Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Introducción al Derecho Romano: Personas, Capacidad Jurídica y Propiedad - Prof. Expósito, Apuntes de Derecho Constitucional

dederecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes derecho romano apuntes

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 16/01/2023

heidy-flores-5
heidy-flores-5 🇪🇸

3 documentos

1 / 89

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO ROMANO
1r CUATRIMESTRE
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Introducción al Derecho Romano: Personas, Capacidad Jurídica y Propiedad - Prof. Expósito y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

r

CUATRIMESTRE

TEMA 2

PERSONA Y FAMILIA

2 - Nacimiento con vida: para demostrar que el niño tenia vida, se confirmaba si el niño lloraba o emitía gritos. También se dijo que, si el niño no emitía ninguno de estos dos sonidos, se miraría la respiración de este.

  • Viabilidad: el niño debía de ser viable; no solamente tiene que nacer vivo, sino que debe de tener los suficientes requisitos para seguir viviendo (no tener dolencias físicas, cardíacas, etc). Había un margen de 24 horas, si pasadas las 24h se demostraba que tenia los suficientes requisitos, se reconocía como persona 3 - Forma humana: en aquella época (S.VI a.c.) se creía mucho en la mitología (centauros, serpientes con cabezas de personas…), entonces debían comprobar que el cuerpo era humano para poder ser finalmente reconocido como persona En esta época, tal como encontraban problemas, los solucionaban y así iban creando el derecho romano en sí, mediante casos prácticos. Uno de los primeros problemas que encontraron fue el siguiente: o Un paterfamilias está casado con una mujer y tiene dos hijos. La mujer esta embarazada del tercer hijo y el paterfamilias fallece. La herencia la reciben los dos hijos que ya han nacido porque el tercer hijo no es reconocido como persona Para solucionarlo, se creó la figura del nasciturus , el concebido, pero no nacido, aquel que esta en el útero de la madre. Se creó una ley en la cual el nasciturus se le tendría por nacido para todo aquello que le fuera favorable. De esta forma no se saltaban las normas y pasaba de no tener una parte de la herencia a tener la parte que se le reconocía al ser reconocido como persona (en este caso 1/3 de la herencia del padre porque eran 3 hijos). En el caso de que no se le reconociera como persona, no optaría a la herencia y sería repartida entre los otros hijos. Esto es una ficción de derecho ya que el derecho finge una situación que no ha tenido lugar. Si un sujeto romano fallecía, los familiares eran quienes debían demostrarlo para que se abriera la sucesión. En la ciudad romana, no se contabilizaban la mayoría de las muertes, únicamente se tenían en cuenta los nacimientos.

2.1. 2. CAPACIDAD JURÍDICA: TRIPLE STATIS Y CAPITIS DEMINUTIO

La capacidad jurídica es la aptitud o posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad se obtiene cuando se cumplen los requisitos del nacimiento, es decir, cuando se reconoce a alguien como persona. Esto implica que un niño de 1 mes que es reconocido como persona puede ser titular de una gran fortuna, pero se tiene que tener en cuenta que no lo puede administrar, al menos hasta que consiga la capacidad de obrar. Si se conseguían las dos, se obtenía la capacidad plena. La capacidad de obrar es la aptitud o posibilidad de realizar actos jurídicos con efectos vinculantes. Se obtiene a partir de la mayoría de edad; los romanos la establecieron cuando se llegaba a la pubertad (poder procrear): en los chicos a los 14 años y en las chicas a los 12 años. Para obtener la máxima capacidad jurídica, debíamos obtener el triple status. Encontrábamos el status libertatis , el status civitatis i el status familiar.

Status libertatis Había dos tipos, libre o esclavo. Para poder conseguir la máxima capacidad jurídica debías ser libre. Status civitatis Los romanos contaban con el ius civile , pero en el momento en que conquistaban otros territorios, no querían que estos tuvieran los mismos derechos o que se reconocieran como ciudadanos romanos. 1 - Romanos 2 - Latinos (tienen algunos derechos) 3 - Peregrinos (no podían acercarse a la ciudad de Roma lucharon contra la ciudad) Los que estaban fuera de la ciudad eran enemigos, los cuales eran capturados y convertidos en ESCLAVOS Se creó un derecho paralelo al ius civile que se aplicaba al resto de ciudadanos que no eran romanos, conocido como ius honorarium. De esta forma, en la ciudad de Roma encontrábamos dos ius pero cada uno de ellos iba dirigido a una parte de la población o a otra. Para alcanzar la máxima capacidad jurídica, debías ser reconocido como ciudadano romano. Status familiae Encontrábamos el sui iuris y el alieni iuris.

  • Sui iuris : personas independientes, no sujetas a ninguna autoridad familiar
  • Alieni iuris : libres y ciudadanos sujetos a la autoridad de un jefe doméstico; sometidos a una autoridad familiar. Debemos tener en cuenta la expresión latina capitis deminutio , que significa “disminución de la capacidad”. Para el Derecho Romano suponía una incapacidad de derecho absoluta en la persona. Existirían tres tipos: 1 - Capitis deminutio máxima à la persona pierde la libertad ( status libretatis ) te conviertes en objeto de derecho. Si perdías la libertad, también perdías los demás status. 2 - Capitis deminutio media à una persona pierde la ciudadanía ( status civitatis), como consecuencia pierde el status familiae. Si era reconocido como romano, se le aplicaba el ius civile. 3 - Capitis deminutio mínima^ à^ pasas de tener una autoridad a no tenerla, o incluso, de no tener una autoridad a tenerla. Ej: el paterfamilias fallece y los primeros descendientes pasan a ser sui iuris , porque ya no tienen ninguna autoridad por encima.

2.1. 3. CAPACIDAD DE OBRAR: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

La capacidad de obrar es la aptitud o posibilidad que tiene una persona para realizar, por sí, actos que produzcan efectos jurídicos. Es la capacidad para ejercer el Derecho. No es una consecuencia de la condición de la persona, sino que requiere un grado de discernimiento y madurez suficientes en el sujeto. A partir de los 14 años, se obtenía la plena capacidad de obrar. Mientras que en la capacidad jurídica es inherente en la persona (conciencia potencial), en la capacidad de obrar se requiere inteligencia y voluntad (conciencia y actual): MÁXIMA CAPACIDAD JURÍDICA à LIBRE, ROMANO E SUI IURIS

2.1. 4. LA FAMILIA ROMANA: IDEAS GENERALES, SUI IURIS Y ALIENI IURIS ,

TIPOS DE PARENTESCO

El significado de familia desde un punto de vista jurídico en Derecho Romano se aplica a cosas y a personas y, en ellas, tanto libres como esclavos. En las cosas, designa el patrimonio familiar como objeto de herencia y en las personas como un conjunto de ellas.

  • Familia proprio iure : designa al conjunto de personas que están sujetas a una misma potestad por razones naturales o jurídicas
  • Familia communi iure : conjunto de personas que estuvieron bajo una misma potestad familiar que cesa por muerte del ejerciente STATUS FAMILIAE Es la situación en la que se encuentra un hombre libre, ciudadano romano dentro del grupo familiar (Goyo). Encontrábamos el sui iuris y el alieni iuris.
  • Sui iuris : personas independientes, no sujetas a ninguna autoridad familiar
  • Alieni iuris : libres y ciudadanos sujetos a la autoridad de un jefe doméstico; sometidos a una autoridad familiar. VINCULOS FAMILIARES Los vínculos de la familia pueden ser de dos tipos, cognaticio o agnaticio , en función de la causa o el motivo que une a los miembros de la familia. Si el vinculo era jurídico derivado de la patria potestad , entonces el vinculo era agnaticio ; pero si el vinculo era de sangre , entonces era un vinculo cognaticio. En la antigua Roma, el concepto de familia estaba formado por las siguientes personas:
  1. Paterfamilias
  2. Mujer
  3. Hijos (descendientes directos)
  4. Esposas de los hijos varones
  5. Nietos de los hijos varones Si un hijo se emancipaba, dejaba de formar parte de la familia y se convertía en sui iuris ya que dejaba de tener un vinculo con el paterfamilias. El PATERFAMILIAS tenia un poder absoluto sobre los miembros de la familia, ya que tenia el derecho a la venta de estos y, además, en la Roma Arcaica, tenia el poder sobre la vida de su familia, es decir, podía decidir si vivían o morían. En conclusión, tenia un poder ilimitado. Desde un punto económico, el único con poder económico era, como siempre, el paterfamilias. Había una única unidad económica y toda adquisición de parte de algún miembro de la familia pasaba a las arcas de la familia, las cuales únicamente podía acceder era el paterfamilias. PARENTESCO n Agnación : Vínculo jurídico que deriva de la autoridad del paterfamilias y une a los miembros de una familia civil n Cognación : Vínculo de sangre que existe entre personas que proceden unas de otras o tienen un tronco común (natural) n Afinidad : Parentesco que une a un cónyuge con los consanguíneos del otro n Líneas y grados :
  • Grado : medida de parentesco. Unidad de distancia entre dos personas.
  • Línea : Serie de grados, une a un conjunto de personas que tienen un tronco común.
- AGNATI

n Descendientes legítimos del padre n Nietos y bisnietos de hijos varones n Mujer sometida al marido (UXOR IN MANU) n Hijo Póstumo n Adoptados o arrogados

  • COGNATI n Ascendientes n Descendientes n Colaterales Línea recta à puede ser ascendiente o descendiente, formada por personas que descienden unas de otras, engendradas escalonadamente Línea colateral à formada por personas que no descienden unas de las otras pero que tienen un ascendiente común. Se suman todas las personas que se encuentran en la línea y se le resta uno.
Primos hermanos à parentesco natural, línea colateral y grado de parentesco 4.
Cuñada à parentesco de afinidad, línea colateral y grado de parentesco 2 (se coloca en el mismo

lugar que en el del hermano)

2.2. PATRIA POTESTAD, TUTELA I CURATELA

2.2.1. PATRIA POTESTAD: CONTENIDO, ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y EFECTOS

La patria potestad era el poder absoluto sobre todos los miembros de la familia. Con el tiempo surgieron pecurios, la posibilidad de que miembros de la familia pudieran tener un pequeño patrimonio para ellos mismos. Se podía adquirir de tres formas diferentes: 1 - Nacimiento: forma más natural por la cual se adquiere el status de hijo de la familia. Se presume la paternidad si el parto se produce después de los 6 meses del matrimonio o antes de los 10 meses de la muerte del marido o del divorcio. El matrimonio es una presunción. Ayudaba a que si un hijo nacía dentro de un matrimonio; si un hijo nacía a los 7 meses de casados, se reconocía como hijo del marido. 2 - Adrogatio: consistía en la posibilidad de que el paterfamilias adquiriera la patria potestad sobre otro paterfamilias. (en vez de adoptar a un niño pequeño, es como si adoptases a un niño de 20). 3 - Adoptio: el paterfamilias adopta a un alieni iuris. Este no tiene opinión y ningún tipo de regulación. Entre adoptado y adoptante, debía de haber una diferencia de 18 años. No se requería el consentimiento por parte del adoptado.

POR NACIMIENTO
POR DERECHO

2. Función gestión del patrimonio: se aplica cuando los niños tienen entre 0-6 años. Para el tutor, el patrimonio del menor lo tratara como su propio patrimonio. Debe cuidar al menor. Cuando alcanza la pubertad, el tutor administra todo el patrimonio. En el momento en que el impúber se convierte en púber, no necesita tutor. Al acabar la tutela, si el tutelado sospecha que ha habido substracciones por parte del tutor o fraude, el pupilo tendrá la opción tutelar contra el tutor para reclamar la mala gestión. Por otro lado, el tutor puede ejercer una acción contra el tutelado si el tutor ha tenido que poner de sus bienes propios para que el pupilo se los devuelva. Þ TUTELA MULIERUM La mujer siempre esta sometida. Cuando se convierte en sui iuris , se le nombre un tutor, siempre que no esté casada. Dependiendo de la edad de la mujer, se le aplica un tipo u otra de tutela. Mujer de 6 años à tutela impúber Mujer de 20 años à tutela mulierum Cuando la niña de 6 años tiene 12, la tutela se convierte en tutela mulierum.

Tutela impúber à función gestión del patrimonio Tutela mulierum à función auctoritas

CURATELA

La cuartela le ejerce el curator. La diferencia entre el tutor y el curator es que el tutor cubre la falta de capacidad en los menores y las mujeres; mientras que el curator la cubre en los demás. Hay diversos tipos de curatela, dependiendo sobre quien esta establecida.

  1. Cura furiosi. Se aplica para los enfermos mentales. Estas personas tienen cero capacidad y se le nombra un curator que les gestione el patrimonio, ya que no pueden realizar un acto por si solos. Excepción: dice la ley que los actos realizados por un furiosi en un intervalo de lucidez se consideran como validos.
  2. Cura prodigi. Se aplica a los pródigos (malgastan su patrimonio). Si que tiene capacidad. Se les limita la capacidad de obrar para ciertos casos. Limitación: a la hora de realizar un acto jurídico que pueda suponer un riesgo, estará obligado a realizarlo con el consentimiento del curator; también puede aceptar una donación.
  3. Cura minorum. Se aplica a los púberes mayores de 14 años pero menores de 25. Les dejaban anular los negocios si salían mal. Para que hubiera un tipo de seguro para los comerciantes, se aplicaba esta cura.

2.3. MATRIMONIO I RÉGIMENMATRIMONIAL DE BIENES

2.3.1. MATRIMONIO: CONCEPTO, ELEMENTOS, REQUISITOS, DIVORCIO.

CONCUBINATO

La idea del matrimonio en Roma es diferente a la actual. En Roma, era un acto mas bien social que jurídico, acto para la sociedad. Era una situación de hecho y no de derecho. Durante mucho tiempo, tuvo connotaciones sociales, éticas o religiosas, pero no tuvo connotaciones jurídicas. No fue hasta el sigo IV d.C., cuando, por influencia del cristianismo, no se empieza a considerar jurídico.

Al no ser una institución jurídica, no se encuentra un concepto jurídico de esté, sino que algunos juristas lo nombran dando aproximaciones. Los pocos conceptos dejan claro que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer. Si era una situación de hecho, se sabía por dos requisitos: honor matrimonii ( externo) y por affectio maritalis (interno).

§ Honor matrimonii à un hombre y una mujer se van a convivir juntos con apariencia

conyugal (que la gente lo vea) § Affectio maritalis à intención. Voluntad que debe tener cada uno de los cónyuges de querer estar casados. En Derecho Romano, el elemento interno debía ser duradero. El consentimiento matrimonial debía durar todos los días. Hoy en día, el matrimonio es un contrato, situación jurídica. Demostramos el affectio maritalis cuando se dice el “Sí quiero”. El único requisito en la legislación romana era que, si se quería disolver el matrimonio, se debía comunicar a la otra persona (cónyuge). Se debía comunicar tu voluntad por causa del affectio maritals. (repudium). Para contraer matrimonio había una serie de requisitos e impedimentos. REQUISITOS

1. Capacidad natural. Alcanzar la pubertad ya que, en ese momento, se adquiere la aptitud para la creación. En este caso, los castrados no podían debido a que no podían procrear. 2. Capacidad jurídica matrimonial. Ius conubium. Posibilidad para contraer matrimonio romano. Para que fuera válido, debían ser de la misma clase social. Si el matrimonio es válido, quedan sometidos al paterfamilias; si no es válido quedan sometidos a la madre. 3. Consentimiento. Hasta el siglo IV d.C., el consentimiento es duradero, pero a partir de esa fecha, el consentimiento es inicial. **_IMPEDIMENTOS

  1. Ligamen._** En Roma solo se aceptaba la monogamia. Se podía contraer las veces que se quisiera matrimonio, pero antes de contraer uno nuevo, se debía romper el vínculo anterior. En el caso de un viudo o divorcio no había ningún problema, pero en las mujeres, el espacio de tiempo entre un matrimonio y otro (6 meses) era por una cuestión de posible embarazo. 2. Parentesco. Exogamia. No puede haber entre los cónyuges cierto grado de parentesco. Estaba prohibido el parentesco en línea recta y sigue estándolo en nuestro código civil. En el caso de los colaterales no hay prohibiciones, sino que depende la época, se establecía un grado de parentesco. Época arcaica (séptimo grado), Época clásica (Tercer grado), Código civil (tercer grado). En el caso de afinidad, está prohibido entre suegro/a y nuera/o, padrastro e Hijastra, madrastra e hijastro, etc.
DISOLCUIÓN DEL MATRIMONIO: EL DIVORCIO

Para poder disolver el matrimonio, existían dos causas: casusa natural (fallecimiento) o por causa civil (divorcio). Cuando una pareja se divorciaba era por falta de voluntad a estar casado. Cuando el matrimonio es citación de hecho, el divorcio es libre, es decir, que no tienen ningún tipo de sanción. Únicamente seria valido el repudio cuando la parte que se quería divorciar se lo notificara a la otra, es decir, que se lo dijera (en persona o por carta). Cuando deja de ser una situación de hecho, el divorcio se complica ya que puede conllevar sanciones económicas e incluso debe tener unas causas justificadas para que pueda ser aplicado. EL CONCUBINATO Cuando se creó esta institución, se hacia referencia a una relación estable entre un hombre y una mujer, en la cual faltaba uno de los dos requisitos del matrimonio romano ( honor matrimonii, affectio maritalis ). Como no se consideraba un matrimonio válido, la prole de un concubinato (hijos) quedaban sometidos a la patria potestad de la madre porque siempre es cierta y el padre no sabemos realmente si es él o no. El matrimonio se entendía como una presunción de paternidad. Augusto estableció que ciertas personas no podían contraer matrimonio por cuestiones sociales y que no se encontraban en la misma situación social. Para estas personas, se utilizaba el concubinato.Pasó de ser una relación mal vista y perseguida, a convertirse, después de Justiniano, a considerarse como un matrimonio de segunda clase.

2.3.2. RÉGIMEN MATRIMONIAL DE BIENES: RELACIONES PATRIMONIALES

ENTRE CÓNYUGES

En Derecho Romano, había dos formas de matrimonio, el cum manu (la mujer tiene patrimonio y el marido lo adquiere) y el sine manu (separación de bienes, se queda igual). LA DOTE El derecho patrimonial de los cónyuges se basaba en la dote , que era un conjunto de bienes o de dinero que el paterfamilias, la mujer si es sui iuris , o un tercero entregaban al marido con la finalidad de que sirviera para sustentar las cargas del matrimonio. Se daba siempre. En principio se entregaba al marido en propiedad. Se clasificaba en función de quien la había proporcionado:

  • Dote profecticia: la constituye y entrega el paterfamilias
  • Dote adventicia: la forma y la entrega la propia mujer ( sui iuris ) o un tercero que se ofrece a entregarla.
  • Dote receptoría: en el momento de constituirla, el tercero estipula que, en caso de divorcio, se le restituya a él la cantidad entregada. La dote era un acto voluntario y social. Hubo un tiempo que llegó a ser obligatoria. Depende de está, el matrimonio es de un tipo o de otro (más dinero o menos dinero). Se entregaba en propiedad y a la mujer que contraía 2-3 nupcias, se encontraba con que la dote era inferior. Justiniano estableció que cuando una mujer se casaba, la dote del marido no se entregaba en propiedad, sino en concepto de usu fructo (ella era propietaria y el marido tenia posesión pero no la propiedad).
RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES

Existen dos regímenes patrimoniales que son la separación de bienes ( Catalunya) y el régimen de gananciales (Madrid). Las dos son formas legales § Separación de bienes à la pareja se casa y todo lo que esté a nombre de él es de él y lo que esté a nombre de ella es de ella. Cuando se divorcian, cada uno tiene su patrimonio por separado. § Régimen de gananciales à desde que se casan y mientras dure, todas las ganancias son del matrimonio en con junto. Lo que uno gana, pertenece a los dos cónyuges. En Roma, se debía distinguir si el matrimonio era cum manu o sine manu. Además debían diferenciar si la mujer era sui iuris o alieni iuris. I. Si una mujer era alieni iuris y contraía matrimonio cum manu , su estatus familiar no cambiaba ya que seguía siendo alieni iuris. En el caso del patrimonio, no varía porque esta sometido al paterfamilias. II. Si una mujer era alieni iuris y contraía matrimonio sine manu , el estatus familiar no cambiaba porque estaba bajo la potestad del paterfamilias. En el caso del patrimonio no hay ningún cambio porque seguía bajo la potestad del paterfamilias III. Si una mujer sui iuris contraía matrimonio cum manu , el estatus familiar cambiaba porque ella se había convertido en sui iuris y dejaba de estar bajo la potestad del paterfamilias. En el caso del patrimonio, el marido adquiere el patrimonio. IV. Si una mujer sui iuris contraía matrimonio sine manu , el estatus familiar no cambiaba. El patrimonio seguía igual, administrado su propio patrimonio.

Tema 3. Derecho y proceso

3.1. EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

La protección de los derechos de los ciudadanos corre a cargo del Estado, es decir, el derecho procesal el cual sufre una gran evolución durante el Derecho Romano. En una primera época, el estado no se preocupaba de sus ciudadanos; eran los ciudadanos los que se tenían que defender por si mismos. A este sistema procesal se le conoce como autoayuda. Autoayuda à cada ciudadano, ayudado por su circulo más cercano, se valía de su forma física para defender sus derechos (XII Tablas). En un principio fue ilimitada pero luego, se limitó porque, a veces, por una simple lesión, con la autoayuda se mataba a la otra persona à LEY DE TALIÓN Ley de Talión à limita la autoayuda. El estado no intervenía ni protegía a sus ciudadanos. Se creó esta ley en la cual se aplicaba el dicho tan conocido, “ojo por ojo y diente por diente”. Cuando alguien era atacado y se defendía, esta defensa debía estar al mismo nivel que la del atacante. Se limitaba la venganza a los limites de la ofensa recibida. Si te dan un puñetazo, no podías ir con un arma y matar a una persona. Cuando establecieron unos ciertos imites, el Estado empieza a intervenir y a proteger a los ciudadanos. Ley de la legitima defensa (parecido a la Ley de Talión, en nuestro Código) En el Código Penal actual, se establece que una persona se puede defender legalmente si sufre un ataque ilegalmente; siempre y cuando, sea una defensa al mismo nivel a la del atacante. En la actualidad, el Estado es el que interviene y protege a sus ciudadanos mediante el derecho procesal. La serie de trámites o formalidades que dirigen esta tarea estatal es lo que se conoce como procedimiento , todos los pasos o trámites que se desarrollan en la protección estatal de un ciudadano, es decir, desde que empieza hasta que finaliza.

3.1.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

3.1.1.1. JUSTICIA PRIVADA Y EVOLUCIÓN

El derecho subjetivo existe para ser ejercido por su titular y cobra vida, mediante el ejercicio de las facultades que comporta. El propietario de una cosa no le basta con saber que puede usar, disfrutar y disponer de ella, sino desea que esto se manifieste en la realidad. Este ejercicio del derecho no depende solo de la voluntad de su titular, sino también de la colaboración de otras personas. El dueño de algo no podrá disfrutar sin un respeto de los demás. Lo deseable es que tal colaboración se preste de forma voluntaria pero el problema se plantea si no sucede. ESFERA PENAL En la esfera penal, si ocurre, por ejemplo, un asesinato o lesiones se aprecian las siguientes fases:

  • La de una vergüenza privada ilimitada (época primitiva) por la que el perjudicado, su familia, o ambos, persiguen al autor del delito, a la familia de este y a los bienes de uno y de otro.
  • La de una venganza privada limitada (recogida en las XII Tablas) por lo que se autoriza o se restringe la venganza a los concretos límites de la ofensa sufrida.
  • La de una composición voluntaria (recogida en las XII Tablas) y posibilita la entrega de una suma de dinero a la víctima como precio de rescate o renuncia a su venganza.
  • La de una composición legal obligatoria la cual comporta que toda violación de un derecho subjetivo se repare mediante la entrega de una suma de dinero al perjudicado. ESFERA CIVIL En la esfera civil es más difícil precisar la violación de un derecho subjetivo, ya que antes hay que determinar si existe o no, para evitar que quien la alegue, a su vez, viole otro derecho, lo que produciría una guerra de todos contra todos. Así primero se empieza a someter al acto de justicia privada a un control ritual y luego se obligará al perjudicado a que acuda al pretor y consagra el principio de que nadie tomarse la justicia por su propia mano.

3.1.1.2. ACCIÓN Y CLASES

El medio que tiene el ciudadano para poder pedir al Estado que nos proteja es la ACCIÓN ( actio ), o más conocido como denuncia. Se puede definir de dos formas, formal o material Þ FORMAL La acción es la manera de iniciar un proceso, es decir, el acto jurídico de demandar ante el magistrado. En el momento que demandamos, decimos “Se nos ha sido lesionado un derecho nuestro, interpongo una acción”. Al interponerla, estamos pidiendo que se abra un procedimiento. No quiere decir que cada vez que interpongamos una acción haya un procedimiento, no siempre se iniciara. Si el juez, ante el que se ha interpuesto, tendrá que estudiar nuestra demanda (el contenido) y ver si lo que nos ha ocurrido es digno o no de ser protegido por el estado. Inicio procedimiento à interponer una acción Admitir la acción : empiezan las fases del procedimiento Denegar la acción : fin de la acción, no se iniciar Þ MATERIAL El concepto de acción sería el de la pretensión, es decir, el contenido de la acción o de la reclamación.

CLASIFICACIÓN

Por su origen, hay acciones civiles (concebidas por el ius civile) y pretorias (concebidas por el ius honorium, derecho pretorio, no romanos) que son in factum, útiles, ficticias o con transposición de personas.

1. Las actiones in factum indican que el pretor tutela una situación de hecho hasta entonces sin protección jurídica. 2. Las ficticias comportan que se ordena al juez que tenga un hecho (inexistente) como existente, o al revés. 3. Las acciones útiles son aquellas en las que el pretor extiende el ámbito de aplicación o la legitimación para el ejercicio de acciones civiles a personas distintas de las que en rigor y origen podían hacerlo. 4. Las acciones con transposición de personas son las que se dirigen contra una persona determinada y la condena recae sobre otra. Por el derecho protegido las acciones pueden ser reales (in rem) o personales (in personam) según tutelen derechos de una u otra naturaleza.

PROCEDIMIENTOS CIVILES

Roma conoció tres procedimientos civiles, que coincides con sus estratos jurídicos: el primero, propio del Ius Civile , son las Legis Actiones. El segundo, vinculado al Ius Honorarium , el Agere per Formulas. Y el tercero, propio del Ius Novum y precedente del nuestro actual, el Extraordinario ( Cognitio Extra Ordinem ). El primero y segundo procedimiento forman el ordo iudiciorum privatorum , que es la ordenación de los juicios privados y precisamente dentro de este orden se consideran “ordinarios”. El tercero esta fuera de él, por eso se llama “extraordinario”. El ordo iudiciorum privatorum se caracteriza por una bipartición procesal (se sustancia en dos fases). Una primera, in iure, ante el Magistrado, que representa la intervención pública y expresa la soberanía popular en las controversias privadas y una segunda, apud iudicem , ante el Juez, que actúa como árbitro y deberá emitir su opinión en el proceso para el que es nombrado. La Cognitio Extra Ordinem se sustancia en una sola fase y ante una misma persona que ejercerá las funciones desempeñadas por el Magistrado y el Juez. Las Legis Actiones y el Procedimiento Formulario fueron los procedimientos coetarios, ya que estuvieron los dos vigentes a la vez porque el primero era el sistema procesal de las XII tablas, por lo tanto, único y exclusivo para los ciudadanos romanos. Cuando llegan los extranjeros, no podían utilizar las legislaciones, por lo tanto, el pretor crea un segundo tipo de procedimiento para los líticos que hubiera entre extranjeros dentro del imperio romano, o entre ciudadanos romanos y extranjeros. Finalmente, los ciudadanos romanos acabaron acudiendo también al procedimiento formulario por que era un procedimiento más moderno y novedoso que el de la Legis Actiones. En el derecho imperial, Ius Novum , se crea un nuevo procedimiento que viene a abolir los otros dos; Cognitio Extra Ordinem. Este procedimiento es el que mas se parece al actual.

3.1.1.4. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

En todo procedimiento, siempre hay 2 partes; parte actora (persona que interpone la acción) y parte demandada (demandado). En Roma, se conocía como actor y reo (demandado). Puede ser unilateral o plurilateral en la parte actora o la parte demandada. Las partes deben tener una legitimación , que hace referencia a la capacidad que tiene una persona para formar parte de un proceso en concreto; y capacidad procesal , que seria la capacidad de obrar que tendría cualquier persona pera poder formar parte de cualquier procedimiento general. Si interpongo una acción contra alguien que no tiene legitimación, el juez denegará la acción, porque no formará parte. Diferencia entre juez y magistrado En Roma, el Proceso Formulario y el Legis Actiones , el procedimiento estaba divido en dos fases; la fase in iure y la fase apud iudicem.

FASE IN IURE à era la primera parte del procedimiento que se iniciaba cuando el actor interponía una acción pidiendo que el proceso se pusiera en marcha. El magistrado debía estudiar si la concebía o no. Una vez el magistrado escuchaba a las dos partes, venia la fase de las pruebas (demandante y demandando aportaran sus propias pruebas). El magistrado lo que hace es reorganizar lo que es la primera parte del procedimiento. Cuando tiene todas las pruebas preparadas, termina esta fase y el magistrado deja allí el procedimiento. El magistrado en derecho romano era el funcionario publico, conocedor del derecho. Una vez que el magistrado ha iniciado todo el procedimiento, empieza la fase apud iudicem. FASE APUD IUDICEM à empieza con el nombramiento de un juez, no la lleva el magistrado que la ha iniciado. Analizara las pruebas y dictara la sentencia. En esta época, el estado no es intervencionista 100%, entonces cuando el magistrado deja de participar, se nombra a un juez, el cual es un ciudadano de la calle (varón, plena capacidad, ciudadano romano). Nombramiento juez à si las dos partes están de acuerdo, ellos pueden nombrar juez al ciudadano que ellos quieran; pero si no están de acuerdo, el magistrado coge el censo de ciudadanos romanos y a dedo elige al ciudadano que el quiera para que ejercite. Iudicatio à capacidad que se le otorga a alguien para dictar una sentencia Iurisdictio à facultad que tiene el magistrado general para instaurar un procedimiento Hoy en día, la diferencia entre un magistrado y un juez es más bien una situación de jerarquía. En la audiencia nacional, siempre serán 3 magistrados. MAGISTRADOS Hoy los términos magistrado y juez son sinónimos, en Roma, designan personajes diferentes. En el ámbito procesal, si usamos la palabra Magistrado nos estamos refiriendo al pretor que encarna a la autoridad pública en los litigios privados. La Iurisdictio significa en sentido literal “decir lo que es derecho” y en otro más técnico: la facultad o poder de instaurar un procedimiento y fijar los términos de litigio. La extensión y límites de la Iurisdictio se determina por la “Competencia” de su titular. Cabe puntualizar que si Jurisdicción, es la aptitud del Magistrado para intervenir e instaurar un procedimiento, “Competencia” es la aptitud del Magistrado para hacerlo en un litigio concreto. Cuando existen varios órganos en Jurisdicción, el criterio para determinar su Competencia, será el Fuero. En su defecto, se determina por el origen o domicilio del demandado, a elección del actor y por el lugar de su celebración. Distinta de la Iurisdicitio , es otra actividad del Magistrado en la que actúa a tenor de su imperium sin posterior intervención del Juez. Así, facilita el desarrollo del proceso o intenta evitarlo dando una solución provisional que ponga paz entre las partes. JUECES El Juez no es como hoy un funcionario estatal. Es un particular, sin conocimientos jurídicos, al que el Magistrado encarga como jurado dar su opinión sobre un asunto concreto. Se elige por sorteo entre los cives que figuraban en una lista oficial, concediéndose a las partes un derecho limitado de recusación. Su función es la Iudicatio, que es la facultad de dictar sentencia. Su opinión, será inapelable.