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El Poder Judicial en España como un órgano autónomo del gobierno, con garantías de independencia de los jueces y magistrados frente al poder ejecutivo. Se explican las condiciones para ingresar en la carrera judicial y las garantías de independencia, imparcialidad e inamovilidad de los jueces. También se tratan las incompatibilidades y prohibiciones para garantizar la independencia, y las causas de abstención y recusación. Se menciona el Ministerio Fiscal como un órgano del Estado que participa en la realización de justicia sin pertenecer orgánica ni funcionalmente a los jueces y magistrados.
Tipo: Resúmenes
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Garantías constitucionales del juez: Las garantías que se consagran respecto de los jueces y magistrados son la independencia y la imparcialidad, y esto hace que la justicia sea ciega cuando se imparte. Esta independencia se consigue a través de lo que el artículo 122 CE señala, y se establece un sistema de ingreso y ascenso en la carrera judicial que garantice una absoluta independencia del poder ejecutivo. El Poder judicial es un órgano del gobierno autónomo, que se crea para garantizar esa independencia de los jueces y magistrados del poder ejecutivo, y configurar el poder judicial como el tercer poder del Estado. Además, este régimen jurídico se articula en base a las garantías del juez que proclama la CE en el artículo 117 CE (independencia, sumisión al imperio de la ley, inamovilidad, imparcialidad). En primer lugar, en cuanto al sistema de acceso y de ingreso en el poder judicial, donde se establece en el artículo 122 CE una reserva formal para la creación de órganos jurisdiccionales y para que todo lo que tiene que ver con sus estatutos jurídicos, se haga siempre con la LOPJ. Este estatuto regula el sistema de acceso y ascenso en la carrera judicial. Para ingresar en la carrera judicial con la categoría de juez, es necesario realizar la oposición, tener nacionalidad española, los estudios de licenciado en derecho y no tener ningún tipo de incapacidad. Para acceder a la categoría de magistrado, existe el sistema del cuarto turno, donde una de cada cuatro plazas se reserva con juristas de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional (concurso de méritos). Y el ascenso se hace por méritos y antigüedad. Otra de las maneras de ingresar en la carrera judicial son los magistrados del TSJ, los magistrados autonómicos es un nombramiento discrecional. Esta categoría sólo se utiliza para el TSJ. Por último, se establece la posibilidad de acceder a magistrado del TS por el sistema del quinto turno, y en éste se permite el acceso a la categoría de magistrado a juristas de reconocido prestigio, con más de 15 años de ejercicio profesional, y también se puede acceder de magistrados que lleven 15 años ejerciendo. La Constitución proclama una serie de garantías (artículo 117), y en primer lugar, habla de la independencia, la cual debemos apreciarla en un triple ámbito: la doctrina habla de independencia de los jueces y magistrados en el ámbito del proceso, y junto a ella, la que se predica del marco del poder judicial respecto de órganos del gobierno y judiciales, y por último, se debe afirmar la independencia respecto de la sociedad y otros poderes del Estado. Hay que tener en cuenta que esta
independencia es inherente al poder jurisdiccional, y se articula como un instrumento dirigido a conseguir que el juez, cuando ejerce su función, sea imparcial. Significa que todos están obligados a respetar la independencia de jueces y magistrados; esta afirmación de todos se contempla en el artículo 13 de la LOPJ. La independencia se afirma con carácter de máxima tanto en la CE como en el artículo 13 de la LOPJ, y precisamente el estatuto jurídico de los jueces y magistrados va dirigido a garantizar la independencia. Se trata de garantizar que el juez no tenga ni con las partes ni con el objeto del proceso ningún vínculo que menoscabe esa imparcialidad. Para evitar que el juez no sea imparcial, se ha establecido un elenco de causas que, de concurrir, obligan al juez a separarse del conocimiento del proceso (causas de abstención y recusación); el artículo 219 de la LOPJ dispone una serie de supuestos de hecho cuya concurrencia hacen que se pueda cuestionar la imparcialidad del juez, y por tanto posibilitan que el juez sea separado de su conocimiento. Los ejemplos son vínculos familiares con las partes hasta el cuarto grado. Si el juez no se abstiene, las partes tienen derecho a recusar, porque aunque una persona sea muy honrada, si enjuicia a alguien con quien tiene un vínculo, de cara a la sociedad no se va a ver bien. Las causas del artículo 219 de la LOPJ, casi todas son por razones de haber participado en la fase de instancia o instrucción, o tener un vínculo de parentesco con las partes o con sus abogados, etc. Estas causas son causas que en un primer momento fueron siempre interpretadas de manera exhaustiva y rigurosa, hasta que el TEDH fue interpretando el CEDH, y se estableció la imparcialidad, la cual puede verse menoscabada por causas diferentes a las incluidas en el artículo
puede suspender la condición de magistrado cuando se renuncia se pierde la nacionalidad se obtiene una sanción disciplinaria grave se condena a pena privativa de libertad por delito doloso por incapacidad o por jubilación La suspensión determina que va a ser temporalmente apartado del ejercicio de la función jurisdiccional. También tiene lugar como consecuencia de ser sancionado disciplinariamente, porque haya cometido un hecho vencido, estas causa vienen previstas en el art 383 LOPJ. La jubilación de los jueces y magistrados tienen lugar a los 70 años y se produce por edad i en los casos en lo que el juez o magistrado en un capacidad permanente. El traslado no supone la pérdida de condición de juez o magistrado, sino que se le da traslado a otro órgano den el ejercerá la función jurisdiccional. Tiene como motivo la sanción disciplinaria muy grave. Hay supuestos en los que la inamovilidad es temporal por ejemplo, en los magistrados del TC cuyo mandato dura solo nueve años, los magistrados suplentes, durante un año y los jueces de paz durante 4 años La responsabilidad es la cara opuesta a la independencia. Los jueces son responsables de sus propios actos. La responsabilidad en la que pueden incurrir los jueces o magistrados es penal y administrativa , por los hechos delictivos que cometan en el ejercicio de sus funciones que necesariamente podrá ser exigida mediante la imposición de querella por el ministerio fiscal, por el perjudicado y ofendido por ese acto y también por cualquier juez de oficio. Administrativa por los daños y perjuicios que causen o cometan los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones por culpa o negligencia. Disciplinaria cuando se incurra en faltas leves, graves y muy graves y conllevan una serie de sanciones que van desde la separación hasta la multa y o advertencia art 417 LOPJ. Los jueces deben sumisión a la ley. Aunque tienen potestad jurisdiccional, sus decisiones, en ningún caso pueden ser arbitrarias. La potestad jurisdiccional, la jurisdicción legitima su función a través de su actuación, otros poderes del estado que su legitimidad viene dada por que son elegidos por los ciudadanos. estas actuaciones tiene que ser previsibles, y que garanticen la igualdad de todos los ciudadanos. el juez debe justificar las razones para llegar a esa solución y esto esta motivación, es lo que posibilita en caso de que se hayan equivocado, acudir y revisar la motivación. Estos son las garantías del juez.
El ministerio fiscal es un órgano del estado de naturaleza compleja que no pertenece al poder judicial, carece de potestad jurisdiccional y participa en la realización de justicia sin pertenecer orgánica ni
funcionalmente de los jueces y magistrados, ya que es colaborador de la administración de justicia. El ministerio fiscal está integrado con autonomía funcional en el poder judicial u tiene una naturaleza jurídica compleja porque es un órgano que viene defendido con defensor de la legalidad y además es defensor de intereses públicos y socia de los ciudadanos. Por tanto pese a que en un primer momento pudiéramos pensar que este deber intervenir en todos los procesos, el ministerio fiscal solo interviene en los procesos en los que está previsto legalmente. Las funciones primordiales del ministerio fiscal son: Participar en los procesos civiles en los que están interesados menores Capacidad modificada judicialmente, discapacidad Defensa de legalidad den el recurso de amparo ya que puede interponerlo para la tutela de los DDFF que se hayan vulnerado en el ejercicio de la función jurisdiccional En determinados procesos civiles de carácter inquisitivo (nulidad matrimonial...) En el proceso penal: Está legitimado para ejercer la acción civil y penal para la persecución del hecho delictivo con independencia de que la víctima pueda o no ejecutar esta acción. Se le permite ejercitar actuaciones o diligencias de investigación. Instar la adopción de medidas cautelares (ej.: prisión provisional, libertad condicional) Viene contemplada en el art 124 CE, art 541 LOPJ y regulado en el estatuto orgánico del ministerio fiscal. El libro VII de esta LO dedica una serie de artículos a regular las funciones del ministerio fiscal. En el art 124 CE dice que el ministerio fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad Principio de unidad: el MF es un conjunto de órganos en cuya cúspide se haya el fiscal general del estado, es nombrado por el rey a propuesta del gobierno y es elegido entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. Para mantener esa unidad de actuación, el fiscal general del estado puede dirigir sus instrucciones y órdenes a los órganos integrantes del ministerio fiscal sobre cómo actuar. Esto enlaza con la independencia jerárquica, se afirma del punto de vista externo como interno. Desde el punto de vista, externo, la dependencia jerárquica lo es con el ejecutivo, en virtud del sistema de nombramiento y cese del fiscal general del estado, también se manifiesta en el que el gobierno puede intervenir en el ámbito de actuación del MF interesado en la promoción de determinadas actuaciones para la defensa del interés
partes porque ni pueden desarrollar estas su defensa con tanta astucia como lo hacen los profesionales en derecho. No solo porque garantiza el derecho a la defensa sino que permita agilizar la función jurisdiccional. En España, son dos los órganos que intervienen en el proceso: el abogado y el procurador. El art 542 a546 LOPJ los regula como personal colaborador de la administración de justicia y están regulados también en el RD 658/2011. Este estatuto define a un abogado como aquel profesional que incorporado al colegio de abogados de calidad de ejercientes defienden los intereses ajenos. Los requisitos para inscribirse vienen determinados pro la ley de acceso 32/2006 por el reglamento 775/2011: Ser licenciado o graduado en derecho Realización de un master. Pasar un examen único para todo el territorio nacional. Colegiación. Cualquier abogado tiene libertad para aceptar o rechazar de cualquier asunto, tiene libertad de expresión en el ejercicio profesional y tienen un derecho de honorarios. Los procuradores vienen regulados en el estatuto general de los procuradores RD 128/2002 son los representantes de las partes en el proceso antes el órgano jurisdiccional. Su función es la de representar a la parte y esta representación es obligatoria en la mayor parte de procesos, de forma que las partes no pueden comparecer por si mismas antes los órganos jurisdiccionales. Además, esta representación es exclusiva. El poder que conlleva esta representación se lleva a cabo bien se elabora ante un notario mediante escritura pública o bien se confiere acru dacta por el letrado de la administración de justicia. Las funciones del abogado y del procurador son incompatibles, es decir, un abogado ni puede actuar a la vez de procurador. La colegiación es única y puede ejercer en todo el territorio nacional.
Este derecho viene contenido en el art 24 CE y lo que dice es que todos tenemos derecho a obtener los juzgados y tribunales tutela judicial efectiva en la defensa de nuestros derechos e intereses legítimo. Es un derecho subjetivo y corresponde a todos los ciudadanos. Además, es un derecho de carácter público porque se ejercita frente a los órganos judiciales del estado el contenido esencial de este derecho no es absoluto pero tanto el legislador como la jurisprudencia del TC lo han ido perfilando. Los DDFF tienen un contenido esencial que tiene una proyección en cuatro ramas: Derecho que tenemos de acceso libre antes los órganos jurisdiccionales.
Derecho a obtener una resolución de fondo, congruente, motivada y fundada en derecho. Derecho a los recursos. Derecho a la ejecución y a la tutela cautelar. Los derechos procesales del art 24, tiene una especial protección y el que destaca es el de la tutela judicial efectiva, que corresponde a todos los ciudadanos para su defensa. Ha ido desgranando el contenido esencial porque no es un derecho absoluto, es un derecho de configuración legal, es el legislador que va a perfilar su contenido. Es un derecho que ira desarrollado por las leyes. Esta libertad que tienen el legislador tiene unos mínimos, el tribunal constitucional nos dice que este significa que se debe contemplar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, siendo el legislador que tiene que establecer los requisitos necesarios para poder acceder a los órganos jurisdiccionales a solicitar tutela judicial pero estos requisitos no los puede establecer de manera arbitraria. Establece una serie de plazos, de condicionamientos económicos (la postulación), y todos estos requisitos tiene que obedecer a razones de proporcionalidad, tienen que tener una finalidad de garantía de los derechos e interés legítimos de las partes. Si es desproporcionado, se estaría vulnerando este derecho. Poco a poco se fue generalizando que la justifica es un proceso caro y por tanto se debería contribuir a ella mediante tasas, que se establecieron tanto a personas físicas como a jurídicas pero se suprimen las tasas para las personas físicas en todo tipo de orden jurisdiccional, se consideraba que era una limitación excesiva y que suponía una limitación del acceso libre a los órganos jurisdiccionales, lo que querían era garantizar la seriedad. Estos requisitos siempre se tienen que establecer de manera pro accione, es decir que favorezcan al ejercicio del derecho fundamental, de la acción, concediendo un plazo para que se subsane. Establecen requisitos de validez: o El juez tiene que ser competente. o El legislador tiene que interpretar las normas de competencia. La competencia no es subsanable y aquellos que no son subsanables, no se admite a trámite la demanda y dice quien la tiene que dirigir. o No todos los incumplimientos de requisitos llevan a la nulidad de actuaciones, se debe posibilitar esas actuaciones. Cualquier ciudadano a la defensa de sus derechos legítimos, tienen derecho a una resolución sobre la cuestión de fondo que se plantea antes los órganos jurisdiccionales pero el legislador puede establecer, para tener esta cuestión de fondo, una serie de exigencias formales y si no se cumplen y son esenciales, la resolución no será de fondo sino de forma. En cualquier otra administración, se permite el silencio, es decir que se puede resolver sin dar ninguna respuesta.