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Asignatura: DERECHO PROCESAL, Profesor: Pedro Francisco Gago, Carrera: Doble Grado en Derecho - Ciencias Políticas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Pastor Antonio Cañas Pérez 2º de Derecho Grupo K Derecho Procesal I. Profesora Doña Alicia Bernardo San José.
Lección 1. La función jurisdiccional………………………………………………………………………………………………..Pág. Lección 2. Los órganos jurisdiccionales. …………………………………………………………………………………………Pág. Lección 3. El personal al servicio de la Administración de justicia. ……………………………………………...…Pág. Lección 4. La organización jurisdiccional española y el gobierno del Poder Judicial..………………….…Pág. Lección 6. La acción y los derechos básicos de los justiciables. ……………………………………………….……Pág. Lección 17. El objeto del proceso civil. ………………………………………………………………………………..………Pág. Lección 18. La jurisdicción, la competencia objetiva y funcional. Los conflictos de jurisdicción, los conflictos de competencia y las cuestiones de competencia. ………………………………………………………Pág. Lección 19. La competencia territorial, la declinatoria y el reparto. ……………………………………………Pág. Lección 15. Panorámica general del proceso civil en España………………………………………………..……..Pág. Lección 20 Las partes del proceso civil: concepto, capacidad y legitimación. ……………..………………Pág. Lección 21. Comparecencia y actuación procesal de las partes. …………………………………………………Pág. Lección 22. El proceso civil con pluralidad de objetos. …………………………………………………………….…Pág. Lección 8. La asistencia jurídica gratuita……………………………………………………………………………………..Pág. Lección 23. El proceso civil con pluralidad de partes……………………………………………………………………Pág. Lección 24. Intervención procesal y sucesión procesal………………………………………………………………..Pág.75. Lección 12. Los Actos procesales…………………………………………………………………………………………………Pág. 82
Generalidades. El Derecho Procesal es el derecho de la función jurisdiccional del Estado. El Poder Judicial está constituido por los órganos jurisdiccionales que son los juzgados y tribunales. Artículo 117.3 CE: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. La función jurisdiccional consiste en tutelar y realizar el derecho objetivo. Tutelar (decir/juzgar) se refiere a que los órganos jurisdiccionales han de decir que es lo que es conforme a derecho en cada caso particular. Realizar (hacer/ejecutar lo juzgado) se refiere a hacer que se cumpla el derecho objetivo en cada caso concreto. Para tutelar y realizar el Derecho objetivo son necesarios tiempo y una serie de actos reglados. Esta serie de actos reglados son los denominados Procesos que se constituyen como instrumentos al servicio de la función jurisdiccional. La Tutela se ejerce en los Procesos declarativos y la Realización en los procesos ejecutorios. La "justicia privada" y su abolición. La autotutela queda excluida de nuestro ordenamiento salvo supuestos muy particulares. En el ámbito penal tenemos por ejemplo la legítima defensa y el estado de necesidad del artículo 20 CP; y en el ámbito civil se encuentran ejemplos como el de los artículos 592 CC (raíces de los árboles en fundo vecino); 622 CC (derecho a perseguir un enjambre de abejas); art. 453 CC (retención de las cosas hasta que se satisfagan los gastos necesarios). Por otro lado nuestro Código penal la proscribe expresamente: Artículo 455. [Supuesto]
Otros instrumentos para la paz jurídica. Una controversia siempre subyace a la hora de asistir a los juzgados y tribunales. El adjetivo contencioso de la jurisdicción se utiliza para distinguirlo de la conocida como jurisdicción voluntaria que designa un amplio grupo de actuaciones cuya realización encarga la Ley a los juzgados, pero que en realidad no se ejerce la jurisdicción porque no existe formalmente el litigio o la controversia. Las finalidades de esta actividad de los Tribunales son las siguientes: a) Proteger los intereses de los incapaces (nombramiento de tutores y curadores). b) Completar la capacidad de ciertas personas, para que puedan actuar eficazmente en la vida jurídica (autorización judicial para enajenar, cuando se trata de los bienes de ciertos incapaces). c) Declarar solemnemente un derecho que le corresponde al interesado (dación de la posesión efectiva de la herencia). d) Autentificar determinados actos de particulares (apertura, publicación y protocolización de los testamentos) e) Constituir estados jurídicos nuevos (adopción en ciertos casos). f) evitar fraudes a terceros (insinuación de donaciones). LECCIÓN 2. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES· Los órganos jurisdiccionales: Los órganos jurisdiccionales son los juzgados y los tribunales que se clasifican en órganos Unipersonales – normalmente se refieren a los juzgados, donde es un solo juez el llamado a ejercer la función jurisdiccional – y órganos colegiados – donde son más de uno los llamados a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, Tribunales y Audiencias-. Aunque con normalidad se aplique el término juzgado para los órganos unipersonales, y juzgados y audiencias para los colegiados, cuando en la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a los Tribunales , este término engloba a cualquier órgano jurisdiccional. Cuando la Ley dice que la resolución de un determinado asunto le compete a un determinado Tribunal – el Supremo por ejemplo – esto significa en realidad que se encargan de su resolución las distintas salas, secciones etc.) Una segunda clasificación es la que se hace entre los órganos jurisdiccionales formados por jueces profesionales y formados por jueces legos como los juzgados de paz, el jurado popular. Con respecto a este último, en España tenemos un sistema de jurado popular puro. Todos sus componentes (9) han de ser legos en derecho y son competentes solo para determinados delitos. Se distingue entre personal juzgador o jurisdicente, que son los jueces y magistrados que presten sus servicios en la jurisdicción ordinaria, y regulados en la LOPJ. La carrera judicial. Existen tres categorías: la de juez, la de magistrado y la de magistrado del Tribunal Supremo. Las modalidades de ingreso son las siguientes cuatro: 1º ingreso por oposición libre más el curso de la escuela judicial. 2º Ingreso por la categoría de magistrado por designación discrecional del CGPJ, estos serán designados entre uno de tres presentados por las Comunidades autónomas con los requisitos de tener cumplidos al menos diez años de ejercicio en una profesión jurídica.. Se reservan un cuarto de las plazas ofertadas a esta vía de acceso conocida como la del cuarto turno.
3º Ingreso como magistrado por designación discrecional del CGPJ designados entre uno de tres presentados por las CCAA, con los más de diez años en una profesión jurídica. 4ºIngreso directo a la categoría de magistrado del TS directamente por designación discrecional del CGPJ. Se requiere ser reconocido como un jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de experiencia en una profesión jurídica y dentro de la rama a la que vaya a ser asignado, debe haberse dedicado a esa específica rama. Sistema de ascensos: por antigüedad, superación de pruebas especiales, nombramiento discrecional por parte del CGPJ. La independencia judicial Este se predica en dos sentidos distintos, por un lado en el sentido de la independencia del Poder Judicial en sentido abstracto de los poderes legislativos y especialmente del ejecutivo y por otro la independencia de cada uno de los jueces y magistrados que lo constituyen. La creación del CGPJ tiene como finalidad el ser el órgano de gobierno de los jueces para desapoderar al Ejecutivo de todas las competencias relativas al estatuto jurídico de jueces y magistrados. EL CGPJ se constituye como garantía de la independencia del PJ. Art. 122.2 CE: El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materias de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Composición del CGPJ: Art. 122.3 CE: EL Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo (actualmente Don Carlos Dívar Blanco), que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos: Doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; Cuatro a propuesta del Congreso de los diputados, Cuatro a propuesta del senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros. En ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Competencias del CGPJ Artículo 107. [Competencias del Consejo General del Poder Judicial] El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:
Garantías de la CE y la LOPJ para asegurar la real independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la Ley. Inamovilidad: Art. 117.2 CE: Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. Título II. De la Independencia Judicial. Capitulo I de la Inamovilidad de los Jueces y Magistrados. Art. 378 LOPJ:
Otros Cuerpos y organismos que pueden actuar como auxiliares de la Administración de justicia Aparecen regulados en el artículo 473 LOPJ. Este artículo prevé que existan ciertos profesionales y expertos que sean permanente u ocasionalmente necesarios para auxiliar ala Administración de Justicia, podrían incluso ser contratados en régimen laboral. Además, existen otros múltiples organismos públicos que auxilian usualmente a la Administración de Justicia cuando se requiere su asistencia técnica: por ejemplo, la Oficina de Interpretación de lenguas del MAE, el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo etc. La Policía judicial. Funcionalmente la Policía judicial tiene encomendado el auxilio de los Tribunales, básicamente en lo que respecta a la investigación de hechos delictivos. Junto a esta función existe un significado orgánico, a saber, cuales son y de quien dependen los cuerpos de policía encargados de cumplir la función. En España, aunque existen unidades especiales de policía judicial dependientes funcionalmente de los Jueces y Magistrados y del Ministerio Fiscal, sus miembros forman parte de los CFSE y dependen orgánicamente del Ministerio de Interior o de las Consejerías de Interior de las CCAA. Articulo 126 CE: El modelo de Policía Judicial en España puede ser sintetizado así: todos los miembros de las distintas fuerzas de seguridad han de desempeñar funciones de policía judicial cuando sean requeridos para este fin; pero, sin perjuicio de ello, existen unas específicas unidades de policía judicial que dependen orgánicamente del poder ejecutivo y funcionalmente de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal. La investigación de los delitos, aunque a pie de calle la ejecución corresponda a los funcionarios de la policía judicial, la dirección de la investigación corresponde a los jueces de instrucción. La policía judicial es especialmente protagonista en la primera fase de instrucción de los procesos penales; esto es, en las diligencias de investigación. El personal cooperador con la Administración de Justicia: Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores; Estos tres colectivos no tienen ninguna dependencia del aparato judicial; sin embargo son imprescindibles para el funcionamiento de los procesos jurisdiccionales. Se encuentran regulados en el Libro VII de la LOPJ. El Ministerio Fiscal: (art. 124 CE). En los procesos civiles tiene competencias en algunos procesos en los que exista un interés público en juego como pueden ser los procesos de separación matrimonial cuando existen menores de edad. Le corresponde defender la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la Ley, así como procurar la satisfacción del interés social, actuando ante los tribunales para que estos sean los que dicten resoluciones ajustadas a la legalidad, que tutelen los derechos de los ciudadanos, que protejan adecuadamente el interés público y que en definitiva satisfagan el interés social. Orgánicamente el Ministerio Fiscal ejerce actúa por medio de un conjunto de órganos, jerárquicamente estructurados, a cuyo servicio se encuentra un cuerpo especializado de
funcionarios que integra la llamada Carrera Fiscal. La Cúspide de la Jerarquía la integra el Fiscal General del Estado. El Ministerio fiscal, así como la policía judicial son relevantes sobretodo en los procesos penales, tanto es así que la fiscalía interviene en todos los procesos penales con la excepción de las injurias y calumnias que son considerados como delitos privados. Recordar que la imparcialidad del Ministerio fiscal solo se predica de él durante la fase de instrucción en la que tiene que buscar tantas pruebas acusatorias o pruebas de descargo para el posible reo. Durante la fase de juicio no cabe otra cosa para la fiscalía que actuar como parte. El principio de legalidad obliga a los fiscales a reaccionar ante la comisión de cualquier delito tipificado en el Código Penal, actualmente tienen el deber de actuar siempre que conozcan de una conducta tipificable como delito, o simplemente indicios de delito. Se plantea que en un futuro se sujeten a un principio diferente: el de oportunidad, en este caso no se les obligaría a incoar un proceso penal cuando tengan conocimiento de indicios delictivos. Abogados (artículo 543.1 LOPJ): su función es la defensa de los intereses de sus clientes. Se conforma como un contrato civil de arrendamiento de servicios. Es preceptivo en la generalidad de los procesos civiles a partir de los dos mil euros de cuantía. Resulta recomendable la asistencia de un Abogado para quien pretende obtener tutela jurisdiccional o defenderse frente a una reclamación judicial, ya que el éxito de las pretensiones depende en gran medida en que estas se hayan formulado acertadamente, seleccionando de manera correcta los hechos que sean jurídicamente relevantes y fundamentando sólidamente en Derecho las peticione que se dirijan al Tribunal y, por otro, de que se aprovechen de manera adecuada las diferentes oportunidades de actuación procesal que la Ley concede a cada parte. Para esto son imprescindibles conocimientos jurídicos especializados que los litigantes en general no poseen. Procuradores (art. 543.3 LOPJ): es un representante técnico en el juicio, no es defensor en ningún caso. El procurador con la persona que se relaciona no es con un cliente, se trata de un poderdante, aquí lo que se establecería es un contrato de mandato pero no regulado por el Código civil (sólo supletoriamente) sino por las leyes procesales. Es preceptivo en la generalidad de los procesos civiles a partir de los dos mil euros de cuantía. La existencia de procuradores permite que la comunicación de los litigantes con los órganos jurisdiccionales y de estos con los abogados se encuentre en manos de profesionales del derecho cualificados, que estén presentes diariamente en las sedes judiciales para realizar personalmente las gestiones propias de su cometido profesional.
o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Artículo 23.
Genocidio y lesa humanidad. Terrorismo. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces. Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España. Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
o Juzgados de violencia sobre la mujer (creados en 2004): Su ámbito territorial es también el partido judicial. Afecta a todo el ámbito de la violencia doméstica. En materia civil conoce de los procesos civiles asociados al proceso penal de violencia de género. o Juzgados de lo mercantil (creados en 2003 por la ley concursal de este año): Su ámbito de actuación es la provincia y su sede estará en la capital de la provincia. Es un órgano especializado dada su complejidad técnica. Conocen de todas las materias concursales, además de algunas materias mercantiles (competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual etc. - art. 86 LOPJ-). o Audiencias Provinciales: aquí se encuentran los primeros órganos colegiados. En materia civil se encarga la sección civil de la audiencia provincial. Conocen en apelación (segunda instancia) de los asuntos civiles. o Tribunales Superiores de Justicia: su ámbito territorial es la Comunidad Autónoma. En el orden civil se encargan las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ (no existen salas separadas). En cuanto a sala de lo civil conoce de los procesos que se incoen contra los aforados de esa Comunidad Autónoma. Conocen excepcionalmente de recursos de casación en aquellos casos en los que el derecho civil alegado sea foral. o Tribunal Supremo: se encarga la Sala primera del TS. Conoce de los recursos de casación y de los procesos civiles que se sigan contra aforados de nivel nacional.
Justiciables son todos aquellos que pueden tener relación en algún momento con la administración de justicia. La base de que todos seamos justiciables se fundamenta en la interdicción de la autotutela. El Derecho al proceso: consiste en el derecho a que un proceso judicial se inicie, a que se sustancie por los trámites legalmente previstos, y que al final de ese proceso el Tribunal dicte una sentencia sobre el fondo del asunto que se ha planteado. Ya sea para estimar o desestimar. Para que una persona tenga derecho al proceso es necesario que concurran una serie de presupuestos de naturaleza procesal: o Para que una persona tenga derecho al proceso es necesario que el juzgado ante el que presenta la demanda tenga jurisdicción (se refiere al orden jurisdiccional) y competencia (posibles problemas de competencias dentro del correcto orden jurisdiccional, competencia objetiva - por razón de la cuantía por ejemplo -, territorial) en el asunto. o Es necesario que las partes, demandante y demandado, cumplan los presupuestos procesales: capacidad para ser parte, capacidad procesal y representación procesal. La acción: es un derecho subjetivo y público a una tutela jurisdiccional concreta. Tengo derecho a que un juez después del proceso dicte una sentencia favorable a mis demandas. Se tratan de presupuestos de derecho material o sustantivo:
o Existencia de un derecho subjetivo privado en las acciones constitutivas no existe un derecho subjetivo privado pero existe una situación de eficacia jurídica análoga. o Presencia de legitimación – activa o pasiva - de ambas partes: sólo puede litigar por un derecho el que sea titular del mismo. o Existencia de interés en obtener la tutela concreta de lo que pido: hay que justificar el interés en todas las acciones, sin interés no se puede esperar nada de la administración de justicia. : en las condenatorias y en las constitutivas en las que se le pide al Tribunal una modificación de la realidad (como en la acción de divorcio en la que se cambia el estado civil, o en la que se pide una incapacitación) no hay que hacer un especial esfuerzo porque el interés es casi consustancial a ellas. Esto es diferente cuando se trata de acciones meramente declarativas o Existencia de accionabilidad: la tutela que se pide tiene que ser una tutela permitida, y amparada por el ordenamiento jurídico. El procedimiento en España es que los jueces no pueden inadmitir demandas por el fondo del asunto; así sea por la demanda de que le declararen a alguien ser propietario de la luna. La ley sólo permite a los jueces inadmitir demandas civiles por incumplir los requisitos de forma. La única excepción es la promesa de matrimonio (art. 42 CC). Artículo 42. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento. Artículo 43. El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. ¿Es posible tener derecho a la acción y no tener derecho al proceso? Si, en el caso de que cumpla los requisitos para tener derecho a la acción, condenatoria por ejemplo, pero si me equivoco a la hora de elegir el juez ante el que se interponen la demanda, uno de la jurisdicción penal cuando debo ir a uno de jurisdicción civil. Al contrario, ¿es posible tener derecho al proceso y no derecho a la acción? Si, es el caso en el que ya no se tiene el derecho subjetivo a la tutela judicial concreta, por ejemplo reclamo se me pague 10000 euros en concepto de un vehículo que vendí a otra persona cuando esta ya me la ha pagado. En este caso se admite a trámite la demanda (es decir, tengo derecho al proceso), pero no tengo derecho a la acción siempre y cuando la parte demandada justifique que efectivamente ha pagado el precio. PRINCIPIOS Y FORMAS PROCESALES Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
autotutela que las partes dispongan de iguales medios para defender en el proceso sus respectivas posiciones, esto es, dispongan de iguales derechos procesales para sostener y fundamentar lo que cada cual estime que le conviene. Esta igualdad no significa que las partes de un proceso sean iguales, dado que no lo son porque existe una desigualdad intrínseca y funcional de las partes. Tal desigualdad no impide y es compatible con que, en cuanto a las actuaciones decisivas del proceso, las partes gocen de oportunidades sustancialmente iguales o equivalentes para sostener sus posturas. Este principio de igualdad debe informar la legislación procesal, la construcción en abstracto, de los diferentes tipos o clases de procesos y, por otra parte, ha de ser respetado en la realidad procesal de cada día, en el desarrollo de cada proceso concreto. EN el orden legal, el principio de igualdad origina las incontables normas que prevén, por cada acto de alegación de hechos y exposición de argumentos, fácticos y jurídicos, de una parte procesal, un acto paralelo de la parte procesal opuesta. Manifestación de este principio es también el paralelismo, la equivalencia respecto de las actividades probatorias. Cabe limitar legalmente las alegaciones y los medios de prueba utilizables en ciertos tipos de procesos, pero siempre de modo que pueda salvaguardarse la igualdad sustancial de actuación procesal con posible influencia decisiva. En el proceso penal, aunque desde 1978 se introdujo la defensa de Abogado desde el momento de la detención, la fase de investigación en instrucción parece no responder al principio de igualdad de las partes. EL juez instructor, y el Fiscal junto a él, deben llevar a cabo las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y las procedentes para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos de casi todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, sin que al sospechoso o al procesado se le concedan tantas oportunidades de actuar en su propio interés como actuaciones sumariales realiza el Juzgado, muchas de ellas incriminatorias. Sin embargo son de interés las siguientes consideraciones: el sumario puede desarrollarse, hasta cierto punto, sin parte pasiva y aún sin sospechoso; el sumario puede perseguirse también sin parte acusadora propiamente dicha (por tanto, puede seguirse sin partes propiamente dichas); por último, sucede que, en teoría y legalmente, la no concesión al imputado o procesado de tantas posibilidades de actuar en su defensa como posibles actuaciones sumariales incriminatorias se realicen, está compensada por el mandato del art. 2 LECr que dice: “todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo…” Los jurídico - técnicos: Parece del todo lógico, que el proceso, para hacer efectivos los derechos de unos sujetos jurídicos individuales, dependa en múltiples aspectos y en gran medida, de la voluntad y de la actuación libre de dichos sujetos. En cambio, es razonable que la protección jurisdiccional de lo que se estimen bienes jurídicos generales, comunes o públicos se logre mediante procesos que no dependan de las decisiones de sujetos individuales, sino de estimaciones sobre la necesidad o conveniencia de aquella protección a cargo de órganos del Estado. , por ser el Estado gestor y garante del bien común.
o Para el proceso civil: Principio dispositivo y de aportación de parte: Cabe definir el principio dispositivo como el criterio, derivado de la naturaleza eminentemente particular de los derechos e intereses en juego, en virtud del cual el proceso se construye asignando o reconociendo a las partes un papel de gran relieve. La manifestación primera del principio dispositivo es que el proceso no comience por iniciativa del propio órgano jurisdiccional ( ne procedat iudex ex officio ) sino solo por la de un sujeto jurídico que pretende obtener una resolución jurisdiccional concreta. Nemo Iudex sine actore , reza el aforismo, en el sentido de que el juez, el Tribunal, no actuará o el proceso no se iniciará, si no hay un actor, alguien que insta el proceso, alguien que , con una actuación concreta, de petición al órgano jurisdiccional, hace pasar el proceso de la potencia al acto. Pero el mismo poder de disposición fundamenta también que le objeto del proceso venga determinado, ante todo, por lo que el actor decida pedir en relación con los fundamentos de hecho y jurídicos que quiera hacer valer. Para referirse a estos aspectos del principio dispositivo, es tradicional en España hablar del principio de justicia rogada o rogación. Iniciado el proceso y fijado su objeto principal por le actor, el poder de disposición de éste le permite renunciar a obtener lo que ha pedido, del mismo modo que la parte pasiva puede allanarse , es decir, mostrarse conforme con que, frente a ella, se conceda al actor lo que ha pedido. En los dos casos, la decisión vincula al juez, que deberá absolver o condenar, respectivamente. Además, por su disposición sobre el proceso, ambas partes o sólo el actor, hasta cierto momento procesal, pueden hacer terminar aquél sin resolución sobre el objeto (desistimiento)o con una transacción , que le juez aprobará, tras un juicio positivo sobre la legalidad del convenio. En teoría, tras la iniciación voluntaria del proceso y la voluntaria fijación de lo que se pretende, podría dejarse al órgano jurisdiccional la labor de descubrir si hay o no hechos y normas jurídicas que fundamenten la concesión de lo pretendido. Más es mucho más lógico y conforme a la naturaleza de las cosas que quien pide para sí una tutela jurídica a los órganos jurisdiccionales exponga lo que, a su juicio, fundamenta la petición formulada. En los procesos regidos por le principio dispositivo, y como manifestación de éste, se confía a los sujetos procesales la tarea de fijar o aprobar los hechos que les interesen: iudex iudicet secundum allegata et probata partium. Esto es denominado por algunos autores como el principio de aportación de parte. El órgano jurisdiccional, por tanto, se ha de atener a los hechos admitidos como existentes por todas las partes, no debe introducir por sí mismo hechos nuevos de carácter fundamental ni realizar o intervenir en más actividad probatoria que la solicitada por las partes. Los anteriores aspectos del principio dispositivo se manifiestan en la sentencia de suerte que ésta guarde congruencia con las pretensiones de las partes, y, por tanto, ni conceda más de lo pedido, ni se pronuncie sobre algo no solicitado ni se fundamente en hechos y títulos jurídicos que las partes no hayan querido aducir. o Para el proceso penal: Principio de oficialidad y de investigación de oficio: Se entiende por principio de oficialidad aquel criterio, derivado del interés público predominante en ciertas materias, por le cual el