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Aplicación del artículo 1189 del Código Civil en transacción judicial - Prof. Martin, Ejercicios de Derecho Social

Un análisis de la aplicación del artículo 1189 del Código Civil en un caso de transacción judicial entre los demandantes y algunos de los demandados en un proceso por una indemnización por daños y perjuicios. Se aborda el tema de la extinción parcial de solidaridad y la inaplicabilidad del artículo 1188 del Código Civil en este caso. Además, se hace referencia a la transacción celebrada entre las partes y la intervención de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros.

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 03/12/2022

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3065-2010
LIMA
- 1 -
Lima, siete de junio de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil sesenta y
cinco de dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la
fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente
sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Régulo Federico
Egúsquiza Ames y Rina Margarita Valencia Gonzáles de Egúsquiza
contra la resolución de vista, su fecha veintisiete de abril de dos mil diez,
la cual revoca la apelada y reformándola declaró concluido el proceso
respecto de todos los codemandados.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante Ejecutoria Suprema del diez de diciembre de dos mil diez se
declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de
carácter sustantiva de los artículos 1188 y 1189 del Código Civil, el
primero de ellos por aplicación indebida y el segundo por inaplicación de
una norma de derecho material. Para lo cual sostienen los recurrentes
que la Sala Superior no ha considerado que los demandados no han
incurrido en el mismo tipo de responsabilidad civil en los hechos sub
materia, ya que tanto la Municipalidad de Santiago de Surco y su Alcalde,
incurrieron en un tipo de responsabilidad civil funcional -negligencia- al
permitir el funcionamiento de una discoteca sin contar con la licencia
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SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA Lima, siete de junio de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil sesenta y cinco de dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Régulo Federico

Egúsquiza Ames y Rina Margarita Valencia Gonzáles de Egúsquiza contra la resolución de vista, su fecha veintisiete de abril de dos mil diez, la cual revoca la apelada y reformándola declaró concluido el proceso respecto de todos los codemandados. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema del diez de diciembre de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de carácter sustantiva de los artículos 1188 y 1189 del Código Civil, el primero de ellos por aplicación indebida y el segundo por inaplicación de una norma de derecho material. Para lo cual sostienen los recurrentes que la Sala Superior no ha considerado que los demandados no han incurrido en el mismo tipo de responsabilidad civil en los hechos sub materia, ya que tanto la Municipalidad de Santiago de Surco y su Alcalde, incurrieron en un tipo de responsabilidad civil funcional - negligencia- al permitir el funcionamiento de una discoteca sin contar con la licencia

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA respectiva; Edgar Jesús Paz Ravines es responsable al haber permitido como miembro del directorio y accionista de Inversiones García North S.A. se ponga en funcionamiento la discoteca sabiendo que no se habían implementado las medidas de seguridad; en el caso de la codemandada Scotiabank Perú S.A.A. su responsabilidad radica en que designó a los funcionarios que en su representación integraban el directorio de las empresas Centros Comerciales del Perú S.A. y Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., quienes con su conducta negligente permitieron el funcionamiento de una discoteca sin tener licencia para ello, ni haber implementado las medidas de seguridad necesarias para su funcionamiento; Alan Michael Azizzollahoff Gate participó activamente en las funciones de dirección y administración de Inversiones García North S.A. al ser coresponsable en la administración de los fondos necesarios de la sociedad, los que se destinaron totalmente a decorar una discoteca y hacerla atractiva al público sin dotarla de elementos mínimos de seguridad, así como permitir su funcionamiento a sabiendas que no se habían otorgado autorizaciones ni licencias; Percy Edward North Carrión incurrió en responsabilidad civil al haber permitido como miembro del directorio y gerente general de Inversiones García North S.A., que se ponga en funcionamiento la discoteca, sabiendo que no se habían implementado las medidas de seguridad, promoviendo una fiesta en condiciones altamente riesgosa para los asistentes; Fahed Mitre Werdan y Roberto Ferreyros O'Hará incurrieron en responsabilidad civil al haber participado en las exhibiciones de fuego en el interior de la cabina del discjockey, en la discoteca "Utopía", lo que originó el incendio que provocó la muerte de veintinueve personas, entre ellas la hija de los recurrentes. También expresan que el juzgador es el obligado a establecer si la cuantía demandada es la correcta y la proporción en la

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA diciembre de dos mil seis, en los términos y condiciones que se celebran en dicho documento. TERCERO.- Que, el Juez de la causa mediante resolución cincuenta y cinco de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, tiene por aprobada la transacción celebrada entre los demandantes con Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiróz, Enrique Bendersky Assae, Luis Paolo Abelli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale Rivero, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de proceso, adquiriendo la resolución los efectos de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere a los citados demandados, decisión contra la cual Scotiabank Perú S.A. interpuso recurso de apelación según fluye del escrito de fojas doscientos setenta. CUARTO.- Que, la Sala Superior a través de la resolución de vista de fojas seiscientos treinta y dos, su fecha veintisiete de abril de dos mil diez, revocó la resolución apelada, sólo en el extremo que declaró concluido el proceso en cuanto se refiere a las personas nombradas e implícitamente ordena que el proceso continúe respecto a los demás demandados y, reformándola declaró concluido el proceso para todos los demandados, disponiéndose el archivo oportuno del proceso. para lo cual argumenta básicamente que: a) En aplicación del primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil, quedarían liberados los demás codeudores y, consecuentemente se declararía la conclusión del proceso respecto de la totalidad de los codemandados o, si la mencionada transacción recae sólo sobre la parte que le correspondería a los demandados que intervinieron en ella, por lo que los demás deudores codemandados no quedarían liberados, tal como lo dispone el artículo 1189 del Código precitado y, en

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA consecuencia, el proceso no concluiría para todos los codemandados de acuerdo al tercer párrafo del artículo 337 del Código Procesal Civil; y, b) Según las cláusulas sexta y séptima de la transacción, las partes contratantes señalaron quienes quedarían liberados de cualquier obligación y/o responsabilidad del evento dañoso, a los cuales no tendrían nada más que reclamarles, sin embargo, en estas cláusulas ni en otra, las partes convinieron que el acuerdo se hubiera limitado a la parte de alguno o algunos de los deudores solidarios que se mencionan en la transacción, resultando inaplicable lo dispuesto en el artículo 1189 del Código Civil, cuya aplicación invocan los demandantes según su escrito de fojas quinientos ochenta y nueve. QUINTO.- Que, en ese marco, los demandantes invocan como causales de su recurso de casación la infracción normativa de los artículos 1188 y 1189 del Código Civil, el primero de ellos por aplicación indebida y el segundo por inaplicación de una norma de derecho material. Reyes Hurtado^1 sostiene que la infracción normativa es la causal de casación que se usa para proponer el recurso de casación cuando ésta involucra un error de naturaleza sustantiva o procesal que afecte ostensiblemente lo decidido, error que debe incidir directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada. Con lo cual, es viable que el recurso de casación se sustente en la invocación de inaplicación de una norma de derecho material y en la aplicación indebida de una norma de derecho material. Sobre el particular, en primer término se debe precisar que el recurso de casación es un recurso impugnativo extraordinario que procede únicamente en los casos expresamente fijados por la ley, cuya finalidad, como decisión política del Estado, es controlar la adecuada (^1) Martín Alejandro Hurtado Reyes. “La calificación del recurso de casación civil a partir de las nuevas reglas procesales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 141, Mayo 2010, p. 27

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA fáctica de la sentencia de mérito exista identidad, la cual a su vez supone adecuar ésta a la hipótesis contenida en la norma invocada”^4. SÉTIMO.- Que, la aplicación indebida supone la aplicación de una norma impertinente, la cual no debió aplicarse. Así, Sánchez-Palacios^5 sostiene que “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. el Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado, y la hipótesis de la norma. La norma elegida no corresponde al hecho establecido”. OCTAVO.- Que, en el caso de autos, se tiene que la norma de derecho material supuestamente inaplicada por la resolución de vista es el artículo 1889 del Código Civil^6 , mientras que la norma aplicada indebidamente es el artículo 1188 del mismo ordenamiento sustantivo^7. Siendo así, resulta necesario precisar que el artículo 1189 del Código Civil, inmerso dentro del Título VI: Las Obligaciones mancomunadas y solidarias, de la Sección Primera del Libro VI: Las Obligaciones, se refiere a los efectos que producen la novación, la compensación, la condonación y la transacción en la solidaridad pasiva, pero una parte de la deuda. A decir de Clotilde Vigil Curo^8 , dicho dispositivo “Trata de las obligaciones solidarias pasivas (^4) Casación N° 278-2000/Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de mayo de 2000, p. 5422. 5 Manuel Sánchez-Palacios Paiva. El recurso de casación civil: praxis. Lima: Juristas Editores, 2009, pp. 157-158. (^6) Artículo 1189 del Código Civil.- Extinción parcial de solidaridad.- Si los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte. (^7) Artículo 1188 del Código Civil.- Extinción de solidaridad.- La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores. (^8) Clotilde Vigil Curo, Comentarios al artículo 1189 del Código Civil, En: Código Civil Comentado, Lima, Editorial Gaceta Jurídica, Tomo VI, p. 281.

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA en las que existiendo un acreedor común y varios codeudores solidarios, si uno de éstos celebra cualquier acto previsto en el artículo 1188 del citado cuerpo normativo con dicho acreedor en lo que se refiere a su parte de la obligación, ésta se extingue en lo que a dicha parte se refiere; sin embargo, los otros codeudores no quedan liberados sino sólo en cuanto a la parte que fue novada, compensada, condonada o transigida”. Como se observa, ambos artículos están referidos a la extinción de la solidaridad pasiva de las “obligaciones”, cuya fuente es la responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil^9. en efecto, según éste último dispositivo legal, la perpetración de un daño por dolo o culpa genera la obligación de indemnizar a la víctima del mismo. NOVENO.- Que, sin embargo, resulta necesario precisar cuál es la naturaleza de tal obligación (solidaria o mancomunada) en el supuesto de que la causa del daño y, por ende, la responsabilidad civil consiguiente, es atribuida a más de una persona, como sucede en el caso de autos. Para tal efecto, es de recordar que, de conformidad con el artículo 1183 del Código Civil^10 , la solidaridad no se presume, sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. Ahora bien, no pudiendo en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, hacerse referencia a título de obligación alguno, debe apreciarse qué prescribe la ley respecto a la naturaleza de la obligación en esta materia. En este sentido, el artículo 1983 del Código Sustantivo^11 establece la responsabilidad (^9) Artículo 1969 del Código Civil.- Indemnización por daño moroso y culposo. Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. (^10) Artículo 1183 del Código Civil.- Carácter expreso de solidaridad La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen de forma expresa. (^11) Artículo 1983.- Responsabilidad solidaria Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes.

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA Sustantivo- genera la liberación parcial de los demás codeudores solidarios, pero sólo respecto a la parte de aquel codeudor a la cual se habría limitado. UNDÉCIMO.- Que, en este contexto normativo y conceptual, para determinar si resulta aplicable al caso de autos el artículo 1188 del Código Civil, como sostienen los recurrentes, o si se aplicó indebidamente el artículo 1189 del mismo cuerpo normativo, resulta necesario analizar si la transacción celebrada entre Centros Comerciales del Perú S.A. y Administradora Jockey Plaza, de una parte, y los recurrentes, de la otra, con la intervención de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, se produjo con respecto a la totalidad de la obligación correspondiente a los codeudores o si, por el contrario, se produjo sólo sobre la parte de uno o más de uno de ellos. DUODÉCIMO.- Que, como se observa de la lectura del documento de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y tres, si bien es cierto como se sostiene en la sentencia recurrida, las partes acordaron en la cláusula sétima, literal g) que “…la compensación económica acordada en el literal a) constituye título de cancelación total y definitivo de todas y cada una de las prestaciones, derechos y acciones que pudiera corresponder a Los Herederos, incluyendo los gastos, costas y costos de todos los procesos judiciales que tengan relación con El Siniestro, concluyendo cualquier discrepancia surgida en virtud de El Siniestro, quedando total y satisfactoriamente indemnizados todos los daños y perjuicios derivados de El Siniestro”, no es menos cierto que la sentencia en mención ha omitido glosar la primera parte de dicha cláusula que expresamente prescribe que “Salvo el pago indicado en el literal a) de esta cláusula, Los Herederos en forma conjunta y/o por separado

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA declaran que no tienen nada más que reclamar contra Centros Comerciales, Administradora Jockey Plaza y/o contra Rímac Internacional, o contra alguna de las personas referidas en la presente transacción por los hechos y conceptos contenidos en la presente transacción y/o derivados de El Siniestro, todas las cuales quedan exceptuadas de cualquier obligación y/o responsabilidad…”, disposición contractual que, aunada a los literales precedentes de la misma cláusula [literales c) y d)] por las cuales se acuerda la renuncia de Los Herederos frente a las empresas allí mencionadas y, extensivamente, a las personas allí identificadas, de toda acción, reclamo, denuncia, etc., que se vincule con El Siniestro, permite afirmar como conclusión que la voluntad de las partes fue la de poner término a la controversia suscitada con ocasión del fallecimiento de la hija de los recurrentes, mediante el reconocimiento de un monto indemnizatorio, pero sólo con respecto a las personas jurídicas y naturales expresamente mencionadas en dicha transacción, y no de todos los que fueron demandados en el presente proceso de Indemnización. Siendo así, correspondía la aplicación al caso del artículo 1189 del Código Civil y no del artículo 1188 del mismo cuerpo normativo, como indebidamente se determinó en la sentencia de vista. Por lo que, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil debe declararse nulo el auto de vista en el extremo que revoca el auto apelado, y reformándolo declara concluido el proceso respecto de todos los codemandados, actuando en sede de instancia debemos confirmar la resolución cincuenta y cinco de fecha veinticinco de enero de dos mil siete que aprueba la transacción celebrada con Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiróz, Enrique Bendersky Assael, Luis Paolo Abelli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Régulo Federico Egúsquiza Ames y Rina Margarita Valencia Gonzáles de Egúsquiza, con Luis Paolo Abelli Correa, Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Alan Michael Azizzollahoff Gate, Enrique Bendersky Assael, Juan José Calle Quiroz, Centros Comerciales del Perú S.A., José Chueca Romero, Carlos Eduardo Dargent Chamot, Roberto Jesús Ferreyros O´Hara, Inversiones García North S.A.C., Fahed Alfredo Mitre Werdan, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Percy Edward North Carrión, Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, Carlos Enrique Palacios Rey, Edgar Jesús Paz Ravines, Roberto José Carlos Persivale Rivero, Walter Piazza de la Jara y Scotiabank Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Vinatea Medina.- SS. ALMENARA BRYSON DE VALDIVIA CANO WALDE JÁUREGUI VINATEA MEDINA jrc/svc EL VOTO DEL JUEZ SUPREMO SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO ES COMO SIGUE : ---------------------------------------------- Se trata del recurso de casación, interpuesto por Régulo Federico Egusquiza Ames y Rina Margarita Valencia Gonzales de

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA Egusquiza representados por su Abogada Marlene Torres Pita contra el auto de vista contenido en la resolución número veintidós, su fecha veintisiete de abril del dos ml diez que revocó el auto apelado el cual aprobó la transacción que declaró concluido el proceso respecto a los demandados Centros Comerciales del Perú S.A, Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A y Luis Paolo Abelli Correa, Enrique Bendersky Assael, Juan José Calle Quiroz, José Chueca Romero, Carlos Enrique Palacios Rey, Walter Piazza De La Jara y Roberto José Carlos Persivale Rivero e implícitamente ordena que el proceso continúe respecto de los demás demandados. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha diez de diciembre del dos diez - cuadernillo de casación- declaró procedente el recurso de extraordinario de casación por la i nfracción normativa sustantiva respecto a la aplicación indebida de artículo 1188 del Código Civil e inaplicación del artículo 1189 del citado cuerpo legal. Alega que la Sala Superior vulneró su derecho al no considerar que los demandados no incurrieron en el mismo tipo de responsabilidad civil en los hechos sub materia; es decir la Municipalidad de Santiago de Surco y su Alcalde cometieron un tipo de responsabilidad civil funcional, al permitir negligentemente el funcionamiento de una discoteca sin contar con la licencia respectiva; asimismo, Edgar Jesús Paz Ravines al haber permitido como miembro del Directorio y accionista de Inversiones García North S.A que se

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA la cuantía demandada es la correcta y la proporción en la que cada codemandado deberá indemnizar a los demandantes, en función de su grado de responsabilidad. Enfatiza que en la transacción sub materia se expresa a quienes se extendía los efectos del acto jurídico celebrado. CONSIDERANDOS : PRIMERO .- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra.- “ Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso ….”^1 A decir de De Pina.- “ El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento ” 2. En ese sentido Escobar Forno señala.- “ Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo ” 3. Que, en el presente caso, se denuncia la infracción normativa sustantiva por aplicación indebida del artículo 1188 (^1) Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359 (^2) De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222 (^3) Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA del Código Civil e inaplicación del artículo 1189 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO .- Que, mediante la presente demanda interpuesta con fecha once de junio de dos mil cuatro, (fojas uno a noventa y uno), subsanada (fojas noventa y cuatro a ciento tres), la parte actora conformada por Régulo Federico Egúsquiza Ames y Rina Margarita Valencia Gonzales de Egusquiza pretenden que la parte demandada conformada a su vez por Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A y otros le paguen en forma solidaria una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, por el fallecimiento de su hija Verónica Isabel Egusquiza Valencia, en el incendio ocurrido en la Discoteca “Utopia” ubicado en el interior de las instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center el día veinte de julio del dos mil dos. TERCERO .- Que, mediante el escrito de fojas doscientos cincuenta y siete la empresa Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A y otros solicitan la conclusión del proceso al haberse celebrado la transacción extrajudicial el veintiuno de diciembre de dos mil seis, por la cual las codemandadas Centros Comerciales del Perú S.A y Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A conjuntamente con los demandantes (fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y dos), en la cual se señala que dicha transacción alcanza a Rimac Internacional en su calidad de asegurador, así como a cada una de las compañías coaseguradoras y/o reaseguradoras de estos mismo hechos, cualquiera sea la calidad o forma en que se relacionen o participen en ellos, acompañando además la addenda de

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA parte de la obligación que le corresponde a los dos codeudores Centros Comerciales del Perú S.A y Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A, es que dispone dar por concluido el proceso respecto de todos los codemandados. QUINTO .- Que, por su parte el Ad quem expide el auto de segunda instancia contenido en la resolución número veintidós, (fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos cuarenta) la misma que revocando la resolución apelada la reforma declarando concluido el proceso respecto de todos los codemandados. Como fundamentos de su decisión señala que si bien en la transacción los demandantes pretendieron liberar a algunos de los deudores, ello no resulta viable por cuanto las partes transigieron sobre la única pretensión demandada – indemnización por el daño sufrido por el fallecimiento de su hija a causa del incendió en la discoteca “Utopia”, y atendiendo a que la transacción satisface todos los daños sufridos estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 1983 del Código Civil. De otro lado, sostiene que habiéndose celebrado la transacción entre los demandantes y algunos de los demandados, sobre la única pretensión demandada y no sobre la parte que le correspondería a dichos deudores solidarios, el acuerdo libera a todos los demás codemandados en estricta aplicación del artículo 1188 del código citado, por lo que la conclusión del proceso beneficia a todos los demandados (encuadrándose dentro del supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 337 del Código Procesal Civil). Asimismo, refiere que en la cláusula sétima - penúltimo párrafo- se indica que los herederos ceden a Rimac Internacional todos los derechos, privilegios y garantías que pudiera corresponderles a

SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 3065 - 2010 LIMA consecuencia del siniestro, no estando incluidos en esta cesión los derechos contra Inversiones García North SAC, Percy Edward North Carrión, Fahed Mitre Werdan, Edgar Jesús Paz Ravinez, Municipalidad de Santiago de Surco, Carlos Eduardo Dargent Chamot, Alan Michael Azizollahof y el Banco Wiesse Sudameris, pero conforme a lo y en aplicación de los artículos 1188 y 1983 la transacción llevada a cabo libera a todos los demás codemandados. Finalmente sostienen que en la cláusula quinta de la transacción las partes establecieron que la finalidad del contrato era prevenir y evitar cualquier tipo de litigio asi como poner término a los iniciados, no habiéndose acordado expresamente que ésta se refería a la parte de la indemnización que corresponde a los codemandados contratantes. SEXTO. - Que, previamente debe precisarse que según Hurtado Reyes^4 la infracción normativa es la causal de casación que se usa para proponer el recurso de casación cuando ésta involucra un error de naturaleza sustantiva o procesal que afecte ostensiblemente lo decidido, error que debe incidir directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada. Con lo cual, es viable que el recurso de casación se sustente en la invocación de inaplicación de una norma de derecho material y en la aplicación indebida de una norma de derecho material. Sobre el particular, en primer término se debe precisar que el recurso de casación es un recurso impugnativo extraordinario que procede únicamente en los casos expresamente fijados por la ley, cuya finalidad, como decisión política del Estado, es controlar la (^4) Martín Alejandro Hurtado Reyes. “La calificación del recurso de casación civil a partir de las nuevas reglas procesales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 141, Mayo 2010, p. 27