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Derechos Reales de Garantía: Fiducia y Pignus, Ejercicios de Derecho Romano

Los derechos reales de garantía, con un enfoque específico en la fiducia y el pignus. Se abordan conceptos básicos como la propiedad, el fiduciario, el fiduciario, el acreedor y el deudor. Se discuten las acciones legales asociadas, como la acción fiduciae y la acción fiduciae contraria. Además, se exploran las facultades del acreedor pignorático y las cosas que pueden servir como objeto de prenda o hipoteca.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 17/05/2018

israeaisha
israeaisha 🇪🇸

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DERECHOS REALES DE GARANTÍA
No tuvieron en época romana la importancia que tienen en la actualidad, pues
los romanos preferían asegurar el cumplimiento de obligaciones con garantías
personales (cautio, fianza)1, que nacen de la fidelidad, del officium.
CONCEPTO.- Son derechos constituidos a favor de un acreedor para reforzar la
obligación, asegurándole el pago de la misma.
LA FIDUCIA
Institución por la que el deudor o un tercero por el deudor transmite la propiedad por
mancipatio o in iure cessio, pero el accipiens se compromete, mediante pacto (pacto
fiduciae) a la devolución de la cosa recibida o a dar a la cosa cierto destino, para el caso
de que el fiduciante cumpla con la obligación.
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FIDUCIARIO FIDUCIANTE
ACREEDOR DEUDOR
El pacto de fiducia genera una actio fiduciae, para el caso de que el fiduciario incumpla
tal pacto de devolver la cosa. Pero esta acción es personal, por lo que si el acreedor
(fiduciario) –como dueño de la cosa-, ya la había enajenado, el deudor (fiduciante) sólo
puede lograr con la acción una indemnización por incumplimiento del pacto, pero no
puede reclamar la cosa del tercero que la tiene en su poder.
También el fiduciario tiene a su favor la actio fiduciae contraria, para el reembolso de
los gastos o impensas realizadas en la cosa.
Hay dos inconvenientes para el deudor:
A veces no puede recuperar la cosa.
La cosa no podía utilizarla para garantizar otras obligaciones.
1 Se coloca al lado del deudor principal otro u otros fiadores, que se comprometían
asimismo a pagar la deuda.
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¡Descarga Derechos Reales de Garantía: Fiducia y Pignus y más Ejercicios en PDF de Derecho Romano solo en Docsity!

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

No tuvieron en época romana la importancia que tienen en la actualidad, pues los romanos preferían asegurar el cumplimiento de obligaciones con garantías personales ( cautio , fianza) 1 , que nacen de la fidelidad, del officium.

CONCEPTO.- Son derechos constituidos a favor de un acreedor para reforzar la obligación, asegurándole el pago de la misma.

LA FIDUCIA

Institución por la que el deudor o un tercero por el deudor transmite la propiedad por mancipatio o in iure cessio , pero el accipiens se compromete, mediante pacto (pacto fiduciae) a la devolución de la cosa recibida o a dar a la cosa cierto destino, para el caso de que el fiduciante cumpla con la obligación.

propiedad FIDUCIARIO FIDUCIANTE ACREEDOR DEUDOR

El pacto de fiducia genera una actio fiduciae , para el caso de que el fiduciario incumpla tal pacto de devolver la cosa. Pero esta acción es personal, por lo que si el acreedor (fiduciario) –como dueño de la cosa-, ya la había enajenado, el deudor (fiduciante) sólo puede lograr con la acción una indemnización por incumplimiento del pacto, pero no puede reclamar la cosa del tercero que la tiene en su poder. También el fiduciario tiene a su favor la actio fiduciae contraria, para el reembolso de los gastos o impensas realizadas en la cosa. Hay dos inconvenientes para el deudor:

  • A veces no puede recuperar la cosa. La cosa no podía utilizarla para garantizar otras obligaciones.

(^1) Se coloca al lado del deudor principal otro u otros fiadores, que se comprometían asimismo a pagar la deuda.

PRENDA

DEFINICIÓN.- Institución por la que el deudor transmite el ius possidendi (derecho de posesión) + ius distrahendi (facultad de vender el objeto dado en garantía, indemnizándose con el precio del bien del incumplimiento de la obligación). En derecho romano no existe un buen sistema de publicidad de estos gravámenes, siendo demostración de la existencia del pignus : la entrega del objeto al acreedor.

posesión

ACREEDOR PIGNORATICIO DEUDOR PIGNORATICIO

Facultades del acreedor pignoraticio:

  • Retener la cosa mientras no fuese satisfecha la deuda.
  • Adquisición de la cosa en caso de incumplimiento del deudor, si ha habido pacto en tal sentido, convirtiéndose el acreedor en propietario del bien. Esto es prohibido por Constantino. Justiniano añade que antes de la venta por el acreedor, debe notificárselo por tres veces al deudor ( lex commissoria ); tras la venta, el acreedor se cobra el precio con el dinero obtenido.

Constitución:

  • Por voluntad privada del deudor o tercero propietario de la cosa, o que tenga derechos susceptibles de pignorarse o hipotecarse (derechos de superficie, enfiteusis), manifestada en un pacto, o en un acto mortis causa (legado, fideicomiso).
  • Disposición de la ley.
  • Decisión de la autoridad judicial ( adjudicatio , sentencia o missio in possessionem ) decretadas por el magistrado.

Extinción:

HIPOTECA

Es una variedad del pignus. Es una prenda sin desplazamiento de la posesión. Su origen está en el arrendamiento de fundos (el arrendatario llevaba al fundo arrendado animales, esclavos y aperos de labranza, pactando con el arrendador que éstos garantizasen el pago del precio del arriendo, y que no pudiesen ser retirados mientras dicha obligación no fuese satisfecha

DEFINICIÓN.- Institución por la que el deudor traspasa la posesión ( ius possidendi + ius distrahendi ) de la cosa al acreedor sólo como consecuencia del incumplimiento de la deuda garantizada.

Antes del incumplimiento, la cosa afectada, continúa en posesión de su propietario, que puede no ser el mismo constantemente, pues tal gravamen es inherente a la cosa.

CONSTITUCIÓN.- idem que la prenda.

PLURALIDAD DE HIPOTECAS.- La prenda no puede constituirse a favor de varios acreedores con créditos independientes, pero si la hipoteca; incluso puede constituirse una prenda y varias hipotecas respecto a un mismo bien en garantía. Para dar un orden de prelación en el cobro a los acreedores, se establece el principio: prior in tempore, potior in iure. Una excepción a esta regla son:

  • las hipotecas privilegiadas.
  • La successio in locum : ius offerendi.

TIPOS:

  • Legales: generales (gravan todo el patrimonio)/ especiales (gravan determinados bienes)
  • No legales

ACCIONES:

Interdictum Salvianum : el arrendador podía enfrentarse no sólo contra cualquiera que tuviera en su poder los invecta et illata. Al evolucionar esta institución, la acción se denomina actio hypothecaria o quasi serviana o serviana utilis. Interdictos posesorios, acciones negatoria, confesoria, etc.

EXTINCIÓN.-

  • Por cumplimiento de la obligación.
  • Destrucción de la cosa
  • Conversión del objeto en res extra commercium
  • Confusión
  • (^) Renuncia del acreedor
  • Prescripción.