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Ley de Competencia Desleal en España - Prof. Moreno, Apuntes de Derecho

La ley de competencia desleal en españa está diseñada para proteger la competencia en el mercado y prohibir los actos desleales, incluyendo la publicidad ilícita. Esta ley se aplica a cualquier acto de competencia desleal, independientemente de si se realiza antes, durante o después de una operación comercial o contrato. La ley no está supeditada a la existencia de una relación de competencia entre las partes y se aplica a una amplia gama de comportamientos, como la denigración, confusión, comparación, imitación, engaño y omisión engañosa.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 19/06/2017

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juliagq 🇪🇸

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TEMA 6: LA PUBLICIDAD ILÍCITA (II)
1. PUBLICIDAD DESLEAL. EL ILÍCITO PUBLICITARIO COMO
ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Ámbito de aplicación:
Artículo 1. Finalidad.
“Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés
de todos los que participan en el mercado, y a tal n establece la
prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad
ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad”
Art. 18 LCD: Publicidad ilícita:
“La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se
reputará desleal”.
Artículo 2. Ámbito objetivo:
Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la
consideración de actos de competencia desleal siempre que se
realicen en el mercado y con nes concurrenciales.
Se presume la nalidad concurrencial del acto cuando, por las
circunstancias en que se realice, se revele objetivamente
idóneo para promover o asegurar la difusión en el
mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia
desleal, realizados antes, durante o después de una operación
comercial o contrato, independientemente de que éste llegue
a celebrarse o no.
Artículo 3. Ámbito subjetivo:
La ley será de aplicación a los empresarios,
profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o
jurídicas que participen en el mercado.
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TEMA 6: LA PUBLICIDAD ILÍCITA (II)

1. PUBLICIDAD DESLEAL. EL ILÍCITO PUBLICITARIO COMO

ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Ámbito de aplicación:

  • Artículo 1. Finalidad.

“Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad”

  • Art. 18 LCD: Publicidad ilícita:

“La publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal”.

  • Artículo 2. Ámbito objetivo:
    • Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
    • Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
    • La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.
  • Artículo 3. Ámbito subjetivo:
  • La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.
  • La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia deslea l.

CLÁUSULA GENERAL:

  • Cláusula general para empresarios:

“Es desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”.

  • Cláusula general en las relaciones con CyU:

Es desleal…El comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional.

  • Que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico :

Del consumidor medio (práctica comercial dirigida a todos los consumidores en general)

Del miembro medio del grupo destinatario de la práctica (práctica dirigida a grupo concreto).

  • Del miembro medio de un grupo especialmente vulnerable (previsión razonable) (art. 4.3 LCD).
  • Es distorsión … cuando se merma de manera apreciable la capacidad de decisión del destinatario (toma una decisión que no habría tomado sin la distorsión).
  • Es comportamiento económicotoda decisión por la que actúa o se abstiene de hacerlo.
  • ¿Quién es miembro medio****? : “El consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” (art. 2.b Propuesta de Directiva).
  • Protección del art. 9 LCD:
    • (^) Al competidor , porque la denigración dificulta su actividad profesional privándole de la ventaja que le confiere su reputación.
    • A los consumidores , porque la denigración condiciona sus preferencias e influye en su autonomía para tomar decisiones.
  • Elementos de la conducta desleal:
    • (^) La emisión, difusión o divulgación de manifestaciones.
    • Inexactitud absoluta (falsedad) o relativa de las manifestaciones, e impertinentes.
    • Las manifestaciones han de versar sobre las prestaciones, establecimiento o relaciones comerciales de un tercero.
    • Las manifestaciones han de ser aptas o adecuadas objetivamente para menoscabar el crédito del competidor en el mercado, esto es, el descrédito no tiene que ser efectivo necesariamente. “Trascendencia en el mercado de la deslealtad”:

Puede acontecer denigración en manifestaciones realizadas al público en general como a personas concretas en un ámbito privado.

Es indiferente el número de destinatarios.

La deslealtad puede estar en manifestaciones implícitas o explícitas.

  • Exceptio veritatis”:

Prima el derecho del público a conocer sobre el interés privado del competidor en no verse denigrado.

  • Ej: STS de 20 de marzo de 1996 (ascensores).

Las referencias privadas al margen de la actividad empresarial siempre son desleales.

▲ (^) Para apreciar la exceptio veritatis es necesario que las manifestaciones sean exactas y veraces en todos sus términos , y poder acreditar la veracidad y exactitud de las manifestaciones denigratorias:

  • La veracidad sesgada o parcial sería desleal.
  • La ausencia de prueba conlleva la deslealtad en la conducta.
  • Juicios de valor:

▲ Libertad de expresión (art. 20 CE). Opiniones que no pueden soportar un control de veracidad.

▲ (^) Desleales por denigración cuando la opinión está vinculada a datos o circunstancias de carácter fáctico.

ACTO DE CONFUSIÓN (ART. 6 LCD):

Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica”.

  • Elementos del acto de confusión :
    • Acción desleal : todo comportamiento idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos (no es preciso que acontezca la
  • Que el aprovechamiento sea indebido : se quiere aprovechar del esfuerzo de un competidor para dar prestigio a su actividad.
  • Casos de explotación de la reputación ajena :
  • Conductas que vinculan la actividad actual del infractor con la realizada anteriormente por un tercero. Ej: se presenta como continuadora de la reputada en la misma actividad, tras una relación contractual o societaria.
  • Alusión a anteriores relaciones comerciales. No desleal si es el único medio de probar la cualificación.
  • Publicidad adhesiva , es decir, cuando uno equipara su oferta a la de un competidor para aprovecharse del prestigio que éste adquirió en el mercado con un gran esfuerzo inversor.
  • (^) Uso de la marca ajena respecto accesorios, recambios o componentes de un producto (ej. hojas de afeitar, repuestos de automóvil…).
  • Uso de otros signos distintivos y denominaciones.
  • Captación de clientela.

ACTOS DE COMPARACIÓN (art. 10 LCD):

La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:

a. Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

b. La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

c. En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

d. No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

e. La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.

  • Comparación lícita:
    • los productos o servicios comparados han de satisfacer las mismas necesidades o tener la misma finalidad (productos sustituibles o intercambiables)
    • la comparación ha de referirse a características esenciales y pertinentes de los productos , no a elementos complementarios o meramente decorativos.
    • las características que se comparan han de ser objetivamente verificables , es decir, que puedan ser demostrables.

ACTOS DE IMITACIÓN (ART. 11 LCD):

  • La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre , salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
  • No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
  • Aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (costes sustanciales no amortizados, ahorro notable de costes en imitador): imitación por reproducción (fotocopias, escáner…). Ej. BBDD.
  • Imitación obstaculizadora : empresa imitadora de las prestaciones nuevas posee un tamaño superior a la imitada.

ARTS. 8, 28 y 29. PRÁCTICAS AGRESIVAS, AGRESIVAS POR

COACCIÓN, y AGRESIVAS POR ACOSO.

  • Ámbito de aplicación :
    • Art. 8, todo destinatario (empresario o consumidor).
    • (^) Arts. 28 y 29, consumidores.
  • Concepto de práctica comercial agresiva (art. 8.1). Elementos : - Conducta que pueda ser calificada como acoso, coacción o influencia indebida. - Aptitud de la conducta para afectar al comportamiento económico del destinatario.

Finalidad de la práctica desleal agresiva por coacción:

Generar en el destinatario la impresión de que debe contratar para evitar un perjuicio jurídico cuando esta situación negativa no es legítima , o para alcanzar un beneficio que no es real.

Finalidad de la práctica desleal agresiva por influencia indebida:

Influir sobre el comportamiento económico del destinatario cuando existe una relación de especial proximidad (familiar, laboral o de otra índole similar) entre empresario o profesional y destinatario de la influencia indebida.

Diferencia con coacción : en coacción no existe la relación de especial proximidad que permita el desarrollo de esa influencia.

Finalidad de la práctica desleal agresiva por acoso:

Perseguir, importunar, incomodar o apremiar a una persona para obtener su decisión de compra o determinar su comportamiento en el marco de una relación ya establecida.

Circunstancias para considerar la conducta agresiva (art. 8.2):

  • Lugar: hogar, trabajo.
  • Momento: noche, fin de semana.
  • (^) Persistencia.
  • Situación de debilidad: edad, discapacidad, emocional (fallecimiento de un familiar / accidente)

ACTOS DE ENGAÑO (ART. 5 LCD). OMISIONES ENGAÑOSAS

(ART. 7 LCD)

  • Concepto de engaño y omisión engañosa :
    • Arts. 5 y 7 LCD. Aplicación general: consumidores y no consumidores.
    • Arts. 21 y ss. LCD: Aplicables en relaciones entre empresarios o profesionales y consumidores.

• ACTOS DE ENGAÑO.

Dos presupuestos:

  • Aptitud para inducir a error a los destinatarios, por alegaciones falsas o veraces: - (^) Falsas : Se presume que son aptas para inducir a error a los destinatarios. - Veraces : Requiere analizar su capacidad para influir en el comportamiento del destinatario atendiendo a las circunstancias que concurran.
  • Idoneidad para incidir (no hace falta que incida para ser una conducta desleal) en el comportamiento económico de los destinatarios.
  • Medio de difusión empleado (art. 7.2 LCD). Posibilidad de completar la información: (1) remisión en mensaje; (2) gratis y fácilmente accesible; (3) completa, no contradice ni limita.

PRÁCTICAS COMERCIALES CON LOS CONSUMIDORES O

USUARIOS

  • Arts. 19 y 20 LCD. Confuso ámbito de aplicación:
    • Art. 19 :

▲ Prácticas desleales con consumidores: arts. 20 a 31, y 4, 5, 7 y 8 LCD.

▲ Prácticas desleales sólo con consumidores: 21 a 31 (engaño, 20-27 LCD; agresivas, 28-31 LCD).

  • Cuestiones:

▲ ¿Qué ocurre con los actos de confusión (art. 6), imitación (art. 11 LCD), y cualquier otro de los previstos en los arts. 5 a 18 LCD?

▲ ¿Se aplica el art. 20 LCD a quienes no sean consumidores?

▲ Papel de los arts. 21 y ss. LCD: Anexo Directiva 2005/59/ CE y aplicación por los Tribunales en el pasado.

▲ “Sistema piramidal” en la aplicación de LCD: de conducta muy concreta a cláusula general.

ART. 20. PRÁCTICAS ENGAÑOSAS POR CONFUSIÓN PARA LOS

CONSUMIDORES.

  • Delimitación de actos:
    • Confusión : la presentación exterior del producto lleva a adquirirlo pensando que es de otro empresario (confusión directa), o que están vinculado con otro empresario (asociación).
  • Imitación : la similitud del propio producto (no por su aspecto exterior, sino el producto en sí) lleva a adquirirlo pensando que es de otro empresario.
  • Engaño : el producto en sí. Se adquiere un producto cuando se quiere adquirir otro distinto.
  • Elementos de la confusión del art. 20 LCD:
  • Acción desleal.
  • Resultado : “ crean confusión ” (¿se elimina el “riesgo de confusión”, previsto en art.6 LCD como resultado?)

ART. 21. PRÁCTICAS ENGAÑOSAS SOBRE CÓDIGOS DE

CONDUCTA U OTROS DISTINTIVOS DE CALIDAD.

  • (^) Finalidad de la práctica desleal:
    • El empresario trata de tener una mejor imagen comercial, simulando virtudes o capacidades técnicas de las que carece.
  • CÓDIGOS DE CONDUCTA (CdC) (arts. 37 a 39 LCD).
  • CdC empresariales:
    • Concepto: Declaraciones de intenciones expuestas por escrito y con publicidad de su contenido, redactados voluntariamente, donde se manifiestan de forma unilateral una serie de principios y reflexiones cuyo cumplimiento se articula como patrón normativo del declarante.
    • O rigen y discusiones sobre su validez: caso Nike.
  • (^) CdC en competencia desleal:
    • Conjuntos de normas de carácter deontológico (no son normas jurídicas, por tanto, ni imperativas, ni generales, ni coactivas) desarrolladas en el contexto de la autorregulación de las prácticas comerciales.

Exigencias respecto al control del cumplimiento de los CdC: resolución extrajudicial.

ART. 22. PRÁCTICAS SEÑUELO Y PROMOCIONALES

ENGAÑOSAS.

  • Finalidad de la práctica desleal:
    • Dar a entender que la oferta en condiciones muy ventajosas y atractivas no se va a mantener en el tiempo, o se utiliza la promesa de venta de un producto como señuelo para que adquiera otro distinto.

ART. 23. ENGAÑO SOBRE NATURALEZA Y PROPIEDADES DE

LOS BIENES O SERVICIOS, SU DISPONIBILIDAD Y LOS

SERVICIOS POSVENTA.

  • Finalidad de la práctica desleal:
    • Distorsionar la voluntad del consumidor con indicaciones erróneas de las propiedades del producto o servicio que se comercializa.

ART. 26. PRÁCTICAS COMERCIALES ENCUBIERTAS.

  • Finalidad de la práctica desleal:
    • Tratar como información lo que en realidad es publicidad.