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Este documento analiza el derecho de la publicidad en españa, incluyendo la protección de consumidores y usuarios según el artículo 51 de la constitución, la integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato, y la libertad de expresión y libertad de información según el artículo 20 de la constitución. Además, se discute la relación del derecho de la publicidad con los estatutos de autonomía y las competencias en materia de publicidad.
Tipo: Apuntes
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rotección de los consumidores y usuarios del artículo 51 de la Constitución. Principio con una importante incidencia, puesto que la protección de éstos restringe, en cierta medida, la libertad publicitaria. Así, la actividad publicitaria debe tener siempre presente este principio.
(Constitución Española. Título I. De los derechos y deberes fundamentales. Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica. Artículo 51).
Artículo 51
_1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
La ley que desarrolla este artículo 51 de la Constitución es la Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 noviembre en su artículo 61.
(Libro II. Contratos y garantías. Título I. Contratos con los consumidores y usuarios. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 61)
Artículo 61. Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato.
_1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.
Traduciendo los tres puntos de este artículo, encontramos que contiene tres reglas fundamentales:
Principio de veracidad (muy amplio). La publicidad debe ajustarse a este principio.
La publicidad o su contenido entra a formar parte del contrato (se integra en él) aunque no aparezca incluida en dicho contrato. Es exigible, por tanto, el contenido de la publicidad por los consumidores y usuarios.
Siempre primará la protección de los consumidores o usuarios. Así, cualquier contradicción entre el contenido de un contrato y el contenido de la publicidad relacionada se resolverá siempre a favor del consumidor. Por ejemplo, si los términos del contrato son más beneficiosos para el consumidor que el contenido de la publicidad, éste podrá exigir atenerse al contrato y viceversa.
Por otra parte, la publicidad no sólo aporta información de tipo económico, sino también informaciones de tipo social, sociológico e histórico, además de la información de producto; y sin olvidar la dimensión artística de la publicidad. En la Constitución se protege también la producción y creación de este tipo.
(Constitución Española. Título I. De los derechos y deberes fundamentales. Capítulo II. Derechos y libertades. Sección I. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Artículo 20.1. Letra b).
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
demás, ya de por sí, la actividad publicitaria aparece fuertemente limitada o restringida en la ley (mucho más que la libertad de expresión en otros ámbitos, como por ejemplo, en política). Ej.: restricciones según el producto (medicamentos y productos sanitarios, bebidas alcohólicas, tabaco, etc.); restricciones según los destinatarios o receptores (publicidad infantil). Pero estos límites se explican por la propia finalidad que persigue la publicidad: “…promover de forma directa o indirecta la contratación de…” , lo que no implica que la publicidad mantenga también su carácter informativo y , por tanto, deba ser excluida de la protección de la libertad de expresión.
2.1.2. Relación del Derecho de la Publicidad con los Estatutos de Autonomía
En relación también con el Derecho Constitucional. ¿Cómo se regula la publicidad en los Estatutos de Autonomía? Reparto de competencias en materia ejecutiva y legislativa entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas. Artículo 148 y artículo 149 de la Constitución. El artículo 148 estipula las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas y el artículo 149 las que corresponden exclusivamente al Estado.
(Constitución Española. Título VIII. De la organización territorial del Estado. Capítulo III. De las Comunidades Autónomas. Artículo 149.3).
Artículo 149
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Como en ningún artículo de la Constitución española aparece mencionada de forma expresa la actividad publicitaria, se concluye que las competencias en materia de publicidad han de corresponder a las Comunidades Autónomas. Así, todos los Estatutos de Autonomía asumen en exclusiva las competencias en materia de publicidad, tanto para ejecutar como para legislar (salvo las competencias estatales para sectores o medios específicos), a excepción de:
País Vasco y Comunidad Foral de Navarra: sus Estatutos reconocen la competencia exclusiva en materia de publicidad pero añadiendo la expresión “ en colaboración con el Estado”. Pero, a efectos prácticos, significa lo mismo que si no se hubiera añadido.
las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 8º. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
En el 6º se reconoce la competencia del Estado en materia publicitaria porque se habla de legislación mercantil (y la LGP es en su 90% Derecho Mercantil). El 8º reconoce la competencia del Estado en lo que se refiere a legislación civil. Ej.: contratos. El 1º también apoya la competencia del Estado en materia publicitaria garantizando la igualdad de todos los españoles.
Otro artículo de la Constitución que apoya la sentencia del Tribunal Constitucional es el artículo 139.2 en el que se defiende el principio de unidad de mercado. Las distintas normas de las Comunidades Autónomas no pueden producir distorsiones en esta unidad de mercado (lo cual podría darse si existieran tantas leyes de publicidad como Comunidades Autónomas).
Las Comunidades Autónomas, pues, no pueden legislar en materia de publicidad ilícita. Pero sí pueden legislar en otras materias relacionadas: consumidores, protección de menores, protección de la salud, etc.
La relación entre el Derecho de la Publicidad y el Derecho Administrativo se puede estudiar desde dos aspectos:
Aspecto organizativo: la Administración intervendría en la represión de la publicidad ilícita. Actualmente, esto no es así, puesto que la competencia en materia de publicidad ilícita corresponde a los
órganos de la jurisdicción ordinaria (a excepción del caso de los medicamentos).
Aspecto funcional: desde el punto de vista del establecimiento de límites a la actividad publicitaria, hay normas especiales de Derecho Administrativo en ciertos supuestos contemplados en el artículo 8 de la LGP sobre regímenes especiales publicitarios y sus límites (según producto o servicio, según destinatarios, según medios de comunicación, etc.). Ej.: bebidas alcohólicas, tabaco, medicamentos, productos financieros, juegos de azar, profesionales liberales, publicidad dirigida a menores, publicidad en televisión, publicidad en carretera, etc. (LGP. Título II. De la publicidad ilícita. Artículo 8)
_8. 1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y los derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.