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Derecho Procesal Marítimo, Apuntes de Derecho Procesal

Apuntes importantes sobre el secuestro dentro del derecho procesal marítimo

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 28/02/2020

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LA FIGURA EDL SECUESTRO EN
EL PROCESO MARÍTIMO
PANAMEÑO
Presentado por: Esteban Luna
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Universidad Panamericana

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Abstract

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LA FIGURA EDL SECUESTRO EN

EL PROCESO MARÍTIMO

PANAMEÑO

Presentado por: Esteban Luna

Introducción La Ley 8 de 30 de marzo de 1982 fue creada como resultado de la firma de los Tratados Torrijos Carter en 1977, ya que, a partir de esa firma, el área conocida como Zona del Canal de Panamá que antes era manejada por los norteamericanos pasaría a manos de Panamá, por lo tanto, requeríamos de una regulación para hacerle frente a la administración de la misma. En el presente trabajo, hablaré de sobre unas de las instituciones más relevantes del proceso marítimo, el secuestro. Detallaré los artículos de la Ley 8 que lo establecen, el procedimiento y las diferentes partes que intervienen en el mismo.

secuestro ni constituirán causa que autorice el levantamiento del mismo, siempre y cuando se exprese con suficiente claridad y precisión la naturaleza de la petición del demandante y la garantía correspondiente en caso de poder ser determinada con el interesado. ARTÍCULO 166. La petición de secuestro deberá presentarse dando el demandante caución de Mil (B/. 1,000.00) Balboas para responder de los daños y perjuicios que puede causar el secuestro, y consignado a la orden del Alguacil, una suma que no exceda de Dos Mil Quinientos (B/.2,500.00) Balboas, como adelanto, de los gastos que ocasione la conservación y custodia de los bienes objeto del secuestro. En el caso de que el objeto de secuestro sea una nave, este adelanto será siempre de Dos Mil Quinientos (B/.2,500.00) Balboas. En el caso del ordinal 1º del artículo 164, el secuestrante consignará la caución que fijará el Juez prudencialmente, que no será menor del 20% ni mayor del 30% de la cuantía de la demanda. ARTÍCULO 167. El Alguacil podrá exigir al secuestrante, en cualquier tiempo, sumas adicionales de dinero para cubrir los gastos que demanden la conservación, mantenimiento y custodia de los bienes secuestrados, si así lo considera necesario. ARTÍCULO 168. El secuestro procederá, sin audiencia del demandado una vez admitida por el Secretario del Tribunal la suficiencia de la caución, constituída la garantía ofrecida y recibidos los gastos exigidos por el Alguacil, así:

  1. El Alguacil del Tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren los bienes y de inmediato notificará la orden del secuestro a la persona encargada del mando y la custodia de los mismos. En caso del secuestro de carga, ubica en puerto, que no estuviere a bordo de una nave, se entenderá que la persona encargada de su custodia es la autoridad aduanera o portuaria correspondiente.
  1. El Alguacil finará la orden de secuestro en el puente de mando de la nave por todo el tiempo que éste sea efectivo, cuando la nave, su carga o ambas sean objeto del secuestro.
  2. Cuando el objeto del secuestro sea carga que no se encuentre a bordo de una nave, la orden de secuestro se fijará sobre ésta en la medida en que ello sea posible.
  3. Si hubiere de secuestrarse naves u otros bienes inscritos en el Registro Público, el Secretario del Tribunal le comunicará al funcionario Registrador orden de que haga la anotación marginal correspondiente y de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posteridad a la constitución del secuestro; tal operación, y la inscripción que de ella se haga con posterioridad a ese momento, a pesar de tal prevención, será nula. La orden de ejecución del secuestro se comunicará por télex o telegrama al Administrador de Puerto donde arribare o haya arribado la nave, cuando el secuestro no se hiciere en el domicilio del Tribunal, y el Administrador hará las veces del Alguacil para estos efectos. ARTÍCULO 169. El Alguacil del Tribunal podrá requerir la participación de unidades de la fuerza pública para asegurar la práctica en forma ordenada y efectuar el secuestro, y podrá utilizar los medios necesarios para cumplir y hacer cumplir sus órdenes. ARTÍCULO 170. En los casos de las naves, aun las de registro panameño, y de otros bienes muebles, se entenderá constituído el secuestro cuando la orden del Tribunal sea recibida por la persona encargada de la custodia del bien o responsable de la tenencia o entrega del mismo. ARTÍCULO 171. En los casos en que los bienes objeto del secuestro sean bienes raíces, se entenderá constituido el secuestro cuando la orden del Tribunal sea anotada en el Diario del Registro Público.

ARTÍCULO 177. Si la cosa secuestrada es perecedera o que puede dañarse y sufrir merma o deterioro, el Alguacil, previa autorización del Tribunal y con audiencia de parte, procederá a enajenarla en subasta pública y a depositar en el Banco Nacional de Panamá el producto de la venta. ARTÍCULO 178. No pueden ser objeto de secuestro: a. Las naves de guerra nacionales o extranjeras y las naves en construcción destinadas a incorporarse a los efectivos militares de un Estado. b. Cualesquiera naves afectas al servicio de un Estado, salvo que las mismas efectúen actividades propias del comercio marítimo. ARTÍCULO 179. Se suspenderá la práctica de secuestro cuando el demandado presente caución de las contemplas en el Artículo 100 de esta ley para responder por la suma que cubre lo demandado y por las costas que fije el tribunal. ARTÍCULO 180. Una vez practicado el secuestro, éste se levantará en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado presente caución de las contempladas en el artículo 100 de esta ley para responder por la suma que cubre lo demandado y por las costas que fije el Tribunal. 2. Cuando el secuestrante así lo solicite al Juez o en su defecto al Secretario del Tribunal en cualquier tiempo.

  1. A petición del Alguacil y con audiencia del demandante, cuando éste, su representante o apoderado haya sido comunicado por escrito por el alguacil para que le suministre fondos adicionales con el objeto de hacerle frente a los gastos que demande la custodia del bien secuestrado y el demandante se negare a hacerlo o no lo hiciere dentro de los tres (3) días siguientes al requerimiento, que en todo caso entenderá efectuado con fijación de aviso escrito en el domicilio del secuestrante.

ARTÍCULO 181. Lo dispuesto en los artículo 179 y 180 referente a la suspensión y levantamiento del secuestro no tendrá lugar cuando el secuestro tenga por finalidad hacer efectivos derechos de propiedad, posesión o uso de los bienes objetos del secuestro. ARTÍCULO 182. Las partes podrán convenir el monto, la naturaleza y las condiciones de la caución que sustituya al bien secuestrado y solicitarán conjuntamente al Juez, o en su defecto al Secretario, el levantamiento del secuestro, consignando al mismo tiempo la caución acordada. ARTÍCULO 183. El Tribunal, a petición del demandado o de tercero interesado en la liberación del bien o bienes secuestrados, fijará el monto de la caución en una suma suficiente para cubrir la cuantía de la demanda más intereses, costas y gastos, suma que no excederá el valor del mercado del bien secuestrado. El valor del bien secuestrado se fijará en peritaje practicado conforme con las disposiciones de esta Ley. La caución consignada para la liberación de bienes secuestrados como consecuencia de acciones derivadas de créditos marítimos privilegiados extingue el privilegio que corresponda a la obligación que originó el secuestro. ARTÍCULO 184. Una vez notificado el auto de levantamiento del secuestro, el Alguacil tomará de inmediato las medidas conducentes al acatamiento del mismo, después de que los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa hayan sido cancelados o debidamente afianzados. En el caso de que existiese saldo favorable al secuestrante en concepto de tales gastos, le será devuelto dentro del término de cinco (5) días. ARTÍCULO 185. El que por error, culpa, negligencia o mala fe produzca la inhabilitación parcial o total de una nave como consecuencia de la interposición de una acción de secuestro, será responsable por los daños y costas emergentes de tal acción. Tanto la determinación de la responsabilidad del demandante como el monto de los daños y perjuicios causados a la parte

ARTÍCULO 189. La presentación de un Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, en ningún caso producirá, durante la tramitación del recurso, la suspensión provisional del acto y orden de secuestro de que trata este Capítulo. Petición o formalización del secuestro En el procedimiento marítimo la solicitud se debe presentar por regla general con la demanda, y no en escrito previo o posterior. El único supuesto donde se puede presentar el secuestro en escrito a parte y posterior a la demanda, es cuando se presenta para garantizar las resultas del proceso. Adicionalmente el peticionario debe indicar en su solicitud de secuestro, la información que tenga en cuanto al lugar, fecha y hora en que puede hacerse efectivo el secuestro, si este va dirigido contra una nave o su carga (Cfr. 165). Es menester tener en cuenta que la ley prevé la posibilidad que se admita y ejecute el secuestro aun cuando la demanda presente defectos de forma. Requisitos para la admisibilidad del secuestro En los secuestros marítimos se exigen ciertos requisitos mínimos para acceder a la práctica de los mismos, estos son la caución de daños y perjuicios, las sumas necesarias para la conservación mantenimiento y custodia del o los bienes secuestrados y en ciertos casos la existencia de una prueba prima facie. A continuación, paso a explicar los mismos: Caución de daños y perjuicios : esta caución se exige en todos los casos que alguien pretenda

secuestrar bienes de propiedad del demandado. En la esfera ordinaria, se fijan en atención a la cuantía del secuestro además de la naturaleza del bien que se va secuestrar. En el proceso marítimo la fijación de esta caución depende del tipo de secuestro que se solicite o la finalidad que se persiga con el mismo. Si el secuestro se solicita para adscribir competencia o parala ejecución de un crédito marítimo privilegiado, la caución será de mil balboas (B/. 1000.00). Si se solicita para evitar la ilusoriedad del proceso, la caución se fijara en atención a la cuantía de la demanda, aun cuando se solicite el secuestro por suma inferior a la demanda. Aquí consideramos pertinente, señalar que las cauciones que las partes pueden consignar, están listadas en el artículo 110 de la Ley procedimiento marítimo. Gastos de Mantenimiento y custodia de los bienes secuestrados : En el secuestro marítimo, el funcionario encargado de su ejecución de la medida cautelar es el Alguacil Marítimo, quien por ley se convierte en el depositario de los bienes que estén bajo su custodia con todas las responsabilidades legales que tal condición implica. Por lo cual este funcionario a fin de llevar a cabo sus funciones con el mayor éxito posible y sin incurrir en conductas censurables por las partes, está facultado para solicitar a los secuestrantes desde la presentación de la solicitud de secuestro de una cantidad determinada de dinero para hacerle frente a los gastos de conservación, custodia y mantenimiento de los bienes secuestrados, que por regla general, resultan ser naves o su carga, incluso combustible. Esta caución que la ley, alguna veces denomina de custodia legis, consiste en la suma inicial de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2,500). Decimos que es inicial, porque es posible que el alguacil ante la prolongación en el tiempo del secuestro pueda solicitar nuevas sumas, por igual cantidad o mayor a la inicial. El no cumplimiento por parte del secuestrante, del deber de consignar las sumas solicitadas por el alguacil puede acarrear el levantamiento del secuestro por falta de provisión de fondos.

Suspensión del secuestro: La ejecución o práctica de un secuestro ya decretado se puede suspender, si el demandado presenta al tribunal una caución liberativa o sustitutiva de los bienes que se pretendía aprehender físicamente por razón del secuestro decretado. Dicha caución o fianza liberatoria debe consistir en alguna de las que establece el artículo 100 de la Ley 8 y debe cubrir la cuantía de la demanda, más las costas que haya fijado provisionalmente el Tribunal. Debemos tener en cuenta que cuando el secuestro se suspende, en circunstancias que se había decretado para adscribir competencia o para ejecutar un crédito marítimo privilegiado, en los cuales la ejecución de la medida cautelar supone la notificación de la demanda al secuestrado, y como quiera que no se ha llegado a aprehender físicamente el bien, la resolución que decreta la suspensión de la ejecución del secuestro, tiene por notificada de la demanda, ante la comparecencia al proceso del demandado. Levantamiento del Secuestro La Ley de procedimiento marítimo establece varias causas de levantamiento del secuestro, en sus artículos 180 y 185, las cuales a groso modo son las siguientes:

  • El mismo supuesto de la suspensión solo que la fianza liberativa se presenta luego de ejecutado o practicado el secuestro.
  • Cuando el secuestrante voluntariamente lo solicite al tribunal.
  • Cuando el Alguacil del tribunal marítimo se solicite al Juez por razón de que el secuestrante ha dejado de cumplir con su obligación de consignar los fondos de mantenimiento y custodia de los bienes secuestrados.

Otros motivos por el cual se puede dar el levantamiento de secuestro tienen que ver con relación a la interposición por parte del secuestrado del denominado recurso de apremio, el cual persigue enervar los efectos del secuestro y cuyas causales son la siguiente:

  • Cuando se secuestren bienes que no pertenecen al demandado.
  • Se secuestren bienes en contravención a un acuerdo previo y expreso de no secuestrar, celebrado entre las partes.
  • Que se solicite un secuestro para la ejecución de un Crédito Marítimo Privilegiado extinguido y la jurisprudencia agregada indique que se trata de un Crédito Marítimo Privilegiado inexistente. En todos estos supuestos de apremio, la ley señala que el secuestro se debe dar interviniendo culpa, negligencia, mala fe o dolo del secuestrante. Secuestro Marítimo por Comisión: Los Tribunales Marítimos por razón de lo que dispone el articulo 194 y siguientes de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, tienen competencia privativa para la ejecuci6n y levantamiento de secuestros dirigidos contra naves, su combustible, carga a bordo o flete, decretados por un tribunal que no es competente para conocer de las causas que surjan del ejercicio del comercio y tráfico marítimo. Esto supone que si un tribunal civil o laboral decreta un secuestro sobre una nave, de propiedad del demandado, debe enviar copia del cuadernillo de secuestro a los Tribunales Marítimos para que estos ejecuten la medida y mientras permanezca la nave secuestrada, estará bajo la custodia del Alguacil Marítimo del tribunal correspondiente.

Bibliografía Derecho Procesal Marítimo Panameño, Enrique A. Navarrete C., Cultural Portobelo, 2005 Ley 8 de 30 de marzo de 1982 Wikipedia