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Historia del Derecho en España: Desde la Reconquista a la Edad Moderna - Prof. Ortiz, Esquemas y mapas conceptuales de Física Nuclear

Este documento ofrece una breve historia del derecho en España desde la Reconquista hasta la Edad Moderna. Se abordan temas como la evolución del derecho germánico, el derecho común, la configuración del señorío jurisdiccional y los malos usos, así como la recepción del derecho romano y canónico en la Península. Además, se mencionan las obras legislativas de reyes como Fernando III y Alfonso X.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2020/2021

Subido el 09/02/2021

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Historia del derecho. 25/01/2019
BLOQUE II
1. RECONQUISTA Y REPOBLACIÓN
RECONQUISTA
La presencia en España de tropas musulmanas se debe a que intervienen en el contexto de una Guerra
Civil entre Don Rodrigo y los nobles opositores de la familia del anterior reino. La Batalla de Guadalete,
simboliza la derrota de D. Rodrigo. El reino visigodo no ofreció gran resistencia y los musulmanes se
apoderan de la península rápidamente y avanzando en todas las direcciones. Con el avance de estas tropas
musulmanas, la población, bien se convierte, o bien se retira huyendo de los musulmanes.
En el 718-722 nos encontramos con la primera derrota de las tropas musulmanas, en la Batalla de
Covadonga. Esta victoria tuvo una importancia que polarizó en torno a Don Pelayo un foco de
independencia del poder musulmán, lo cual le permitió mantenerse independiente e ir incorporando
nuevas tierras a sus dominios, proceso conocido como La Reconquista.
Hay una gran controversia con el uso de este término. Existen argumentos a favor y en contra:
Argumentos en contra
José Ortega y Gasset está en contra porque es un proceso muy lento y el término reconquista debería
utilizarse para recuperar algo que se ha perdido recientemente, no hace 700 años.
Otros argumentos en contra son los que indican que no existe una reconquista porque en su momento no
hubo una conquista sino una conversión de la población.
Argumentos a favor
A favor del uso del término reconquista encontramos argumentos de mucho peso como que es un termino
que usan los propios contemporáneos.
Otro argumento de peso es que hay continuidad jurídica que se manifiesta en todos los reinos cristianos
peninsulares por la aplicación del Liber como fuente jurídica y la continuidad religiosa.
Pese a la posible derrota en Covadonga, los musulmanes van dominando terrenos en el sur de Francia
hasta 732 cuando nuevamente son derrotados por los francos. A partir del 732 los musulmanes cesaron en
su progresión y fueron progresivamente expulsados por los reyes y nobles. Ya con Carlomagno, los
francos, empiezan a intervenir al sur de pirineos creándose la Marca Hispánica, abarcando la Cataluña
vieja, norte de Lérida, Gerona y Barcelona, y el Alto Aragón, y aparece otra de las zonas no islamizadas,
Navarra.
Así hacia el año 800, aparece una configuración de la península con una gran presencia cristiana en la
cordillera cantábrica. El más extenso, poblado e importante reino con independencia plena y con una
dinastía que se consideraba descendiente y continuadora de los visigodos. Los reyes asturleoneses se
considerarán continuadores de los reyes visigodos. Será cuando conquisten Toledo cuando se exalte esa
identificación con el antiguo reino hispanovisigodo. Esa continuidad se justificaba como continuidad
dinástica. Los mozárabes que van al norte cristiano escriben crónicas, que hablan de la obligación de
estos reyes de recuperar el reino de sus antepasados.
El concepto de reconquista existió desde el principio, pues en estas crónicas mozárabes del s. IX se habla
de la pérdida de España en el 711 y la obligación de estos reyes de reconquistar lo de sus antecesores.
Diversas crónicas del reinado de Alfonso III equiparan la Batalla de Covadonga con la de Guadalete, en
la mediad en que, si bien esta supuso la conquista de España por los musulmanes, la de Covadonga
suponía el inicio de la Reconquista.
A esta zona hemos de sumar otros focos independientes como:
Navarra en torno a Pamplona y la actual Navarra pirenaica.
Los Condes de Aragón.
Los condados de la Cataluña Vieja que se organizan con cierta independencia y con un continuo
proceso de altibajos en sus relaciones con los francos. Junto a estos tres condados en el centro de
la Cataluña Vieja habría que añadir el condado de Ampurias, el condado de Cerdeña, el condado
de Noguera Pallaresa y Rosellón.
Después del reino de León se separan dos reinos:
El de Castilla.
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BLOQUE II

1. RECONQUISTA Y REPOBLACIÓN

RECONQUISTA

La presencia en España de tropas musulmanas se debe a que intervienen en el contexto de una Guerra Civil entre Don Rodrigo y los nobles opositores de la familia del anterior reino. La Batalla de Guadalete, simboliza la derrota de D. Rodrigo. El reino visigodo no ofreció gran resistencia y los musulmanes se apoderan de la península rápidamente y avanzando en todas las direcciones. Con el avance de estas tropas musulmanas, la población, bien se convierte, o bien se retira huyendo de los musulmanes. En el 718-722 nos encontramos con la primera derrota de las tropas musulmanas, en la Batalla de Covadonga. Esta victoria tuvo una importancia que polarizó en torno a Don Pelayo un foco de independencia del poder musulmán, lo cual le permitió mantenerse independiente e ir incorporando nuevas tierras a sus dominios, proceso conocido como La Reconquista. Hay una gran controversia con el uso de este término. Existen argumentos a favor y en contra:  Argumentos en contra José Ortega y Gasset está en contra porque es un proceso muy lento y el término reconquista debería utilizarse para recuperar algo que se ha perdido recientemente, no hace 700 años. Otros argumentos en contra son los que indican que no existe una reconquista porque en su momento no hubo una conquista sino una conversión de la población.  Argumentos a favor A favor del uso del término reconquista encontramos argumentos de mucho peso como que es un termino que usan los propios contemporáneos. Otro argumento de peso es que hay continuidad jurídica que se manifiesta en todos los reinos cristianos peninsulares por la aplicación del Liber como fuente jurídica y la continuidad religiosa. Pese a la posible derrota en Covadonga, los musulmanes van dominando terrenos en el sur de Francia hasta 732 cuando nuevamente son derrotados por los francos. A partir del 732 los musulmanes cesaron en su progresión y fueron progresivamente expulsados por los reyes y nobles. Ya con Carlomagno, los francos, empiezan a intervenir al sur de pirineos creándose la Marca Hispánica, abarcando la Cataluña vieja, norte de Lérida, Gerona y Barcelona, y el Alto Aragón, y aparece otra de las zonas no islamizadas, Navarra. Así hacia el año 800, aparece una configuración de la península con una gran presencia cristiana en la cordillera cantábrica. El más extenso, poblado e importante reino con independencia plena y con una dinastía que se consideraba descendiente y continuadora de los visigodos. Los reyes asturleoneses se considerarán continuadores de los reyes visigodos. Será cuando conquisten Toledo cuando se exalte esa identificación con el antiguo reino hispanovisigodo. Esa continuidad se justificaba como continuidad dinástica. Los mozárabes que van al norte cristiano escriben crónicas, que hablan de la obligación de estos reyes de recuperar el reino de sus antepasados. El concepto de reconquista existió desde el principio, pues en estas crónicas mozárabes del s. IX se habla de la pérdida de España en el 711 y la obligación de estos reyes de reconquistar lo de sus antecesores. Diversas crónicas del reinado de Alfonso III equiparan la Batalla de Covadonga con la de Guadalete, en la mediad en que, si bien esta supuso la conquista de España por los musulmanes, la de Covadonga suponía el inicio de la Reconquista. A esta zona hemos de sumar otros focos independientes como:  Navarra en torno a Pamplona y la actual Navarra pirenaica.  Los Condes de Aragón.  Los condados de la Cataluña Vieja que se organizan con cierta independencia y con un continuo proceso de altibajos en sus relaciones con los francos. Junto a estos tres condados en el centro de la Cataluña Vieja habría que añadir el condado de Ampurias, el condado de Cerdeña, el condado de Noguera Pallaresa y Rosellón. Después del reino de León se separan dos reinos:  El de Castilla.

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 El de Portugal. Mientras, Castilla y León se unirán. Portugal permanecerá separado y hasta 1580 con Felipe II y desde 1640 definitivamente. Mientras, en Cataluña veremos el nacimiento de una confederación: la Confederación catalanaaragonesa. Pero la diferencia fundamental está en que mientras Castilla y León eran un solo reino con unas solas cortes y un gobierno común e instituciones comunes, en la Corona de Aragón cada uno de los reinos originarios y de los conquistados tendrá la naturaleza jurídica propia. Mientras CastillaLeón es más rica y con más recursos militares, la Corona de Aragón está más despoblada y políticamente fragmentada y el rey tiene un poder mucho más limitado. Aragón y Cataluña se gobiernan por un mismo rey, y cuando se conquista Valencia se constituye un nuevo reino, el de Valencia, del cual es rey el de la Corona de Aragón. La Reconquista avanza al principio rápidamente. Luego se produce un cierto estancamiento y el grueso de la Reconquista tiene lugar en el s. XIII, tras la Batalla de las Navas de Tolosa, en la que se conquista tanto en el Este como en el Oeste. Con lo cual, la presencia musulmana queda reducida a un solo reino, el Nazarí de Granada. Cuando los musulmanes estuvieron unidos tuvieron fuerte resistencia. Cuando aparece la fragmentación de los reinos de Taifas, los cristianos extienden su territorio. Fueron las invasiones de las tribus norteafricanas las que ejercieron cierta resistencia en la reconquista. REPOBLACIÓN Una de las polémicas principales fue la despoblación del Duero. En este punto aparecen diferentes opiniones historiográficas.  Menéndez Pidal afirmaba que el Duero nunca se despobló, sino que su población se mantuvo allí, lo cual justifica una presencia demográfica significativa, que se ve aumentada cuando se reconquistan dichos territorios y se instalan allí.  Claudio Sánchez Albornoz, defiende que entre los s.VIIIXI el Duero se despobló de forma que tras la conquista de Toledo se repuebla intensamente. La Repoblación, tiene diferentes formas de llevarse a cabo:  Repoblación individual. Responde al sistema llamado de “presura” que consiste en aprehender una zona de cultivo donde se construye una casa, o se ocupa otra y donde el repoblador labra su territorio y hace una pequeña propiedad.  Repoblación señorial. En León, sobre todo, se da una repoblación señorial por concesión real, donde tenemos dos tipos de señoríos: o Señorío eclesiástico, por el cual el rey dona grandes territorios a un monasterio u obispado mediante una Carta Puebla. o Señorío civil, mediante el cual el rey dona territorios a través de una Carta Puebla a los pobladores que deseen acudir a ese territorio. Nos encontramos con un sistema de repoblación individual con autorización y promoción por parte de la monarquía, denominado Presura. DERECHO ALTOMEDIAEVAL El Derecho Altomedieval se caracteriza por la fragmentación, la dispersión, la pluralidad normativa y la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos que originarán un sistema complejo. De este modo, en cada ciudad se aplica un fuero, unas determinadas fazañas, o se aplica el Liber , pero a su vez, en cada ciudad, se pueden tener estratos cívicos o demográficos con un propio fuero, nobiliario, eclesiástico… Esta práctica empezó a ser limitada a partir del s. XIII con la extensión del Derecho Común que busca una romanización del Derecho y una cierta unificación. Otra característica es la de la pervivencia (o no) del Derecho Germánico en el Derecho Medieval. La tesis germanista defendida por Ficker, llegaba a la conclusión de que el derecho germano había permanecido vigente, aplicado de forma subyacente, en las costumbres de estos pueblos pese a que la legislación positiva había sustituido todas estas prácticas por normas de derecho romano. Esta tesis fue estudiada por E. Hinojosa, quien publicaría una obra, cuyos contenidos fueron ratificados en 1955 por la inmensa autoridad de Menéndez Pidal. En dicha obra, demuestra que los mitos germánicos antiguos son readaptados y recuperados por los autores medievales al nuevo contexto de la lucha contra los musulmanes. Frente a esta tesis encontramos la revisión critica o tesis romanista, que postulaban desde el año 1955 que el derecho consuetudinario germánico se había perdido con el contacto con el imperio, y que no hubo esa pervivencia y esa practica “ contra legem ” de la que hablaban los germanistas.

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germanistas enlazan esta tradición castellana con la practica germanista de juicio de derecho sin libro, creado por los jueces que recogían el sentir colectivo. Este tipo de derecho es poco practico para estados mas desarrollados, pese a lo cual no se debe olvidar que es el llamado modelo anglosajón, donde el papel de los jueces esta sobredimensionado frente a la norma. Estas sentencias de los jueces recibieron el nombre de Fazañas, recogiéndose en recopilaciones, de modo que casi hasta el s. XIII se ve como en determinadas zonas de Castilla la Vieja se rigen por ese libre albedrio judicial. A partir de los s. XII-XIII los reyes tienden a suprimir este arbitrio judicial por los peligros que conlleva este régimen de fazañas, imponiendo cada vez más un derecho normativo, bien a través del Fuero Juzgo, o mediante esos fueros locales que imponen un derecho nuevo. Estos juicios por arbitrio o fazañas funcionaron también como derecho supletorio en determinadas zonas de Castilla aplicándose en ligar del Liber.

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2. FUEROS LOCALES

Feudalismo y señorío.  Definición de feudalismo clásica: sistema social dominante s. XI-XIII. Consiste relación vasallosseñores antepuesta a la relación reysúbdito. Supone disgregación del estado. El feudo es un contrato entre dos hombres libres con obligaciones de vasallaje. En España ocurre en Cataluña por la influencia francesa. A esto lo denominamos feudalismo.  Sentido amplio del feudalismo: connotaciones socioeconómicas. No institución jurídica, sino modo de producción donde clase propietaria explota la tierra indirectamente, mediante personas que dependen del propietario. Según el Marxismo, es el método de explotación entre el esclavismo y el capitalismo. Lo denominamos régimen feudal o régimen señorial. FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL Origen Principales teorías en torno al origen y aparición del Feudalismo.  BRUNNER, nace como consecuencia de necesidades militares francesas para enfrentarse a los musulmanes, ideando la creación de un ejercito mediante la entrega de tierras en prestamos a los súbditos, a cambio de un servicio a caballo en las lides bélicas.  DOPSCH, indica que los jinetes musulmanes eran escasos, y las desamortizaciones de tierras habían sido frecuentes en Francia desde épocas antiguas. En su opinión, desde los reyes merovingios se detectan entregas de tierras a sus vasallos, por lo tanto, el feudalismo era una realidad previa a la aparición musulmana. Instituciones a) Vasallaje Relación de tradición germana señorvasallo, sobre la relación institucional existe una personal. El vasallo puede ser señor de otro vasallo, pero en ultimo termino debe ser libre, no puede ser un siervo o esclavo. El homenaje : acto mediante el cual se formaliza en público el contrato. Ritual en el cual el señor concedía un feudo a otro hombre libre de clase privilegiada a cambio de servicios y prestaciones (normalmente militares). Este contrato generaba unas obligaciones por ambas partes.  Obligaciones del señor: dar protección y sustento.  Obligaciones del vasallo: fidelidad. Debe acudir a la guerra; ayudar a los hijos menores y dar consejos; si el rey exilia al señor, los vasallos le siguen; capacidad para retar a quien ofenda a su señor y viceversa. El vinculo es vitalicio, pudiéndose romper por justa causa. Posteriormente podría romperse de forma voluntaria restituyendo lo donado. Si el vasallo incumple el señor le puede expulsar de la tierra donada, si el señor es el rey, le obliga a desnaturalizarse o abandonar el reino. b) El beneficio Además de las tierras entregadas en propiedad a los nobles, el rey podía dar tierras en beneficio. Responde a una tradición visigoda distinta a la franca. Consiste en un disfrute temporal, hasta la muerte de uno de los dos, a cambio de servicios determinados. En 1202 se establece que a la muerte del rey los beneficios serian derogados y el nuevo rey debía renovar la concesión. El derecho feudal Las relaciones feudo-vasalláticas se regulaban por contratos o pactos, según un derecho específico, fijado por escrito, recogido en textos y colecciones diversas. 1º Libri Feudorum , establecen sentencias de jueces y cartas de Alberto de Orto; 2º por la singularidad de Cataluña y su derecho propio, hay varias regulaciones:  Los usatges de Barcelona , ordena el sistema feudal catalán, apoya la competencia del Liber Iuriciorum visigodo y otorga al rey capacidad para legislar sobre nuevas cuestiones.  Costumes de Catalunya , compilación de costumbres feudales basado en el Libri Feudorum traducida y recogida en compilaciones más modernas.  Conmemoraciones de Pere Albert , canónigo licenciado en Bolonia, integra el Ius Commune de Bolonia y tiene 2 partes: costumbres del feudalismo catalán y las causas de pérdidas del feudo de derecho europeo.

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estos se casaban entre otros; si un vasallo fallecía sin descendencia ni testamento sus derechos y propiedades eran para el señor; cobrar impuestos en su territorio; cobrar diezmo para el culto si era fundador de la parroquia. Estos privilegios dieron lugar a abusos, denominados malos usos (más frecuencia en Cataluña): la remensa , sujeción del colono a la tierra, le es imposible abandonarla, y si lo hace sin pagar es delito; la intestia , vasallo intestado al morir, bienes al señor; la exortia , payés sin hijos paga; cugucia , mujer adúltera pagaba el marido; si lo consentía pagaba más; arcía o arsina , si se quemaban los bienes, entendía que era un descuido del payés, y se le obligaba a indemnizar al señor; espoli , paga al señor por hipotecar los bienes del vasallo; derecho de pernada , el señor podía pasar la primera noche con la novia. 1480 Reyes Católicos dictan el fin de las ataduras de los vasallos al señor, pueden trasladarse sin perder sus bienes. 1486 Fernando II abole los malos usos. Limites: las penas graves reservadas a la justicia real; derecho de apelación; justicia real pleito entre pobladores y señores; se mantiene la ira regia; solo Rey puede acuñar moneda; Rey puede recuperar la jurisdicción ya que es una concesión reversible (a veces tiene que indemnizar por ser una concesión onerosa). El señorío alodial o territorial El señor es propietario de las casas, haciendas, y montes del territorio, cobra un censo en especie o dinero a modo de alquiler de las casas y predio, y el derecho de pasto y leña. El señorío se dividía en dos partes: la tierra dominicata , cultivada por el señor mediante siervos o empleados directos; la tierra indominicata , explotada por colonos mediante arrendamiento, aparcería o enfiteusis, pagando un censo y si trasladaban o heredaban los derechos. En la edad media el propietario explotaba todo su terreno de forma indirecta. Si el territorio fue otorgado por el rey durante la Reconquista, solían coincidir en el mismo territorio los señoríos jurisdiccionales y territoriales, siendo difícil determinar donde comenzaba uno y terminaba otro. Teoría: s. jurisdiccional unido a un título, s. territorial una propiedad civil. Práctica: se transmitían juntos por mayorazgo. En 1813 las Cortes de Cádiz abolieron el s. jurisdiccional, salvando el “derecho de propiedad”, con lo que los señores se quedaban con las tierras (que no estuvieran repartidas en enfiteusis). Esto explica el latifundio en España, acrecentado con la desamortización, desvinculación y supresión del régimen señorial, consolidando la propiedad de los señores y desposeyendo a los arrendatarios. En el Reino de Valencia encontramos extensos señoríos que no se llegaron a escriturar, por lo que el método de explotación no era el arrendamiento sino la enfiteusis, mediante una propiedad compartida, donde el señor tiene el dominio eminente y el colono el dominio útil , a cambio del cual paga un censo enfitéutico y puede transmitirlo inter vivos o mortis causa. Para el Estado Liberal la propiedad es única y no puede ser compartida. El dilema aparece cuando dos propietarios tratan de registrar una misma propiedad. El TS determinó que la propiedad es del d. útil, y que el d. eminente poseía un “ ius in res aliena ”, derecho sobre cosa ajena ( no propiedad), carga inscribible en el registro de prop. Este sistema supuso que la mitad de las tierras de la provincia de Alicante y el interior de Valencia pasara a manos de colonos, sin suponer un grave problema a la nobleza valenciana, que se había emparentado con la castellana, estando sus verdaderos patrimonios en Castilla. Fueros municipales Concepto:

  1. Tribunal, foto o jurisdicción aplicable a una persona (militar, civil o eclesiástica). 2. Derecho propio de un municipio o localidad diferente al derecho general. Origen: necesidad de poblar nuevos territorios, los señores y el rey concedían privilegios para atraer a la población. También se concede a lugares poblados para evitar la despoblación. Pueden ser:  Fiscales , exención de impuestos.  Políticos , elección de sus regidores o jueces.  Procesales , mismo pago un vasallo que noble ante un asesinato; mismo valor declaración de un vasallo que un noble.  Militares , limitación del reclutamiento o pagar para librarse. La concesión de algunos fueros motivó una petición generalizada, de ahí el gran numero de ciudades con fueros, ocasionando rebeliones contra el rey y señores para obtener sus fueros propios.

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Clases: La clasificación de los fueros muestra múltiples modalidades:  F. locales vs. F. territoriales.  F. reales vs. F. señoriales.  F. eclesiásticos vs. F. civiles.  F. extensos vs. F. breves  F. iniciales vs. F. tardíos.  F. agrícolas vs. F. urbanos. Francisco Tomás y Valiente realiza una clasificación por la que se distinguen 3 tipos de fueros, que atienden a una cronología asociada a estas clases: a) Primera etapa. Carta puebla. No se trata más de un sistema jurídico completo, se limitan a establecer una serie de condiciones a la repoblación de un lugar. Estas cartas pueblas establecen derechos y deberes de los pobladores, así como respecto a quien promueve la población. Sobre todo, estas obligaciones son económicas y de régimen de propiedad. Con carta puebla se repoblarán zonas agrícolas y muy raramente las ciudades. Se ha discutido si la carta puebla es un contrato, pues incluye elementos contractuales, pero al tener consecuencias de derecho publico, se ha rechazado la contractual y se habla de normas dictadas por el señor feudal de acuerdo con la legislación. Normalmente, las cartas pueblas incluyen cuestiones económicas y fiscales. Se han encontrado en todos los reinos peninsulares, destacando las primeras en el s. IX en: Bcn, Freixà y el Espinar. b) Segunda etapa. Fueros breves. Los fueros breves otorgan libertades, franquicias o privilegios, es decir, derechos que suponen una ventaja para quien la obtiene con el objeto de retener pobladores o llamarlos. Cuando lo hace un noble, la limitación de la concesión es la que proviene directamente del Rey. Estos fueros son breves en términos jurídicos, delegando bastantes materias sin abarcar o regular, siendo de aplicación en estos casos el Liber o las fazañas. Estos fueros fueron modificados, de modo que las mismas ciudades que los tienen breves, luego obtendrán otros extensos. De todos los privilegios y franquicias había una fundamental. El derecho de elegir a los propios alcaldes o jueces municipales y a sus regidores. Pero, además, el Fuero solía incluir los aspectos económicos y fiscales:  La administración de propiedades comunes.  Ventajas fiscales, exenciones de portazgos, cesión de los monopolios económicos. Y cuando los fueros incluyen normas de derecho procesal o penal lo hacen, o bien como privilegio o con la finalidad de ceder derecho del rey o del señor al concejo. Fuero breve de Sahagún de 1085: Aun teniendo un fuero favorable, Alfonso III le otorgaba con este fuero:  Exencion plena de reclutamiento.  Deducion de impuestos.  Ventajas procesales. El abad del monasterio del que dependía la villa lo anuló, recuperando el señorío, las multas cedidas por el Rey al Concejo. Esto provocó que burguesía y campesinado se rebelaran en 1110, obteniendo un nuevo fuero por Alfonso VII en 1152 tras un largo pleito. c) Tercera etapa. Fueros extensos. Buscan ser un sistema jurídico casi completo, de modo que lo no regulado es casi insuficiente y prescindible, y los jueces no precisan de acudir al Liber I. Estos fueros son posteriores y además constituyen autenticas familias de fueros, de forma que el fuero de una ciudad se concede a otras, incluso de reinos diferentes. No hay Fueros extensos de ciudades pequeñas, concediéndose a ciudades de importancia política y poblacional. Los historiadores han distinguido cuatro reas diferentes:

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3. IUS COMMUNE

Hacia el año 800 se alcanza la plenitud del gobierno de Carlo Magno y supone la recuperación de la idea imperial. Unido a esa idea imperial, viene la idea de la recuperación de un Derecho para toda Europa. Se considera que con este nuevo Imperio se produce el nacimiento de la nueva Europa cristiana. Este ius commune va a desarrollarse lentamente a partir de este momento y se considera el momento de creación de Europa. Tenemos una base jurídicapolítica sobre la que se producirá la recepción del derecho romano, pero ese Derecho romano, ya no se recibe sobre unas circunstancias sociales y religiosas, sino que tiene que venir adaptado a las circunstancias feudales, pero sobretodo, el Derecho romano se tiene que mezclar con otra tradición jurídica, que es la de la Iglesia. a) Proceso de formación Ius commune : la cultura jurídica resultante del entrecruce del Derecho Justinianeo, el Derecho Canónico y el Derecho Feudal. Este derecho no se funde, sino que se estudia con una misma técnica. Glosadores : en este momento aparece la llamada Escuela de Bolonia en la que se va a formar la llamada Escuela de Glosadores que tratan de analizar y explicar los textos justinianeos, colocando breves aclaraciones (glosas) en el “ Corpus Iuris Civilis ”, texto que se convirtió en el Derecho por antonomasia. La actitud de un glosador respecto a las fuentes del derecho justinianeo equivale a la de un teólogo respecto a la biblia. De ahí su fidelidad a este, y desprecio a otros ordenamientos, como los locales o municipales, ignorando conscientemente su existencia, adoptando una posición contraria a su existencia, como si el derecho romano pusiera aplicarse sin problemas en la sociedad del s. XII-XIII. El contenido de la glosa consiste en fijar el alcance y significado de cada termino y lo explicaban con aclaraciones tendentes a buscar conexiones y relaciones entre conceptos. Diversos glosadores hacían distintas glosas, dificultando su lectura y la posibilidad de conocerlas todas. Comentaristas : denominación de los juristas que trabajan este nuevo método, diferenciado de los glosadores por:  Preocupación por la aplicación del derecho, centrándose en casos singulares surgidos de la practica jurídica, tratando de elaborar una Ciencia jurídica concretando casos específicos y cuestiones diarias de la práctica. Los textos romanos tienen gran valor interpretativo para resolver los problemas del día a día, no son ídolos sino instrumentos.  Abordaron la integración del derecho romano justinianeo en los derechos locales, a diferencia de los glosadores, trataron de integrarlos en un sistema jurídico basado en el romano, reconociendo la vigencia del derecho de cada ciudad, a la vez que el romano. Entre los autores de la Escuela de comentaristas destaca Bartolo de Sasoferrato , considerado maestro de la escuela. Alcanzó la fama por su discípulo Ubaldi (s. XIV), cuando aparecieron prohibiciones expresas de los reyes de citarlo como fuente de autoridad vinculante en tribunales. Derecho canónico : gran pilar ordenamiento medieval, su elaboración es gracias a las reformas del Papa Gregoriano VIII para fortalecer el poder pontificio. Consecuencias:  Tendencia a la unificación del Derecho canónico como ordenamiento jurídico de toda la cristiandad.  Configuración del papa como legislador supremo. Graciano : profesor de teología en Bolonia. Fue el creador del “ Decretum” , constituyó un estudio de mil años de fuentes eclesiásticas titulado el Decreto de Graciano, en él intentó coordinar los textos del Dcho. Canónico. Aunque el decreto no fue promulgado oficialmente, gozó de gran difusión y prestigio. Decretistas : son los estudiosos del Decreto de Graciano, estos desarrollarán el “ Decretum ”. La Iglesia esta viva y no deja de dictar normas, los Papas siguen promulgando Decretales como respuesta a problemas jurídicos particulares, con valor para resolver problemas futuros. Decretalistas : canonistas estudiosos de las decretales de Gregorio IX. Este Papa ordenó a su capellán San Raimundo de Peñafort en 1230 una recopilación de todas las decretales, titulando esta obra como Decretales Gregorii IX, 1234, fue completada en el s. XIV.

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Derecho feudal : tercer elemento del ius commune , relaciones señorvasallo, problemas heredados dieron situaciones en la Europa feudal a costumbres jurídicas y decisiones judiciales. Es un derecho ajeno a la tradición romana, pero su vigencia hizo que los glosadores le prestaran atención y lo difundieran. CONCLUSIÓN: sobre la base de estos elementos se va creando desde finales del s. XI un Dcho. Común a todo el ámbito europeo, gracias al intercambio de estudiantes entre universidades europeas, en el que las disparidades naciones no son sino variantes de una unidad básica. b) Proceso de difusión Los límites cronológicos de este sistema jurídico no son fáciles de fijar, ya que se trata de la difusión de una cultura jurídica a consecuencia de una determinada forma de estudio de las fuentes romano- justinianeas y canónicas, provocadas por el cambio de las condiciones de vida de Europa occidental durante la baja Edad Media. Fue la práctica judicial la que introdujo el Derecho común en toda Europa, a través de las universidades, siendo la más importante Bolonia, a la que iban estudiantes de todo el continente, que al volver a sus países propagaban en la administración publica los principios de esta legislación romana. Cabe destacar que las lecciones se daban en latín. La recepción del nuevo Derecho en a Península. La vigencia del Liber Iudiciorum en el territorio facilitó la propagación del Ius Commune , pero su introducción y aceptación fue muy dispar. Cataluña, Valencia y Mallorca. Donde más rápida e intensamente se acepto, gracias a la romanización no olvidada, la proximidad a Francia y las relaciones mercantiles con Italia. Castilla y Aragón. Los derechos propios dificultaron su introducción. Reino de Navarra. Donde más difícil fue debido a que el reino tenia menos relaciones exteriores y era más rural, además, se regia por el derecho consuetudinario, por lo que el Ius Commune tardó más en penetrar y ser aceptado. Common Law. Como excepción Inglaterra, no romanizó su Derecho, sino que se desarrolló un sistema casuístico con un método jurisprudencial. La razón fue la capacidad de la corona para organizar en su beneficio el entramado judicial.

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ESPÉCULO

 El nombre original era el de Fuero de las Leyes, pero por una frase del prólogo es conocido como el Espejo de las Leyes.  Texto de carácter territorial, obra de Alfonso X. el cuerpo legal está compuesto de 5 libros en los que se alude a leyes de otros 4 libros que no se conocen, se cree que no se terminó o se extravió. Se hace referencia al dcho. canónico, organización política y judicial y al dcho. procesal.  El objetivo, era un texto doctrinal, que no se terminó, sino que se sustituyó por las Siete Partidas. Otros opinan que se terminaron y se perdieron. Surge el problema del orden de redacción.  Profesor Iglesias. Primero había concedido el Fuero Real a Castilla y Extremadura, y en busca de la unificación jurídica, ordena el Espéculo, elaboración interrumpida por el “fecho del imperio”, acontecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial. La aspiración fallida le lleva a mandar redactar las Partidas, dejando el Espéculo inconcluso.  Martínez Díez. Pone el primero el Espéculo, obra de vigencia general; fecho del imperio; y Siete partidas, La revuelta nobiliaria acabó con el intento de unificación jurídica. Alfonso X debió reconocer los fueros locales y privilegios nobiliarios.  García Gallo. La primera fue el Espéculo, concedido a las villas de Castilla, seguido del Fuero Real, el cual le desplazó y una vez muerto Alfonso X juristas posteriores redactaron las 7 partidas basándose en el derecho anterior. LAS PARTIDAS Es la obra jurídica más importante de su tiempo y la más famosa de los Derechos Hispánicos. Adquirió enorme prestigio entre juristas, políticos, cortesanos y escritores, siendo de obligada lectura y consulta durante siglos. Estructura y contenidos:  Consta de un prologo, señala el objeto de la obra y de 7 partes o secciones denominadas partidas, las cuales empiezan con una letra del nombre del rey sabio. Las partidas de dividen en títulos y estos en leyes.  Contenido inspirado en el Ius Commune , constituye su versión castellana.  Cada partida está dedicada a un tema o materia jurídica: o Libro I: fuentes del derecho canónico de la Iglesia y del derecho. o Libro II: el Rey y el derecho real. La universidad. o Libro III: organización judicial y proceso. o Libro IV: derechos de familia. o Libro V: actos y contratos, derecho mercantil. o Libro VI: derecho sucesorio. o Libro VII: derecho penal, judíos y moros.

1. Autoría  Teoría tradicional: redactadas por una comisión de juristas y la intervención de Alfonso X limitada a indicar la finalidad del texto, materias a tratar, revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. 2. Finalidad  Tesis general. La relaciona con el “fecho del imperio”, ya que Alfonso X habría intentado redactar un derecho aplicable a todo el imperio, con validez universal.  García Gallo. Apuesta por que se iniciara en 1274, tras la derogación del Espéculo, y solo tiene carácter doctrinal y erudito no aplicable, ya que no se citan las Leyes Nuevas (1265-74). Expone que no exaltan al emperador ni están escritas en latín.  Sempere y Guarinos. Observa la cita de la brújula, conocida en occidente en 1300.  Escudero. Recoge referencias a la organización territorial del reino de Castilla y León.  Galo Sánchez. Entiende que se trata de una enciclopedia jurídica, relacionada con el Septenario de Fernando III y con otras obras culturales del reinado Alfonsino. 3. Vigencia y aplicación  Las Siete Partidas no estuvieron en vigor hasta las Cortes de Segovia 1347.  La política planificadora de Alfonso X hallo resistencia en las autoridades locales. Las innovaciones del derecho real, que favorecen al monarca, suscitaron un rechazo de municipios que reclamaban sus fueros antiguos.  1272 malestar creciente, firme oposición, obliga a Alfonso X a rectificar su política legislativa, restableció parte del derecho viejo limitando el derecho nuevo.  “Pleitos forales” abogados de la tierra hiciera uno del propio fuero de los pleitos.

BLOQUE II

 “Pleitos del rey” casos de corte, conflictos propios de la casa eral y sus oficiales. Solo en estos aparecieron aplicaciones del derecho regio. ORDENAMIENTO DE ALCALÁ  Finales s. XIII – mediados s. XIV la aplicación del derecho de Castilla desencadena un clima problemático.  La convivencia de fueros locales con disposiciones emanadas del rey suscitaba conflictos competenciales. La práctica judicial necesitaba determinar que derecho ha de aplicarse en cada caso, estableciendo un orden de primacía de fuentes jerarquizando la aplicación de los distintos ordenamientos.  1348. se promulga el Ordenamiento de Alcalá para solucionarlo. Este regula la administración de justicia atribuyendo el ejercicio de esta facultad al rey y fiando el orden de prioridad de fuentes al que han de atender jueces y tribuales

  1. el derecho real,
  2. a falta de regulación regia han de interpretar los fueros municipales,
  3. en defectos de normativa real y local, atenderá a las partidas de Alfonso X.

 Finalmente: a falta de normativa aplicable en un caso concreto, el Ordenamiento de Alcalá atribuye

al monarca la facultad de administrar justicia, promulgando e interpretando todo el derecho castellano, aclarando dudas y resolviendo contradicciones.