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Usufructo, Uso y Habitación: Concepto, Características y Extinción, Resúmenes de Filosofía

El derecho real temporal de usufructo, su naturaleza y estructura, las dificultades en la determinación de sus facultades, y cómo se diferencia de las servidumbres. Además, se abordan los derechos de uso y habitación, sus características y la extinción de estos derechos. El usufructo es un derecho que permite disfrutar de las utilidades de una cosa ajena, manteniendo su integridad material y destino económico, y obligando a restituirla en el momento señalado.

Tipo: Resúmenes

2012/2013

Subido el 07/11/2021

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© Martín García-Ripoll Montijano
LECCIÓN 10.ª
USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
I. CONCEPTO, NATURALEZA, CARACTERES Y ESTRUCTURA.
-CONCEPTO .
Según DE BUEN, el usufructo es «un derecho real, de carácter temporal, que autoriza a
su titular a disfrutar todas las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de
una cosa ajena, con arreglo a su destino, y le impone la obligación de restituir en el
momento señalado, bien la misma cosa, bien, en casos especiales, su equivalente».
Especial dificultad plantea en la determinación de las facultades del usufructuario el
hecho de que el art. 467 (v. también arts. 487 y 489) exija que se haya de conservar la
«forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra
cosa».
La doctrina moderna considera, en general, que el usufructuario ha de respetar, no
solo la integridad material de la cosa, sino también el destino económico que le
atribuye el propietario (p. ej., las mercaderías de un negocio no se pueden dedicar a
uso particular del usufructuario); esto es lo que se suele conocer con el brocardo salva
rerum substantia1 (v. STS 504/2010, de 20 julio, RJ 6560: usufructo sobre local
destinado a negocio de panadería, desmantelado para arrendar el local).
-NATURALEZA .
El usufructo es, por tanto, el derecho real limitativo que concede más facultades a su
titular; prácticamente todas, si bien con carácter temporal.
En el llamado Derecho Común se consideraba al usufructo sobre inmuebles como una
servidumbre personal de carácter intransmisible. Sin embargo, el Cc francés lo
configuró como un derecho distinto, y este es el criterio que siguió nuestro legislador.
Se diferencia el usufructo de las servidumbres:
- por sus caracteres técnicos distintos; el usufructo es temporal, puede recaer
sobre toda clase de bienes, y sustrae a la propiedad la totalidad del disfrute de la
cosa2.
- por su función económica. Las servidumbres reales están destinadas a
promover la explotación de las fincas frente a las dificultades que plantea su
vecindad con los predios colindantes.
1 D. 7, 1, 1: «Usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia» (el usufructo es el
derecho de usar y disfrutar cosas ajenas, dejando a salvo la sustancia de las cosas).
2 No obstante, el art. 469 admite el usufructo sobre parte de los frutos de una cosa, en cuyo caso puede
ser difícil de distinguir de una servidumbre personal.
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LECCIÓN 10.ª USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN I. CONCEPTO, NATURALEZA, CARACTERES Y ESTRUCTURA.

- CONCEPTO. Según DE BUEN, el usufructo es «un derecho real, de carácter temporal, que autoriza a su titular a disfrutar todas las utilidades que resultan del normal aprovechamiento de una cosa ajena , con arreglo a su destino , y le impone la obligación de restituir en el momento señalado , bien la misma cosa, bien, en casos especiales, su equivalente ». Especial dificultad plantea en la d eterminación de las facultades del usufructuario el hecho de que el art. 46 7 (v. también arts. 487 y 489) exija que se haya de conservar la «forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». La doctrina moderna considera, en general, que el usufructuario ha de respetar , no solo la integridad material de la cosa, sino también el destino económico que le atribuye el propietario ( p. ej., las mercaderías de un negocio no se pueden dedicar a uso particular del usufructuario); esto es lo que se suele conocer con el brocardo salva rerum substantia^1 (v. STS 504/2010, de 20 julio, RJ 6560: usufructo sobre local destinado a negocio de panadería, desmantelado para arrendar el local). - NATURALEZA. El usufructo es, por tanto, el derecho real limitativo que concede más facultades a su titular; prácticamente todas , si bien con carácter temporal. En el llamado Derecho Común se consideraba al usufructo sobre inmuebles como una servidumbre personal de carácter intransmisible. Sin embargo, el Cc francés lo configuró como un derecho distinto , y este es el criterio que siguió nuestro legislador. Se diferencia el usufructo de las servidumbres :

  • por sus caracteres técnicos distintos ; el usufructo es temporal , puede recaer sobre toda clase de bienes , y sustrae a la propiedad la totalidad del disfrute de la cosa^2.
  • por su función económica. Las servidumbres reales están destinadas a promover la explotación de las fincas frente a las dificultades que plantea su vecindad con los predios colindantes. (^1) D. 7, 1, 1: «Usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia» (el usufructo es el derecho de usar y disfrutar cosas ajenas, dejando a salvo la sustancia de las cosas). (^2) No obstante, el art. 469 admite el usufructo sobre parte de los frutos de una cosa, en cuyo caso puede ser difícil de distinguir de una servidumbre personal.

Por el contrario, el usufructo tiene por fin conceder a una persona , durante toda su vida , un sustento , especialmente bajo la forma de renta periódica , quedando el capital en poder del propietario^3.

- CARACTERES : - es un derecho real de disfrute o goce. - mobiliario o inmobiliario. - temporal, generalmente vitalicio. - transmisible. - ESTRUCTURASujetos. Son términos personales el propietario o nudo propietario^4 y el usufructuario. Respecto de este, señala el art. 469 que el usufructo puede concederse «a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente». También puede ser usufructuario una persona jurídica.Objeto. Pueden ser objeto del usufructo toda clase de cosas; también los derechos, siempre que no sean personalísimos o intransmisibles.  Forma. Conforme a los principios generales, li bertad de forma, con las limitaciones de los arts. 1280 y 1279. Si es a título gratuito, la forma de la donación. Si se constituye mortis causa , sus normas respectivas; usualmente, testamento notarial. II. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN. - CONSTITUCIÓN. El usufructo se puede constituir en general como cualquier otro derecho real , ya inter vivos , ya mortis causa , a título oneroso o gratuito (art. 468). El modo más común de constitución es la sucesión hereditaria , pues el Código establece como legítima del cónyuge viudo un usufructo cuya extensión varía en función de los legitimarios con los que concurra, y además es frecuente que el causante nombre al viudo usufructuario universal de sus bienes^5. (^3) De la sustitución fideicomisaria se diferencia porque el fiduciario es verdadero propietario, aunque sea temporal. De manera que, si premuere el fideicomisario, el fiduciario se hace propietario pleno de la cosa. (^4) Llamado así porque su propiedad está «desnuda». (^5) Similar función aparece en su origen romano. Señala D’ORS, Derecho privado romano , 7.ª ed., Eunsa, Pamplona (1989: § 197, pg. 255) que «El usufructo surge como forma de mantener vitaliciamente en el patrimonio familiar a personas a las que no se quiere dar la facultad de disponer; ante todo, la viuda».

ART 516 CC: El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

  • Consolidació n.
  • Renuncia del usufructuario. Por supuesto, la renuncia no puede perjudicar a tercero (art. 6.2; p. ej., arrendatario de la finca usufructuada).
  • Pérdida de la cosa.
  • Resolución del derecho del constituyente ; es decir, resolución del derecho del que constituyó el usufructo.
  • Prescripción extintiva.
  • Expropiación forzosa. Para este supuesto, impone una **regla especial el art.

ART 519 CC: Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos. III. LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN.**

- CONCEPTO Y NATURALEZA Dispone el art. 524 que «El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque esta aumente». Se trata en realidad de una especie del usufructo , pero en el que el derecho a los frutos se contrae a los necesarios para el usuario (art. 526). Por ello, en opinión de DÍEZ-PICAZO/GULLÓN, solo puede recaer sobre cosas corporales que produzcan frutos directamente consumibles^9. Por su parte, «La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia ». - CONTENIDO (^8) Desde el punto de vista administrativo, señalan GARCÍA DE ENTERRÍA/FERNÁNDEZ que «La regla general que explicita el art. 6.2 REF, es que solo los arrendatarios rústicos y urbanos tienen derecho a una indemnización independiente...; el resto de los titulares secundarios tendrán que hacer valer sus derechos sobre el justo precio de la expropiación principal, minorando, pues, la indemnización del propietario; en caso de desacuerdo sobre la distribución del justiprecio, la Administración consigna el importe total de este en la Caja General de Depósitos y remite la decisión a un proceso civil entre los interesados (art. 8 REF)». (^9) No está claro en el Código si la posesión y explotación corresponde al propietario o al usuario.

Se regulan el uso y la habitación por el título constitutivo , en su defecto, por lo dispuesto en los arts. 523 a 529 , y, subsidiariamente, por las normas del usufructo^10. Así, deben ambos, usuario y habitacionista, realizar inventario y prestar fianza antes de comenzar a ejercer su derecho. La extensión del derecho viene delimitada por las necesidades de la familia. Es de destacar que el uso del bien no autoriza a percibir tantos frutos como , vendidos, basten para conseguir el dinero suficiente para atender a las diversas necesidades vitales del usuario; solo puede percibir lo necesario de cada especie para el consumo suyo y de su familia. Aplicación concreta de esta idea es el art. 526. En cuanto a los gastos de la cosa, corresponden al propietario , de acuerdo con el art. 527.II. Sin embargo, señala el 527.I que «Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario». Los derechos de uso y habitación son intransmisibles (art. 525), salvo que otra cosa disponga el título constitutivo. ART 523: Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes. ART 524: El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. ART 525: Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. ART 526: El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. ART 527: Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos (^10) El art. 1407 permite, en la liquidación de la sociedad de gananciales, que uno de los cónyuges solicite un derecho de uso o habitación sobre bienes comunes.