la Autotutela o tomarse la justicia por su propia mano. Esto último es totalmente injusto (La ley del más fuerte), por ello los Ojº prohíben este sistema de solución de conflictos. Este sistema de autodefensa o tomarse la justicia por su mano. Otra vía será el denominado:

a.- Sistema autocompositivo , significa que las propias partes implicadas en el conflicto por sí

mismas o por intervención de un 3º, puede dar solución a ese conflicto. Este sistema Autocompositivo es la Conciliación, a través de las partes, a través de un 3º (el juez), van a tratar de darle solución a un conflicto, el juez aquí no es el que resuelve el conflicto, tan solo interviene para acercar la posición de las partes y permitir que lleguen a un Acuerdo. La Mediación: no impone tampoco la solución, aquí trata de acercar las posiciones de las partes con el objeto de que lleguen a un acuerdo y resuelvan el conflicto. El mediador no es un juez, es un 3º. Generalmente en este sistema Autocompositivo la solución se alcanza a base del sacrificio de alguna de las partes (Ej. Facilitar el pago a través de un aplazamiento o rebajar el precio para poder cobrar algo de lo que se le debe).

b.- Sistema heterocompositivo : dentro de este sistema hay 2 modalidades. Este sistema

supone que un 3º que va a actuar Suprapartes, va a ser el que de la solución al conflicto y las partes tienen que asumir esa solución. 2 modalidades: a.- Arbitraje: el 3º da la solución a través del Laudo Arbitral b.- Jurisdicción: acudir al juez para que sea este el que de una solución al conflicto a través del proceso jurisdiccional.

Estas posibilidades

Cuando son normas de derecho Privado rige la autonomía de la voluntad de las partes y también el principio dispositivo, por tanto, en este ámbito la jurisdicción, la acción y el proceso aparecen como una opción que tienen las partes para resolver el conflicto. ¿Qué ocurre cuando el conflicto surge por incumplir una norma de naturaleza jurídica? ¿Y cuando se infringe un precepto del código penal, es decir cuando se cometa un delito? Lo visto NO se puede TRASLADAR al ámbito penal. No es posible acudir a la conciliación por resolver el conflicto derivado de la comisión de un delito. Porque al tratarse de delitos privados, como es el derecho civil. Las partes deciden si se persigue o no. La ley si exige que las partes hayan intentado la conciliación, para evitar el proceso penal (pero salvo este supuesto no hay ningún delito que se pueda resolver por la conciliación, lo mismo cabe decir de la Mediación). Dentro de lo que se denomina la justicia penal restaurativa viene proponiendo que se instaure la Mediación como medio de resolución de conflictos de delitos. Pero no existe aún la mediación y la conciliación en los conflictos penales. Advertir que para determinados sectores (ej. Los penalistas) parece que la mediación penal ya está prevista en nuestro Ojº pues no es así. Es cierto que en el ámbito de la responsabilidad penal del menor, aquí, sí se regula, en el Art.19 la conciliación pero la ley no distingue, unas veces habla de mediación otras de conciliación. No olvidar que el tratamiento que recibe la delincuencia del menor no tiene nada que ver con la que recibe el mayor de edad. Es comprensible, porque lo que se persigue con la aplicación de esta ley es la protección del menor, por tanto, es comprensible, que difiera de la normativa que regula la delincuencia del mayor. Los penalistas empeñados que actualmente en el código penal se ha incorporado la mediación porque dicen que el Código penal recoge la reparación del daño antes de que tenga lugar la vista y la resolución. Pues la reparación del daño, puede ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional a los efectos de aplicar un atenuante y bajar la pena (se entiende reparar, de forma inmediata el daño y es una manifestación de “pedir perdón” por el daño Victimatario-victima) pero si mediación y conciliación significa que las partes den solución al conflicto esto no tiene cabida en el ámbito penal. Distinto es que haya un acercamiento porque uno reconozca que está arrepentido. Ej. Victima acepta el arrepentimiento y perdona. A partir de aquí el juez es el único que puede decidir la solución. La mediación puede desembocar en un acuerdo que desemboque en una sentencia. O sentencia que ponga fin al conflicto pero necesariamente a través del proceso. Como tampoco pueden acudir las partes a un 3º que resuelva el conflicto. No existe arbitraje penal. Conflicto por incumplir una norma del código penal, la solución a ese conflicto, necesariamente tiene que venir por vía de la jurisdicción y el proceso, solo se soluciona a través de la jurisdicción, acción y proceso.-->

consecuencia del principio de legalidad procesal (art. 1 LECrim)” No se impondrá pena alguna por

consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente ”. Solo pena a través de los procedimientos que prevé la LECrim y la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional competente. El proceso tiene carácter necesario para resolver el conflicto que se deriva de una conducta delictiva y a través de una sentencia por el órgano competente. No ocurre aquí la mediación ni la conciliación ( lo deja claro el Art. 1LECrim), que si se puede dar en el código civil. ¿Qué ocurre cuando se comete una conducta delictiva? Generalmente la policía (bien por haber sido receptora de la denuncia o bien porque ha presenciado directamente la comisión del delito) pone en marcha un conjunto de diligencias (informativas, a prevención…) para intentar comprobar la existencia de esas conductas delictivas ¿quién ha sido la victima? ¿Qué consecuencias se derivan? ¿Qué ha ocurrido...? a través de declaraciones de personas que hayan tenido conocimiento de ese delito, también por los informes periciales,… un conjunto de diligencias que van a determinar si se ha cometido delito, quien ha sido la victima quien es el autor… Todas estas diligencias se materializan en el “ATESTADO POLICIAL” y la policía pone el conocimiento del juez, le entrega el atestado al juez y una copia al ministerio fiscal.

Principio de oficialidad , presenta, clara manifestación de un sistema inquisitivo, el juez decide con independencia de lo que las partes digan. El legislador quiere que haya una cierta ventaja por parte del Estado, puesto que el delincuente ha partido de una cierta ventaja. El sumario es secreto porque así lo decide la ley, quiere decir, que lo que se hace en el sumario no puede trascender al exterior. Cuando dice que el juez decreta el secreto de sumario, quiere decir, que ni las partes se van a enterar de lo que está haciendo el juez. Solo el Ministerio fiscal. Cuando se levante el secreto de sumario se le da conocimiento a las partes, de lo actuado. Con estos contenidos, y así lo dice el 299 LECrim “ Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ”. Todas estas diligencias son para el juicio oral. El sumario: -prepara el juicio oral -Función negativa o preventiva, que como consecuencia de lo que dispone el sumario se pueden evitar, el procedimiento inútil, sobreseimiento (si no existe delito) el archivo del proceso.

La fase del sumario se inicia con el Auto de incoación, cuando el Ordenamiento jurídico entiende que ya se ha dictado auto de conclusión del sumario (Decretando la conclusión del sumario). El órgano que tiene competencia para conocer de esa fase: el Juzgado de Instrucción del lugar de la comisión del delito y si es de los delitos que deben ser conocidos por la sala de lo penal Audiencia Nacional, el competente será el Juzgado Central de instrucción.

La 2ª fase es la FASE INTERMEDIA La 3ª fase es la FASE DEL PLENARIO O DEL JUICIO ORAL, que concluye con la sentencia.

En estas dos últimas fases el competente será:

  • La sección correspondiente de lo penal de la Audiencia provincial que corresponde por razón del territorio.
  • Si el delito compete a la sala penal de la Audiencia nacional, conocerá la sala de lo penal de la Audiencia nacional.

Sumario Fase intermedia fase del plenario Sentencia Juicio oral

Juzgado de instrucción sala de lo penal de la Audiencia Provincial Juzgado Central de instrucción sala de lo penal de la Audiencia Nacional

Se le da traslado a las partes de lo actuado para que manifiesten

Abogados examinan los autos y pueden:

  • Devolverlo con un escrito en el que solicite la Ratificación del auto de sumario. Se nos da todo lo que pedimos, prueba pericial, testigos, procesamiento de todo el proceso….

Auto de conclusión del sumario. Remite actuaciones al órgano competente

Auto de incoación

  • Al devolver el auto solicita la Revocación del auto de conclusión del sumario. La devolución al juez de instrucción para que se realicen las pruebas que hemos pedido y no nos han concedido. Fase intermedia: Si consideramos que hay base y elementos para sostener la acusación, pedimos la apertura del juicio oral Que no hay elementos para fundamentar la acusación pedimos el sobreseimiento

5-marzo-

Fase intermedia del proceso. Auto de apertura del juicio oral o bien De sobreseimiento (que pone fin con carácter definitivo o provisional)

Aquí, lo primero que se hace es revisar o consultar todo lo que se ha hecho en la primera fase procesal que es la del sumario. El órgano jurisdiccional le da traslado a las partes para que estudie los contenidos del sumario y al devolverlo acompañen un escrito en el que manifestarán si están de acuerdo con el sumario (solicitan que se ratifique el auto de conclusión del sumario) o por el contrario no están de acuerdo con el auto de conclusión del sumario (y solicitan la revocación del auto de conclusión del sumario y por tanto la devolución al juez de instrucción). Observa a lo mejor que en la fase sumarial pidieron algún tipo de prueba que no se ha practicado. Ejemplo que se solicite informe pericial, que se interrogue a tal persona… cuando devolvemos al órgano jurisdiccional al sumario aportamos un escrito solicitando la revocación del auto de conclusión del sumario y la devolución al juez de instrucción para que practique determinadas diligencias que se solicitaron en su día y no se han practicado.

Después de esto, las partes pueden manifestar si procede la apertura del juicio oral o si por el contrario procede el sobreseimiento. En el trámite anterior si entendemos que está completo el sumario, devolvemos con el escrito la ratificación y manifestamos también si procede la apertura del juicio oral o si por el contrario procede el sobreseimiento. (Las partes miran hacia delante, si hay base o fundamento para que avancemos en el proceso, para que entremos en la última fase del procedimiento que sería la del juicio oral) si entendemos que faltan elementos fácticos o jurídicos (solicitamos el sobreseimiento). Si se solicita el sobreseimiento (que en este momento procesal hay que fundamentarlo en alguna de las

causas del LECrim 637 (si solicitamos el sobreseimiento libre) o las causas que se den o se establecen en el

641 respecto del sobreseimiento provisional. (Si concurre alguna de estas causas pediremos el sobreseimiento

que corresponda) Sobreseimiento es una declaración del órgano jurisdiccional plasmada en auto, por la que entiende que no concurren los elementos necesarios para basar la acusación y decide poner fin al procedimiento penal de forma definitiva o provisional. Luego en razón de las causas que concurran debe decretarse el sobreseimiento libre ahí se acaba el proceso penal Una vez dictado el sobreseimiento tiene las mismas causas que una sentencia firma. Que es un sobreseimiento provisional lo que se produce: es una suspensión temporal del proceso (por tanto mientras no aparezcan nuevos casos que permitan decretar la apertura del juicio oral o la del sobreseimiento firme) Si hay quien sostenga la acusación (llámese acusador particular popular o ministerio fiscal) habiendo alguien que solicita la apertura del Juicio oral, por norma el Órgano jurisdiccional tiene que decretar la apertura del juicio oral. Última fase 3ª fase Fase del juicio oral ( fase del plenario )

Titulo 11 libro 2 LECrim Es la fase más importante de todas; es el verdadero juicio, el que se celebra ante el T. esta fase concluye con una sentencia. La alternativa final de la fase intermedia es o bien un auto de apertura del juicio oral; o bien un auto de sobreseimiento que pondría fin al proceso (con carácter provisional o definitivo). Se denomina plenario para poner de manifiesto que esta parte está integrada por un conjunto de diligencias y actuaciones entre las que se encuentra el juicio oral (la vista oral).

En presencia del T las calificaciones definitivas, vendrían los informes, que no es más que el trámite en el que las partes, a la vista de la prueba practicada, van a intentar convencer al T de la existencia de un delito y de la culpabilidad o inocencia del acusado. Una vez llevado a cabo el trámite de los informes, el último acto que tiene lugar en la vista es conceder la última palabra al imputado o acusado. Esto es el acto o trámite que pone fin a la vista oral, para que alegue todo aquello que considere oportuno cara a su defensa. Y ofrecida esta oportunidad si quiere la utiliza, el T deja visto para sentencia. Y aquí acaba el proceso, cuando el T dicta la sentencia. Entre los principios que informan esta el principio de única instancia, contra esta sentencia que dicta la sección penal de la Audiencia Provincial no cabe recurso que permita el acceso a una 2ª instancia. (No cabe recurso de apelación). La apelación es el que permite la 2ª instancia (la posibilidad de que un superior jerárquico al que ha dictado la sentencia pueda volver a enjuiciar lo que ha dictado la sentencia). En este caso no cabe recurso de apelación pero si es posible interponer contra la sentencia que pone fin al proceso Recurso de Casación (que no es una 2ª instancia) si no que con ella lo que se pretende es que el T. Supremo sala 2ª se pronuncie sobre si ha habido una correcta aplicación de la norma sustantiva y de la norma procesal. (Por quebrantamiento de ley o por quebrantamiento de forma) Aunque el principio de única instancia es uno de los que informan este tipo de proceso, en la medida en que se han venido incorporando procesos, la regla hoy día seria el principio de doble instancia. Pero en el modelo de delito grave que estamos analizando es un modelo de única instancia. Desde ese punto de vista de las competencia, si están previstos ya los T que van a conocer de un futuro recurso de apelación sobre esa sentencia. Hoy día nos encontramos con una situación peculiar, porque aunque la casación es un medio técnico- jurídico del proceso penal, hoy la regla es el principio de doble instancia. Y se da una situación peculiar porque desde el punto de vista orgánico (de las competencias). Se está previsto ya los tribunales que van a conocer de un futuro de apelación contra esas sentencias dictadas por la sala de lo penal de la audiencia nacional.

En el proceso ordinario por delitos graves (competencias sección de la penal Audiencia provincial) En el juicio de faltas todo se concentra en la vista oral.

El procedimiento abreviado

Diligencias previas Fase intermedia fase del plenario Sentencia Juicio oral

Juez de instrucción Juzgado central de instrucción Juzgado central de lo penal Sección de lo penal de la Audiencias Provinciales Sala de lo penal de la Audiencia Nacional Es a través del cual se van a enjuiciar conductas delictivas en unos casos que conllevan penas privativas de libertad superior a 5 años y en otros casos que no superen penas privativas a 9 años. En función de quien tenga atribuida la competencia:

  • si la competencia la tiene atribuida la sección de la penal de la audiencia provincial se pueden enjuiciar conductas de penas privativas de hasta 5?? años
  • Cuando es de la compete de los juzgados de lo penal se enjuician conductas privativas de libertad no superiores a 9?? años.

Calificación provisional

Auto de incoación

Las peculiaridades que presenta este tipo procedimiento abreviado (penas de hasta 9 años o hasta 5 si es competencia de los juzgados de lo penal)

En el procedimiento abreviado la primera fase procesal se denomina diligencias previas (en lugar de sumario o fase principal). La competencia del juez de instrucción va desde que se inician las diligencias previas hasta que se decreta la apertura del juicio oral. Después la sala de viene atribuida:

  • Al juzgado central de lo penal (juzgados adscritos a la audiencia nacional) que en razón del delito conocería el Juzgado central de instrucción. En atención a la gravedad de la pena podía también tener competencia la Sección de lo penal de la Audiencias provinciales. O por razón de naturaleza del delito podría tener competencia la Sala de lo penal de la Audiencia nacional.

Peculiaridades 1.-En el procedimiento abreviado el juez de instrucción tiene que dictar también un auto cuando concluyen las diligencias previas, que entre otros contenidos podría decretar el sobreseimiento. Ver en cuanto al

contenido de este auto el Art. 779 LECrim.

2.- en el procedimiento ordinario al final de la fase intermedia termina o bien con apertura del juicio oral o bien con sobreseimiento. En el procedimiento abreviado, en el mismo acto en el que se solicita la apertura del juicio oral (coincide con la finalización de la fase intermedia del proceso ordinario) hay que formular la calificación provisional. Esto en cuanto a las partes acusadoras, dando traslado al acusado para que solicite también y comparezca ante el órgano jurisdiccional. Cuando se le da traslado al imputado pierde la competencia el juzgado de instrucción y la adquiere el que va a conocer del juicio oral 3.- se prevén distintas modalidades (4 modalidades) de conformidad en el procedimiento abreviado. En el ordinario es difícil que se den por el tipo de delito que se enjuicia ahí, se prevé en el trámite de calificación y al inicio de la vista oral. Lo que se persigue es ver si hay conformidad o no. Lo que supone la conformidad es aceptar la calificación del ministerio fiscal (si es el único que actúa) o aceptar la pena más grave si concurren varias calificaciones, la consecuencia se acepta es que termina el proceso. En el procedimiento abreviado son 4 momentos en los que puede dar su conformidad en el ordinario solo en 2 momentos. 4.- si es susceptible del recurso de apelación

Es un procedimiento en el que se distinguen 3 fases :

1.-diligencias urgentes. 2.-Plenario intermedio 3.-

Para poder llegar a esta modalidad del juicio rápido es necesario que ocurran una serie de presupuestos, si ha habido una conducta delictiva y se presenta una denuncia o querella ya no se puede ir a un juicio rápido. El juicio rápido se tiene que haber iniciado mediante atestado policial y que además haya un detenido puedo a disposición judicial o llamado a comparecer. Ej delitos contra la seguridad del tráfico (control de alcoholemia) en estos casos no se detiene al infractor, sino que se cita para que comparezca al día después ante el juez de guardia. Será en ese momento en el que se determine la conformidad o no, si se cumplen los requisitos se pasa al proceso abreviado; si no se cumplen los requisitos se pasará al juicio ordinario, y pasa a las diligencias preliminares.

6-marzo- Cuando se habla de sistemas de proceso pena se habla de sistemas ideológicos que se han intentado alcanzar a lo largo de la historia (aspiraciones) pero no necesariamente coinciden con momentos concretos. Dentro de esos sistemas nos encontramos con varios sistemas.

penal no son actos de particulares (hay excepciones, ej un delito privado: la injuria y calumnia. En este caso la existencia de un proceso o no, depende de los actos de las partes, el objeto es disponible para las partes. Otro supuestos es la iniciación de un proceso penal que es el caso de los delitos semipúblicos respecto de estos delitos el CP establece la necesidad que para que se puedan perseguir, preceda la denuncia para que se puedan perseguir, sin denuncia no se puede perseguir ese delito, una vez que se cumple con este presupuesto de procedibilidad el proceso continua como un delito publico). Salvo estas excepciones delitos privados y los semipúblicos, la iniciación y desarrollo del proceso penal no va a estar condicionada a actos de los particulares. El sistema inquisitivo va a estar reflejado en la fase En la fase del sumario hay una posición desigual entre el juez y el MF, por un lado y las partes. Es decir el juez en esta fase puede decidir qué es lo que se va a investigar y que no se va a investigar (elementos fácticos y subjetivos que se van a investigar) el fiscal también tiene una posición más favorable que las de las partes. Esta desigualdad que se detecta en la fase del sumario, el imputado más que un sujeto procesal es un objeto de investigación, pero desde 1988 a esta parte se han ido incorporando a través de distintas reformas instrumentos que han venido a suavizar, a variar, esa clara desigualdad que existía entre el juez y el fiscal con las partes. Esta desigualdad no es casual, es la propia ley la que así lo quiere (exposición d motivos de la LECrim para comprobar que el propio legislador fue el que quiso que en esta primera fase existiera esa desigualdad, más o menos dice que puesto que el delincuente a tenido todas las facilidades para cometer el delito (escabullirse, planearlo….) pues dado eso bien esta primera fase se de desventaja al delincuente) hoy día ha habido un proceso jurídico en este sentido porque se han introducido los mecanismos que permita que haya una verdadera igualdad entre las partes. Había una desigualdad en la fase intermedia y es que antes en esta fase intermedia no se le daba intervención al imputado. Hoy sí, quizá por la doctrina del TCª, se le da intervención al imputado; quizá por razones técnicas. Sin embargo en el procedimiento abreviado se le sigue manteniendo al margen y no se le da entrada a la intervención del imputado. Por tanto en el proceso ordinario si tiene intervención y en el abreviado no. Hay alguna manifestación del sistema inquisitivo pues en materia de prueba las reglas las establece el 728 en el sentido de que el objeto de prueba son las propuestas por las partes (no pueden ser otras, ni examinar a otros testigos) sin embargo, esta regla admite excepciones en las que aparece la oficialidad (729). Este pº está presente en cuanto a la conclusión del proceso penal. Que concluye en la forma y momento que prevé la ley (no como decidan las partes). Es característica propia del proceso inquisitivo en el que prevalece la escritura y como consecuencia el secreto de las actuaciones procesales prevalece. Manifestaciones del sistema acusatorio: las vamos a encontrar en la fase intermedia, y sobre todo en el plenario. Pero siempre interesa resaltar: 1.- la necesaria distinción de las funciones que se desarrollan en el proceso penal y la atribución a org jurisdicción distintos. Por ej en la fase de instrucción la competencia se le atribuyen al juzgado de instrucción y cuando concluye la instrucción la competencia corresponde al que va a dictar sentencia y no al juzgado de instrucción. Esto es una clara manifestación del sistema acusatorio. Lo que se persigue es garantizar q el órgano que va dictar sentencia no esté contaminado, que se encuentre en las mejores condiciones de imparcialidad para dictar sentencia. Si el que tiene q dictar sentencia es el que ha estado instruyendo. Habría que dudar de la imparcialidad y objetividad del órgano porque ha estado en contacto con todas las fuentes de prueba ha estado en contacto con las inspecciones oculares… También es una manifestación del sistema inquisitorio separar las actuaciones de acusar y de juzgar. Quien juzga no puede acusar y quien acusa no puede juzgar. Hoy día se sigue debatiendo si la actual distribución de funciones de los org que intervienen en el proceso penal debería __________. ¿Sería mejor que fuera el fiscal el que instruya las causas criminales y no el org jurisd ?desde el pdv del profesor no plantearía ningún problema constitucional, el Art117 CE establece que el ejercicio de la potestad corresponde exclusivamente a los juzgados y T designados por la leyes. A partir de aquí llegamos a la conclusión de que en esta 1ª fase procesal, en sentido estricto no se ejercita función jurisdiccional, y no hay problema de tipo legal para que se pudiera llevar a cabo la sustitución de la titularidad, que está en manos de los juzgados de instrucción. En cualquier caso necesario distinguir entre los actos de

investigación y las actuaciones o juicios jurisdiccionales en las que aparece la figura del MF. Conferir la investigación al MF, en cualquier caso no es contraproducente. Hay actos que no puede realizar el MF como por ejemplo procesar a una persona o adoptar medidas que influyan en los derechos fundamentales, esto lo tiene que hacer un juez, siempre tiene que haber un juez que garantice no solo las decisiones del MF sino de las actuaciones que se lleven a cabo. nos encontramos con una institución que es propuestas, en lo que concierne al fiscal general del estado (que lo propone el gobierno de turno y lo nombra el rey) si a ello unimos que entre los principios que informan la organización del MF son los pº de unidad y de dependencia jerárquica, quiere decir ello que el fiscal inferior tiene que decir lo que diga el fiscal superior y este lo que diga el fiscal general del estado que será el que le diga cómo actuar en relación a determinados delitos, lo que genera una desconfianza total en la figura del MF (aplicación de la política criminal del gobierno de turno). En los Ojº donde el MF es titular de la investigación penal. Hay países donde el MF es el titular exclusivo de la acción penal, en el nuestro no. Aquí tiene que promover la acción de la justicia en interés de la generalidad y de los poderes del Eº, en nuestro sistema procesal penal pueden concurrir otros sujetos a los que también se les confiere legitimación en el proceso penal. Junto al MF puede concurrir un acusador particular, un actor civil, acusador popular. Otro de los problemas es que allí donde el MF actúa como titular de la instrucción está muy consolidado el ejercicio de oportunidad, significa que el MF aunque conste la existencia de una conducta delictiva y conste quien ha podido ser el que la cometa, puede decidir el MF decidir que no se persiga o que habiendo se iniciado un proceso por un hecho delictivo contra una persona concreta ponga fin al proceso evitando que pueda recaer una sentencia; así planteado el pº de oportunidad sería incompatible con el pº de legalidad, no sirve como fundamento recurrir a la ficción de la oportunidad reglada, que este pº se pueda incorporar en nuestro Ojº, reformando LECrim. Oportunidad reglada significa que la ley dice cuando puede actuar el MF es legalidad y no oportunidad. Y la oportunidad si está contemplada en el Ojº en el ámbito de la responsabilidad penal del menor. No quiere decir que no tenga ventajas pues sí que lo tiene de cara a determinados tipos de delincuentes, pues hay que buscar alternativas a la legalidad, en sus últimas consecuencias podemos obtener resultados distintos a los que la CE entiende que debe ser el fin de las penas. A veces la legalidad produce un efecto contrario por ello hay que introducir mecanismos que eviten esto, pues hay muchos supuestos relacionados con la delincuencia menor o leve que son hecho aislados en la vida de determinadas personas y que hay que buscar mecanismos que permitan que esa persona pueda conseguir su rehabilitación social sin tener que entrar en centro penitenciarios por las graves consecuencias que esto puede tener en la persona. Este mecanismos es lo que profesor denomina el pº de aplicación de la norma más favorable por razones de oportunidad. Art. 80 y ss relativos a la suspensión de penas privativas de la libertad. El legislador establece cuales son las penas constitutivas de delito y las penas que le corresponden, pero en este contexto el legislador recoge posibles alternativas a las penes que establece el CP, le concede al juez una facultad discrecional en el sentido de que cuando se trate de determinados delitos (delincuente primario, sin antecedentes penales, satisfechas las responsabilidades civiles) pudiendo optar el juez entre una norma u otro (pena de prisión de un año, o atendido a las circunstancias que concurren en esta persona sustituye la pena) desde la legalidad el propio juez puede decidir una pena u otra. En la fase intermedia como en el plenario si afloran las manifestaciones de un sistema acusatorio. Prevalece la oralidad a diferencia de lo que ocurre en el sumario. Por otro lado si no hay alguien, sea el MF, el acusado particular, que sostiene y ejercita la acción no podemos pasar al plenario (pues si nadie solicita la apertura del juicio oral no puede haber juicio oral) cuando entramos en el plenario si hay verdadera contradicción, una verdadera igualdad (las partes cuentan con los mismos elementos de ataque y de defensa) y la sentencia que dicte el J o T tiene que guardar una perfecta y necesaria correlación con la acusación y la sentencia. Tener en cuenta que tanto un sistema acusatorio puro como inquisitivo puro tiene su aspecto negativo: ■ pues el acusatorio puro es un proceso en el que va a estar presente el pº de oportunidad, la persecución de los delitos queda en manos de los particulares. Por otra parte en este modelo el proceso puede ser utilizado como un mecanismo de venganza y puede provocar la no persecución de determinados delitos y por tanto la impunidad de determinados delitos. ■ El sistema inquisitivo puro, se carga todas las garantías de las partes, no hay verdadera contradicción y no hay igualdad porque entre otras cosas no hay verdaderas partes.

disponibilidad del acusado en el proceso es importante. De tal manera que la no personación de la acusada hace que no se pueda continuar con el proceso.

Pº de igualdad : queda un tanto mermado en el proceso penal porque así lo quiere el propio legislador en la primera fase procesal y recupera toda su eficacia en el plenario.

Lo que concierne al pº de dualidad de partes , no le gusta al profe prefiere utilizar, dualidad de posiciones, porque dentro de cada una de estas posiciones puede haber una dualidad de posiciones. (1ª La que ocupan las titulares de la acción penal y otra la persona contra la que se ejercita la acción penal) El lado activo, que el Ojº concede legitimación para el ejercicio de la acción penal no solo al MF sino a otras personas, el abogado puede concurrir también como una pluralidad de partes con posición acusadoras. Aquí nos encontramos con un litisconsorcio activo cuasi necesario (varias personas que no están obligadas a comparecer conjuntamente, puede hacerlo el MF, es un derecho). La sentencia que recaiga le va a alcanzar a ellos aunque no estuvieran presentes en el proceso. En el lado pasivo también pueden darse varios supuestos, caso de los delitos conexos. Pero aquí lo que se produce es una acumulación de proceso en un único procedimiento. Cuando concurren varias conductas delictivas (de delitos conexos) que se le atribuyen a varias personas el fenómeno que se produce es la acumulación de procesos en un único procedimiento que van a ser resueltos en una única sentencia con tantos pronunciamientos como casos

12-3- A diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, que desde el comienzo tienen que estar perfectamente delimitadas las partes sin perjuicio de que se planteen excepciones (falta de alguno…) Esto en el proceso penal no necesariamente tiene que ocurrir, pues se puede iniciar el proceso penal en el que se sepa de antemano quien actúa en calidad de acusador pero no se sepa quién es la persona contra la q se ejercita esa acción penal. Se puede tener conocimiento de q se ha cometido una conducta delictiva y eso es suficiente para que le órgano jurisdiccional ponga en marcha el proceso penal. Para eso está la fase de instrucción para practicar las diligencias y ver que se ha cometido dicha conducta y ver quien son los autores de esa conducta. Puede haber un proceso penal en su inicio con una sola parte, la parte acusadora. Cuando ya llegamos a la conclusión del sumario si de las diligencias practicadas no hay datos de quien ha podido cometer la conducta delictiva, lo q procede es el sobreseimiento. Los pº técnico jurídicos, son lo que les van a dar configuración propia al proceso penal. Entre ellos está el pº de oficialidad ., significa que el proceso penal se inicia, desarrolla y concluye en los supuestos q prevea la ley, sin que sea el particular el que ______ Pº acusatorio que se manifiesta de un lado en esa atribución a sujeto y org distinto de la función de juzgar. El que acusa no puede juzgar y el que juzga no puede acusar. Este pº se manifiesta en la necesidad de que el org jurisd que investiga (n contacto con las fuentes de investigación y de prueba) sea distinto al que tiene que resolver y dictar sentencia. Por ello se les concede competencia a los juzgados de instrucción y posteriormente la adquiere el org jurisd que va a dictar sentencia. Para que pueda llegar en las mejores condiciones de imparcialidad a la hora de resolver sobre esa conducta delictiva. En el proceso penal tiene como fin ultimo la consecución de la verdad material. Este es otro de los pº técnico jº q informa el proceso penal. Esto significa que a través del proceso penal lo que se persigue es la consecución de lo q verdaderamente a ocurrido(no como en el ámbito civil, lo que las partes dicen que ha ocurrido, pues juzga conforme a lo probado y alegado por las partes, y lo que no sean capaces de probar tendrán que asumir esa carga de la prueba) sin embargo en el proceso penal, vemos como manifestaciones del sistema inquisitivo, quien determina que es lo que hay q investigar, a quien investigar y q diligencias.. Es el juez de instrucción y esto no quita que las partes q intervienen puedan instar al juez para que practique determinadas diligencias, pero quien decide es el juez. Cuando pasamos a la fase del plenario, este pº se manifiesta también en las facultades que concede al juez, aunque limitadas, para poder practica de oficio determinadas pruebas que no

hayan sido propuestas por las partes y q el org jurisd considere que son necesarias para obtener esa verdad material (lo q verdaderamente a ocurrido)

Pº de la libre valoración e la prueba : Art 741 LECrim “ El Tribunal, apreciando, según su conciencia las

pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal , deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta. ” Para entender el alcance de este pº

tenemos que poner en relación este art 741 con lo que establece el 717 en relación a la declaración

de determinadas personas o autoridades (“ Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional ”) esta valoración no puede ser arbitraria, esta valoración es conforme a las reglas del criterio racional (no de forma arbitral) y esto conlleva a q el org jurisd cuando dicta sentencia y hace referencia a hechos probados tiene que razonar en la sentencia (motivar), dº q nos asiste por el dº a la tutela judicial efectiva, que el juez nos explique, aplicando las reglas del criterio racional, q explique cómo partiendo de unos hechos q parecen probados, como ha llegado a la resolución. Es el juez el q libremente, aplicando las reglas de criterio racional, va a determinar las consecuencias de esa actividad probatoria que se ha llevado en el proceso. Pº de única instancia : que cuando se dicta sentencia, en este proceso, no hay posibilidad o no esta previsto, de que a través de los medios de impugnación se pueda abrir una 2ª instancia o enjuiciamiento por un org jurisd distinto. Por tanto la sentencia que recae en este proceso no es susceptible de recurso de apelación, si lo es del recurso de casación (pero este no es una 2ª instancia, pues lo que se pretende con este recurso es que el T supremo determine si ha habido una correcta aplicación de la norma sustantiva material o de la norma procesal) Hoy nos encontramos con la situación peculiar de q orgánicamente si existen ya los org jurisd que van a conocer en 2º instancia, está previsto orgánicamente pero procesalmente no. Por lo cual estamos en un proceso de única instancia. Este pº ya ha perdido virtualidad por que se han ido incorporando procesos penal (proceso abreviado, juicio rápido, procedimiento ante el T del jurado,..) en estos procesos si rige la 2º instancia, por lo tanto el único que queda es el proceso ordinario por delitos graves. Por lo cual se puede decir que la regla que rige actualmente es el pº de doble instancia, salvo el supuesto de proceso ordinario por delitos graves (q es única instancia) Forma del proceso; que inciden en los aspectos formales externos del proceso penal. Estos pº son aquellos pº que a su vez son consecuencia o se derivan del predominio de la oralidad o el predominio de la escritura en el proceso. Cuando en un proceso predomina la escritura , como forma de comunicación entre el juez y las partes, esta prevalencia de la escritura deriva otros pº: El pº de la no inmediación, el secreto de las actuaciones procesales (al ser por documento escrito los 3º no se van a enterar de que sucede) El pº de dispersión de los actos procesales (pues el proceso no es más que un fenómeno de dimensión temporal integrado por una serie o sucesión de actos procesales que uno es consecuencia del anterior… esa dispersión nos lleva a otro pº) El pº de preclusión (la ley lo q hace es establecer unos plazos en los q hay q llevar a cabo ese acto procesal concreto, transcurrido ese plazo sin realizar el acto precluye la posibilidad de realizarlo posteriormente) Si predomina la oralidad , la palabra hablada como instrumento de comunicación entre las partes y el juez, se derivan otros pº: La publicidad de los actos procesales. El pº de inmediación, que el org jurisd, el juez o T q va a dictar sentencia tiene que ser aquel que ha estado presente en la realización de la prueba. El pº de concentración de actos procesales, si el juez tiene q retener en su memoria todos los datos que ser vierten en un proceso oral, tiene que tenerlos frescos para dictar sentencia, por ello la ley dice que el

  • la competencia objetiva,
  • las que determinan la competencia funcional y
  • normas o criterios que determinan la competencia territorial
  • Normas de reparto() Cuando aplicamos estas normas aparece el juzgado o T que tiene que conocer el asunto. Por ej el juzgado de lo penal de granada. En principio este debería ser el juez determinado por la ley. Pero puede ocurrir que tengamos que dar un paso más, sabemos que es de granada pero no sabemos cuál de todos ellos, para saberlos aplicamos las normas de reparto (ej juzgado de lo penal nº 5 de granada) ()Las normas de reparto lo que persiguen es el reparto equitativo de asuntos judiciales. Que si hay 7 juzgados de lo penal, que al final del año judicial, hayan conocido todos, el mismo número de asuntos, esto es lo que se persigue. Cuando concurre una diversidad de juzgados tenemos que aplicar estas normas de reparto.

Órganos unipersonales Órganos colegiados (integrados por un grupo de magistrados)

Juzgado de paz

Juzgado de Primera instancia e instrucción

Juzgado de instrucción

juzgado de lo penal

Juzgado de violencia sobre la mujer.

Juzgado de menores

Juzgado central de instrucción

Juzgado central de lo penal

Juzgado de vigilancia penitenciaria

Juagados centrales de vigilancia penitenciaria

Juzgado central de menores

Audiencia provincial (*) sección de lo penal de la audiencia provincial.

Sala de lo civil y penal del tribunal superior de justicia

Sala de apelaciones de la Audiencia Nacional

sala de lo penal de Audiencia nacional

la sala de lo penal del T supremo sección 2ª

sala especial del T supremo (la q se regula en el Art. 61 LPOJ)

Son juzgados y T que tienen atribuida potestad jurisdiccional. A la hora de hacer referencia a los órganos colegiados, pues todos los órganos colegiados, bien sea a través de la sección o la sala, quienes tienen atribuida la competencia es la sección o la sala, no el T Supremo, o el T superior de justicia… El juzgado de 1ª instancia o instrucción obedece a que en determinadas demarcaciones hay un solo juzgado que tienes tanto competencia civil (juzgado de 1ª instancia) como penal (juzgado de instrucción). Los juzgados centrales de instrucción de lo penal, de vigilancia penitenciaria y de menores, son juzgados que actúan en el ámbito de la audiencia nacional, luego son juzgados que tienen su sede en Madrid (igual que la

audiencia nacional) y extiende su jurisdicción a todo el ámbito nacional. (veremos como la LOPJ concede a la sala de lo penal de la audiencia nacional atribuciones para conocer de determinados delitos como por ej trafico de drogas, terrorismo; estas atribuciones que se le conceden hay q desgranarlas, pues a la hora de atribuirla, viendo qué tipo de delitos le vienen atribuidas, ya que en atención a la gravedad del delito(a pesar de que a la sala de la audiencia nacional le venga atribuida dicha competencia puede ser que por determinadas circunstancias (gravedad del delito o persona que lo realiza) la competencia le puede venir atribuida a los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria o a los juzgados de menores (el delito es cometido por un menor). Hay una cierta correlación pero siempre teniendo en cuenta el ámbito en el que se le da la competencia a la audiencia nacional. La competencia que le viene atribuida a la audiencia provincial y si aplicamos después del criterio que atiende a la gravedad de la pena, unas veces será atribuida a la sección otras veces a los juzgados de lo penal y otras veces al juzgado de instrucción de guardia. Respecto de los juzgados de instrucción, (competencia para conocer de determinadas faltas) son los que tienen competencia para realizar la primera fase del proceso penal.

Cuando analicemos el objeto del proceso penal, el art 100 LECrim estableces “ De todo delito o falta nace

acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible ” nuestra ley autoriza que junto a la conducta delictiva, se pueda incorporar un objeto civil; es más cuando se trata de la persecución de un delito público, en estos casos el MF está obligado a ejercitar la acción penal y también la civil, salvo que haya renuncia expresa de la persona ofendida o víctima. Cuando a través del ejercicio junto a la acción penal se ejercita la acción civil, los órganos jurisd pueden extender su jurisd para poder resolver sobre la acción civil.

La competencia objetiva : es el conjunto de normas que atendiendo al objeto de enjuiciamiento, van a determinar que órgano jurisd de entre los distintos tipos q integran un orden jurisdicción, en este caso el penal, va a conocer en 1ª instancia o única instancia de un asunto con exclusión de los demás. ¿Cuáles son los criterios que se tienen en cuenta a la hora de determinar la competencia objetiva? Aquí concurren 3 criterios fundamentalmente: 1.- el que atiende a la gravedad de la conducta delictiva y dentro de este y en relación a los delitos el criterio que atiende a la gravedad de la pena. 2.- el criterio que atiende a la condición de la persona, confiere por ello la competencia determinados órganos 3.- el criterio que atiende a la especial naturaleza de la conducta objeto de enjuiciamiento. Este criterio se aplica en el ámbito de la audiencia nacional. (Por la especial naturaleza de la conducta le viene atribuida, aquí tendremos que tener en cuenta también la gravedad de la pena. 13 marzo de 2012 En las circunscripciones donde haya un juzgado de instrucción va a tener competencia para conocer de cualquier tipo de falta que se cometa en su jurisdicción. A pesar del Art. 14, allí donde haya juzgado de instrucción la competencia la tendrá este y no el de paz para conocer de las faltas que se cometa en esa jurisd

  • (^) Se atiende a la gravedad de la pena , el art 14 LECrim confiere la competencia objetiva para conocer de delitos q conlleven penas privativas de libertad de hasta 5 año tiene competencia objetiva los Juzgados de lo penal y en su caso a los juzgados centrales de lo penal Respecto de las conductas delictivas privativas de libertad superior a 5 años sección de lo penal de la audiencia provincial y en otros casos a la sala de lo penal de la audiencia nacional. Esto no solo sirve para determinar el órgano jurisdiccional que tiene competencia objetiva sino que la gravedad también determina cual es el cauce procesal que se ha de seguir en cada caso concreto. Por ello ponemos en relación el Art. 14 LECrim y los preceptos q regulan el proceso abreviado. El Art. 14 y el 757 LECrim llegamos a la siguiente conclusión: delitos castigados con penas privativas de libertad superiores a 5 años (y no superior a 9 años). La competencia objetiva como se observa a tenor de lo q e

Las normas que nos van a decir quién tienen competencia para desarrollar las distintas funciones que se llevan a cabo en el ámbito penal, para resolver los incidentes que se pueden dar en el proceso penal para adoptar medidas cautelares para conocer de los recursos que se dicten contra auto y sentencias; son las normas de competencia funcional las que nos van a permitir conocer cuáles son esos órganos que van a conocer de forma simultánea o sucesiva de ese proceso penal

Art. 14 concede a los juzgados de instrucción o centrales de instrucción la competencia para conocer de las

diligencias previas. Competencia para adoptar las medidas cautelares—la tiene el org que está conociendo. Si dicta resoluciones interlocutorias o de mera tramitación, le ley prevé que se puede interponer R de reforma y / o recurso de apelación. Supuesto en el que a través de la aplicación de la normas de competencia funcional vamos a conocer que 2 org jurisd distintos están interviniendo en el proceso penal. Cuando se acaba el proceso en la instancia y hay una sentencia y la ley prevé un R de apelación contra esa sentencia quiere decir que si se interpone el R de apelación concluida la competencia de quien ha estado conociendo ahora aparece otro org jurisd al que se le atribuye también competencia, en este caso para resolver el recurso. Art. 9 LECrim regla de atribución de competencia funcional “ Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801. ” Esto es una clara manifestación de una norma de atribución de competencia funcional. Para la ejecución de la sentencia, es una atribución de competencia funcional. Del art 9 se deduce que las normas de competencia funcional son normas de carácter derivado, pues el art 9 parte como regla de quien tenga competencia objetiva, por ello es difícil determinar si es una norma de competencia objetiva o de competencia funcional. Sin embargo hay supuestos en que la atribución de competencia funcional viene atribuida directamente por el org jurisd. Es el caso del Art. 14 cuando señala que para la instrucción de las causas el juez de instrucción de partido donde el delito se hubiese cometido… El art 801 (ubicado dentro de la regulación del enjuiciamiento rápido de determinados delitos). En este art. Concurriendo determinados requisitos y presupuestos el juez de instrucción puede dictar sentencia en el mismo servicio de guardia. Concurriendo estos supuestos una persona detenida hoy como presunto autor de uno de los delitos que se puede enjuiciar por este procedimiento de juicio rápido. En principio el juez de instrucción salvo en los supuestos de falta no tiene competencia para dictar sentencia, solo tiene competencia para instruir las causas criminales (art. 14) pero el 801 le atribuye competencia objetiva para resolver en el propio servicio de guardia, dictar sentencia y en parte ejecutar sentencia. Es por tanto una alteración de las competencias objetivas y funcionales. Después le da traslado al juzgado de lo penal para que complete la ejecución de la sanción.

19 de marzo de 2012 A veces es difícil determinar si nos encontramos ante normas de competencia funcional o de competencia objetiva. Se parte de quién tiene competencia objetiva, para determinar posteriormente quién tiene la competencia funcional. Pero hay un criterio para determinarlo: si la misma atribuye la competencia para el enjuiciamiento de lo que constituye el objeto del proceso.

Si no dan la competencia para enjuiciar son normas de competencia funcional. El art. 14 LECrim

establece la competencia para la instrucción le viene atribuida a los juzgados de instrucción o centrales. O cuando surgen incidentes a lo largo del proceso y hay que resolverlo lo resuelve el mismo órgano que está conociendo del proceso y otro distinto, estas son normas de competencia funcional. Cuando la ley atribuye la competencia a un órgano determinar para dictar sentencia es una norma de competencia funcional. Y lo mismo se puede decir de los posibles incidentes que se pueden dar en fase de ejecución que la competencia le viene atribuida con carácter general a los órganos de vigilancia penitenciaria. Son normas de competencia funcional. Competencia territorial: si respecto de la competencia objetiva se determina que órgano de entre los distintos tipos que existen en el orden jurisdiccional penal, la competencia territorial permite determinar que órgano desde los del mismo orden, es el competente para conocer del asunto. Si como consecuencia de la competencia objetiva aparece, por ej un juzgado de lo penal, puede haber una diversidad o pluralidad de órganos del mismo tipo, y será la competencia territorial la que nos diga cuál de ellos va a tener competencia.

El Art. 14 recoge cual es el criterio de atribución de la competencia territorial. Recoge un fuero con criterio único exclusivo y excluyente y no es otro el lugar de la comisión del delito, criterio que determinar qué órgano de los del mismo tipo va a conocer. El del lugar de la comisión del delito.

Más recientemente se ha incorporado otro criterio mas, con carácter especifico, Art. 15 bis LECrim en

relación a los delitos de violencia de género, el criterio que aquí se incorpora es el del domicilio de la víctima.

Tenernos por un lado el Art. 14 lugar de comisión del delito y el 15 bis para los supuestos de violencia de

género el órgano jurisd del domicilio de la víctima. Desde una perspectiva sustantiva o material, a veces, resulta difícil determinar cuál es el lugar de comisión del delio. Debemos pensar en los delitos a distancia, continuados, delitos que producen efectos en distintos sitios, y desde esta perspectiva puede resultar complejo el lugar de comisión del delito. Concurren varias teorías, 1 la del resultado (donde se producen los efectos) 2la Tª de la 3 la Tª del lugar de comisión del delito

Se entiende que el lugar de comisión del delito es el lugar donde se dan los resultados de esa conducta delictiva. Pero puede ocurrir que ocurra la conducta delictiva y que no se pueda determinar cuál ha sido el lugar de la comisión, ej aparece una maleta en la que hay evidencias de que contiene objetos producto de una actividad delictiva, lo mismo la maleta la hemos encontrado en una estación de autobuses, pero allí donde se haya producido el robo, o cuando aparece el cadáver en un lugar determinado y cuando se investiga, se deduce que donde se ha encontrado el cadáver no es el lugar donde se ha cometido el delito. La duda para determinar la competencia territorial, no debe ser un obstáculo para que el proceso se ponga en marcha aunque no tengamos claro cuál es el lugar de comisión del delito. Y lo podemos saber por los fueros del Art. 15 LECrim fueros supletorios y funcionales que prevé la ley, estos criterios son de carácter subsidiario. Por el carácter provisional que tiene en el momento en que se pueda detectar cual haya sido el lugar de comisión del delito, si es distinto del lugar del org jurisd que está conociendo, este cesa para que conozca el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha cometido el delito.

Art. 15 LECrim “Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales

competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

  1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
  2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  3. El de la residencia del reo presunto.
  4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.

En el ámbito penal las normas de atribución de competencia territorial también tienen carácter imperativo, quiere decir que en el ámbito penal no cabe la posibilidad de que las partes puedan determinar cuál es el órgano que es competente. No cabe el pacto de sumisión plena o tacita, siempre se aplica con carácter imperativo el lugar de comisión del delito. Hay otro fenómeno q puede incidir en la aplicación de las criterios de atribución de la competencia, no solo de la competencia territorial si no de cualquier criterio de atribución,

se refiere a los delitos conexos (también denominado conexión penal) Art. 17 LECrim nos explica que

se entiende por delitos conexos. Aquí concurren una diversidad de conductas delictivas que se le imputan a una o a varias personas, y esto incide en la atribución de la competencia porque, basta que nos vayamos al Art

300 de la LECrim y dice “que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, los

delitos conexos a los que se refiere el Art. 17 LECrim, se comprenderán en un solo proceso“ si como dice el

Art. 300 cada delito o conducta delictiva será objeto de un sumario, en definitiva de un proceso, nosotros en los supuestos de conexión penal, tendríamos que llegar a la conclusión de que por cada conducta conocería un org jurisd, por tanto lo que establece el art 300 lo que hace es alterar los efectos de aplicación de esa competencia, porque lo que determina el art 300 es que todas las conductas delictivas se van a enjuiciar en un único proceso.