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Relaciones Patrimoniales entre Cónyuges: Principios Generales y la Dote, Apuntes de Derecho Romano

Este documento aborda el derecho patrimonial en el contexto del matrimonio, especificando los principios generales de las relaciones patrimoniales entre cónyuges y el concepto de la dote. Se explica cómo la posición jurídica de la mujer respecto a la dote ha evolucionado a lo largo del tiempo, desde su total dependencia del marido hasta su posición actual de usufructuario. Además, se detalla el proceso de restitución de la dote y las limitaciones que impiden la enajenación de bienes inmuebles dotales. El documento también aborda la nulidad de las donaciones entre cónyuges.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 30/09/2014

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RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES
Principios generales
Se distingue el supuesto en que el matrimonio va acompañado de la entrada de la mujer en
la manus marital de aquel otro en que eso no sucede.
- Cuando la mujer se haya in manu carece de patrimonio propio, es heredera legítima del
marido, al igual que lo son los hijos en potestad. Si hasta la conventio in manum, la mujer
había sido sui iuris y tenía deudas pendientes, según el derecho civil, éstas quedaban
extinguidas en el instante de entrar en la potestad marital, lo que frustraba las expectativas
de cobro de los acreedores. El derecho pretorio corrige esa deficiencia del ius civile y
otorga a éstos un restitutio in integrum que les permite demandar a la mujer con acciones
útiles como si la conventio in manum no se hubiera producido. La presunción muciana
estable una regla en virtud de la cual, salvo prueba en contrario habrían de estimarse
procedentes del marido todos los bienes adquiridos por la mujer durante el matrimonio, se
generalizó después al matrimonio sine manu.
- Si el matrimonio no va a acompañado de la conventio in manum, la mujer conserva la
posición jurídica que tenía antes de contraerlo. Si era sui iuris mantiene la titularidad de su
patrimonio y adquiere para sí los bienes que posteriormente pueda obtener. Ambos
cónyuges son titulares de su propio patrimonio, régimen económico de separación de
bienes, propio de la época clásica. Según el ius civile, entre cónyuges casados en un
matrimonio sine manu no existe derecho de sucesión intestada, y el derecho pretorio solo
los llama a heredar. Los cónyuges se comportaban respecto a sus respectivos patrimonios
como si fuesen bienes comunes. En el derecho post-clásico y justinianeo se llama
parafernales a todos los bienes de la mujer confiados en administración al marido y que no
forman parte de la dote. En la práctica romana, de tales bienes se hacía un inventario para
su futura restitución.
- El mantenimiento de la casa corresponde en la práctica al marido, al iniciarse el
matrimonio, el padre o tutor de la mujer o ésta misma si era sui iuris entregara al marido
una masa de bienes en concepto de dote. En el derecho justinianeo se apunta una
aproximación a la idea de un régimen de comunidad de bienes en el matrimonio.
La dote: concepto y constitución. La dote durante el matrimonio
- La dote es una donación especial que se hace al marido de parte de la mujer con la
finalidad esencial de contribuir a las cargas del matrimonio. Aun cuando no fuera
jurídicamente obligatoria, desde el punto de vista ético se consideraba como un deber. Un
matrimonio sin dote no era socialmente concebible. La constitución de dote,
ordinariamente documentada por escrito, solía ser la manifestación mas clara del carácter
matrimonial de una unión estable.
- Ordinariamente, la dote es constituida por el padre de la mujer (dote profecticia). Cuando
la constituye la propia mujer sui iuris u otra persona cualquiera, se denomina dote
adventicia. Puede realizarse por entrega inmediata de los bienes que la integran o bien en
virtud de promesas obligatorias formales. En el primer caso la transmisión al marido de la
propiedad de los bienes que integran la dote consiste en el establecimiento de un derecho
real (usufructo...), en la extinción de una deuda del marido, etc... Si se transmite la
propiedad de los objetos dotales, y el matrimonio no llega a celebrarse, el constituyente
dispone de la condictio para recuperarlos, mientras que si la entrega se realizó por traditio,
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RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES

Principios generales

Se distingue el supuesto en que el matrimonio va acompañado de la entrada de la mujer en la manus marital de aquel otro en que eso no sucede.

  • Cuando la mujer se haya in manu carece de patrimonio propio, es heredera legítima del marido, al igual que lo son los hijos en potestad. Si hasta la conventio in manum, la mujer

había sido sui iuris y tenía deudas pendientes, según el derecho civil, éstas quedaban extinguidas en el instante de entrar en la potestad marital, lo que frustraba las expectativas de cobro de los acreedores. El derecho pretorio corrige esa deficiencia del ius civile y otorga a éstos un restitutio in integrum que les permite demandar a la mujer con acciones útiles como si la conventio in manum no se hubiera producido. La presunción muciana estable una regla en virtud de la cual, salvo prueba en contrario habrían de estimarse procedentes del marido todos los bienes adquiridos por la mujer durante el matrimonio, se generalizó después al matrimonio sine manu.

  • Si el matrimonio no va a acompañado de la conventio in manum, la mujer conserva la posición jurídica que tenía antes de contraerlo. Si era sui iuris mantiene la titularidad de su patrimonio y adquiere para sí los bienes que posteriormente pueda obtener. Ambos cónyuges son titulares de su propio patrimonio, régimen económico de separación de bienes, propio de la época clásica. Según el ius civile, entre cónyuges casados en un matrimonio sine manu no existe derecho de sucesión intestada, y el derecho pretorio solo los llama a heredar. Los cónyuges se comportaban respecto a sus respectivos patrimonios como si fuesen bienes comunes. En el derecho post-clásico y justinianeo se llama parafernales a todos los bienes de la mujer confiados en administración al marido y que no forman parte de la dote. En la práctica romana, de tales bienes se hacía un inventario para su futura restitución.
  • El mantenimiento de la casa corresponde en la práctica al marido, al iniciarse el matrimonio, el padre o tutor de la mujer o ésta misma si era sui iuris entregara al marido una masa de bienes en concepto de dote. En el derecho justinianeo se apunta una aproximación a la idea de un régimen de comunidad de bienes en el matrimonio.

La dote: concepto y constitución. La dote durante el matrimonio

  • La dote es una donación especial que se hace al marido de parte de la mujer con la finalidad esencial de contribuir a las cargas del matrimonio. Aun cuando no fuera jurídicamente obligatoria, desde el punto de vista ético se consideraba como un deber. Un matrimonio sin dote no era socialmente concebible. La constitución de dote, ordinariamente documentada por escrito, solía ser la manifestación mas clara del carácter matrimonial de una unión estable.
  • Ordinariamente, la dote es constituida por el padre de la mujer (dote profecticia). Cuando la constituye la propia mujer sui iuris u otra persona cualquiera, se denomina dote adventicia. Puede realizarse por entrega inmediata de los bienes que la integran o bien en virtud de promesas obligatorias formales. En el primer caso la transmisión al marido de la propiedad de los bienes que integran la dote consiste en el establecimiento de un derecho real (usufructo...), en la extinción de una deuda del marido, etc... Si se transmite la propiedad de los objetos dotales, y el matrimonio no llega a celebrarse, el constituyente dispone de la condictio para recuperarlos, mientras que si la entrega se realizó por traditio,

pero condicionada a la celebración del matrimonio, procede ejercitar la reivindicatoria, pues en ningún momento se ha perdido la propiedad. La promesa de dotar se efectúa normalmente mediante estipulación, declaración solemne unilateral, reservada a la mujer o a sus ascendientes. En el derecho post clásico, se abandonan las formas promisorias y se generaliza el simple pacto dotal. Cuando una mujer divorciada se reconciliaba, aunque la dote estuviera en posesión del marido, su renovación no se consideraba implícita, era suficiente cualquier convenio informal de los cónyuges para que la dote se entendiera constituida de nuevo.

  • Durante el matrimonio, el marido tiene sobre los bienes dotales el derecho que se le confirió al constituir la dote, normalmente el de propiedad, aunque se considera cosa de la mujer, que deberá serle restituida cuando el matrimonio termine para ayudarla a subsistir. El régimen de atribución al marido de la propiedad sobre los bienes que integran la dote implica que éste puede usarlos, percibir sus frutos, administrarlos y disponer de ellos a título honeroso o gratuito, así como ejercitar la acciones procesales propias de todo dueño. Algunas limitaciones prohíben la enajenación de bienes inmuebles dotales situados en suelo itálico sin el consentimiento de la mujer. Se considera al marido responsable por dolo o culpa de la perdida o deterioro de las cosas dotales.

Restitución de la dote

  • La jurisprudencia republicana encuentra una primera vía en la promesa estipulatoria de restitución (cautio rei uxoriae), hablándose así de dote recepticia y solía hacerse de forma alternativa, de modo que al término del matrimonio cupiera optar entre restituir los mimos bienes dotales o su estimación. Frente a la actio ex stipulatu, ejercitada contra el marido para reclamar la restitución, éste puede eventualmente oponer dos acciones contra la mujer: actio rerrum amotarum, por el valor de las posibles sustracciones domésticas realizadas por la mujer durante el matrimonio en el patrimonio del marido; actio demoribus, cuyo objeto es una cantidad de dinero que la mujer deberá pagar al marido en concepto de pena por los deficientes comportamientos observados durante el matrimonio, considerados como ofensas e injurias al marido.
  • A finales del siglo II a.C., se introduce la actio rei uxoriae, para reclamar la restitución de la dote en todo caso, con independencia de que hubiera mediado o no la promesa restitutoria del marido: acción civil y de buena fe, aunque su fórmula no contenga en la intentio la cláusula de buena fe. Lo que hace es compendiar todo el régimen antiguo de la restitucion dotal, agregando algunos matices parcialmente nuevos. Así recoge la reclamación de la dote por parte de la mujer y permite al marido solicitar por diferentes conceptos toda una serie de deducciones que siguen el régimen procesal de las excepciones por tratarse de un juicio de buena fe. Las retenciones pueden ser: · Por la conducta inconveniente de la mujer durante el matrimonio (retentio propter mores), en 1/6 del caudal dotal en caso de adulterio y 1/8 por las demás faltas menos importantes. Si el divorcio se debe a culpa de la mujer o de su padre, se reconoce al marido la facultad de solicitar retención, por los hijos, fijada en 1/6 por cada hijo del matrimonio, sin sobrepasar nunca por ese concepto la mitad de la dote, por las impensas necesarias y útiles realizadas por el marido en la dote, por las cosas sustraídas por la mujer del patrimonio del marido, inspirada en la actio rerum amotarum, y por el valor de los regalos efectuados por el marido a la mujer durante el matrimonio. De estas retentiones, unas proceden en todos los casos y otras no, como las retenciones por las malas costumbres de la mujer o por los

puede ejercitar la acción correspondiente por la nulidad del acto. Una oratio de Septimio Severo y Caracalla mitiga la dureza de la prohibición al establecer que si el donante no manifestó en vida la voluntad de revocar la donación, ésta se convalida al momento de su muerte, así los herederos no podrán actuar contra el donatario. Distintas interpretaciones jurisprudenciales y constituciones imperiales permiten determinadas donaciones por no existir en ellas enriquecimiento del cónyuge donatario, como la ayuda al marido para sufragar deberes sociales o la donación de la sepultura. También se excluyen los regalos módicos hechos con motivo de alguna celebración.

Las donaciones entre prometidos

En la época antigua y la clásica era práctica habitual que el prometido efectuara alguna donación a su prometida, que solían ser regalos que no revestían importancia desde el punto de vista patrimonial, pero a veces sí la tenían. La práctica a veces se extendía a la prometida. La ley Cincia del 204 a.C. excluía a los prometidos de su prohibición. A veces uno de los prometidos realizaba una donación a modo de asegurar el futuro matrimonio, lo que debía declararse de forma expresa. Si el matrimonio no llegaba a celebrarse por decisión del donatario, éste debía restituir lo recibido, mientras que si se frustraba a causa del donante, el donatario retenía lo que recibió. En época postclásica, la importancia de las donaciones que el novio hace a la novia se acrecienta. Diversas constituciones imperiales se ocupan de ellas desde finales del siglo IV, con una regulación muy vacilante. La finalidad es contribuir a las cargas económicas del matrimonio y servir de ayuda para el sostenimiento de la mujer cuando concluya el matrimonio, considerándose a los hijos los destinatarios últimos de la donación nupcial. La donatio ante nuptias tiende a aproximarse a la dote, como una contradote del marido. Justiniano llegó a autorizar la donación por parte del novio después de celebrado el matrimonio, lo que explica el cambio de nombre por el de donatio propter nuptias, que tiene un precedente en otra de Justino I, que permitió incrementar la donación nupcial después del matrimonio. En el derecho justinianeo la equiparación de la dote nupcial con la dote es prácticamente total. Llega a establecerse que el importe de la donación nupcial debe ser igual al de la dote. Los bienes que integran la donación nupcial son controlados y administrados por el marido, que no puede enajenarlos ni siquiera con el consentimiento de la mujer, salvo en situaciones excepcionales y tras un período de reflexión y la mujer tiene una hipoteca sobre los bienes del marido que garantizan la eventual restitución.