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Tipo: Apuntes
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2 - Nacimiento con vida: para demostrar que el niño tenia vida, se confirmaba si el niño lloraba o emitía gritos. También se dijo que, si el niño no emitía ninguno de estos dos sonidos, se miraría la respiración de este.
La capacidad jurídica es la aptitud o posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad se obtiene cuando se cumplen los requisitos del nacimiento, es decir, cuando se reconoce a alguien como persona. Esto implica que un niño de 1 mes que es reconocido como persona puede ser titular de una gran fortuna, pero se tiene que tener en cuenta que no lo puede administrar, al menos hasta que consiga la capacidad de obrar. Si se conseguían las dos, se obtenía la capacidad plena. La capacidad de obrar es la aptitud o posibilidad de realizar actos jurídicos con efectos vinculantes. Se obtiene a partir de la mayoría de edad; los romanos la establecieron cuando se llegaba a la pubertad (poder procrear): en los chicos a los 14 años y en las chicas a los 12 años. Para obtener la máxima capacidad jurídica, debíamos obtener el triple status. Encontrábamos el status libertatis , el status civitatis i el status familiar.
Status libertatis Había dos tipos, libre o esclavo. Para poder conseguir la máxima capacidad jurídica debías ser libre. Status civitatis Los romanos contaban con el ius civile , pero en el momento en que conquistaban otros territorios, no querían que estos tuvieran los mismos derechos o que se reconocieran como ciudadanos romanos. 1 - Romanos 2 - Latinos (tienen algunos derechos) 3 - Peregrinos (no podían acercarse a la ciudad de Roma lucharon contra la ciudad) Los que estaban fuera de la ciudad eran enemigos, los cuales eran capturados y convertidos en ESCLAVOS Se creó un derecho paralelo al ius civile que se aplicaba al resto de ciudadanos que no eran romanos, conocido como ius honorarium. De esta forma, en la ciudad de Roma encontrábamos dos ius pero cada uno de ellos iba dirigido a una parte de la población o a otra. Para alcanzar la máxima capacidad jurídica, debías ser reconocido como ciudadano romano. Status familiae Encontrábamos el sui iuris y el alieni iuris.
La capacidad de obrar es la aptitud o posibilidad que tiene una persona para realizar, por sí, actos que produzcan efectos jurídicos. Es la capacidad para ejercer el Derecho. No es una consecuencia de la condición de la persona, sino que requiere un grado de discernimiento y madurez suficientes en el sujeto. A partir de los 14 años, se obtenía la plena capacidad de obrar. Mientras que en la capacidad jurídica es inherente en la persona (conciencia potencial), en la capacidad de obrar se requiere inteligencia y voluntad (conciencia y actual): MÁXIMA CAPACIDAD JURÍDICA à LIBRE, ROMANO E SUI IURIS
El significado de familia desde un punto de vista jurídico en Derecho Romano se aplica a cosas y a personas y, en ellas, tanto libres como esclavos. En las cosas, designa el patrimonio familiar como objeto de herencia y en las personas como un conjunto de ellas.
n Descendientes legítimos del padre n Nietos y bisnietos de hijos varones n Mujer sometida al marido (UXOR IN MANU) n Hijo Póstumo n Adoptados o arrogados
lugar que en el del hermano)
La patria potestad era el poder absoluto sobre todos los miembros de la familia. Con el tiempo surgieron pecurios, la posibilidad de que miembros de la familia pudieran tener un pequeño patrimonio para ellos mismos. Se podía adquirir de tres formas diferentes: 1 - Nacimiento: forma más natural por la cual se adquiere el status de hijo de la familia. Se presume la paternidad si el parto se produce después de los 6 meses del matrimonio o antes de los 10 meses de la muerte del marido o del divorcio. El matrimonio es una presunción. Ayudaba a que si un hijo nacía dentro de un matrimonio; si un hijo nacía a los 7 meses de casados, se reconocía como hijo del marido. 2 - Adrogatio: consistía en la posibilidad de que el paterfamilias adquiriera la patria potestad sobre otro paterfamilias. (en vez de adoptar a un niño pequeño, es como si adoptases a un niño de 20). 3 - Adoptio: el paterfamilias adopta a un alieni iuris. Este no tiene opinión y ningún tipo de regulación. Entre adoptado y adoptante, debía de haber una diferencia de 18 años. No se requería el consentimiento por parte del adoptado.
2. Función gestión del patrimonio: se aplica cuando los niños tienen entre 0-6 años. Para el tutor, el patrimonio del menor lo tratara como su propio patrimonio. Debe cuidar al menor. Cuando alcanza la pubertad, el tutor administra todo el patrimonio. En el momento en que el impúber se convierte en púber, no necesita tutor. Al acabar la tutela, si el tutelado sospecha que ha habido substracciones por parte del tutor o fraude, el pupilo tendrá la opción tutelar contra el tutor para reclamar la mala gestión. Por otro lado, el tutor puede ejercer una acción contra el tutelado si el tutor ha tenido que poner de sus bienes propios para que el pupilo se los devuelva. Þ TUTELA MULIERUM La mujer siempre esta sometida. Cuando se convierte en sui iuris , se le nombre un tutor, siempre que no esté casada. Dependiendo de la edad de la mujer, se le aplica un tipo u otra de tutela. Mujer de 6 años à tutela impúber Mujer de 20 años à tutela mulierum Cuando la niña de 6 años tiene 12, la tutela se convierte en tutela mulierum.
La cuartela le ejerce el curator. La diferencia entre el tutor y el curator es que el tutor cubre la falta de capacidad en los menores y las mujeres; mientras que el curator la cubre en los demás. Hay diversos tipos de curatela, dependiendo sobre quien esta establecida.
La idea del matrimonio en Roma es diferente a la actual. En Roma, era un acto mas bien social que jurídico, acto para la sociedad. Era una situación de hecho y no de derecho. Durante mucho tiempo, tuvo connotaciones sociales, éticas o religiosas, pero no tuvo connotaciones jurídicas. No fue hasta el sigo IV d.C., cuando, por influencia del cristianismo, no se empieza a considerar jurídico.
Al no ser una institución jurídica, no se encuentra un concepto jurídico de esté, sino que algunos juristas lo nombran dando aproximaciones. Los pocos conceptos dejan claro que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer. Si era una situación de hecho, se sabía por dos requisitos: honor matrimonii ( externo) y por affectio maritalis (interno).
conyugal (que la gente lo vea) § Affectio maritalis à intención. Voluntad que debe tener cada uno de los cónyuges de querer estar casados. En Derecho Romano, el elemento interno debía ser duradero. El consentimiento matrimonial debía durar todos los días. Hoy en día, el matrimonio es un contrato, situación jurídica. Demostramos el affectio maritalis cuando se dice el “Sí quiero”. El único requisito en la legislación romana era que, si se quería disolver el matrimonio, se debía comunicar a la otra persona (cónyuge). Se debía comunicar tu voluntad por causa del affectio maritals. (repudium). Para contraer matrimonio había una serie de requisitos e impedimentos. REQUISITOS
1. Capacidad natural. Alcanzar la pubertad ya que, en ese momento, se adquiere la aptitud para la creación. En este caso, los castrados no podían debido a que no podían procrear. 2. Capacidad jurídica matrimonial. Ius conubium. Posibilidad para contraer matrimonio romano. Para que fuera válido, debían ser de la misma clase social. Si el matrimonio es válido, quedan sometidos al paterfamilias; si no es válido quedan sometidos a la madre. 3. Consentimiento. Hasta el siglo IV d.C., el consentimiento es duradero, pero a partir de esa fecha, el consentimiento es inicial. **_IMPEDIMENTOS
Para poder disolver el matrimonio, existían dos causas: casusa natural (fallecimiento) o por causa civil (divorcio). Cuando una pareja se divorciaba era por falta de voluntad a estar casado. Cuando el matrimonio es citación de hecho, el divorcio es libre, es decir, que no tienen ningún tipo de sanción. Únicamente seria valido el repudio cuando la parte que se quería divorciar se lo notificara a la otra, es decir, que se lo dijera (en persona o por carta). Cuando deja de ser una situación de hecho, el divorcio se complica ya que puede conllevar sanciones económicas e incluso debe tener unas causas justificadas para que pueda ser aplicado. EL CONCUBINATO Cuando se creó esta institución, se hacia referencia a una relación estable entre un hombre y una mujer, en la cual faltaba uno de los dos requisitos del matrimonio romano ( honor matrimonii, affectio maritalis ). Como no se consideraba un matrimonio válido, la prole de un concubinato (hijos) quedaban sometidos a la patria potestad de la madre porque siempre es cierta y el padre no sabemos realmente si es él o no. El matrimonio se entendía como una presunción de paternidad. Augusto estableció que ciertas personas no podían contraer matrimonio por cuestiones sociales y que no se encontraban en la misma situación social. Para estas personas, se utilizaba el concubinato.Pasó de ser una relación mal vista y perseguida, a convertirse, después de Justiniano, a considerarse como un matrimonio de segunda clase.
En Derecho Romano, había dos formas de matrimonio, el cum manu (la mujer tiene patrimonio y el marido lo adquiere) y el sine manu (separación de bienes, se queda igual). LA DOTE El derecho patrimonial de los cónyuges se basaba en la dote , que era un conjunto de bienes o de dinero que el paterfamilias, la mujer si es sui iuris , o un tercero entregaban al marido con la finalidad de que sirviera para sustentar las cargas del matrimonio. Se daba siempre. En principio se entregaba al marido en propiedad. Se clasificaba en función de quien la había proporcionado:
Existen dos regímenes patrimoniales que son la separación de bienes ( Catalunya) y el régimen de gananciales (Madrid). Las dos son formas legales § Separación de bienes à la pareja se casa y todo lo que esté a nombre de él es de él y lo que esté a nombre de ella es de ella. Cuando se divorcian, cada uno tiene su patrimonio por separado. § Régimen de gananciales à desde que se casan y mientras dure, todas las ganancias son del matrimonio en con junto. Lo que uno gana, pertenece a los dos cónyuges. En Roma, se debía distinguir si el matrimonio era cum manu o sine manu. Además debían diferenciar si la mujer era sui iuris o alieni iuris. I. Si una mujer era alieni iuris y contraía matrimonio cum manu , su estatus familiar no cambiaba ya que seguía siendo alieni iuris. En el caso del patrimonio, no varía porque esta sometido al paterfamilias. II. Si una mujer era alieni iuris y contraía matrimonio sine manu , el estatus familiar no cambiaba porque estaba bajo la potestad del paterfamilias. En el caso del patrimonio no hay ningún cambio porque seguía bajo la potestad del paterfamilias III. Si una mujer sui iuris contraía matrimonio cum manu , el estatus familiar cambiaba porque ella se había convertido en sui iuris y dejaba de estar bajo la potestad del paterfamilias. En el caso del patrimonio, el marido adquiere el patrimonio. IV. Si una mujer sui iuris contraía matrimonio sine manu , el estatus familiar no cambiaba. El patrimonio seguía igual, administrado su propio patrimonio.
La protección de los derechos de los ciudadanos corre a cargo del Estado, es decir, el derecho procesal el cual sufre una gran evolución durante el Derecho Romano. En una primera época, el estado no se preocupaba de sus ciudadanos; eran los ciudadanos los que se tenían que defender por si mismos. A este sistema procesal se le conoce como autoayuda. Autoayuda à cada ciudadano, ayudado por su circulo más cercano, se valía de su forma física para defender sus derechos (XII Tablas). En un principio fue ilimitada pero luego, se limitó porque, a veces, por una simple lesión, con la autoayuda se mataba a la otra persona à LEY DE TALIÓN Ley de Talión à limita la autoayuda. El estado no intervenía ni protegía a sus ciudadanos. Se creó esta ley en la cual se aplicaba el dicho tan conocido, “ojo por ojo y diente por diente”. Cuando alguien era atacado y se defendía, esta defensa debía estar al mismo nivel que la del atacante. Se limitaba la venganza a los limites de la ofensa recibida. Si te dan un puñetazo, no podías ir con un arma y matar a una persona. Cuando establecieron unos ciertos imites, el Estado empieza a intervenir y a proteger a los ciudadanos. Ley de la legitima defensa (parecido a la Ley de Talión, en nuestro Código) En el Código Penal actual, se establece que una persona se puede defender legalmente si sufre un ataque ilegalmente; siempre y cuando, sea una defensa al mismo nivel a la del atacante. En la actualidad, el Estado es el que interviene y protege a sus ciudadanos mediante el derecho procesal. La serie de trámites o formalidades que dirigen esta tarea estatal es lo que se conoce como procedimiento , todos los pasos o trámites que se desarrollan en la protección estatal de un ciudadano, es decir, desde que empieza hasta que finaliza.
El derecho subjetivo existe para ser ejercido por su titular y cobra vida, mediante el ejercicio de las facultades que comporta. El propietario de una cosa no le basta con saber que puede usar, disfrutar y disponer de ella, sino desea que esto se manifieste en la realidad. Este ejercicio del derecho no depende solo de la voluntad de su titular, sino también de la colaboración de otras personas. El dueño de algo no podrá disfrutar sin un respeto de los demás. Lo deseable es que tal colaboración se preste de forma voluntaria pero el problema se plantea si no sucede. ESFERA PENAL En la esfera penal, si ocurre, por ejemplo, un asesinato o lesiones se aprecian las siguientes fases:
El medio que tiene el ciudadano para poder pedir al Estado que nos proteja es la ACCIÓN ( actio ), o más conocido como denuncia. Se puede definir de dos formas, formal o material Þ FORMAL La acción es la manera de iniciar un proceso, es decir, el acto jurídico de demandar ante el magistrado. En el momento que demandamos, decimos “Se nos ha sido lesionado un derecho nuestro, interpongo una acción”. Al interponerla, estamos pidiendo que se abra un procedimiento. No quiere decir que cada vez que interpongamos una acción haya un procedimiento, no siempre se iniciara. Si el juez, ante el que se ha interpuesto, tendrá que estudiar nuestra demanda (el contenido) y ver si lo que nos ha ocurrido es digno o no de ser protegido por el estado. Inicio procedimiento à interponer una acción Admitir la acción : empiezan las fases del procedimiento Denegar la acción : fin de la acción, no se iniciar Þ MATERIAL El concepto de acción sería el de la pretensión, es decir, el contenido de la acción o de la reclamación.
Por su origen, hay acciones civiles (concebidas por el ius civile) y pretorias (concebidas por el ius honorium, derecho pretorio, no romanos) que son in factum, útiles, ficticias o con transposición de personas.
1. Las actiones in factum indican que el pretor tutela una situación de hecho hasta entonces sin protección jurídica. 2. Las ficticias comportan que se ordena al juez que tenga un hecho (inexistente) como existente, o al revés. 3. Las acciones útiles son aquellas en las que el pretor extiende el ámbito de aplicación o la legitimación para el ejercicio de acciones civiles a personas distintas de las que en rigor y origen podían hacerlo. 4. Las acciones con transposición de personas son las que se dirigen contra una persona determinada y la condena recae sobre otra. Por el derecho protegido las acciones pueden ser reales (in rem) o personales (in personam) según tutelen derechos de una u otra naturaleza.
Roma conoció tres procedimientos civiles, que coincides con sus estratos jurídicos: el primero, propio del Ius Civile , son las Legis Actiones. El segundo, vinculado al Ius Honorarium , el Agere per Formulas. Y el tercero, propio del Ius Novum y precedente del nuestro actual, el Extraordinario ( Cognitio Extra Ordinem ). El primero y segundo procedimiento forman el ordo iudiciorum privatorum , que es la ordenación de los juicios privados y precisamente dentro de este orden se consideran “ordinarios”. El tercero esta fuera de él, por eso se llama “extraordinario”. El ordo iudiciorum privatorum se caracteriza por una bipartición procesal (se sustancia en dos fases). Una primera, in iure, ante el Magistrado, que representa la intervención pública y expresa la soberanía popular en las controversias privadas y una segunda, apud iudicem , ante el Juez, que actúa como árbitro y deberá emitir su opinión en el proceso para el que es nombrado. La Cognitio Extra Ordinem se sustancia en una sola fase y ante una misma persona que ejercerá las funciones desempeñadas por el Magistrado y el Juez. Las Legis Actiones y el Procedimiento Formulario fueron los procedimientos coetarios, ya que estuvieron los dos vigentes a la vez porque el primero era el sistema procesal de las XII tablas, por lo tanto, único y exclusivo para los ciudadanos romanos. Cuando llegan los extranjeros, no podían utilizar las legislaciones, por lo tanto, el pretor crea un segundo tipo de procedimiento para los líticos que hubiera entre extranjeros dentro del imperio romano, o entre ciudadanos romanos y extranjeros. Finalmente, los ciudadanos romanos acabaron acudiendo también al procedimiento formulario por que era un procedimiento más moderno y novedoso que el de la Legis Actiones. En el derecho imperial, Ius Novum , se crea un nuevo procedimiento que viene a abolir los otros dos; Cognitio Extra Ordinem. Este procedimiento es el que mas se parece al actual.
En todo procedimiento, siempre hay 2 partes; parte actora (persona que interpone la acción) y parte demandada (demandado). En Roma, se conocía como actor y reo (demandado). Puede ser unilateral o plurilateral en la parte actora o la parte demandada. Las partes deben tener una legitimación , que hace referencia a la capacidad que tiene una persona para formar parte de un proceso en concreto; y capacidad procesal , que seria la capacidad de obrar que tendría cualquier persona pera poder formar parte de cualquier procedimiento general. Si interpongo una acción contra alguien que no tiene legitimación, el juez denegará la acción, porque no formará parte. Diferencia entre juez y magistrado En Roma, el Proceso Formulario y el Legis Actiones , el procedimiento estaba divido en dos fases; la fase in iure y la fase apud iudicem.
FASE IN IURE à era la primera parte del procedimiento que se iniciaba cuando el actor interponía una acción pidiendo que el proceso se pusiera en marcha. El magistrado debía estudiar si la concebía o no. Una vez el magistrado escuchaba a las dos partes, venia la fase de las pruebas (demandante y demandando aportaran sus propias pruebas). El magistrado lo que hace es reorganizar lo que es la primera parte del procedimiento. Cuando tiene todas las pruebas preparadas, termina esta fase y el magistrado deja allí el procedimiento. El magistrado en derecho romano era el funcionario publico, conocedor del derecho. Una vez que el magistrado ha iniciado todo el procedimiento, empieza la fase apud iudicem. FASE APUD IUDICEM à empieza con el nombramiento de un juez, no la lleva el magistrado que la ha iniciado. Analizara las pruebas y dictara la sentencia. En esta época, el estado no es intervencionista 100%, entonces cuando el magistrado deja de participar, se nombra a un juez, el cual es un ciudadano de la calle (varón, plena capacidad, ciudadano romano). Nombramiento juez à si las dos partes están de acuerdo, ellos pueden nombrar juez al ciudadano que ellos quieran; pero si no están de acuerdo, el magistrado coge el censo de ciudadanos romanos y a dedo elige al ciudadano que el quiera para que ejercite. Iudicatio à capacidad que se le otorga a alguien para dictar una sentencia Iurisdictio à facultad que tiene el magistrado general para instaurar un procedimiento Hoy en día, la diferencia entre un magistrado y un juez es más bien una situación de jerarquía. En la audiencia nacional, siempre serán 3 magistrados. MAGISTRADOS Hoy los términos magistrado y juez son sinónimos, en Roma, designan personajes diferentes. En el ámbito procesal, si usamos la palabra Magistrado nos estamos refiriendo al pretor que encarna a la autoridad pública en los litigios privados. La Iurisdictio significa en sentido literal “decir lo que es derecho” y en otro más técnico: la facultad o poder de instaurar un procedimiento y fijar los términos de litigio. La extensión y límites de la Iurisdictio se determina por la “Competencia” de su titular. Cabe puntualizar que si Jurisdicción, es la aptitud del Magistrado para intervenir e instaurar un procedimiento, “Competencia” es la aptitud del Magistrado para hacerlo en un litigio concreto. Cuando existen varios órganos en Jurisdicción, el criterio para determinar su Competencia, será el Fuero. En su defecto, se determina por el origen o domicilio del demandado, a elección del actor y por el lugar de su celebración. Distinta de la Iurisdicitio , es otra actividad del Magistrado en la que actúa a tenor de su imperium sin posterior intervención del Juez. Así, facilita el desarrollo del proceso o intenta evitarlo dando una solución provisional que ponga paz entre las partes. JUECES El Juez no es como hoy un funcionario estatal. Es un particular, sin conocimientos jurídicos, al que el Magistrado encarga como jurado dar su opinión sobre un asunto concreto. Se elige por sorteo entre los cives que figuraban en una lista oficial, concediéndose a las partes un derecho limitado de recusación. Su función es la Iudicatio, que es la facultad de dictar sentencia. Su opinión, será inapelable.