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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Javier Hernanz Pilar, Carrera: Derecho, Universidad: UVA
Tipo: Apuntes
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En la actualidad con la palabra persona se designa al sujeto de derecho, sujeto de derecho y persona son sinónimos, es persona todo ser o entidad que es titular o capaz de derechos y de obligaciones, en definitiva, persona es aquel ser dotado de capacidad jurídica (ser titular de derechos y obligaciones)
Hoy en día esa capacidad jurídica es concebida como un atributo inseparable de la condición humana, todo hombre por el mero hecho de serlo tendrá capacidad jurídica, y por ende, será sujeto de derecho. Por el mero hecho de nacimiento. El termino persona se usa como sinónima de individuo
Si nos atenemos a un sentido técnico-jurídico esa equiparación entre persona y ser humano no es correcta porque hay personas en el ordenamiento actual que no son individuos humanos.
Esta distinción resultó inviable en Roma, porque allí no sólo como sucede hoy todas las personas no eran hombres, sino que además en Roma no todo hombre era persona, debido a la esclavitud, ya que los esclavos carecen de capacidad jurídica, de derechos y obligaciones, son cosas. No es una equiparación correcta, hay personas que no son individuos humanos. Tal asimilación resultó inviable en el mundo romano.
Las consecuencias de todo esto es que existen dos tipos de personas:
La segunda consecuencia es que en Derecho romano no bastaba con ser hombre para ser persona física, había que reunir una serie de requisitos, se le exigía al individuo humano dos tipos de requisitos para reconocerle capacidad jurídica:
La peculiaridad del Derecho romano es que para ser persona no basta con nacer como en la actualidad, sino que además hay que ostentar los tres status.
Hay que distinguir entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, también llamada capacidad negocial o patrimonial.
Poseer capacidad jurídica no implica siempre de forma automática el tener capacidad de obrar. Una capacidad no presupone la otra, pueden o no coexistir o no en un ser humano. Un menor de edad no puede vender una casa la cual está a su nombre.
En el derecho actual, los derechos relativos a la existencia humana vienen recogidos en los artículos 29 y 30 del Código Civil.
La aparición del hombre en la escena jurídica comienza con su nacimiento, para considerarse nacido en Roma eran necesarios los siguientes requisitos o condiciones:
Mientras el concebido está en el vientre de la madre, se le considera dentro de la mujer. El concebido, pero no nacido, llamado nasciturus , sí que goza de un trato privilegiado, en cuanto que se le toma como nacido siempre que le reporte un beneficio al concebido (art 29 del código civil), de manera que no se reconoce al feto intrauterino la categoría de sujeto de derecho, no es sujeto de derecho porque no ha nacido aún, simplemente se protegen los intereses de esa futura persona, ese futuro sujeto de derecho, reservándose al concebido derechos especialmente sucesorios cuyos efectos quedan supeditados a que realmente nazca. Se trata de un mero recurso con valor instrumental que sirve para dar solución a ciertas situaciones, no es una afirmación jurídica si no de un recurso técnico e instrumental.
Ej: Fallece un padre habiendo concebido un hijo, a éste se le reservan los derechos sucesorios. Podemos afirmar que en el caso del nasciturus se trata de un mero recurso con valor instrumental, para dar solución a ciertas situaciones que serian injustas.
Este requisito queda plasmado en nuestro Código Civil, sin embargo, a diferencia del Código civil, en Derecho romano no aludía a un cuarto requisito que sí recoge el Código civil, que es el requisito de la viabilidad, es decir, la existencia de indicios que sirvan para demostrar la continuación o duración en la vida del recién nacido. Viabilidad. Haber vivido 24 horas fuera del vientre materno
El Código Civil alude a la muerte en el artículo 32 del código civil. Los romanos no conocieron las presunciones y declaraciones de muerte en caso de desaparición de personas. Fueron los glosadores los primeros que sentaron el criterio de que cabe presumir la muerte del desaparecido que ha cumplido los 100 años. Sin embargo los postglosadores rebajaron el cómputo a 70 años.
En el caso de que varias personas falleciesen conjuntamente en un siniestro había una presunción de conmoriencia , presumiendo que mueren a la vez. Todos habían muerto a la vez.
Sin embargo en derecho justinianeo se transforma en una presunción de premoriencia basándose en criterios de una mayor o menor resistencia a la muerte, y así si perecen un pater y un hijo impúber (menor de edad) se le da por muerto en primer lugar al hijo impúber. Por el contrario si eran un hijo púber (mayor de edad) y un pater , se le tiene por muerto primero al padre, porque se presume que
Los púberes eran capaces para toda clase de actos jurídicos, pero originalmente la esfera de total autonomía de los púberes quedaba reducido a dos actos jurídicos: el matrimonio y el testamento.
Mientras los impúberes necesitan de un tutor para realizar negocios jurídicos, los púberes menores de 15 años necesitan un curator.
En Roma se distingue entre furiosus y el mente captus :
El furiosus tiene intervalos lúcidos y el mente captus no.
Junto a la infamia estaba la llamada turpitudo , una desconsideración de hecho, por la cual se le excluía de algunos actos, esta turpitudo , a diferencia de la infamia no gozaba de determinación jurídica, pero posee tan sólo una valoración social, no es sino la mala reputación de un sujeto según el parecer de la sociedad en la que vive.
La concepción y el estudio de la persona jurídica no es una construcción romana sino que es una construcción muy elaborada que se inicia con los canonistas en la baja edad media y que culmina en el siglo XIX.
En los tiempos modernos se estima que puede haber dos tipos de objetos de derecho:
Esa denominación de personas jurídicas obedece a que hay autores que entienden que frente a las primeras éstas son una creación del Derecho. Dentro de estas personas jurídicas se distinguen:
Los romanos no se plantearon si las organizaciones o asociaciones alcanzaban a tener una vida jurídica independiente de la de sus miembros, es decir, no se plantearon si estas asociaciones eran capaces de tener un patrimonio propio, de ser acreedores o deudores, o si podían acudir a los tribunales de justicia como tales entidades.
Por lo tanto una idea tan elaborada en Roma no llegó a existir una construcción de persona jurídica, y a pesar de que no existía una idea tan elaborada, los romanos sí tuvieron ante sí unas realidades innegables de fenómenos asociativos que se presentaban de modo espontaneo que no hacía necesario ponerse a meditar sobre su existencia o su naturaleza, tenían ante sí los municipios, los colegios…
Los glosadores, en el siglo XII y XIII, cuando hablan de estos colectivos no los consideran aun unidades jurídicamente independientes de sus miembros, no los han dotado de personalidad jurídica. Serán los canonistas en la Baja Edad Media los que den este paso, y atribuirán a estas colectividades una naturaleza jurídica propia y autónoma independiente de sus componentes o miembros.
Estos canonistas ven en la persona jurídica una ficción del ordenamiento jurídico, es decir, el ordenamiento jurídico finge una unidad donde existe una pluralidad de miembros, razón por la cual, según estos canonistas, estaremos en presencia de personae fictae , personas ficticias que actúan a través de sus representantes-
A partir de la teoría de los canonistas asistimos a la parición de las personas jurídicas.
Justiniano, por influencia de los cristianos realizó varias reformas tendentes a acabar con la crueldad del amo frente al esclavo pero no terminó ni mucho menos con la institución de la esclavitud.
Podemos resumirlo afirmando que los esclavos nacen o se hacen:
Sea como fuere, por aplicación del favor libertatis basta que la mujer hubiera sido libre en cualquier momento del embarazo aunque no lo fuera a la hora del parto para considerar a ese hijo libre y no esclavo.
Por el ius Gentium lo hacen a consecuencia del cautiverio de guerra. Efectivamente los cautivos extranjeros apresados en una batalla pasan a ser esclavos del populus romanus , el cual puede usarlos para trabajos públicos o puede venderlos a particulares, a ciudadanos.
También puede ocurrir que el romano sea apresado por el enemigo, en cuyo caso se plantean varias y distintas circunstancias:
Si es aprendido por el enemigo y logra escapar del cautiverio volviendo a Roma, no sólo va a recobrar su libertad, sino también la ingenuitas , o sea, como si nunca hubiera sido esclavo. A esa situación es a lo que se ha llamado la institución del postliminium , según el cual el ius postlimini consiste en la recuperación del ciudadano romano de todos los antiguos derechos que habían quedado en suspenso mientras permanecía prisionero, aunque hay dos excepciones: no recuperarán ni la posesión ni el matrimonio, porque en Roma no son derechos, sino situaciones de hecho.
Una segunda ventaja con la que se encuentra el ciudadanos romano en esta situación fue la fictio legis Corneliae , en virtud de la cual el romano que moría prisionero del enemigo habiendo otorgado previamente testamento en Roma antes de caer cautivo, era considerado muerto en el mismo momento en que había caído prisionero para que su testamento fuera válido. Esta ficción se realiza porque, efectivamente, si una persona muere siendo esclavo no tiene derechos, y se pretende beneficiar a sus herederos.
Por el ius civile se hacen esclavos por las siguientes causas:
Con Justiniano, estas causas se reducen a dos:
El esclavo, como regla general, no tenía la consideración de persona, porque carece de derechos y no tiene capacidad jurídica, técnicamente es una cosa, una res, que queda sujeto a la propiedad de su dominus.
Aún así, en la práctica, hay ciertas situaciones que le aproximan al régimen jurídico de las personas, de los sujetos de derecho, suavizando así en parte el rigor de esa regla general:
¿Y su condición social?
El problema radica en que al no guardar las formas propias del ius civile lo que se alcanza es una mera libertad de hecho, protegida por el pretor, pero no una libertad conforme a derecho, de forma que para el ius civile seguía siendo esclavo.
Esta situación de confusión fue resuelta por una ley, la Lex Iunia Norbana del año 19 d.C. Esta ley declaró que los esclavos liberados de esas formas no solemnes serian libres, incluso serian libres para el ius civile , pero adquirían el status de latini iuniani , no en ciudadanos romanos, de manera que a su muerte todos sus bienes pasaban a su antiguo dueño, por eso se dice que estos latini iuniani vivian como libres pero morían como esclavos porque no podían disponer por testamento.
En definitiva, esta Lex Iunia Norbana reconoce esas formas de manumisión no solemnes pero no las equipara a las formas solemnes del ius civile porque no les otorga la ciudadanía romana.
Finalmente Justiniano hizo de las dos últimas formas solemnes equiparándolas así en efectos a las consideradas como tal en la época clásica.
Se dividen en genui y libertos:
Ambos no se encuentran equiparados ni en el derecho privado ni en el derecho público, a pesar de que las manumisiones solemnes del ius civile otorgaban al liberto tanto la libertad como la ciudadanía romana.
En el Derecho público el liberto no goza del ius honorum , el derecho a ser elegido para las magistraturas, y además, tiene limitado su ius sufragii en tanto en cuanto si bien sí puede votar lo hace siempre en una de las cuatro tribus urbanas confundido con la plebe.
En Derecho privado además de la prohibición de contraer matrimonio con un ingenuo, prohibición suprimida por Justiniano, el liberto va a quedar ligado a su antiguo dueño por medio de un vínculo que suponía una serie de deberes a cumplir. Esa relación que une al liberto con su antiguo amo así como con sus descendientes se denomina patronato , de forma que el patronus es su antiguo señor, y en virtud de ese patronato asume el liberto una serie de obligaciones y deberes con su patrono.
Los derechos del patrono pasarán a sus descendientes, pero las obligaciones del liberto no pasan a sus hijos, porque los hijos del liberto nacen ya ingenuos.
No todo eran derechos para el patrono, porque a su vez el patrono tenía también obligaciones respecto de los libertos: debe alimentos al liberto, tampoco podía entablar acusaciones que produjeran como condena la pena capital, etc.
En la época clásica se distinguían tres clases de libertos:
En el Bajo Imperio, durante la época postclásica, sólo va a subsistir la primera clase de libertos, desapareciendo las otras dos.
El status civitatis es la posición jurídica que ocupa un hombre libre dentro de la ciudad. De acuerdo con ello distinguiremos entre:
Dentro de los ciudadanos romanos, lo primero que hay que considerar son las causas de adquisición de la ciudadanía.
La ciudadanía romana se adquiere:
Estos prisci latini conservaban los derechos privados de los ciudadanos romanos.
Sin embargo en el ámbito del Derecho público sólo gozaban del ius suffragii cuando se encontraban en Roma y dentro de la tribu que le correspondiera por sorteo, y no poseen el ius honorum.
Gozan de ciertas facilidades para convertirse en ciudadanos romanos, por ejemplo, si se iban a vivir a Roma y dejaban un descendiente en su lugar de origen, o si habían ocupado un magistratura en su lugar natal, o si habían hecho condenar por el delito de concusión a un magistrado romano en su país natal.
Respecto al derecho público estos tenían ius suffragii si estaban en Romay tampoco tenían el ius honorum.
En cuanto al Derecho privado poseían ius commercii , ius actionis y testamentifactio , residiendo la diferencia con los prisci latini en que estos latini coloniarii carecen del ius connubii , salvo que les fuera concedida expresamente por disposición especial.
Este status fue otorgado a habitantes fuera de Italia prescindiendo de su condición étnica.
Eran aquellos pertenecientes a otras comunidades no romanas que mantenían relaciones con roma, eran hombres libres que vivían dentro de las fronteras del Imperio sin ser ni ciudadanos romanos ni latinos, no son enemigos de Roma, porque éstos vivían fuera del Imperio y no mantenían relaciones con Roma.
Hay que distinguir dos tipos de peregrini :
menos de 100 millas de los muros. La disposición de Caracalla que otorga la ciudadanía excluye a éstos dedicitii de ser ciudadanos romanos.
El status familiae es la posición jurídica del individuo en relación con la familia, y desde ese punto de vista podemos hablar de dos tipos de persona:
Estos sui iuris tiene capacidad patrimonial plena, y lo decisivo para identificarlos es su situación de no dependencia respecto de nadie.
En este sentido se encuentran los filii familias por estar sometidos a la patria potestad de otros. No sólo los filii familias van a ser alieni iuris , también las mujeres sometidas al manus del marido.Tienen capacidad jurídica limitada, y todo lo que adquieran irá a pasar al patrimonio del pater familias , pero estas limitaciones se refieren al ámbito del Derecho privado, porque en el ámbito del Derecho público tienen idénticos derechos los alieni iuris y los sui iuris.
Por lo tanto, podemos decir que el hecho que configura la familia romana es el sometimiento de varias personas a la patria potestad de un pater familias común. Esta relación de dependencia respecto a un mismo pater que une a éste con sus sometidos se denominará agnatio , y la familia así unida se llamará familia agnaticia. Así pues, originalmente el vínculo de unión para formar una familia es la agnatio.
El pater familias no era sinónimo de progenitor en Roma, porque cualquier persona sometida a su potestad forma parte de su familia, más bien es sinónimo de cabeza de familia.
Frente a ese vínculo agnaticio, con el paso del tiempo se modifica y se instaura el vínculo de sangre, el parentesco biológico, determinado por la procreación y que se conoce por el nombre de cognatio. Este parentesco biológico no resultaba decisivo para la constitución de la familia romana primitiva, de carácter agnaticio.
La capitis deminutio es en realidad una simple variación en cualquiera de los tres status , en concreto se trata de la pérdida de la libertad, la ciudadanía romana o la posición que ocupa en el seno de la familia.
Esta capitis deminutio podría ser de tres clases:
El perder la libertad significaba perder el status civitatis y el status familiae.
parentesco de sangre, la cognatio , que dejará de ser un mero complemento para convertirse el vínculo de sangre en el elemento configurador de la familia en la etapa justinianea, que llega a prevalecer a la agnatio.
Dentro de la agnatio lo determinante es el sometimiento a la patria potestad del pater familias.
El poder unitario y absoluto de los pater familias sobre los miembros de su familia recibió varios nombres en el tiempo: en principio manus , posteriormente mancipium , y más tarde distintos términos dependiendo de los sujetos que dependiesen de ese poder, siendo cuando los sometidos eran los filii familias se llamaba patria potestas , sobre las mujeres manus y sobre las personas sin causa mancipi se llamaba mancipium.
Hay que añadir el poder de disposición de patrimonio ( dominium ).
La patria potestad sobre los filius potestas va a ser un derecho peculiar de los romanos. Originariamente esa patria potestad otorgaba un poder absoluto y vitalicio y ni imponía ningún deber en relación con los sometidos, pero paulatinamente llegará a ser considerado no sólo como un poder absoluto y vitalicio sino también como un deber de asistencia y protección, surgiendo así la obligación del pater de prestar alimentos a sus alieni iuris.
El ingreso en la familia romana se puede realizar por causas naturales, es decir, por haber sido engendrado en justas nupcias del pater, o bien por actos o negocios jurídicos.
En consecuencia, las causas naturales serán denominadas filiación, que es el vínculo de procreación del que se derivan efectos jurídicos, esa filiación podía ser:
En el ius civile no existe un recurso jurídico para desconocer o para reconocer la legitimidad de un hijo, y el problema de la legitimidad en Roma se resolvía constatando la validez del matrimonio y la concepción que tuviera lugar durante este matrimonio, de modo que el hijo nacido no antes de transcurridos 180 días desde que se celebró el matrimonio, y no después de 300 días después de haberse disuelto el matrimonio se presumía engendrado por el marido durante el matrimonio y se estimaba legítimo. Se trata de una presunción que se denomina iuris tantum****.
La segunda causa de adquisición de la patria potestas es un acto jurídico, la adrogatio , se trata de un medio por el cual entran en la familia extraños sui iuris que pasan a estar sujetos a la patria potestad de ese pater. La adrogatio practicada antes de las XII Tablas permitía a un pater familias que no tenia posibilidad de dejar un hijo varón al frente de su familia procurarse uno haciendo ingresar en su familia a otro pater familias que de esa forma se convierte en alieni iuris suyo.
En los primero tiempos se recurría a un solemne acto político frente a los comitia curiata y con el paso del tiempo pasó a otorgarse la adrogatio a través de constituciones imperiales.
Los requisitos para la adrogatio eran:
Efectos de la adrogatio : produce una capitis deminutio minima del adrogado, que pasa a ser alieni iuris , asimilándose a un filius del pater.
Se trata de un medio por el cual un extraño alieni iuris pasa a formar parte de la familia del pater familias tras abandonar la familia originaria a la que pertenecía también en calidad de alieni iuris.
En definitiva la adopción supone el traspaso de un alieni iuris desde una familia de origen a la familia del adoptante.
No existían requisitos ni excepciones para una válida adopción porque la adopción tenía carácter privado entre dos pater familias a propósito de un filius cuya opinión no interesaba a la comunidad.
En la adrogatio era distinto porque implicaba la desaparición de una familia y un culto, de ahí que la comunidad se interesase por ello.
La exclusión de la familia era posible:
Existen dos causas más importantes:
La emancipatio era un acto libre u voluntario del pater familias , y por lo tanto no está sujeto a límites y requisitos, ni es tampoco necesario que el filiu familias dé su consentimiento.
Sin embargo, a veces, excepcionalmente el pater familias es obligado a emancipar a un filius , por ejemplo, en tiempos de Trajano en consecuencia de los malos tratos.
Sea como fuere, el efecto que prodice es una capitis deminutio mínima, quedando los vínculos y los derechos de su familia totalmente extinguidos.
Los esclavos, sin tener capacidad patrimonial, sí tenían cierta capacidad de obrar. En el seno de la familia romana sólo los pater familias tienen capacidad de obrar. El filius carece de capacidad patrimonial, de modo que no puede realizar actos o negocios jurídicos que modifiquen el patrimonio, pero a pesar de esta regla general, al igual que ocurría con los esclavos, pueden realizar actos de adquisición que producen efectos directos en el patrimonio del pater , es decir, las adquisiciones que realizan los filii van a revertir en beneficio del pater sin necesidad de que éste de su consentimiento.
Sin embargo, el pater familias no va a asumir las consecuencias de otro tipo de negocios llevados a cabo por sus filii que supongan para su patrimonio una disminución o un simple acto de disposición (el pater no queda obligado por las deudas de los filii ).
Como regla general podemos hablar de que rige en relación a los filii familia el principio de exclusión de la capacidad patrimonial, sin embargo, este principio se fue deteriorando a través de el peculium y las actiones adiectitiae qualitatis.
Estos bienes provienen del patrimonio del padre y la propiedad de esos bienes seguía siendo del pater , quien en cualquier momento podía revocar su decisión y pedirle al filius que le restituyera tales
bienes. Por su parte el filius era un mero administrador, de manera que a su muerte el peculium volvía necesariamente al pater.
A este tipo de peculium se le llama peculium profecticium , por provenir del pater familias , y respecto de él la jurisprudencia y el pretor admitieron que el pater fuera responsable por las deudas contraídas por sus filii dentro del montante del peculium.
Durante el Principado se va a desarrollar un desarrollo de los peculium caracterizado por ser irrevocables y por su progresiva autonomía frente al pater , lo que supone un aumento si cabe más de la capacidad patrimonial del filius y una reducción de los poderes del pater en este ámbito, surgiendo desde Augusto el peculio castrense, que comprendía los bienes adquiridos por el filius durante su carrera militar, así como ciertas donaciones y herencias dejados por los camaradas y donativos de amigos.
En este caso el filius aparece como el propietario de tales bienes, de manera que podía enajenarlos por actos inter vivos , podía donarlos, podía testar con ellos, pero si moría este filius sin testar, entonces el peculio castrense iba a su pater , no en calidad de herencia, sino en calidad de peculio, haciéndose éste responsable sólo de las deudas que tuviese hasta el total del montante del peculio.
Justiniano dispuso que si el filius moría sin testar, en lugar de ir el peculio al pater fuese objeto de sucesión ab intestato , perdiendo la única nota de peculio que quedaba.
A partir de Constantino surge el peculio cuasi castrense, que comprendía todos los bienes adquiridos no sólo en el ejército sino que estaba integrado por todos los bienes adquiridos por el ejercicio de un oficio en el palacio imperial o por cortesía del emperador, ampliándose luego también a las ganancias obtenidas en el ejercicio de oficios liberales, o en general en funciones públicas de todo tipo.
Sobre estos bienes que integraban el peculio cuasi castrense, tenían también los filii la propiedad de esos bienes, consolidándose aún más esa independencia patrimonial del filius. Se trata de una clase de peculio creada a imagen del peculio castrense.
Aparece también en tiempos de Constantino el peculium adventicium , que comprendía el conjunto de bienes que el hijo de familia recibía de su madre bien en donación, bien en legado, o bien en herencia, los cuales no van a pasar a ingresar el patrimonio paterno, sino que le pertenecen al mismo filius , de manera que el pater familias únicamente iba a tener el usufructo sobre ellos.
Justiniano finalmente dispuso que el pater sólo sería propietario de lo que el filius adquiera del patrimonio del pater , con recursos paternos, todo lo demás adquirido será peculium adventicium , proveniente de otras partes y respecto de cual el pater formalmente era el titular pero en la práctica no tenía libre disposición.
Entre estas acciones, el pretor va a otorgar ciertas acciones contra el pater familia que se añadían a las acciones directas que competen al acreedor contra los que personalmente contrajeron las deudas. Esto se lleva a cabo por razones de equidad y por el aumento de los traspasos. Entre estas acciones tenemos: