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Propiedad Temporal: Tipos, Facultades y Extinción - Prof. 13177, Apuntes de Derecho Civil

La naturaleza jurídica de la propiedad temporal, sus limitaciones y las facultades del titular. Además, se detalla cómo se extinge y los derechos y obligaciones que implica. Se incluyen tipos de constitución, obligaciones del propietario temporal y causas de extinción.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 30/10/2018

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La propiedad en general
1.- El concepto y las caracteristicas
El derecho a la propiedad es un derecho reconocido por la CE en su art. 33.1 :” Se
reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. En el CCCat no especíca
concretamente el derecho de propiedad, pero, en al art. 541-1 establece los rasgos que
la identican: 1. La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a
usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de
ellos. 2. Los propietarios conservan las facultades residuales que no se han atribuido a
terceras personas por ley o por título”.
Además del derecho de propiedad y las facultades que se les atribuye, la propiedad
contiene una funcion social. Funcion social que se reeja por primera vez en el Codigo
Civil francés, se recoge posterormente en el Codigo Civil español y se plasma en el
art.33.2 de la Constitución española en el 1978:”La función social de estos derechos
delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”.
Función social que tambien recoge el CCcat 541-2:” Las facultades que otorga el
derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los
límites y con las restricciones establecidas por las leyes”.
Por tanto el derecho de la propiedad, no es ilimitado para su titular. Estas limitaciones de
penderan del tipo de propiedad de que se trate y las restricciones al derecho dependera
de la intervencion del Estado , que siempre actuará en base a una funcion social, función
fundamentada en el interés social, como puede darse en la expropiacion del derecho de
propiedad que se recoge en el art. 33.3 CE:” Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos sino por causa justicada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
No obstante el derecho de propiedad es elderecho patrimonial más extenso posible, por
ello en el art. 541-1 se especica el derecho de usar “de forma plena” los bienes en
propiedad. Las características que caracterizan la propiedad son:
Perpetuidad; es derecho de propiedad es perpétuo, no se extingue con el “no uso”
y es transmisible mortis causa, por tanto sobrevive al causante. No es un derecho
limitado , pero si es el se fundamentan derechos reales limitados, otrogando facultades
cuando se constituyen dichos derechos y cuando estos nalizan vuelven al titular del
derecho de propiedad.
Generalidad; como el derecho subjetivo más pleno , es decir proporciona todas
las utilidades posibles que se puedan ejercer sobre el bien.
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¡Descarga Propiedad Temporal: Tipos, Facultades y Extinción - Prof. 13177 y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

La propiedad en general

1.- El concepto y las caracteristicas

El derecho a la propiedad es un derecho reconocido por la CE en su art. 33.1 :” Se

reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. En el CCCat no específica

concretamente el derecho de propiedad, pero, en al art. 541-1 establece los rasgos que

la identifican: 1. La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a

usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos. 2. Los propietarios conservan las facultades residuales que no se han atribuido a terceras personas por ley o por título”.

Además del derecho de propiedad y las facultades que se les atribuye, la propiedad

contiene una funcion social. Funcion social que se refleja por primera vez en el Codigo

Civil francés, se recoge posterormente en el Codigo Civil español y se plasma en el

art.33.2 de la Constitución española en el 1978: ”La función social de estos derechos

delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”.

Función social que tambien recoge el CCcat 541-2:” Las facultades que otorga el

derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes”.

Por tanto el derecho de la propiedad, no es ilimitado para su titular. Estas limitaciones de

penderan del tipo de propiedad de que se trate y las restricciones al derecho dependera

de la intervencion del Estado , que siempre actuará en base a una funcion social, función

fundamentada en el interés social, como puede darse en la expropiacion del derecho de

propiedad que se recoge en el art. 33.3 CE:” Nadie podrá ser privado de sus bienes y

derechos sino por causa justi fi cada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

No obstante el derecho de propiedad es elderecho patrimonial más extenso posible, por

ello en el art. 541-1 se especifica el derecho de usar “de forma plena” los bienes en

propiedad. Las características que caracterizan la propiedad son:

Perpetuidad; es derecho de propiedad es perpétuo, no se extingue con el “no uso”

y es transmisible mortis causa, por tanto sobrevive al causante. No es un derecho

limitado , pero si es el se fundamentan derechos reales limitados, otrogando facultades

cuando se constituyen dichos derechos y cuando estos finalizan vuelven al titular del

derecho de propiedad.

Generalidad; como el derecho subjetivo más pleno , es decir proporciona todas

las utilidades posibles que se puedan ejercer sobre el bien.

Plasticidad o elasticidad; el derecho de propiedad puede crear derechos reales

limitados sobre el, a los cuales se les atribuye algunas de las facultades o utilidades del

bien, por lo que el derecho de propiedad se vera “mermado” en sus facultades, pero

cuando ese derecho rela limitado se extinga, las facultades cedidas volveran al titular

del derecho de propiedad, recuperando asi todas las facultades o utilidades del bien

(extenderse o contraerse). Tal y como dispone el art 541-1.2:” Los propietarios

conservan las facultades residuales que no se han atribuido a terceras personas por ley o por título”.

Erga Omnes; aunque haya podido “contraerse” las facultades del titulo de

propiedad por ceder a un derecho limitado, siempre se dará el rconocimiento amplio que

se le concede en el art. 542-1. Por tanto el uso, goce y disposición excluye a terceros,

oponibilidad erga omnes. Uso , facultad de poseer. Goce, monopilio de obtencion de

cualquier utilidad que pueda obtener el proietario. Y la disposición, disponibilidad de

ceder el dominio, gravar con un derecho real limitado o disposicion entre vivos o mortis

causa.

2.- La protección contra la privación de la posesión: la acción

reividicatoria.

Art. 544-1:” La acción reivindicatoria:La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores”.

Acción que puede ejercer, el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

Para obtener su reconocimiento de dominio y la obligacion de restituir la cosa por el

poseedor no propietario. Accion real, ejercitable erga omnes, contra qualquiera que

perturbe el derecho de titularidad de propiedad del propietario. La restitución es

inherente a la acción, el reconocimiento más la restitución.

Para interponer la acción y en base a jurisprudencia, se necesitaria tres requisitos: titulo

legitimo de dominio, identificación plena de la cosa que se reveindica y la detentación

injusta de quien posee la cosa y contra quien se interpone la acción. Por tanto, con esta

acción lo que se discute quien tiene el derecho a poseer.

Artículo 544-2 Efectos

  1. La acción reivindicatoria comporta la restitución del bien, salvo en los casos en que las leyes determinan la irreivindicabilidad.
  1. La propiedad temporal se adquiere por negocio jurídico entre vivos, a título oneroso o gratuito, o por causa de muerte.
  2. En el negocio jurídico de adquisición debe constar el plazo cierto y determinado de duración de la propiedad temporal, que no puede ser inferior a diez años para los inmuebles y a un año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a noventa y nueve años.
  3. La transmisión de la propiedad temporal debe acompañarse con un inventario de los bienes que, en su caso, la integran.

Artículo 547-5 Régimen voluntario

En el título de adquisición de la propiedad temporal puede establecerse:

a) El pago a plazos del precio de adquisición. b) La facultad del propietario temporal de prorrogar su derecho por un plazo que, sumado al inicial, no exceda del máximo legal, sin perjuicio de terceros. c) El derecho de adquisición preferente del propietario temporal para el caso de transmisión onerosa del derecho del titular sucesivo, y el derecho de adquisición preferente de este último para el caso de transmisión onerosa de la propiedad temporal. d) Un derecho de opción de compra de la titularidad sucesiva a favor del propietario temporal. e) El derecho del propietario temporal a que el titular sucesivo le pague los gastos por obras o reparaciones necesarias y exigibles, atendiendo, principalmente, al tiempo que queda de la duración de la propiedad temporal y al importe de dichos gastos.

Artículo 547-6 Facultades del propietario temporal

  1. El propietario temporal tiene todas las facultades del derecho de propiedad, sin más limitaciones que las derivadas de su duración y de la existencia del titular sucesivo.
  2. La propiedad temporal se puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen con el límite del plazo fi jado, sin necesidad de la intervención del titular sucesivo y sin perjuicio de que le sea noti fi cado el acto una vez celebrado. La propiedad temporal también puede transmitirse por causa de muerte.
  1. Si el bien objeto de propiedad temporal es un inmueble en régimen de propiedad horizontal, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados de este régimen corresponden en exclusiva al propietario temporal.
  2. El propietario temporal puede transmitir otra propiedad temporal de menor duración a favor de una o más personas, a la vez o una después de la otra.

Artículo 547-7 Facultades del titular sucesivo

  1. El titular sucesivo puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su derecho, y también puede disponer de él por causa de muerte.
  2. Los actos y contratos no consentidos por el titular sucesivo que excedan de la duración de la propiedad temporal no le perjudican.
  3. El titular sucesivo puede exigir al propietario temporal que se haga cargo de las obras de reparación o reconstrucción si el bien se deteriora en un 50% o más de su valor por culpa o dolo del propietario temporal. A tales efectos, debe tomarse como referencia el valor del bien en el momento en que se produce el hecho culpable o doloso.

Artículo 547-8 Inscripción

  1. El título de adquisición de la propiedad temporal se inscribe en el registro correspondiente de conformidad con lo establecido por la ley y con los efectos correspondientes.
  2. En la inscripción del título de adquisición debe hacerse constar la duración de la propiedad temporal y, si procede, el régimen voluntario que se haya pactado de acuerdo con lo establecido por el artículo 547-5.

Artículo 547-9 Extinción

  1. La propiedad temporal se extingue por las causas generales de extinción de la propiedad y, además, por las siguientes causas:

a) Por el vencimiento del plazo. b) Por deterioro del bien en un 50% o más de su valor por culpa o dolo del propietario temporal, si este, una vez requerido por el titular sucesivo, no se ha hecho cargo de las obras de reparación o reconstrucción.

1) Propietario temporal: t iene todas las facultadas de un propietario, con

el límite de la responsabilidad por los deterioros causados por dolo o

culpa, esto le concede un amplio poder sobre el bien, superior al del

fiduciario.

2) Ti t ular sucesivo: derecho a obtener la titularidad del bien una vez

transcurrido el plazo, pero mientras dure la situación temporal lo que

tiene es un derecho real de adquisición. Al ser un efecto adquisitivo

automático, es decir, la adquisición se produce por el mero transcurso

del tiempo y no precisa el ejercicio del mismo parte de su titular.

III. Razón de ser de la institución: ventajas e inconvenientes.

El preámbulo de la ley 19/2015 dice: esta institución obedece, principalmente al

propósito de aportar soluciones al problema del acceso a la propiedad de la

vivienda, flexibilizando las vías de adquisición, ofreciendo formulas que

permitan abaratar o minorar los costes económicos ”.

Ventajas:

Desde el punto de vista económico la propiedad temporal surge como una

institución a medio camino entre la propiedad (plena) y el arrendamiento.

Si nos centramos en la posición del comprador la ley le ofrece una serie de

ventajas, la más importante es que resulta mas económica que la plena

propiedad al ser de duración limitada en el tiempo.

Ejemplo: ser de utilidad para ciertos matrimonios con hijos que necesitan una

vivienda relativamente grande mientras estos vivan en el domicilio familiar, al

emanciparse los hijos la vivienda quedara grande para los padres que les

interesara adquirir una propiedad temporal durante un periodo de 25-30 años lo

cual les supondrá un ahorro en el precio de la adquisición. Para que quieren

una vivienda tan grande si ya son mayores y necesitan menos espacio para

vivir, se ahorran en limpieza, calefacción etc. Es un ahorro económico.

Por otro lado con el arrendamiento presenta la ventaja de que no puede ser

privado de la propiedad durante el plazo establecido, la posibilidad que tiene

de hacer alteraciones en el bien y la disponibilidad de su derecho.

Inconvenientes:

El propietario temporal conoce a priori el tiempo por el que necesitará el bien,

se puede pactar en el titulo constitutivo que el propietario temporal pueda

prorrogar su derecho.

Llegado el término el derecho de propiedad temporal se extingue sin recibir

ninguna contraprestación a cambio y sin que pueda reclamar el importe de los

gastos realizados ni tampoco las mejoras que hubiese realizado.

La diferencia con el arrendamiento es que debe pagar el precio en el

momento de la adquisición del bien y en el arrendamiento se abona una

renta mensual. Además se debe hacer cargo de todas las reparaciones del

bien

En definitiva, la figura ofrece ventajas e inconvenientes, todo supone el ahorro

que hay entre la opción de comprar una propiedad plena y otra a tiempo

determinado. Por decir algo una propiedad temporal a 30 años puede costar el

75% del precio de la propiedad plena, si el precio es del 30% del valor es

atractiva para el adquiriente, pero habría que preguntarse si también lo seria

para el vendedor.

IV. Régimen jurídico

El articulo 547-3.1 dice” la propiedad temporal en todo lo no establecido por el

titulo de adquisición ni por las disposiciones del presente capitulo , se rige por

las normas del presente código relativas al derecho de propiedad , las fuentes

de regulación son las siguientes: es una figura un tanto rara.

a) pacto entre las partes (excepto en aspectos imperativos, como el plazo

que son 99 años), se prevé una serie de pactos que pueden

establecerse en el titulo constitutivo

b) en lo que no hayan pactado se aplicará el arts. 547-1 y ss., los cuales

tienen carácter dispositivo

c) Por ultimo la propiedad temporal se rige por las normas relativas al

derecho de propiedad (art. 541-1 a 546-14)

V. Objeto:

Se admite que pueda ser objeto cualquier Bien Inmueble (un local de negocio,

una nave industrial) y los Bienes muebles duraderos no fungibles que puedan

constar en un registro público (una embarcación, una obra de arte valiosa)

VI. Constitución:

No se habla de constitución como en la propiedad compartida , sino de

adquisición de la propiedad temporal. La ley parte de la base de que cuando

se establece una propiedad temporal no se está creando un derecho de

propiedad diferente, sino que lo que se hace es transmitir y adquirir un derecho

ya existente; el derecho de propiedad (derecho que se adquirirá de manera

temporal).

Por eso antes de transmitir y adquirir la propiedad temporal se debe haber

constituido. Esta constitución se hace mediante un negocio jurídico

complejo en el que el propietario transforma su derecho de propiedad “pleno”

en una propiedad temporal fijando para ello una duración y a la vez crea un

derecho real de adquisición de la propiedad plena que operara

automáticamente una vez llegado el plazo fijado.

Mediante el acto de constitución la propiedad temporal donde antes había un

solo derecho (propiedad plena) pasará a haber dos distintos objetos de

derecho: la propiedad temporal y el derecho de adquisición.

Las formas de constitución: cesión, reserva y división

Como señala el articulo 547-4.1” el titular del derecho de propiedad puede

retener la propiedad temporal y transmitir la titularidad sucesiva a un tercero o

a la inversa o transmitir ambas

Una vez constituida se puede ceder a un tercero (cesión), transmitir a este

tercero solo el derecho de adquisición (reserva) o transmitir a un tercero la

propiedad temporal y a otro tercero el derecho de adquisición (división)

• Transmisión de los dos Derechos a personas diferentes

celebrado. La propiedad temporal también puede transmitirse por causa de

muerte.

3. Si el bien objeto de propiedad temporal es un inmueble en régimen de

propiedad horizontal, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las

obligaciones derivados de este régimen corresponden en exclusiva al

propietario temporal.

4. El propietario temporal puede transmitir otra propiedad temporal de

menor duración a favor de una o más personas , a la vez o una después de

la otra.

1. Todas las facultadas del propietario con el límite de los deterioros

causados por culpa o dolo.

2. disponer de la propiedad temporal inter vivos (con notificación al titular

sucesivo) o mortis causa. Puede constituir propiedades temporales. Lo que

excede del tiempo pactada no perjudica al titular sucesivo si no lo ha

consentido.

3. Le corresponderán todos los derechos y obligaciones propios de la

propiedad horizontal

Obligaciones del propietario temporal:

a) Pagar el precio de adquisición de la propiedad temporal, si la

constitución es a titulo onerosa. El art. 547-5.a admite el pacto que

permite el pago a plazos del precio de adquisición (posible pacto de

aplazamiento)

b) Puede utilizar el bien, pero también satisfacer los gastos de

conservación, de las obras y de las reparaciones necesarias (como

correlativas al uso), también puede llevar a cabo mejoras. Estos gastos

no son reembolsables.

Matiz (547-5): que el título constitutivo se establezca la obligaciones del

titular sucesivo de reembolsar los gastos necesarios y exigibles en

proporcionando al tiempo de propiedad que le reste y al importe de

dichos gastos. Abona también todas las mejoras, sin derecho a

resarcimiento.

Si las reparaciones u obras le vienen impuestas ya sean por parte de la

administración o por la comunidad de propietarios si queda poco

tiempo de duración de la propiedad no resultaría equitativo que el

propietario debiese soportar íntegramente dichos gastos, la ley prevé

que los gastos se puedan exigir al propietario sucesivo.

c) El propietario temporal debe indemnizar al titular sucesivo de los daños

producidos por culpa o dolo

En función de los años que queden se deberán repartir los gastos en un

% entre el propietario temporal y el propietario sucesivo.

Facultades del titular sucesivo:

Artículo 547-7. Facultades del titular sucesivo.

1. El titular sucesivo puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro

gravamen su derecho , y también puede disponer de él por causa de muerte.

2. Los actos y contratos no consentidos por el titular sucesivo que excedan de

la duración de la propiedad temporal no le perjudican.

3. El titular sucesivo puede exigir al propietario temporal que se haga cargo de

las obras de reparación o reconstrucción si el bien se deteriora en un 50 % o

más de su valor por culpa o dolo del propietario temporal. A tales efectos,

debe tomarse como referencia el valor del bien en el momento en que se

produce el hecho culpable o doloso.

1. Disponer de su derecho (único límite: derecho de adquisición preferente si

se ha pactado)

2. Exigir al propietario temporal que se haga cargo de las obras de

reparación o reconstrucción si el bien se deteriora en un 50% o más por culpa

o dolo del propietario temporal

3. Si así se ha pactado en el titulo constitutivo , podrá tener derecho de

adquisición preferente en caso de transmisión onerosa por parte del propietario

temporal

4. Si tiene este derecho, podrá acceder para comprobar el estado del bien

Obligaciones del titular sucesivo:

Permitir el uso y abonar los gastos necesarios y exigibles si así se ha pactado.

VIII: Extinción:

La propiedad temporal se extingue por las siguientes causas:

Artículo 547-9. Extinción.

1. La propiedad temporal se extingue por las causas generales de extinción de

la propiedad y, además, por las siguientes causas:

a) Por el vencimiento del plazo.

b) Por deterioro del bien en un 50% o más de su valor por culpa o dolo del

propietario temporal, si este, una vez requerido por el titular sucesivo, no se

ha hecho cargo de las obras de reparación o reconstrucción.

1) Causas generales: por la pérdida del bien se extingue tanto la

propiedad temporal como el derecho del titular sucesivo y por el

abandono que extingue la propiedad temporal, pero subsiste el derecho

de adquisición del titular sucesivo

2) La Renuncia por parte del titular sucesivo(que tiene un derecho de

adquisición sobre el bien), la propiedad temporal queda libre del

gravamen que pesaba sobre ella y se convierte en una propiedad plena

o libre.

3) Por la Consolidación articulo 532-3.1 conforme a que “ el derecho real se

extingue cuando se produce la reunión de titularidades entre los

propietarios y los titulares del derecho real”.

4) La causa mas típica es el vencimiento del Plazo

5) Se extingue por el deterioro igual o superior al 50% del valor por culpa o

dolo del propietario temporal, si éste no se hace cargo de la reparación

o reconstrucción a pesar del requerimiento del titular sucesivo. Esta

4.- La comunidad ordinaria indivisa.

Régimen jurídico Artículo 552-1 Concepto

  1. La comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares.
  2. Cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso, goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad.
  3. Los derechos en la comunidad y, por lo tanto, las cuotas se presumen iguales salvo que se pruebe lo contrario. Artículo 552-2 Constitución La comunidad puede constituirse mediante:

• a) Negocio jurídico, ya sea por adquisición conjunta por más de una

persona de la propiedad o el derecho real sobre el que recae, o por enajenación de una parte indivisa con reserva de otra parte.

• b) Usucapión.

• c) Disposiciones por causa de muerte.

• d)Ley.

Derechos individuales sobre la comunidad Artículo 552-3 Disposición

  1. Cada cotitular puede disponer libremente de su derecho en la comunidad, enajenarlo y gravarlo.
  2. Cada cotitular puede disponer del objeto indeterminado que le corresponderá en el momento futuro de la división. En este caso, mientras dura la situación de indivisión, el adquirente no se incorpora a la comunidad y, por lo tanto, no puede exigir la división. Artículo 552-4 Derechos de adquisición
  3. La enajenación a título oneroso del derecho de cotitulares a favor de terceras personas ajenas a la comunidad, salvo que en el título de constitución se haya pactado de otro modo, otorga a los demás el derecho de tanteo para adquirirlo por el mismo precio o valor y en las condiciones convenidas con aquellas.
  4. Los cotitulares que pretenden hacer la transmisión deben noti fi car a los demás cotitulares, fehacientemente, la decisión de enajenar y las circunstancias de la transmisión. El tanteo puede ejercerse en el plazo de un mes contado desde el momento en que se hace la noti fi cación. Si no existe noti fi cación o si la transmisión se efectúa por un precio o en circunstancias diferentes a las que constan en la misma, el tanteo comporta el retracto, que puede ejercerse en el plazo de tres meses contados desde el momento en que los demás cotitulares tienen conocimiento de la enajenación y sus circunstancias o desde la fecha en que se inscribe la transmisión en el registro que corresponde.
  5. El tanteo o el retracto, si los cotitulares que pretenden ejercerlo son más de uno, les corresponde en proporción a sus derechos respectivos en la comunidad.
  6. Los derechos de tanteo y retracto son renunciables y el título de constitución de la comunidad los puede excluir. Si la comunidad tiene por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles, la exclusión o renuncia anticipada solo puede efectuarse en escritura pública. Artículo 552-5 Renuncia
  7. Cada cotitular puede renunciar a su derecho en la comunidad.
  1. La renuncia comporta el acrecimiento de los demás cotitulares en proporción a sus derechos sin necesidad de aceptación expresa pero sin perjuicio de poder renunciar a los mismos.
  2. La renuncia no exime a los renunciantes del cumplimiento de las obligaciones anteriores y pendientes por razón de la comunidad.
  3. La renuncia debe constar en escritura pública si la comunidad tiene por objeto la propiedad o un derecho real sobre un bien inmueble o sobre participaciones en sociedades mercantiles.

Derechos y deberes sobre el objeto de la comunidad Artículo 552-6 Uso y disfrute

  1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su fi nalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
  2. Los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota. Si los ha percibido solo un cotitular o una cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.
  3. Ningún cotitular puede modi fi car el objeto de la comunidad, ni siquiera para mejorarlo o hacerlo más rentable, sin el consentimiento de los demás. Si un cotitular o una cotitular hace obras que mejoran dicho objeto sin que los demás mani fi esten oposición expresa dentro del año siguiente a su ejecución, puede exigir el resarcimiento con los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama fehacientemente.

Artículo 552-7 Administración y régimen de adopción de acuerdos

  1. La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares.
  2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.
  3. Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. Si los impone la ley, los puede emprender cualquier cotitular, incluso con la oposición de los demás, con derecho a resarcimiento y a los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama.
  4. Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.
  5. La responsabilidad de los cotitulares por las obligaciones que resultan de su administración es mancomunada de forma proporcional a sus cuotas respectivas.
  6. Los actos de disposición se acuerdan por unanimidad. Artículo 552-8 Participación en los gastos
  7. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.
  8. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente.

Extinción Artículo 552-9 Disolución La comunidad se disuelve por las siguientes causas:

• a) División de la cosa o patrimonio común.

• b) Reunión en una sola persona de la totalidad de los derechos.

• c) Destrucción de la cosa común o pérdida del derecho.

• d) Conversión en una comunidad especial.