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Sobre las aguas continentales de propiedad privada y el dominio público hidráulico, incluyendo tipos de usos, infracciones y consecuencias de la demanialización. Además, se abordan los montes de propiedad privada y su clasificación, uso y conservación. El texto también menciona el plan estratégico estatal del patrimonio natural y la biodiversidad.
Tipo: Apuntes
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1. Regulación legal: Se lleva a cabo por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA); por el Real Decreto 849/1986, de 11 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH); y por el Real Decreto 907/2007, de 6 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Planificación Hidrológica (RPH). En ellos se establece la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas de tal manera que al primero le corresponde la responsabilidad cuando las aguas transcurren por más de una comunidad, y a las comunidades cuando las aguas solo circulan por esa comunidad.
privada; las charcas para la utilización en la finca; y los manantiales, pozos y galerías de acuerdo a la Ley del 13 de Junio de 1879, por estar bajo un terreno privado. En la Ley de 1985 se quiere imponer que el agua sea de dominio público, pero no puede ser implantado sin más, pues se trataría de una expropiación. Para solucionarlo se dieron 2 opciones: mantener la propiedad y utilizar el agua como hasta entonces, no aumentar ni variar su uso, y una concesión de la utilización por parte de la Administración por 30 años, renovable en algunos casos a otros 30. Como los propietarios aceptan la primera en la gran mayoría de los casos a día de hoy hay problemas con la propiedad de las aguas subterráneas. Pero para incrementar los usos de los bienes tienen que pedir una concesión al igual que si se cambia el uso, la Administración da una concesión de aguas por la totalidad.
4. Limitaciones a la propiedad: En base al artículo 6, la distinción entre riberas y márgenes; según los artículos 7 y 8 el establecer la zona de servidumbre, con cinco metros de anchura que aun siendo parte del terreno privado está abierto al paso público peatonal, a los servicios de vigilancia, de conservación y salvamento. El dueño no puede impedirlo, sin embargo puede plantar especies arbóreas que delimiten el paso (no se puede establecer ninguna otra instalación). Y en base al artículo 9 se delimita la zona de policía, con 100 metros de anchura y en el que cualquier obra o actividad requiere autorización previa del organismo competente, siempre y cuando dicha actividad no ponga en peligro los bienes de dominio público. 5. Objetivos medioambientales: 5.1 Para las aguas superficiales: Los principales objetivos son prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales; proteger, mejorar y regenerar todas las masas de aguas superficiales; y reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias. 5.2 Para las aguas subterráneas: Los objetivos son evitar o limitar la entrada de contaminantes; proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterráneas; e invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas. 6. Tipos de usos de los bienes de dominio público: 6.1 Uso común: Corresponde por igual a todos los ciudadanos, es decir, como el bien es de dominio público todas las personas pueden hacer uso de dicho bien. Como por ejemplo; ir a la playa, caminar por la calle… En cuanto a los usos comunes en el dominio público hidráulico (art. 50 TRLA) son: beber, bañarse, otros usos domésticos y abrevar ganado. Para la utilización de las aguas superficiales no se requiere una autorización, pero teniendo presente que no se puede alterar la calidad y el caudal de las aguas, al igual que no se puede abusar del derecho.
6.2 Uso común especial: No impide el uso común pero implica circunstancias de peligrosidad o intensidad y de obtención de rentabilidad. Como las terrazas de los bares en la calle que no impiden que las personas puedan andar por esta. Los usos comunes especiales se encuentran especificados en el art.51 TRLA y en los arts. 55 a 71 RDPH. Están sometidos a declaración responsable: la navegación, los barcos de paso y embarcaderos y la utilización de pastos en el dominio público hidráulico (en la ribera), en estos casos es necesario se presenta un escrito a la Administración diciendo que se va a hacer e indicando que se está cumpliendo con la legislación. Por otro lado los que se someten a autorización, es decir los que necesitan que la Administración autorice dicha actividad, son: el aprovechamiento de cauces, la siembra, plantación y corta de arboles en el dominio público hidráulico y el establecimiento de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces o sus zonas de policía. 6.3 Uso privativo: Se limita o excluye la utilización del dominio público por otros interesados; si las terrazas tienen carpas o lonas están limitando el espacio de la calle. De acuerdo al art. 52 TRLA sea o no consuntivo se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. Además de no adquirirse por prescripción, aunque tus abuelos lo utilizasen a ti no te corresponde. a) Uso consuntivo: aquel en el que gastas agua. b) Uso no consuntivo: solo la almacenas y luego la sueltas. Ej: las centrales hidroeléctricas. 6.3.1 Uso privativo por disposición legal: Regulado en el artículo 54 del texto refundido de la ley de aguas. El agua pluvial y estancada de una finca puede ser utilizada en dicha finca y no en otra por el propietario. El agua de manantiales es utilizable siempre y cuando no se utilicen más de 7000 al año, esto es un derecho que otorga la ley, y por lo tanto, no es necesaria autorización por parte de la Administración. Este derecho está limitado a acuíferos declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlos, pues supondría un brusco descenso de los. 6.3.2 Uso privativo otorgado por concesión: Regulado en el artículo 59 del texto refundido de la ley de aguas. Son todos los usos privativos que no están amparados por la disposición legal. La concesión no garantiza la disponibilidad de los caudales concedido, estas se otorgan según las previsiones de los planes hidrológicos y el agua concedida no puede dedicarse a otros usos, ni terrenos diferentes en caso de riesgo.
7. Orden de preferencia de usos: Están establecidos por el Plan Hidrológico de Cuenca, si no se establece nada se aplica el orden de preferencia del artículo 60 del texto refundido de la ley de agua. El Plan Hidrológico de Cuenca debe respetar la supremacía del abastecimiento de la población. 1. Abastecimiento de población. 2. Regadíos y usos agrarios. 3. Usos industriales para la producción de energía eléctrica. 4. Otros usos industriales.
b) Demás casos: la solicitud debe ser pedida por el titular de la actividad. Esta se someterá a información pública e informes, y en el caso de que se produzca un silencio administrativo, este se tomara como negativo. El contenido de las autorizaciones de vertido debe incluir: el origen de las aguas residuales y la localización del punto de vertido; el caudal y los valores límite de emisión del efluente; las instalaciones de depuración y evacuación que son necesarias; las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones; los elementos de control de las instalaciones de depuración; el plazo de vigencia de la autorización; el importe del canon que ha de pagarse; las causas de modificación y revocación de la autorización; las actuaciones y medidas en casos de emergencia; los programas de reducción de la contaminación; y cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna. Los vertidos no autorizados o que no cumplen las condiciones se ven sometidos al organismo de cuenca lo que conlleva un procedimiento sancionador, la liquidación del canon de vertido, la revocación de la autorización de vertido, e implica la necesidad de una nueva autorización de vertido y la declaración de la caducidad de la concesión; o al gobierno lo que implica la suspensión de las actividades que originan los vertidos. Para llevar a cabo todo este procedimiento es importante distinguir entre las empresas de vertidos, aquellas que conducen, tratan y vierten aguas residuales de terceros, por lo que necesitan una autorización de vertidos. Son los responsables de la vigilancia y control de los vertidos que tratan; y las empresas colaboradoras, aquellas, públicas o privadas, que certifican la adecuación de las instalaciones de depuración y el cumplimiento de las características de los vertidos. En cuanto a los vertidos marinos se busca interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, cuando se trata de sustancias de origen natural se busca concentraciones cercanas a los valores básicos, y por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales deben ser próximas a cero. Estos vertidos se rigen por la legislación específica.
11. Infracciones: Vienen dadas por: las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico; la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin título administrativo; el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas; la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos; la invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin autorización; los vertidos sin autorización; el incumplimiento de las prohibiciones de la ley de aguas; la apertura de pozos sin disponer previamente de título administrativo; la no presentación de declaración responsable o su incumplimiento; y la inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos de la declaración responsable. 12. Sanciones: Se establecen en el artículo 117.1 del texto refundido de la ley de aguas. Y pueden ser: Multas de hasta 10.000€ para infracciones leves. Entre 10.000,01 a 50.000€ para las infracciones menos graves.
De 50.000,01 a 500.000€ para las infracciones graves. Por últimos las multas de 500.000,01 a 1.000.000€ para las infracciones muy graves. Las reglas sancionadoras son: la responsabilidad solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno y además de la sanción, los infractores pueden ser obligados a repasar los daños y perjuicios causados, así como a reponer las cosas a su estado anterior. T11.2.LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA: Respeto a la unidad de cuenca hidrográfica (art. 14.2 TRLA), quiere decir que una determinada demarcación no se divide en fragmentos, sino que el agua corresponde a una misma administración. Mientras que las cuencas hidrográficas que exceden el territorio de una CCAA son competencia del Estado (art. 17 TRLA), ya que se trata de ríos que transcurres por más de una Comunidad Autónoma lo que les hace pertenecer a la administración estatal y no a las diferentes CCAA.
1. Cuenca hidrográfica y demarcación hidrográfica: La cuenca hidrológica es la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta (art. 16 TRLA). Como consecuencia de la directiva marco de aguas es más exacto hablar de demarcación, pero es un matiz. El concepto de cuenca hidrológica que se recoge en el art. 16 es el de cauce de un río que llega al mar sin incluir el agua marina, es decir, tan solo se refiere al terreno donde se encuentra el agua dulce. Se suele hablar de planes hidrológicos de cuenca, pero es más exacto hablar de planes hidrológicos de demarcación. Las administraciones que llevan la gestión de un río se denominan confederaciones hidrográficas, lo habitual es que una confederación se encargue de la gestión de un solo rio, pero la ley permite que una misma confederación se encargue de vario ríos. Una de las funciones más importantes es la tramitación del plan hidrológico de cuenca, aunque la aprobación absoluta la hace el gobierno, así mismo se encarga del proyecto y construcción de obras, como la canalización de transvase. La demarcación hidrográfica es la zona terrestre y marina, compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas; la demarcación incluye la protección de las aguas costeras (art. 16.bis TRLA). 2. Funciones de los organismos de cuencas: Reguladas en el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Aguas. La elaboración del plan hidrológico de cuenca, su seguimiento y elaboración. La administración y control del dominio público hidráulico. La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una CCAA. El proyecto, la construcción y explotación de las obras. 3. La planificación hidrológica: Los objetivos generales de la planificación son: conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de aguas y el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial.
c) Proyecto del Plan de Cuenca: regulado por el artículo 80, se trata de una propuesta de plan hidrológico de cuenca y de un informe de sostenibilidad ambiental, este informe es el punto de partida de la evaluación de impacto ambiental de los Planes Hidrológicos de Cuenca. 1.2 Planes Hidrológicos Nacionales: Se aprueba, en base al artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, por Ley 10/2001, de 5 de Julio, del Plan Hidrológico Nacional. Los planes hidrológicos de cuenca han de adaptarse a lo que establece el Plan Hidrológico Nacional (art. 45.3 TRLA). El contenido de este es: las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca, la solución para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan, la previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca, y las modificaciones que se preveas en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimientos de poblaciones o regadíos. T12.EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE Y LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS MARINAS
1. Dominio público marítimo-terrestre: La regulación de este se encuentra establecida en el artículo 132.2 de la Constitución, que entiende como tal como la zona marítimo-terrestre, de playa, de mar territorial, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Este artículo se ve respaldado por la ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas, que fue modificada por la ley 2/2013, lo que levanto mucha polémica ya que nos volvemos a encontrar con la tensión entre desarrollo y medioambiente. Las razones en la que se basa la ley para establecer el dominio público son el valor económico de las playas, costas y de las zonas adyacentes al mar, lo que ejerce presión sobre la urbanización de las costas; la intención de asegurar el uso público lucro-educativo, y la gestión controlada de los recursos naturales. 1.1 Consecuencias de la demanialización: La conversión de las zonas marítimo-terrestres a zonas de dominio público implica ciertas consecuencia, como la desaparición de propiedades privadas preexistentes a la demanialización, siempre y cuando la administración pague el “justiprecio”, o la necesidad
de una autorización o concesión para usos privados de especial intensidad, peligrosidad o rentabilidad, así como para aquellos que requieran la necesidad de obras o instalaciones.
b) Reglas generales de la zona de servidumbre de protección: se encuentran establecidas en el artículo 25.2 de la Ley de Costas, se establecen con carácter ordinario y se permiten la realización de obras, de instalaciones o actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación; la instalación de servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre; y por último, se permiten las instalaciones deportivas abiertas. c) Actividades prohibidas de la zona de servidumbre de protección: su legislación se establece en el artículo 25.1 de la Ley de Costas, y se regula como actividad prohibida: las edificaciones destinadas a residencia o habitación, la construcción o modificación de líneas de transporte interurbanas, las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o materiales no consolidados, el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión, el vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depurar, y por último, está prohibida la publicidad a través de carteles o vallas. d) Excepciones a las prohibiciones: requieren una autorización del Gobierno. Pueden tratarse de excepciones por utilidad pública, entre las que se encuentran vías de transporte interurbano, y tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión; por razones económicas entre las que se encuentran las edificaciones de residencia o habitación, e instalaciones industriales; por último se establecen excepciones sobre la publicidad, siempre y cuando esta cumpla las condiciones establecidas reglamentariamente. 2.2 Servidumbre de transito: Tiene una extensión de seis metros, ampliable a 20, desde el límite interior de la ribera del mar. Debe dejarse permanentemente libre para el paso público peatonal, y para los vehículos de vigilancia y salvamento. En esta zona, las obras que se realicen sobre el dominio púbico marítimo-terrestre son excepcionales, como la construcción de paseos marítimos. 2.3 Servidumbre de acceso al mar: La finalidad de esta zona es garantizar el acceso público y gratuito al mar. La extensión de esta (longitud y anchura) depende de la naturaleza limitante y de la finalidad que se le dé al paso. A su vez, se encuentra establecido por ley la necesidad de establecer suficientes accesos al mar y aparcamientos fuera del dominio público marítimo-terrestre. Así mismo, en las zonas urbanas y urbanizables tiene que haber un distanciamiento de 500 metros entre los accesos de tráfico rodado, y de 200 en los de peatonal, como máximo. 2.4 Zona de influencia: Regulada en el artículo 30 de la Ley de Costas. Debe tener una extensión mínima de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar. De esta misma manera, debe cumplir dos criterios de protección: en el caso de tramos de playa con acceso para el tráfico deben tener reservas de suelo para aparcamientos, y en el caso de construcciones se debe evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes.
3. Usos comunes del dominio público marítimo-terrestre: Se encuentran regulados en el artículo 31 de la Ley de Costas, y han de conllevar la utilización libre, pública y gratuita de las zonas. Así mismo, deben establecerse de acuerdo a la naturaleza que se encuentre en la zona de dominio público marítimo-terrestre, y han de realizarse de acuerdo a la normativa establecida. 3.1 Usos comunes especiales y privativos: Se consideran usos especiales y privativos aquellos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, así mismo los que requieren la ejecución de obras e instalaciones solo podrán realizarse con un titulo administrativo (autorización o concesión). 3.2 Regulación de los usos en dominio público marítimo-terrestre:
Según el artículo 32 de la Ley de Costas, solo se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación. 3.3 Actividades prohibidas en el dominio público marítimo-terrestre: Se encuentran nombradas en el artículo 32.2 de la Ley de Costas, y son: las edificaciones destinadas a residencia o habitación, la construcción o modificación de líneas de transporte interurbanas, las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o materiales no consolidados, el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión, el vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depurar, y por último, está prohibida la publicidad a través de carteles o vallas. [SON LAS MISMAS QUE EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCION]. 3.4 Uso de las playas: El artículo 33 de la Ley de Costas establece que las playas no serán de uso privado, por lo que las edificaciones al servicio de estas se situaran, preferentemente, fuera de ellas. Así mismo, prohíbe el estacionamiento y circulación de vehículos no autorizados, y los campamentos y acampadas.
4. Autorización administrativa: Esta es requerida para actividades en las que concurran circunstancias de especial intensidad, peligrosidad y rentabilidad, así como para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles. El plazo de estas no puede exceder de cuatro años. 5. Concesión administrativa: Según el artículo 64.1 de la Ley de Costas es necesaria para toda ocupación del dominio público marítimo-terrestre con obras o instalaciones no desmontables. Su plazo máximo es de 75 años según el artículo 66.2 de la Ley de Costas. 6. Infracciones y sanciones: La legislación sobre las infracciones se encuentra establecida en los artículos 90 y 91 de la Ley de Costas. De esta misma manera, el artículo 95.1 obliga a la restitución de las costas y su reposición a su estado anterior, con una prescripción de 15 años. A su vez, el artículo 109.1 establece la acción púbica como instrumento para exigir el cumplimiento de la ley de costas ante la administración o los tribunales. **T13.EL PATRIMONIO NATURAL Y LA BIODIVERSIDAD:
Durante la tramitación de un PORN o la delimitación espacio natural protegido, siempre y cuando estos no dispongan de un planeamiento regulador, no se podrán realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica, ni se podrá otorgar una autorización, licencia o concesión que habilite la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. b) Contenido mínimo del PORN: debe contener la delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas; el inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura; la determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del Plan; la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad; la aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales; el establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del Plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad; la identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación; y la memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. 2.4 Planes rectores del Uso y Gestión (PRUG): Estos serán elaborados cuando se haya declarado una Parque Natural, y serán aprobados, según el artículo 30.5, por las Comunidades autónomas. Tienen como objetivo, en base al artículo 30.5, fijar las normas generales de uso y gestión del Parque Natural. A su vez, el artículo 30.6 establece que los planes rectores de uso y gestión prevalecen sobre el planeamiento urbanístico. DORN PORN Jerarquía PRUG
3. Clasificación de los espacios protegidos: 3.1 Espacios declarables en virtud de Tratados Internacionales: Se incluyen todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España. Como: los humedales de Importancia Internacional, del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas; los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; las áreas protegidas, del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste (OSPAR); las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo; los Geoparques, declarados por la UNESCO; las Reservas de la Biosfera, declaradas por la UNESCO; y las Reservas biogenéticas del Consejo de Europa.
3.2 Espacios declarados por normativa europea: La Red Ecológica Europea Red Natura 2000, que contiene: a) Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y Zonas Especiales de Conservación (ZEC): reguladas por la directiva 92/43/CEE de conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre. En ella se encuentran recogidos, en el Anexo I los hábitats naturales, y en el Anexo II las especies silvestres de la fauna y flora de Importancia Comunitaria. No recoge las aves. b) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA): se trata de los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las aves silvestres que se encuentran recogidas en el Anexo I de la directiva 79/409/CEE. También cuentan con las especies migratorias de llegada regular, aunque no se citen en el Anexo I. 3.2.1 Normas comunes a los espacios de la red Natura 2000: Hay ciertas normas y medidas que son comunes a todos los espacios estudiados anteriormente, como: las medidas de conservación, las medidas para evitar el deterioro de los hábitats, la adecuada evaluación de las repercusiones de los planes y programas; y algunas otras obligaciones como que los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats que se encuentran fuera de la Red Natura 2000. Excepciones: por razones imperiosas de interés público de primer orden (incluyendo razones de índole social o económica), se podrán adoptar planes contradictorios, siempre que incluyan medidas compensatorias. Así mismo, si afectan a hábitats o especies prioritarias, solo se podrá alegar salud humana y seguridad pública; consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente; y razones imperiosas de interés público. 3.3 Espacios declarables en virtud de normativa interna: a) Parques: regulados por el artículo 30, que establece que son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. En lo referente a ellos la Comunidades autónomas podrán aprobar los planes rectores de uso y gestión de estos. Así mismo, pueden limitarse el aprovechamiento de los recursos prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado la creación del Parque. Sin embargo, en los parques se facilitara la entrada de visitantes con las limitaciones necesarias. b) Reservas naturales: son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades, o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. En estas zonas está limitada la explotación de recursos, a no ser que sea compatible con la conservación de la naturaleza. Limitaciones en los terrenos colindantes de Parques y Reservas: en base al artículo 37 se establecen zonas periféricas de protección con el objetivo de evitar impactos paisajísticos y ecológicos. En el 38, se dictan las áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural del que se trate y su zona periférica de protección. c) Áreas marinas protegidas: según el artículo 32, son espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluyendo las áreas intermareales y submareales, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial. d) Monumentos naturales: recogidos en el artículo 33 como espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o
En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando. Para las cuales se debe establecer un plazo de recuperación en un máximo de tres años.
Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos. Para las que se debe adoptar un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, en un plazo máximo de cinco años. Como consecuencia de que una especie sea introducida en el catalogo, la Comunidad autónoma correspondiente debe elaborar y aprobar los planes de recuperación y conservación para las especies amenazadas. Estos planes deben orientarse por las estrategias de conservación de especies amenazadas presentas en más de una Comunidad autónoma. Así mismo, la inclusión, el cambio de categoría o exclusión de un taxón o población funciona igual que en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. De esta misma manera, las comunidades autónomas pueden incrementar el grado de protección en las especies protegidas en el Catálogo, y establecer catálogos de las especies amenazadas, pudiendo establecer en ellos categorías relacionadas y categorías específicas. c) Prohibiciones relativas a la actividad cinegética y acuícola: se prohíbe la introducción de especies aloctonas, y en el caso de que se produzca accidental o ilegalmente, no se podrá autorizar su aprovechamiento cinegético o piscícola. De esta misma manera, las instalaciones se someterán a autorización administrativa, teniendo en cuenta que no se debe impedir la circulación de la fauna silvestre no cinegética evitando así, los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. 4.2 Conservación de la biodiversidad ex situ: Son medidas para la conservación de la biodiversidad fuera de su hábitat natural. Desde el punto de vista jurídico, son medidas complementarias. Se toman como medidas: el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, la promoción de una red de bancos de material biológico y genético, y la creación del Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres. 4.3 Caza y pesca: La caza y la pesca también se encuentran reguladas por ley, y está establecido que en aguas continentales solo podrán realizarse sobre las especies que determinen las comunidades autónomas. Su regulación deberá garantizar la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio. En ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea. Así mismo, está prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales; el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias; y por último, solo podrán comercializarse las especies que reglamentariamente se determinen.
5. Promoción del uso sostenible de la biodiversidad: Se basa en cuatro puntos clave: potenciar el valor de las Reservas de la Biosfera Española, regular el acceso a recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de los beneficios derivados de su utilización, regular el control del comercio internacional de especies silvestres, y promocionar los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 6. Fomento del conocimiento, la conservación y la restauración:
Se lleva a cabo mediante el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como instrumento de cofinanciación; la concesión de ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal; y mediante acuerdos entre las asociaciones públicas y lo propietarios de fincas privadas o públicas. T14.LOS MONTES Y LA PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA: Se rigen por la ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuyo objetivo en base al artículo 1 es garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional. Los principios que inspiran a ley en base al artículo 3 son la gestión sostenible de los montes, la conservación y restauración de la biodiversidad, el fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados, y la creación de empleo y el desarrollo del medio rural. La ley define monte como: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Así mismo, también son considerados montes los terrenos yermos, roqueados y arenales; las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican; los terrenos agrícolas abandonados siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal; todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal; y los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima. De esta misma manera, el artículo 5 de la misma ley, indica que no son considerados como monte los terrenos dedicados al cultivo agrícola, y los terrenos urbanos, y aquellos otros que excluya la Comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
1. Competencias en materia de montes: Se encuentran reguladas en los artículos 7-9 de la ley 43/2003. En ellos se expone que las comunidades autónomas establecen los montes y los aprovechamientos forestales en base al artículo 148.1.8 de la Constitución Española, así mismo, el Estado será quien establezca legislación básica sobre la protección del medio ambiente, los montes y el aprovechamientos forestal. Esto deja como autentica administración forestal a las comunidades autónomas. 2. Tipología de los montes: La ley utiliza dos criterios de clasificación: 2.1 Según la titularidad: a) Montes públicos: regulados en el artículo 11.2, y los que se dividen: Montes de dominio púbico: por razones de servicio público se encuentran incluidos en el Catalogo de Montes de Utilidad Pública. Se trata de montes comunales, pertenecientes a entidades locales, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Incluyendo también, aquellos montes, que sin reunir las características anteriores hayan sido afectados a un uso o servicio público. Uso de los montes demaniales (de dominio público): El artículo 15.1 establece su uso público, siempre y cuando sean usos respetuosos con el medio natural, así como que siempre se realicen sin ánimo de lucro, de acuerdo con la normativa vigente, en particular con los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. De esta misma manera, el artículo 15.2 establece que se le puede dar un uso común especial. O en base al artículo 15.3 un uso privativo. Montes patrimoniales.