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Derecho reales, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil 3, Profesor: virginia murtula, Carrera: Dret, Universidad: UA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 13/03/2015

juanhnd
juanhnd 🇪🇸

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T. 3. EL DERECHO DE PROPIEDAD (I)
1.- Concepto, objeto y contenido (Manual Prof. R. Bercovitz, págs. 139 a 146)
Art. 348 C.c. define a la propiedad como «el derecho a gozar y disponer de una
cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene
acciones contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».
La propiedad se caracteriza por su:
1.- Generalidad. El dominio se presume libre de cargas y gravámenes.
2.- Abstracción.
3.- Elasticidad. La propiedad abarca potencialmente todas las utilidades que el
propietario no puede obtener de la cosa en un momento dado, porque ha constituido a
favor de terceros derechos reales (como un usufructo o una servidumbre). Al extinguirse
estos derechos reales, el propietario recupera esas facultades cedidas a otros.
4.- Carácter unitario del derecho de propiedad. Sean cuales sean las características
del objeto sobre el que se proyecta…
Origen en el Derecho romano: ius utendi, fruendi; abutendi et vindicando. Crítica:
(I) A finales del siglo XIX se introduce el concepto de función social de la
propiedad: significaba una limitación o moderación del derecho subjetivo.
Cada vez resulta más habitual intervenciones legislativas donde se determinan
nuevos deberes del propietario a través de leyes especiales (propiedad urbana y
en la rural).
(II) El progreso de la técnica y del comercio da lugar a nuevas formas de
propiedad (la propiedad intelectual e industrial y la propiedad comercial).
El derecho de propiedad se puede definir como la más intensa titularidad que
puede recaer sobre un bien (incluyendo bienes inmateriales o derechos) con
carácter exclusivo.
Disciplina constitucional de la propiedad privada
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T. 3. EL DERECHO DE PROPIEDAD (I)

1.- Concepto, objeto y contenido (Manual Prof. R. Bercovitz, págs. 139 a 146) Art. 348 C.c. define a la propiedad como « el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acciones contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».

La propiedad se caracteriza por su: 1.- Generalidad. El dominio se presume libre de cargas y gravámenes. 2.- Abstracción. 3.- Elasticidad. La propiedad abarca potencialmente todas las utilidades que el propietario no puede obtener de la cosa en un momento dado, porque ha constituido a favor de terceros derechos reales (como un usufructo o una servidumbre). Al extinguirse estos derechos reales, el propietario recupera esas facultades cedidas a otros. 4.- Carácter unitario del derecho de propiedad. Sean cuales sean las características del objeto sobre el que se proyecta…

Origen en el Derecho romano: ius utendi , fruendi ; abutendi et vindicando. Crítica:

  • (^) (I) A finales del siglo XIX se introduce el concepto de función social de la propiedad: significaba una limitación o moderación del derecho subjetivo.
  • Cada vez resulta más habitual intervenciones legislativas donde se determinan nuevos deberes del propietario a través de leyes especiales (propiedad urbana y en la rural).
  • (II) El progreso de la técnica y del comercio da lugar a nuevas formas de propiedad (la propiedad intelectual e industrial y la propiedad comercial).
  • El derecho de propiedad se puede definir como la más intensa titularidad que puede recaer sobre un bien (incluyendo bienes inmateriales o derechos) con carácter exclusivo.

Disciplina constitucional de la propiedad privada

1.- El Derecho de propiedad se encuentra en el art. 33 CE:

  • La delimitación del contenido del derecho de propiedad ha de llevarse a cabo «de acuerdo con la Ley».
  • El derecho de propiedad es legislación civil: no todas las CC.AA tienen el mismo ámbito de competencia civil.
  • Pero todas las CC.AA tienen en materia de propiedad la competencia mínima de actuar sobre ella cuando se trate de ejercicio de sus poderes sobre sectores materiales de regulación.
  • Las leyes que desarrollen el derecho de propiedad deben de respectar su contenido esencial. 2.- Art. 33, apdo. 2 CE: el derecho de propiedad ha de estar sujeto a la función social.:- Como interés general: como sometimiento de las facultades del propietario sobre la cosa al interés común.
  • Como función especial que cumplen determinados bienes en función de circunstancias concretas de tiempo y lugar.
  • El TC (Sentencia, Pleno de 2 de diciembre de 1983) dice que la propiedad «es como un derecho subjetivo debilitado, sin embargo, por cuanto cede para convertirse en un equivalente económico cuando el bien de la comunidad, concretado en el art. 33.3 por la referencia a conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la expropiación».
  • El art. 541.2 del Libro Quinto del C.c. de Cataluña (aprobado por la Ley del parlamento catalán) de 10 de mayo de 2006 dice que «Las facultades que otorga el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes».
  • El carácter fragmentario de la legislación que desarrolla los distintos tipos de propiedad, no impide que se pueda hablar de un derecho de propiedad con carácter general y que se deba recurrir al C.c. para resolver aquellas cuestiones omitidas por la legislación especial.

Objeto del derecho de propiedad

  • (^) las cosas corporales (sean muebles o inmuebles) específicamente determinadas.
  • Lo cual excluye la propiedad de (según la concepción tradicional y clásica):

Por límites se entiende el punto normal hasta donde llega el poder del dueño, esto es, el régimen ordinario de restricciones a que está sometido tal poder. Puede ser connatural (límites intrínsecos) o provenir de una norma (límites extrínsecos). 1.- Pueden ser extrínsecos , provocados generalmente por la concurrencia de varios derechos incompatibles es su ilimitado ejercicio. La Ley, teniendo en cuenta la función social de los bienes de que se trate, debe de tratar de compaginar los intereses individuales con los de la colectividad, delimitando así el contenido del derecho: A) Por razón de interés público : determinados por una variadísima gama del intervensionismo estatal en materia de propiedad. Se encuentran dispersos en una multitud de disposiciones. Así: a) limitaciones por razón de la persona : existen límites aplicables a los extranjeros y españoles residentes en el extranjero recogidas en diversas leyes. b) Por razón del objeto : la Ley de Aguas de 2001 somete a las riberas a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y en los cauces de dominio privado por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, sus propietarios no pueden hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero. Por otro lado, la declaración de un inmueble o conjunto monumental como monumento de interés histórico o artístico limita la construcción, reforma o derribo en relación a él o a su entorno. Los terrenos colindantes con la zona de dominio público marítimo-terrestre están sometidos a una zona de servidumbre de protección de 100 m., ampliables a 100 más, contados desde tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, en la cual no están permitidos ciertos usos (por ej., edificaciones destinadas a residencia, salvo autorización especial del Consejo de Ministros) y los propietarios deben de soportar las llamadas servidumbres de tránsito, de depósito y de salvamento y de acceso al mar. c) Por razón del destino o actividad : la Ley de protección civil de 21 de enero de 1985 (está prevista su modificación en breve), autoriza la ocupación momentánea o intervención e toda clase de bienes por la autoridad “cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario”. Existe, por otro lado, una abundante legislación administrativa que restringe y modaliza el establecimiento de industrias, impide o atenúa las molestias producidas por la expulsión de polvo o humos de fábricas, regula las instalaciones de depuradoras; también existe toda una

normativa que impone límites en la construcción a los propietarios de fincas colindantes a aeropuertos y aeródromos, vías férreas, carreteras y caminos. De lo que se deduce, que el C.c. no contiene una regulación general de los límites. B) Por razón de interés privado : los más significativos son las relaciones de vecindad y los derechos reales de adquisición (tanteo, retracto) establecidos directamente por la ley. 2.- Pero también pueden ser intrínsecos : o límites genéricos de todo derecho subjetivo: como son los que prohíben el abuso del derecho y el ejercicio de mala fe (art. 7 C.c.). Dichos límites requieren que su titular ejercite su derecho de acuerdo con la función económica y social para la cual fue otorgado por el Ordenamiento jurídico, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente admitidos. Y obligan a la concreción en cada caso de lo procedente o improcedente de las actuaciones del propietario, tarea en la que el juez no podrá olvidar las concepciones ideológicas que predominen en la sociedad.

¿En qué pueden consistir estos límites? A veces el límite consiste en que le propietario no puede hacer algo (por ejemplo, levantar una construcción o impedir cierto uso que otro haga de la cosa); y en otras ocasiones tiene el deber de hacerlo, quitándolo así la libertad de omitir. En concreto, según el art. 389 C.c. «Si un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo». Y también el 390 C.c.

B).- Limitaciones son aquellas que reducen, en casos singulares, el poder que normalmente tiene el dueño sobre la cosa. Pueden ser: 1.- Derechos reales limitados de origen no legal (pues si fueran establecidos directamente por las leyes, estaríamos hablando de límites, no de limitaciones, como es el caso de los retractos legales). Entre ellos están las servidumbres establecidas voluntariamente por los interesados o que aun siendo forzosas, lo sean porque la ley permite que alguien (por ejemplo, el dueño del

  • Regulación del Derecho catalán: art. 546-13 del Libro V del C.c. de Cataluña
  • Responsabilidad por inmisiones :
    • Pretensión de cesación:
      • Acción negatoria.
      • Cabrían también las acciones de protección de la posesión.
    • Pretensión de resarcimiento: plazo de prescripción de 1 año. Pero se atiende a su consideración de daños continuados.

B) Disposiciones concretas :

    1. el deber de soportar el decurso de las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso ( art. 552 C.c. );
    1. la obligación de consentir cuando fuere necesario el paso de materiales sobre el predio propio en dirección al ajeno (si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio), reparando el perjuicio que se irrogue ( art. 569 C.c. );
    1. Los límites a la libertad de abrir en el muro propio huecos para luces y vistas, de acuerdo con los arts. 581 y 582 C.c.
    1. Los límites a la libertad en la forma de construir cubiertas y tejados ( art. 586 C.c .).
    1. Los límites a la libertad de construir, plantar o montar instalaciones en el terreno propio, de acuerdo con los arts. 590 y 591 C.c.
    1. Facultades del vecino en orden a la corta de ramas o raíces ajenas que invadan su finca ( art. 592 C.c. ).
    1. La Ley del Ruido de 17 de noviembre de 2003, más las leyes autonómicas y normativa municipal que fijan un nivel máximo de ruido permitido.
    1. el art. 7.2 de la LPH.
    1. art. 27.2.e) de la LAU La medianería

La medianería se da cuando el elemento (muro, seto, zanja) de que se trate se halla, no a un lado, sino sobre la línea divisoria de las propiedades de los dos fundos, de forma que queda parte a un lado y parte a otro

El Código civil establece o enumera ciertos casos en los que no existe medianería, en tanto no se demuestre lo contrario.

  • La medianería puede nacer por varias causas:
    • por haberse construido el elemento divisorio a costa y sobre el terreno de ambos propietarios (o abonando el uno al otro lo que éste también hubiese puesto de más);
    • porque uno a su costa lo construyó para los dos;
    • porque el vecino que no la tenía adquiere parte de la misma;
    • por usucapión.

Régimen jurídico (integrar el contenido de los artículos citados):

  • (^) 1.- Art. 579 C.c.
  • 2.-º Art. 577.1 C.c.
  • 3.º- Art. 578 C.c.
  • 4.º- Art. 575.1.º C.c.
  • 5º- Art. 580 C.c.

Las prohibiciones de disponer

A) Concepto y clases. Por prohibiciones de disponer se entiende, en general, toda restricción a la libre enajenación, gravamen que recaiga sobre una cosa, reduciendo el régimen de libertad que en circunstancias normales corresponde al propietario. La prohibición de disponer no constituye, por tanto, un caso de incapacidad del titular. La incapacidad es una falta de aptitud para realizar un determinado acto o negocio, mientras que en la prohibición, el propietario es capaz para realizar el acto o negocio de que se trate pero existe una limitación a la facultad de hacerlo. En general, hay derechos indisponibles por estar atribuidos en consideración a la persona de su titular (como los derechos de uso y habitación, art. 525 del C.c.); también existen normas legales que, por motivos de interés público o privado, limitan la facultad de disponer sobre ciertos bienes, como el art. 196 del C.c. en relación a los bienes del declarado fallecido; además, las autoridades judiciales o administrativas pueden imponer prohibiciones de disponer con el fin de asegurar los derechos de los litigantes o del fisco.

La prohibición de disponer debe apoyarse en un interés legítimo y no haberse establecido por puro capricho. Dicho interés puede ser del mismo ordenante, del gravado con la prohibición o de un tercero. Se pueden ordenar prohibiciones de disponer que tengan como destinatarios a personas vivas. Si el destinatario de la prohibición es una persona que todavía no ha nacido, se aplica la regla establecida para la sustitución fideicomisaria (art. 781) siendo válidas únicamente las que no pasen del segundo llamamiento a partir del primer gravado. Dado que las prohibiciones de disponer son contrarias a la regla general de la libertad de dominio, su interpretación debe ser siempre restrictiva, por lo que no podrán extenderse a supuestos que no estén expresamente contemplados en ellas. De la regla anterior se exceptúa la prohibición de vender que comprende también la de donar.

C) Eficacia. Las prohibiciones de disponer y el Registro de la Propiedad.

La prohibición de disponer en actos o negocios a título oneroso no es, en principio, oponible frente a terceros. Se considera como un convenio entre las partes por el que una de ellas tiene derecho a exigir una determinada conducta negativa de la otra (que no disponga del bien) cuyo incumplimiento determinará la exigencia de daños y perjuicios pero no la nulidad del acto dispositivo. El tercero, en consecuencia, no se verá afectado en su adquisición. Precisamente por esta circunstancia, el art. 27 de la Ley Hipotecaria niega la inscripción a las prohibiciones de disponer que afecten a bienes inmuebles y tengan su origen en actos o contratos no gratuitos, «sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento». En cambio, la Ley Hipotecaria, en su art. 26, permite el acceso al Registro de la Propiedad de las prohibiciones de disponer ordenadas «en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito», por lo que tales prohibiciones de disponer poseen una eficacia erga omnes , siendo en consecuencia nulo de pleno derecho el acto que la contradiga, que encontrará además cerrado el Registro de la Propiedad.

Si la prohibición no llegó a inscribirse cuando el tercero adquirió en contra de la misma, habrá que distinguir si conocía o no conocía su existencia (principio general de buena fe). En el primer caso, le afectará la prohibición, en el segundo no, correspondiendo la prueba de la mala fe a quien la alegue.

Se plantea también que eficacia puede tener una prohibición de disponer impuesta en actos a título gratuito, frente a los acreedores del adquirente, cuando para el cobro en vía forzosa o judicial de sus créditos instan el embargo sobre el bien gravado por la prohibición. Para algunos autores, si la prohibición afecta a un bien inmueble, habrá que atender a la fecha en que fue inscrita la prohibición en el Registro y a la de la anotación preventiva de embargo. Si esta última es posterior, debe encontrar el Registro cerrado, por lo que no podrá inscribirse ya que los acreedores conocían, por la publicidad del Registro, que la limitación podía afectarles. Esta solución, en esencia correcta, deja sin resolver en cambio el problema de fondo, ya que la anotación del embargo en el Registro no es constitutiva, por lo que dicho embargo puede continuar al margen de la publicidad registral, con los efectos derivados de la falta de inscripción (no será oponible frente a terceros, no tendrá el acreedor embargante preferencia para el cobro de sus créditos…, pero nada más). Por ello, la solución mas justa desde el punto de vista sustantivo, sería admitir la posibilidad del embargo sobre el bien gravado, pero no la ejecución subsiguiente (venta en pública subasta) hasta que hubiera desparecido la prohibición de disponer. Con ello se conjugaría el derecho de los acreedores con la eficacia de la prohibición. Por último, para dejar sin efecto la prohibición basta la voluntad del ordenante de la misma, ya que, quien pudo donar puede levantar las limitaciones impuestas.

  1. La accesión (Manual del Prof. R. Bercovitz, p. 195-208)

¿Qué es la accesión?

  • El propietario de la cosa principal adquiere la propiedad de la cosa accesoria: «accesorium sequitur principale» , entendiendo por principal la cosa de mayor valor (art. 375 C.c.) Es pues un modo de adquirir la propiedad, pese a no estar contemplado por el art. 609 C.c.

Clases de accesión Art. 353 C.c .: «la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora, natural o artificialmente». Según el Código habría pues dos clases de accesión:

una cosa principal y otra accesoria, el Código se fija aquí en la buena o mala fe del especificante: Si ha obrado de buena fe, (art. 382.1º y 2.º). Si el especificante actuó de mala fe (art. 383.3º).

c) La accesión de mueble a inmueble El principio «accesorium sequitur principale» aplicado a los bienes inmuebles, se traduce en la regla, también clásica, de que «superficies solo cedit» ( art. 358 C.c .).

Es preciso distinguir, siendo un criterio determinante quién fue el artífice de la incorporación y en su caso su buena o mala fe. Podemos distinguir pues, como punto de partida, dos grandes supuestos:

1) Suelo propio y materiales ajenos (art. 360 C.c.). 2) Materiales propios y suelo ajeno (art. 361 C.c.)-

  • Si el dueño de los materiales actuó de mala fe (arts. 362, 363 C.c.). -Si el dueño de los materiales actuó con buena fe (art. 361). La jurisprudencia ha elaborado la doctrina de la accesión invertida , invirtiendo la teoría general de la accesión, considerando principal lo edificado en el caso de las construcciones extralimitadas. Requisitos (ver libro).
  1. La ocupación (Manual Prof. R. Bercovitz, p. 209-220)

La ocupación es la forma más primaria e intuitiva de adquirir la propiedad. Consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su domino y que, por lo tanto, puede ser objeto de libre apropiación. Fue un modo de adquirir importante en los pueblos primitivos, y aún lo es en los pueblos en formación, si bien tiene una aplicación reducida en los de civilización avanzada debido a dos razones fundamentales: por un lado, la vida social restringe el número de cosas sin dueño; por otro, las legislaciones desarrolladas tienden a atribuir al Estado la propiedad de los bienes abandonados o que carezcan de dueño, sobre todo, en el caso de los inmuebles. El Código civil contempla la ocupación entre los modos de adquirir la propiedad (art. 609), delimitando su ámbito de aplicación a las cosas apropiables por naturaleza que carezcan de dueño, bien porque nunca lo tuvieron (res nullius), bien porque han

sido abandonadas (res delerictae) , aunque en algunos supuestos el Código contempla la ocupación de ciertas cosas cuya característica no es la ausencia de dueño, sino la ignorancia de su identidad (hallazgo de cosas extraviadas o descubrimiento de tesoro). La adquisición del dominio por ocupación se produce con la sola sujeción de la cosa a la voluntad del ocupante. Es pues un modo de adquirir basado en la posesión y, por ello, requiere la conjunción de dos requisitos: 1º La aprehensión material y efectiva de la cosa. 2º El ánimo o intención de hacerla propia por parte del ocupante. En cuanto su objeto, de lo dispuesto en el art. 610 del C.c. podría deducirse que la ocupación solamente puede recaer sobre cosas muebles y animales, estando excluida (implícitamente) en relación con los bienes inmuebles, afirmación que aparece confirmada en la legislación sobre Patrimonio del Estado. Así, el art. 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, viene a disponer que pertenecen a la Administración General del Estado, los inmuebles que carecieren de dueño, produciéndose dicha adquisición por ministerio de la Ley y sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración. La Administración podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos, siempre que no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño y sin perjuicio de los derechos de tercero. En caso contrario, la Administración deberá entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil. En relación a las modalidades y efectos de la adquisición, la regulación del C.c. permite la siguiente clasificación: a) La ocupación de res nullius. Se trata de bienes muebles que carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron, o bien porque fueron abandonados por su anterior propietario. Son susceptibles de ocupación, de manera que los hará suyos directamente el primer ocupante (art. 610 C.c.) b) El hallazgo. Se trata de bienes muebles perdidos o presumiblemente perdidos. En estos casos, su ocupación no da lugar de forma inmediata a la adquisición de la propiedad, ya que el C.c. (art. 615) obliga a su restitución al anterior poseedor, y si éste no fuera conocido a su consignación en poder del órgano local competente (oficina de objetos perdidos), quedando éste obligado a dar publicidad del mismo durante dos domingos consecutivos. Si la cosa no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta, transcurridos ocho

remociones de tierra y obras de cualquier índole o azar»). La amplitud del texto transcrito permite concluir que tales bienes son objeto de automática adquisición por parte del Estado, incluso en el caso de que las circunstancias del hecho pudieran avalar que el actual titular dominical del inmueble fuere heredero, por ejemplo, de quien llevó a cabo el enterramiento. 3º) Respecto del premio otorgado al descubridor y/o propietario del terreno, dispone el art. 44.3 LPHco que «el descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o propietarios, se mantendrá igual proporción». 4º) El descubridor está obligado a comunicar el descubrimiento a la Administración competente (art. 44.1 LPHco). Caso de no hacerlo, tanto el descubridor cuanto el propietario del terreno perderán el derecho al premio. Por tanto, cabe concluir que la ocupación del tesoro oculto queda radicalmente excluida respecto de los bienes de valor histórico, en sentido amplio. d) Objetos arrojados al mar o que el mar arroje. En esta materia, el art. 617 del C.c. remite a lo dispuesto por leyes especiales, constituyendo dicho cuerpo normativo los arts. 19 y ss. de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimos; Ley de Costas de 1988 y RD Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que aprueba el TR de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante. De estos preceptos cabe deducir que son susceptibles de ocupación todos los objetos encontrados en el mar que constituyan productos del mismo, y que no se encuentren protegidos por otras leyes. En cambio, cuando se encuentren en el mar o en la costa cosas que no son productos marinos, deben ponerse a disposición de la Autoridad marítima competente en el plazo más breve posible. Una vez transcurridos seis meses, si no aparece su propietario, quien realizó el hallazgo tendrá derecho al valor de tasación de la cosa (si no supera los 60 euros), y si lo supera, tendrá derecho a esa suma mas una tercera parte del exceso. e) La adquisición por ocupación de los animales. Los animales son susceptibles de ocupación como el resto de bienes muebles. Dicha ocupación procede habitualmente de la caza, cuya regulación no se encuentra en el Código civil sino en leyes especiales. En este sentido hay que señalar que las CC.AA. en virtud de las competencias asumidas por sus estatutos han legislado casi todas (la

nuestra desde luego lo ha hecho) en materia de caza, desplazando así lo dispuesto en la Ley de Caza de ámbito estatal de 1970, que actúa como subsidiaria. Como sucede con la caza, las CC.AA. han asumido en sus estatutos competencias sobre la pesca. Sin perjuicio de ello, la legislación estatal (Ley de Pesca Fluvial de 1942) establece que lo pescado en aguas de dominio privado pertenece al dueño de las mismas y lo capturado en aguas públicas podrá pertenecer a cualquier pescador, salvo que tales aguas hayan sido objeto de concesión para el establecimiento de viveros o criaderos de peces, pues pertenecerá entonces a su concesionario. Por lo que hace referencia a la regulación del Código (arts. 611 a 613), parte de considerar susceptibles de ocupación todos los animales que carecen de dueño, distinguiendo en cuanto a los efectos de dicha ocupación varios grupos o categorías:

  1. Los animales mansos o domésticos son los que nacen y se crían ordinariamente bajo poder del hombre. En principio, son objeto de propiedad privada y, por tanto, únicamente serán susceptibles de ocupación cuando pueda demostrarse que su dueño los ha abandonado, pero no cuando se han perdido o escapado.
  2. Los animales fieros o salvajes son los que de ordinario nacen y se crían en libertad. Son susceptibles de ocupación, siempre que se respeten todas las prescripciones legales relativas al caso (época, lugar, forma de practicar la caza, especies protegidas…).
  3. Los animales amansados o domesticados son aquellos que, siendo por naturaleza salvajes, han sido acostumbrados al dominio humano. Al igual que los domésticos son susceptibles de propiedad privada, por lo que solo serán susceptibles de ocupación cuando su dueño los abandone o, por cualquier circunstancia, recobren la condición de salvajes. Para el caso de la pérdida de estos animales, el C.c. establece que el propietario podrá reclamarlos dentro del plazo de veinte días, a contar desde su ocupación por otro; pasado este plazo, pertenecerán a quien los haya cogido y conservado.
  4. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste del daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Si el propietario no persigue el enjambre durante dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
  5. Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

C).- La acción negatoria Es una acción que compete al propietario de una cosa para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de cargas o gravámenes sobre él, erradicando inmisiones indebidas.

  • Se ejercitará frente a quien pretenda ser titular de tal derecho (por ejemplo, usufructo, servidumbre…).
  • También desempeña una función conminatoria que tiene por objeto evitar la continuación de perturbaciones o inmisiones indebidas.

D) El deslinde Art. 384 C.c.: «Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponde a los que tengan derechos reales». Además el art. 388 dispone que «Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas».

  • Procedimientos:
    • a) por acuerdo privado entre los interesados (colindantes);
    • b) por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria ;
    • c) mediante juicio declarativo ordinario.
  • Legitimación activa y pasiva
  • Criterios establecidos en el C.c. para hacer el deslinde

E) Otras acciones a). La acción publiciana b) La tercería de dominio c) La accción ad exhibendum

Preguntas de comprensión:

1.- ¿Qué significado asume la función social de la propiedad?

2.- ¿Qué se entiende por contenido esencial del derecho de propiedad? 3.- ¿Existe algún límite a las facultades del propietario en sentido vertical? 4.- Distingue entre límites y limitaciones y pon ejemplos de uno y otro caso. 5.- ¿Cómo se solucionan los problemas que surgen en torno a las relaciones de vecindad en nuestro Derecho? 6.- ¿Puede un propietario de un piso llevar a cabo en él una actividad que moleste a algún vecino? ¿Cuáles serían las posibilidades de actuación legal del vecino que sufre esas molestias? 7.- ¿Puede el propietario de un muro medianero abrir en él un hueco para hacer una ventana sin contar con el consentimiento del otro propietario? ¿Y apoyar en el muro medianero una viga para una construcción propia? 8.- ¿Qué límites legales existen para las prohibiciones de disponer? 9.- ¿Qué tipo de prohibiciones de disponer se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad? 10.- ¿En qué se diferencian la unión y la mezcla o confusión? 11.- ¿Cómo se determina cuál de las dos cosas es principal y cuál es accesoria? 12.- Cuando un tercero planta en suelo ajeno, de buena fe, ¿a quién corresponde lo plantado? ¿Y si fuera de mala fe? 13.- ¿Quién es el propietario de lo plantado, sembrado o construido por el propietario de un terreno con materiales ajenos? 14.- Explica los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar la doctrina de la accesión invertida. 15.- ¿Quién es el propietario de una construcción realizada parcialmente en suelo ajeno cuando el constructor es de mala fe? 16.- ¿Qué debe hacer una persona que encuentra un bien cuyo propietario lo ha perdido? ¿A qué tendrá derecho? 17.- ¿Qué ocurre si encuentro en el jardín de mi casa un cofre con monedas del siglo XVII? 18.- ¿Cuál es el objeto de la acción reivindicatoria? ¿En qué se diferencia con la acción declarativa? 19.- ¿Cuáles son los presupuestos para el ejercicio exitoso de la acción reivindicatoria? 20.- ¿En qué consiste la acción negatoria? ¿Qué ha de probar el demandante? ¿y el demandado para su defensa? 21.- ¿Para qué se entabla la acción ad exhibendum?