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Apuntes derecho procesal penal 2022
Tipo: Apuntes
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Podemos hablar de terminación normal o anormal del proceso.
Terminación normal: es la que acaba con sentencia condenando o absolviendo al acusado. Tras una fase de instrucción y un juicio oral con posibilidad de contradicción, el juez dicta sentencia valorando las pruebas practicadas.
Terminación anormal: es cuando no se celebra el juicio y se sobresee el proceso, bien porque se estima un artículo de previo pronunciamiento, o una cuestión previa.
Pero también cuando se produce la conformidad del acusado , que vincula al juez en cuanto a los hechos y calificación del respectivo escrito de calificación
Concepto y clases de sentencia penal.-
Concepto: Es la resolución que dicta el tribunal que ha presenciado la práctica de la prueba y oído las alegaciones de las partes en el juicio oral, y con la que absuelve o condena al acusado del delito por el que fue acusado.
Si se ha celebrado el juicio, se ha dictar sentencia. Si la sentencia no puede condenar por cualquier causa, se debe dictar sentencia absolutoria, aunque se estime alguna causa de sobreseimiento.
Dice el art. 144 LECr que la absolución se entenderá libre en todos los casos, y el Art. 742 LECr que la sentencia resolverá todas las cuestiones planteadas, absolviendo o condenando.
Solo se dictará sentencia, sino auto, cuando después del juicio, el tribunal aprecie alguna causa de nulidad del art. 240 LOPJ, -ej. una falta de jurisdicción-.
Clases :
→ Por el fallo: absolutorias y condenatorias.
→ Por su impugnabilidad (posibilidad de ser recurridas):
Procedimiento y estructura de la sentencia penal. Motivación y exhaustividad
Procedimiento:
Plazo: 3 días en el sumario, y 5 en el PA
Puede ser dictada por un órgano colegiado o uno unipersonal.
.- Órgano colegiado: AP, TSJ o TS, Sala Penal AN, Sala Apelación AN, o Sala II TS. Se designa un ponente por reparto de asuntos. Es al que le corresponde proponer una minuta (borrador) de sentencia a los demás.
Se juntan para deliberar y votar. La deliberación es secreta y la aprobación es por mayoría (por eso los tribunales se componen de 3, 5 o 7 miembros – TS-). Se deben reunir inmediatamente después del juicio y antes del plazo para dictar sentencia. Todos tienen que firmar la sentencia, pero el que discrepe de la mayoría puede emitir un voto particular
.- Juez unipersonal: JP o JCP. (También la puede dictar un JI o un JVM en un Juicio Rápido o un JDL).
Siempre será proceso PA. Al término del juicio puede anticipar oralmente la sentencia, dejando en el acta una sucinta motivación, y luego redactarla por escrito. En ese momento se puede pedir a las partes si están conformes. Si lo están, se declara firme en ese momento. Ej. juicios rápidos de alcoholemia, en que te quitan el carnet desde ese momento.
Se dicta in voce siempre en los supuestos de conformidad, y se suele hacer también en las sentencias absolutorias por falta de pruebas, ya que así se produce su firmeza en el momento y se dejan sin efecto las medidas cautelares que existan. Siempre se notificará a las partes (art. 160 LECr), y a los ofendidos/perjudicados aunque no sean parte.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA.-
Se derivan del principio acusatorio: estructura, motivación y exhaustividad.
Estructura .-
Es una exigencia constitucional (art. 120.1 CE), tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y afecta al derecho a la presunción de inocencia. Por eso no es un mero requisito de forma.
El ciudadano tiene que conocer por qué motivos se le ha condenado o absuelto y decidir si recurre o no. La motivación es lo que va a revisar el órgano superior. Es la vigilancia de la interdicción de la arbitrariedad.
La motivación debe ser de:
-los hechos: cómo se han producido y cómo ha intervenido o no el acusado
-las pruebas: no solo hay que valorar las de cargo, para fundamentar la condena, sino las de descargo y por qué estas últimas conllevan a la absolución. Lógicamente, las sentencias absolutorias exigen menos motivación.
Exhaustividad .-
La sentencia debe resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a todos los procesados, no solo por el delito principal, sino por los conexos y delitos leves que hayan sido juzgados (art. 742 LECr). La exhaustividad consiste en el deber de resolver todos los aspectos controvertidos del juicio – hechos y alegaciones-.
Correlación entre acusación y sentencia .- Art. 789.3 LECr.
El sistema acusatorio que rige nuestro proceso en el juicio oral exige varios requisitos:
Ya hemos hablado de la tesis del art. 733 (en el sumario) y 788.3 (en PA). Supone que:
-no podrá condenar por el delito que propuso si ninguna parte la asume
-no podrá condenar por delito distinto del que haya sido objeto de acusación, salvo que sea de la misma naturaleza u homogéneo (ej. estafa y apropiación indebida; detención ilegal y coacciones; hurto y apropiación indebida, Atentado y resistencia, etc..) y la pena sea igual o menor que la solicitada; y siempre que no se cause indefensión porque el acusado haya podido defenderse de esa circunstancia.
Lo que sí se permite es que, si la acusación no ha pedido una pena concreta, o la que ha pedido está por debajo del mínimo previsto por el CP para ese delito, el tribunal puede condenar por ese mínimo legal. Acuerdo no jurisdiccional del TS de 27-11-07.
Un proceso termina de manera anormal cuando no se produce su finalización por sentencia tras un juicio oral y la práctica de unas pruebas. Así ocurre cuando:
-se sobresee provisional o libremente en la fase intermedia. Se dicta auto de sobreseimiento
-se aprecia un artículo de previo pronunciamiento o cuestión previa. Se dicta auto en la mayoría de los casos
-se presta conformidad por el acusado con la pena más grave. Se dicta sentencia.
Conformidad del acusado: Rige en todos los procesos.
Supone admitir los hechos y la pena más grave que formule la acusación (en caso de ser varias). El juez debe asegurarse de que el acusado conoce las consecuencias de su conformidad y que los hechos están correctamente calificados.
correccional), y si se conforma con la responsabilidad civil. Tiene que ser con la mayor pena solicitada, en caso de haya varias acusaciones. En este caso, si el letrado no considera necesaria la celebración de vista, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
→ En el procedimiento abreviado :
El acusado puede manifestar su conformidad en tres momentos distintos:
A) En la conclusión de la instrucción : es más bien durante la instrucción (art. 779.5ª LECr, que habla de “cualquier momento anterior”).
El acusado puede reconocer los hechos en su primera declaración ante el juez, en cuyo caso el juez de instrucción transforma las DP en diligencias urgentes de juicio rápido (DUR) y convoca a una comparecencia para que se pueda presentar escrito de acusación y mostrar conformidad con la pena más grave solicitada.
Puede transformar el proceso en diligencias urgentes (juicio rápido, 801 LECR) solo si:
.- El delito tiene pena en abstracto de hasta 3 años de prisión, o multa, u otra pena de duración inferior 10 años y
.- el investigado reconoce los hechos asistido de letrado .- la petición de pena en total no supera 3 años de prisión, que se quedaría reducida en 1/3 (a un máximo de 2 años). Si es otra pena, se reduce 1/3. Ej. privación derecho conducir en alcoholemias.
Es lo que se llama conformidad privilegiada : pero no se puede prestar en todos los delitos, sino solo en los que tengan señalada pena en abstracto no superior a tres años (o multa o de cualquier otra naturaleza sin límite de tiempo) y la pena ya reducida no exceda de dos años.
Si el acusado se conforma, el juez de instrucción puede dictar sentencia (art. 801.2 LECr y 87.1.b) LOPJ)
B) En el trámite de calificación : es decir, cuando presenta su escrito de defensa tras haberse dictado el auto de apertura de juicio oral. Art. 784. LECr. La conformidad también puede ser manifestada en un escrito conjunto de la acusación y la defensa. Aquí ya no hay posibilidad de reducción de la pena. No hay conformidad privilegiada, solo se evita el juicio.
C) Iniciada la vista oral y antes de proceder con las pruebas: art. 787 LECr.
La defensa puede solicitar que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la mayor pena (se refiere a cuando son varias acusaciones).
También puede ocurrir que se presente en ese momento escrito de acusación al que da conformidad. Generalmente será por haberlo pactado y el escrito contenga una petición inferior al de la acusación provisional. En este caso, dicho escrito no podrá referirse a hechos distintos ni tener una calificación más grave que el de la acusación inicial.
El juez, en estos casos, tendrá que dictar sentencia si la pena no excede de 6 años. Pero tiene que asegurarse primero de que la conformidad ha sido prestada libremente, que el reo conoce las consecuencias, que la calificación del delito es ajustada a los hechos y que la pena se corresponde también con la prevista en el CP.
Si entiende que los hechos no están bien calificados o no corresponde la pena a la que se da conformidad, planteará una especie de tesis: requiere a la acusación para que rectifique esos extremos (ojo, no los hechos, que no se pueden modificar porque no ha habido ni va a haber prueba sobre ellos) a lo que considera que es correcto. Si la acusación no los rectifica, se continúa con el juicio.
También continuará el juicio si el tribunal aprecia que la conformidad no ha sido comprendida bien por el acusado o no ha prestado el consentimiento libremente – ej. está coaccionado-.
También continuará el juicio si, a pesar de la conformidad del acusado, su abogado pide que se celebre y el juez estima fundada la petición (787. LECr).
Si la conformidad se refiere a la calificación penal, pero no a la responsabilidad civil, el juicio continúa respecto únicamente de esta.
Conformidad de todos los acusados .- Arts. 655 y 697 LECr.
Para que el juez admita la conformidad, debe ser prestada por todos los acusados. Si alguno no se conforma, el juez debe celebrar el juicio para todos.
Una excepción la constituye la conformidad de la persona jurídica que sea acusada junto con personas físicas, aunque se prevé que no vincule en el
derecho a saber si podrá ser investigado y/o juzgado de nuevo por los mismos hechos. Es el principio non bis in ídem.
La consecuencia más importante es la que se deriva de la cosa juzgada material, pero solo en su función negativa o excluyente (no se puede volver a juzgar). No existe la positiva como en civil, (lo que se ha juzgado vincula al proceso posterior), dado que cada proceso penal es autónomo, con objeto propio y prueba propia, sin que pueda vincular lo juzgado en otro proceso penal previo. Otra cosa son las cuestiones prejudiciales o que la prueba de un proceso pueda ser traída a otro como un medio más.
Esto puede dar lugar (y ocurre) a que, por ejemplo, sea condenado un terrorista por unos hechos, estén los demás partícipes en rebeldía, y luego puedan resultar estos absueltos cuando aparezcan. O que, siendo los mismos hechos y detenidos mayores y menores de edad, se tengan que hacer juicios distintos y poder resultar sentencias contradictorias.
Tratamiento procesal de la cosa juzgada penal
La cosa juzgada solo aparece mencionada como artículo de previo pronunciamiento o cuestiones previas, no tiene regulación específica en la LECr. Hay que ver tres cuestiones: qué resoluciones producen la cosa juzgada, en qué supuestos hay identidad de objeto en los procesos, y cuándo se puede alegar.
A) Resoluciones que producen la cosa juzgada material :
→ Son las sentencias firmes, absolutorias o condenatorias
→ Autos de sobreseimiento libre (no provisional): por los motivos del art. 637 LECr, o por estimar algunos artículos de previo pronunciamiento (prescripción, indulto, amnistía o cosa juzgada).
B) Identidad del objeto de los procesos : Ya hemos visto que el objeto del proceso penal lo constituyen los hechos y los acusados, con independencia de la calificación jurídica que se dé a los mismos.
La identidad que se exige para apreciar la cosa juzgada es doble:
→ Identidad del hecho: el relato histórico del hecho del primer proceso debe coincidir esencialmente con el segundo; se deben rechazar los aspectos accesorios o circunstanciales. No se incluyen los hechos posteriores al hecho ya juzgado, ni los que, perteneciendo al mismo tiempo histórico, no fueron objeto del primer juicio, lo que puede ocurrir en los delitos conexos. -Ej. el atracador que roba la joyería y en su huida roba un
coche y causa unas lesiones. Se podrá juzgar el atraco, pero haber dejado sin juzgar las lesiones, a las que no afectará la cosa juzgada, se pueden juzgar después el robo del coche y las lesiones en un segundo proceso-.
Si los hechos son calificados de distinta manera, también operará la cosa juzgada.
→ Identidad subjetiva o del investigado: el acusado en el segundo proceso debe ser el mismo condenado o absuelto en el proceso anterior.
Aquí se plantea el problema de que si los hechos no son típicos o no han existido, si se ha dictado sentencia absolutoria contra uno, también debería poderse aplicar a los rebeldes. Pero hoy por hoy, deberían ser juzgados los rebeldes, sin perjuicio de que acabaran absueltos también – ej. Puigdemont por el Proces-.
C) Cuándo se puede alegar la existencia de cosa juzgada:
→ En el proceso sumario u ordinario: en el trámite de artículos de previo pronunciamiento, art. 666.2ª LECr (es el previsto que se realice en el plazo de tres días del de cinco que se tiene para presentar el escrito de calificación provisional tras el auto de la AP de apertura de juicio oral).
Si se estima la cosa juzgada, se dicta auto de sobreseimiento libre. (Es porque, teóricamente, se ha debido celebrar una vista para resolver estos artículos)
→ En el proceso abreviado PA: en el inicio de la vista, en el trámite de cuestiones previas (786.2 LECr).
Si se estima, se dicta sentencia absolutoria, no auto (porque ya se ha iniciado la vista y se tiene que cumplir con la formalidad, no obstante, de dar la última palabra al acusado; en otras ocasiones, se resolverá en la propia sentencia, tras la práctica de las pruebas).
Si se desestima y se dicta sentencia condenatoria, el acusado puede alegarla otra vez al recurrir esta.
También podría alegarse en la fase de instrucción: la cosa juzgada material afecta no solo a un segundo juicio , sino a un segundo proceso , y sería absurdo llevar este segundo proceso hasta la fase de juicio oral para poder apreciarla. Ahora bien, en el PA el juez de instrucción puede acordarla en cualquier momento de la instrucción; pero en el sumario, daría lugar a la conclusión del sumario y debe ser la AP quien decida finalmente si
juez resuelve por auto sin recurso alguno. Se aplica supletoriamente la regulación de la LEC.
Es el derecho reconocido en el 119 CE para todo ciudadano que carezca de recursos para litigar.
Está regulada en la Ley de AJG de 1/1996 y un Reglamento de 2003. Se regula en qué consiste (ámbito objetivo): gastos de abogados, aranceles, peritos, etc..,; y a quiénes corresponde (ámbito subjetivo), por su carencia de medios. Además, determinadas personas sin tener que justificar esta carencia, son beneficiarias directas de la AJG, -ej. víctimas de VG, de terrorismo, de trata de seres humanos, menores o incapaces abusados, y asociaciones de víctimas-.
Para apreciar la carencia de medios se establece una escala que va en función de cuántas veces se supere el IPREM (indicador público de rentas múltiple) en relación con el número de miembros de la unidad familiar.
Si resulta sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no habrá condena en costas, pero el beneficiado no tiene que pagar los gastos de abogado y procurador.
Para la asistencia al detenido se debe procurar un abogado de oficio si no lo designa aquel directamente. No le tendrá que pagar sus honorarios si finalmente no tiene recursos, pero sí lo tendrá que pagar si no se le concede la AJG. Lo que suele hacer el abogado que asiste a un detenido es llevar ya los impresos de AJG para que los rellene, se le advierte de que los debe presentar y luego se resuelve por la Comisión de AJG si reúne o no los requisitos.
A lo que sí tendrá derecho el abogado de oficio o de AJG es al cobro de sus honorarios si hay condena en costas de la parte contraria, y entonces debe devolver al ICAM los honorarios percibidos.
Asimismo, el que resulte condenado teniendo AJG, no tiene que pagar sus costas ni las del contrario, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo de tres años.
El abogado designado por el turno de AJG debe asumir el encargo, salvo que alegue insostenibilidad de la pretensión, que es revisada por el propio ICAM.