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Este documento aborda el derecho patrimonial en el contexto del matrimonio, especificando los principios generales de las relaciones patrimoniales entre cónyuges y el concepto de la dote. Se explica cómo la posición jurídica de la mujer respecto a la dote ha evolucionado a lo largo del tiempo, desde su total dependencia del marido hasta su posición actual de usufructuario. Además, se detalla el proceso de restitución de la dote y las limitaciones que impiden la enajenación de bienes inmuebles dotales. El documento también aborda la nulidad de las donaciones entre cónyuges.
Tipo: Apuntes
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Principios generales
Se distingue el supuesto en que el matrimonio va acompañado de la entrada de la mujer en la manus marital de aquel otro en que eso no sucede.
había sido sui iuris y tenía deudas pendientes, según el derecho civil, éstas quedaban extinguidas en el instante de entrar en la potestad marital, lo que frustraba las expectativas de cobro de los acreedores. El derecho pretorio corrige esa deficiencia del ius civile y otorga a éstos un restitutio in integrum que les permite demandar a la mujer con acciones útiles como si la conventio in manum no se hubiera producido. La presunción muciana estable una regla en virtud de la cual, salvo prueba en contrario habrían de estimarse procedentes del marido todos los bienes adquiridos por la mujer durante el matrimonio, se generalizó después al matrimonio sine manu.
La dote: concepto y constitución. La dote durante el matrimonio
pero condicionada a la celebración del matrimonio, procede ejercitar la reivindicatoria, pues en ningún momento se ha perdido la propiedad. La promesa de dotar se efectúa normalmente mediante estipulación, declaración solemne unilateral, reservada a la mujer o a sus ascendientes. En el derecho post clásico, se abandonan las formas promisorias y se generaliza el simple pacto dotal. Cuando una mujer divorciada se reconciliaba, aunque la dote estuviera en posesión del marido, su renovación no se consideraba implícita, era suficiente cualquier convenio informal de los cónyuges para que la dote se entendiera constituida de nuevo.
Restitución de la dote
puede ejercitar la acción correspondiente por la nulidad del acto. Una oratio de Septimio Severo y Caracalla mitiga la dureza de la prohibición al establecer que si el donante no manifestó en vida la voluntad de revocar la donación, ésta se convalida al momento de su muerte, así los herederos no podrán actuar contra el donatario. Distintas interpretaciones jurisprudenciales y constituciones imperiales permiten determinadas donaciones por no existir en ellas enriquecimiento del cónyuge donatario, como la ayuda al marido para sufragar deberes sociales o la donación de la sepultura. También se excluyen los regalos módicos hechos con motivo de alguna celebración.
Las donaciones entre prometidos
En la época antigua y la clásica era práctica habitual que el prometido efectuara alguna donación a su prometida, que solían ser regalos que no revestían importancia desde el punto de vista patrimonial, pero a veces sí la tenían. La práctica a veces se extendía a la prometida. La ley Cincia del 204 a.C. excluía a los prometidos de su prohibición. A veces uno de los prometidos realizaba una donación a modo de asegurar el futuro matrimonio, lo que debía declararse de forma expresa. Si el matrimonio no llegaba a celebrarse por decisión del donatario, éste debía restituir lo recibido, mientras que si se frustraba a causa del donante, el donatario retenía lo que recibió. En época postclásica, la importancia de las donaciones que el novio hace a la novia se acrecienta. Diversas constituciones imperiales se ocupan de ellas desde finales del siglo IV, con una regulación muy vacilante. La finalidad es contribuir a las cargas económicas del matrimonio y servir de ayuda para el sostenimiento de la mujer cuando concluya el matrimonio, considerándose a los hijos los destinatarios últimos de la donación nupcial. La donatio ante nuptias tiende a aproximarse a la dote, como una contradote del marido. Justiniano llegó a autorizar la donación por parte del novio después de celebrado el matrimonio, lo que explica el cambio de nombre por el de donatio propter nuptias, que tiene un precedente en otra de Justino I, que permitió incrementar la donación nupcial después del matrimonio. En el derecho justinianeo la equiparación de la dote nupcial con la dote es prácticamente total. Llega a establecerse que el importe de la donación nupcial debe ser igual al de la dote. Los bienes que integran la donación nupcial son controlados y administrados por el marido, que no puede enajenarlos ni siquiera con el consentimiento de la mujer, salvo en situaciones excepcionales y tras un período de reflexión y la mujer tiene una hipoteca sobre los bienes del marido que garantizan la eventual restitución.