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El concepto de gobierno autónomo del poder judicial en la constitución española, su importancia para garantizar la independencia judicial y la configuración del consejo general del poder judicial (cgpj) como órgano de gobierno y administración de los tribunales. Se abordan también las atribuciones y composición del cgpj, y la necesidad de mantener las garantías de independencia frente a este órgano.
Tipo: Apuntes
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1.- Poder judicial y gobierno autónomo de la magistratura. 2.- La posición constitucional de la Jurisdicción
Una de las garantías de la independencia judicial es el régimen de gobierno autónomo de los jueces y magistrados. Esta garantía tiene rango constitucional. (art.122 CE).
La Constitución ha configurado la Jurisdicción como un poder del Estado, resistente a los demás Poderes del mismo.
Desde un punto de vista tradicional o histórico, nunca había habido un gobierno autónomo de la jurisdicción. A partir de la CE de 1978, se crea dicho gobierno (art 122 CE).
Normalmente, la CE no habla de poder ejecutivo o legislativo, la denominación "poder" solo se uso cuando se hace referencia al poder judicial = máxima autonomía respecto de los otros dos poderes, refuerzo de la independencia de dicho poder. Esta idea surge de la concepción francesa de la división de poderes y de Montesquieu para este el poder judicial es poder del Estado con ciertas características funcionales y orgánicas.
La idea constitucional actual de poder judicial es distinta a la existente en el Antiguo Régimen, pero la concepción de la división de poderes como principio de organización del Estado subsiste.
La división de poderes responde al presupuesto político de la garantía de la libertad e, institucionalizada en la Constitución, conduce a una separación orgánica de la titularidad de cada poder y a reconocerles un ámbito propio de acción, asegurando que ni uno ni otro aspecto(el órganico y el funcional), podrán ser objeto de alteración y menoscabo por obra de otros poderes constitucionalizados (el Ejecutivo, y el Legislativo).
Los Tribunales especiales no están sometidos al Consejo General del Poder Judicial ni un estatuto personal común y están prohibidos salvo si están reconocidos expresamente en la CE. Además hay Tribunales consuetudinarios. La prohibición de los Tribunales especiales tiene motivos histórico- políticos. El art 124 CE: jurisdicción y política son dos realidades que la propia CE prefiere que estén separadas. Aunque la creación y la organización de órganos jurisdiccionales necesita que intervenga el gobierno y la administración = Gobierno político de la justicia. Existen distintos:
1º) Poder Judicial NO se concibe en la CE como una actividad, función ó potestad, sino como un ente en el que los jueces y magistrados están integrados, del que éstos son miembros, y que es gobernado por un órgano específico, el Consejo General del Poder Judicial.
2º) Poder Judicial TAMPOCO significa el conjunto de órganos que tienen constitucionalmente atribuida en exclusiva la potestad jurisdiccional sino un conjunto organizado de personas (jueces y magistrados) que son titulares de los órganos jurisdiccionales.
Pero, en el sentido que da la CE, tampoco lo integran todas las personas titulares de órganos jurisdiccionales, porque no forman de ese “Poder Judicial” ni los magistrados del Tribunal Constitucional, ni los del Tribunal de Cuentas, ni los miembros de los Tribunales militares.
Pero la objeción más importante es que la CE no atribuye potestad jurisdiccional a ese conjunto orgánico de jueces y magistrados que integran el Poder Judicial, sino que dicha potestad corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.
En conclusión la expresión “Poder Judicial” en la CE significa el conjunto de jueces y magistrados que, integrados en los órganos jurisdiccionales, ejercen su potestad jurisdiccional y además están dotados de un régimen de gobierno autónomo limitado. Estos están sometidos al Consejo General del Poder judicial y a un estatuto personal común (Tribunales ordinarios).
Fundamento: Tradicionalmente, la organización necesaria para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales (gestión de cuerpo de funcionarios, dotación de edificios y otros medios instrumentales) correspondía a una rama de la Administración Pública dependiente del Ministerio de Justicia y, en definitiva, del Gobierno.
Pero esto posibilitaba que el Poder Ejecutivo utilizara estas atribuciones para afectar a la independencia de los jueces.
La alternativa ha sido el sistema de de gobierno autónomo de la Magistratura. En este sistema las competencias de gobierno y administración necesarias para la organización de tribunales son atribuidas a un órgano en el que tienen participación los propios jueces y magistrados y que NO está incardinado en la Administración pública que dirige el Gobierno: El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
La CE ha optado por un régimen de gobierno autónomo cuyo contenido está regulado en el art.122,2 y 3 CE y en la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial)
Configuración:
a) En cuanto a la composición del CGPJ, (se trata de evitar comportamientos endogámicos de la judicatura profesional) de sus 20 miembros: 12 son elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales y 8 entre juristas que reúnan ciertas cualidades.. El Presidente del Consejo es el Presidente del Tribunal Supremo. A partir de 1984 el nombramiento de los miembros del CGPJ es elegido por el Parlamento: Consejo y Senado, esto plantea numerosos conflictos, ya que implica que los políticos nombren a los integrantes no solo del CGPJ sino también del Tribunal Supremo.
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