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Derecho de la Publicidad: Protección de Consumidores y Libertad de Expresión - Prof. Pérez, Apuntes de Publicidad y Promoción

Este documento analiza el derecho de la publicidad en españa, incluyendo la protección de consumidores y usuarios según el artículo 51 de la constitución, la integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato, y la libertad de expresión y libertad de información según el artículo 20 de la constitución. Además, se discute la relación del derecho de la publicidad con los estatutos de autonomía y las competencias en materia de publicidad.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/12/2013

mertl
mertl 🇪🇸

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DERECHODELAPUBLICIDAD 26deoctubrede2009
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rotección de los consumidores yusuarios del artículo 51de la
Constitución.Principioconunaimportanteincidencia,puestoquela
protección de éstos restringe, en cierta medida, la libertad
publicitaria. Así, la actividad publicitaria debe tener siempre
presenteesteprincipio.
(Constitución Española. Título I. De los derechos y deberes fundamentales.
Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica.
Artículo 51).
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de
los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a
éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos
que la Ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley
regulará el comercio interior y el régimen de autorización de
productos comerciales.
La ley que desarrolla este artículo 51 de la Constitución es la
Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los consumidores yusuarios yotras leyes
complementarias,aprobadopor RealDecretoLegislativo1/2007,
de16noviembreensuartículo61.
(Libro II. Contratos y garantías. Título I. Contratos con los consumidores y
usuarios. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 61)
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rotección de los consumidores y usuarios del artículo 51 de la Constitución. Principio con una importante incidencia, puesto que la protección de éstos restringe, en cierta medida, la libertad publicitaria. Así, la actividad publicitaria debe tener siempre presente este principio.

(Constitución Española. Título I. De los derechos y deberes fundamentales. Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica. Artículo 51).

Artículo 51

_1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

  1. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.
  2. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales._

La ley que desarrolla este artículo 51 de la Constitución es la Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 noviembre en su artículo 61.

(Libro II. Contratos y garantías. Título I. Contratos con los consumidores y usuarios. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 61)

Artículo 61. Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato.

_1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.

  1. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad._

Traduciendo los tres puntos de este artículo, encontramos que contiene tres reglas fundamentales:

 Principio de veracidad (muy amplio). La publicidad debe ajustarse a este principio.

 La publicidad o su contenido entra a formar parte del contrato (se integra en él) aunque no aparezca incluida en dicho contrato. Es exigible, por tanto, el contenido de la publicidad por los consumidores y usuarios.

 Siempre primará la protección de los consumidores o usuarios. Así, cualquier contradicción entre el contenido de un contrato y el contenido de la publicidad relacionada se resolverá siempre a favor del consumidor. Por ejemplo, si los términos del contrato son más beneficiosos para el consumidor que el contenido de la publicidad, éste podrá exigir atenerse al contrato y viceversa.

Por otra parte, la publicidad no sólo aporta información de tipo económico, sino también informaciones de tipo social, sociológico e histórico, además de la información de producto; y sin olvidar la dimensión artística de la publicidad. En la Constitución se protege también la producción y creación de este tipo.

(Constitución Española. Título I. De los derechos y deberes fundamentales. Capítulo II. Derechos y libertades. Sección I. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Artículo 20.1. Letra b).

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

 A

demás, ya de por sí, la actividad publicitaria aparece fuertemente limitada o restringida en la ley (mucho más que la libertad de expresión en otros ámbitos, como por ejemplo, en política). Ej.: restricciones según el producto (medicamentos y productos sanitarios, bebidas alcohólicas, tabaco, etc.); restricciones según los destinatarios o receptores (publicidad infantil). Pero estos límites se explican por la propia finalidad que persigue la publicidad: “…promover de forma directa o indirecta la contratación de…” , lo que no implica que la publicidad mantenga también su carácter informativo y , por tanto, deba ser excluida de la protección de la libertad de expresión.

2.1.2. Relación del Derecho de la Publicidad con los Estatutos de Autonomía

En relación también con el Derecho Constitucional. ¿Cómo se regula la publicidad en los Estatutos de Autonomía? Reparto de competencias en materia ejecutiva y legislativa entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas. Artículo 148 y artículo 149 de la Constitución. El artículo 148 estipula las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas y el artículo 149 las que corresponden exclusivamente al Estado.

(Constitución Española. Título VIII. De la organización territorial del Estado. Capítulo III. De las Comunidades Autónomas. Artículo 149.3).

Artículo 149

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Como en ningún artículo de la Constitución española aparece mencionada de forma expresa la actividad publicitaria, se concluye que las competencias en materia de publicidad han de corresponder a las Comunidades Autónomas. Así, todos los Estatutos de Autonomía asumen en exclusiva las competencias en materia de publicidad, tanto para ejecutar como para legislar (salvo las competencias estatales para sectores o medios específicos), a excepción de:

 País Vasco y Comunidad Foral de Navarra: sus Estatutos reconocen la competencia exclusiva en materia de publicidad pero añadiendo la expresión “ en colaboración con el Estado”. Pero, a efectos prácticos, significa lo mismo que si no se hubiera añadido.

las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 8º. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

En el 6º se reconoce la competencia del Estado en materia publicitaria porque se habla de legislación mercantil (y la LGP es en su 90% Derecho Mercantil). El 8º reconoce la competencia del Estado en lo que se refiere a legislación civil. Ej.: contratos. El 1º también apoya la competencia del Estado en materia publicitaria garantizando la igualdad de todos los españoles.

Otro artículo de la Constitución que apoya la sentencia del Tribunal Constitucional es el artículo 139.2 en el que se defiende el principio de unidad de mercado. Las distintas normas de las Comunidades Autónomas no pueden producir distorsiones en esta unidad de mercado (lo cual podría darse si existieran tantas leyes de publicidad como Comunidades Autónomas).

Las Comunidades Autónomas, pues, no pueden legislar en materia de publicidad ilícita. Pero sí pueden legislar en otras materias relacionadas: consumidores, protección de menores, protección de la salud, etc.

2.2. Relación del Derecho de la Publicidad con el Derecho

Administrativo

La relación entre el Derecho de la Publicidad y el Derecho Administrativo se puede estudiar desde dos aspectos:

 Aspecto organizativo: la Administración intervendría en la represión de la publicidad ilícita. Actualmente, esto no es así, puesto que la competencia en materia de publicidad ilícita corresponde a los

órganos de la jurisdicción ordinaria (a excepción del caso de los medicamentos).

 Aspecto funcional: desde el punto de vista del establecimiento de límites a la actividad publicitaria, hay normas especiales de Derecho Administrativo en ciertos supuestos contemplados en el artículo 8 de la LGP sobre regímenes especiales publicitarios y sus límites (según producto o servicio, según destinatarios, según medios de comunicación, etc.). Ej.: bebidas alcohólicas, tabaco, medicamentos, productos financieros, juegos de azar, profesionales liberales, publicidad dirigida a menores, publicidad en televisión, publicidad en carretera, etc. (LGP. Título II. De la publicidad ilícita. Artículo 8)

_8. 1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y los derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.

  1. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán: a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación. Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos. b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios. c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
  2. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores. La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada. Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá por otorgado el mismo por silencio administrativo positivo._