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Asignatura: derecho, Profesor: Cristina Fuertes-Planas Aleix, Carrera: Periodismo, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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1.1. El Derecho y la organización social
El Derecho es una consecuencia de la sociabilidad humana. Si una persona viviera sola, no existiría el Derecho. Busca satisfacer necesidades aunque, no es el único orden normativo. La moral o la religión son otros tipos de órdenes normativos. Sin embargo, el Derecho es muy efectivo porque impone conductas.
A lo largo de la historia se han hecho grandes aportaciones a la humanidad como:
Una frase muy repetida por los romanos era, “Ubi societas ibi ius”. Es decir, allí donde existe la sociedad existe el Derecho. Un jurista alemán del
siglo XIX hizo el siguiente juego de palabras, “Ubi ius ibi societas”. O lo que es lo mismo, donde existe el Derecho existe la sociedad.
El Derecho está presente en nuestra vida cotidiana. Ahora vamos a diferenciar los conceptos de hecho y acto :
- Hecho : No interviene la voluntad del sujeto. P.E. El nacimiento o muerte de una persona. - Acto: Interviene la voluntad del sujeto. Entramos en el mundo de los negocios jurídicos. Se entiende por negocio jurídico, aquel acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la producción de un efecto jurídico. Éstos pueden ser: 1. Unilaterales: No negociamos con nadie. P.E. Un testamento 2. Bilaterales: También se les conoce como contratos, en ellos se ponen de acuerdo dos partes o sujetos de Derecho. P.E. Alquiler/ Contrato de trabajo
3. Multilaterales: Cuando intervienen muchas partes en la realización de un mismo objeto. P.E. Sociedad.
El Derecho no sólo está presente en los momentos más importantes de nuestra vida (boda, nacimiento de un hijo, divorcio, etc.), también se encuentra en los más insignificantes (sacarse el carné, mandar una carta o
comprar un billete de tren).
Por otra parte, el Derecho puede tener diferentes connotaciones. Hay determinados grupos que idealizan al Derecho, otros tienen una visión crítica. A lo largo de la historia, ha habido dos corrientes: la conflictualista y la funcionalista.
1.2. Problemas en la definición del Derecho
Las diferentes acepciones del término del Derecho, hacen de éste un término ambiguo. Ya que, bajo el mismo término se ocultan diferentes realidades.
A) Derecho objetivo y Derecho subjetivo
- Derecho objetivo también se le llama Norma Agendi o Derecho vigente. Visto desde la perspectiva del objeto. Es el conjunto de normas
D) Derecho público y Derecho privado
1.3. Aproximación al concepto de Derecho
Depende de los modos de manifestarse que tenga el Derecho:
Diferentes visiones sobre el concepto de Justicia y Derecho
- La idea de Justicia desde el punto de vista iusnaturalista
Ulpiano (jurista romano S. II-III): el derecho procede de la justicia, por lo tanto es naturalista.
Tomás de Aquino: el derecho es el objeto de la justicia.
Legaz y Lacambra: el derecho es un punto de vista sobre la justicia.
- Definiciones de Derecho desde el punto de vista positivista
Norberto Bobbio: el derecho es un conjunto de normas
Ihering: el derecho es el conjunto de normas según las cuales se ejerce la coacción a un estado
Kant: dice que el derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de cada uno se coordina con el de los demás según una ley general de libertad
1.3. Elementos y caracteres esenciales del Derecho
Los caracteres pueden ser internos o externos:
•La bilateralidad (en el derecho siempre hay persona/s enfrentada a otra/ s).
•Implica la existencia de derechos y deberes.
•Se dice que las normas jurídicas son imperativo/atributivas.
•Cuenta con medios y órganos para hacerse cumplir. En eso se basa la autarquía que tiene.
•Su índole racional y moral.
•El derecho debe tener unos principios morales, ya que debe tender a ser justo.
El derecho como ciencia opera dentro de si mismo y, por lo tanto, hace referencia a la vigencia.
Cuando hablamos de vigencia estamos hablando de Derecho positivo. Hablamos de dos coordenadas: Espacio y tiempo.
Hay normas jurídicas que sirven para todo el territorio español y otras que son para determinados territorios.
Artículo 2 Párrafo 1 del Código Civil:
“Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone de otra cosa”
Las normas jurídicas estatales se publican en el BOE, las normas de las comunidades autónomas se publican en sus propios boletines o gacetas.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Principio de garantía jurídica. Lo podemos conocer.
- Tácita : Es más problemática. Puede existir una ley posterior de la misma jerarquía que la ley anterior, que tenga artículos contradictorios con esa ley anterior y el legislador no lo aclara. Esto se conoce como, ANTINOMIAS, son contradicciones entre normas. Este problema tiene que ser resuelto por el Juez. Aquí es donde reside el problema, ya que, el Juez sólo se pronuncia para casos concretos.
Casi todas las leyes cuentan con:
“LEX POSTERIOR DEROGAT LEX ANTERIOR” (Derecho transitorio): La ley posterior siempre deroga la ley anterior, siempre que las dos tengan la misma jerarquía.
Aparece garantizado (garantía judicial) en el Artículo 9.3 de la Constitución. Significa que por regla general, las normas no se pueden retrotraer al pasado. Si una persona ha realizado una acción o hecho en un tiempo concreto y determinado en el que existía una norma concreta y determinada y no ha sido juzgado, y aparece otra norma debe ser juzgada
por que estaba presente en el momento en el que se realizó el acto o hecho.
Este principio no se cumple en el ámbito del Derecho Penal, siempre que la ley sea más beneficiosa para el reo:
Acto/ Hecho T1 L1 (Delito) 12 años y 1 día a 20 años
Acto/ Hecho T2 L2 (Delito) 6 años y 1 día a 12 años
En este caso, es posible retrotraer. Ya que, la nueva ley es más beneficiosa
para el reo. Siempre que la Sentencia NO sea firme.
Cuando se empieza a ver clara esta distinción es cuando aparece el Estado en el siglo XIII ya que, aparecen las potestades de los reyes. Es decir, aparecen ramas de Derecho público para reforzar potestades.
En el siglo XVIII, cuando aparece el Estado Liberal, proliferan las ramas de Derecho Privado, ya que, el Derecho Público limita la acción del Estado.
En los siglos XIX y XX aparece el Estado Social de Derecho que implica una mayor igualdad y políticas mayores de redistribución. Durante este periodo predomina el Derecho Público.
Actualmente nos encontramos ante un equilibrio del Derecho Público y el Privado.
Ramas de Derecho Público y Derecho Privado:
Actualmente hay una rama a caballo entre los dos Derechos, el Derecho Laboral/de trabajo o social. Dentro de éste hay una rama de Derecho Público → Derecho de la Seguridad Social.
A) DERECHO CIVIL
Es la rama más antigua del Derecho Romano(+)
Nuestro Derecho Civil en su mayor parte se encuentra contenido en un código. Esto se debe a que a finales del siglo XIX hubo una polémica sobre si se codificaba o no el Derecho:
Von Savigny → Era contrario a esta codificación porque alegaba que el Derecho perdía frescura.
Thibaut → Era partidario de la codificación
Pero poco a poco, fueron proliferando códigos. El Código Civil español data de 1888, hay partes de él que sirven para todo el territorio español. En cambio, las denominadas Comunidades Históricas tienen algunas reglas específicas. Ya que, poseyeron un Derecho muy rico y se les respetaron algunas de estas costumbres (Los foros navarros).
El Derecho Civil es aquel que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría de
edad, matrimonio) y la situación jurídica (el estatus que ocupa cada uno en la sociedad) del ser humano en relación a sus semejantes (capacidad civil, deudas, créditos) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo).
El Derecho Civil se subdivide en varios bloques:
● El matrimonio : Es un contrato Sui Generis (no se pueden incluir cláusulas). En el matrimonio hay aspectos económicos y surgen los conflictos, por eso, se ha establecido un régimen económico matrimonial. En España hay varios tipos:
1) Régimen económico matrimonial sociedad de bienes gananciales
2) Régimen económico matrimonial separación de bienes
3) Régimen económico matrimonial de participación
En toda España, excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuando uno se casa, salvo que haya una modificación mediante las capitulaciones matrimoniales , se casa en el régimen de bienes gananciales. En la comunidad catalana se casan mediante el régimen de separación de bienes. En cualquier momento, antes o durante el matrimonio, se puede cambiar el tipo de régimen.
En caso de disolución del matrimonio hay que proceder a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, que es un muestrario de todo y se adjudica a cada uno el 50%. En caso de fallecimiento, el vivo se queda con el 50% y el otro 50% del fallecido va para sucesión testamentaria.
Existen determinados bienes llamados privativos (le pertenecen a un cónyuge). Lo son los bienes y derechos que se tenían antes de contraer matrimonio, los que se adquieran después a título gratuito (herencia,
● Curatela: Institución que se establece cuando la persona es mayor de edad y tiene problemas en la administración de sus bienes. Es decir, es declarada incapacitada por una sentencia o es declarada pródiga (incapacitado judicialmente). El curador es el encargado de velar por los bienes del (+)
- Derecho de bienes: Derechos sobre las cosas o derechos reales. Aquí debemos tener en cuenta que PROPIEDAD ≠ POSESIÓN.
● La propiedad significa que la persona que la ostenta tiene un justo título (P.E. Una casa inscrita en el Registro de la Propiedad). La propiedad puede ser:
- Plena: Cuando además de la propiedad tengo la posesión (P.E. He comprado un piso y vivo en él). - Nuda: Tengo la propiedad pero no la posesión. (P.E. He comprado un piso lo tengo alquilado, yo vivo en el piso de arriba).
● La posesión implica la detentación material de las cosas (P.E. Vivo en un piso alquilado que es de la profesora).
Yo puedo en consecuencia negociar la propiedad y la posesión.
1) Puedo mantener el uso de una cosa manteniendo la propiedad sobre la misma. (P.E. Contrato de arrendamiento. El arrendatario no puede subarrendar)
2) El usufructo es una palabra compuesta que procede del latín. Implica que tengo el uso y lo que deriva de ese bien. (P.E. Vivo en una finca, puedo montar a caballo, plantar tomates/ Si es una casa el fruto es la renta). El usufructuario tiene derecho al uso de las cosas y a los frutos. El usufructo termina cuando el usufructuario muere.
P.E. Se muere un señor casado sin testamento: Los hijos tendrían 2/3 en plena propiedad y 1/3 en nuda propiedad. Su cónyuge tendría 1/3 en régimen de usufructo. Es decir, tendría el uso/disfrute y posesión pero NO la PROPIEDAD, nada que pueda gravar la propiedad.
● Dentro del Derecho Real también nos encontramos con la servidumbre (Artículo 530 del Código Civil). Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esté constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre predio sirviente.
Bien mueble → Se traslada de un lugar a otro sin menoscabo de su naturaleza.
Bien inmueble → No se traslada de un lugar a otro sin menoscabo de su naturaleza.
La más frecuente es la servidumbre de paso, la obligación que tiene un propietario a dejar un camino a otra finca que no tiene salida.
● Sucesión legal: Cuando es la que ordena la ley, no hay testamento.
● Sucesión voluntaria: La establece la propia persona a través del testamento.
La sucesión puede ser:
● Título Universal: Cuando se deja todo el patrimonio a determinadas personas de manera indiferenciada.
● Título Particular: Cuando se hace de cosas concretas, aunque los herederos sean los mismos. Éstos son los legados que es lo que primero se reparte.
La herencia está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. La herencia se puede aceptar, renunciar (éstas dos últimas son negocios jurídicos) o aceptar a beneficio de inventario. Este último caso sucede cuando no estoy segura de si voy a heredar beneficios o pérdidas. Haga una aceptación y me doy un plazo de tiempo para ver si el patrimonio es positivo o negativo.
Pare suceder, ser sucesor, hay que tener capacidad, es decir, ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades mentales. Según el Artículo 756 del Código Civil son incapaces de suceder por indignidad :
1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º El que fuere condenado a un juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso perderá su derecho a la legítima.
3º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa (que es mentira).
C → 3(ABC)-1(A)=2; A y C son parientes en 2º grado
D
En el Derecho de Alimentos se comprenden todos los miembros de la línea recta. En caso de matrimonio no se puede ejecutar entre los miembros de la línea recta. Para las sucesiones esta línea es la esencial.
● Línea colateral: Hay descritas varias líneas rectas y líneas colaterales:
La línea colateral tiene menos importancia. El Derecho de alimentos es sólo entre hermanos al igual que el impedimento de contraer matrimonio. (P.E. Un tío se puede casa con su sobrina si obtiene la dispensa. Ésta no es necesaria si el matrimonio es entre primos).
En las sucesiones no son herederos forzosos, pero si hay sucesión intestada, se llama primero a los hermanos, luego a los tíos, sobrinos y primos hermanos. Si no hay testamento se reserva hasta la cuarta línea colateral.
● Sucesión testamentaria: Significa que hay testamento, por tanto es voluntaria. El Artículo 667 del Código Civil dice:
“ El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos se llama testamento ”
El testamento es unilateral, como dice el Artículo 669 del Código Civil, el sujeto lo hace solo, no se pueden unir varias voluntades en el mismo documento. El Artículo 670 dice que el testamento es un acto personalísimo que lo hace uno por sí mismo. Es revocable cuantas veces se desee, el testamento posterior prevalece siempre al anterior. Es un acto formal que está sujeto a cierta forma jurídica (por escrito).
La capacidad para hacer un testamento ológrafo es ser mayor de edad. Para los demás tipos hay que tener más de 14 años. Además el testamento debe haber sido entregado sin vicios de consentimiento, como dice el Artículo 673 del Código Civil:
“Será nulo el testamento entregado con violencia, dolo (engaño) o fraude”
Los testamentos son susceptibles de impugnación, en los casos en que no se haya respetado la legítima, o si se prueba que se ha hecho bajo
dolo o fraude. En estos casos, el juez interpreta hasta qué punto se ha cometido el dolo o fraude.
El juez tiene que interpretar el testamento en el sentido de respetar la voluntad del testador. En el testamento, también, se pueden introducir cláusulas.
Existen tres tipos de testamento:
● Testamento ológrafo: Artículo 678 del Código Civil “Se llama ológrafo al testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 678”. La única condición es ser mayor de edad, escribirlo de puño y letra, datarlo, fecharlo, etc. Todas las enmiendas (tachaduras) tienen que ser salvadas. Se permite que los extranjeros hagan su testamento en su lengua materna.
Ventajas→ En cualquier momento se puede hacer.
Inconvenientes→ Se puede romper, por sí mismo no tiene valor, hay que protocolizarlo. Para esto último, hay que llevar el testamento al juez en un plazo de 5 años. El juez tiene que corroborar que ese testamento está escrito por el difunto mediante el testimonio de 3 testigos. Si el juez no está seguro tiene que llamar a un perito calígrafo.
● Testamento abierto: Es el más normal, uno lo lleva a cabo ante un notario hábil y se hace mediante documento público. Se le dice al notario qué es lo que uno quiere, el notario da fe de la identidad de la persona y de sus bienes. Es un documento público que se archiva en el archivo público y se envía al Ministerio de Justicia la constancia de que se ha celebrado en ese día, por esa persona. Sólo se puede abrir después de la muerte del testador. Se pide el acta de testamento y las últimas voluntades.
● Testamento cerrado: Se hace ante un notario pero, en este caso el testador lleva el testamento escrito. El notario lacra el sobre e identifica al testador y su capacidad. Se abre y protocoliza una vez fallece el testador.
Cuando se hace testamento se puede nombrar un albacea. Éste es un administrador y ejecutor de la herencia. Pone de acuerdo a los herederos y evalúa el patrimonio. Suele ser una persona de confianza, puede tener conocimientos en Derecho, puede ser pagado o sin pagar. El testador puede considerar que el albacea no sea pagado aunque el asesor sí lo sea.
● La legítima
El Artículo 806 del Código Civil dice: “La Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
b) Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero. c) Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda al Estado.
d) Si no hay descendientes pero si ascendientes y cónyuge, el reparto queda de la siguiente manera:
En el supuesto de que no haya cónyuge, ni descendientes ni ascendientes, los hermanos e hijos de hermanos en representación de sus padres fallecidos, son los que heredan y a falta de estos heredan los demás colaterales hasta el cuarto grado, es decir, hitos carnales. Y a falta de los tíos, los primos hermanos. Si no existe ninguno de los anteriores la herencia revierte al Estado.
- Derecho de obligaciones y contratos → Se ve más adelante
B) Derecho mercantil
Aunque es antiguo es mucho más moderno que el Derecho Civil. También se le conoce como Derecho Comercial.
Se desarrolla en la Edad Media por la necesidad de regular el intercambio de bienes (transacción). El Derecho Mercantil queda reservado para las relaciones entre comerciantes, con el tiempo se extiende a los actos de comercio. Durante el siglo XIX sufre el fenómeno de la codificación. Hay multitud de usos y costumbres jurídicas dispersas, por eso es necesario aunarlas en un cuerpo legal, en un código. En el Código de Derecho español no están contenidas todas las leyes. La ley de Sociedades Anónimas, Sociedades Limitadas, Sociedades Laborales y la ley cambiaria y de cheque, se han desarrollado paralelamente a esta ley.
C) Derecho Internacional Privado
Se constituye por el conjunto de normas que indican en qué forma deben resolverse en materia privada los problemas de aplicación de las leyes en el espacio (problemas territoriales por estar en diferentes lugares). Problemas de los particulares la movilidad privada. A este tipo de problemas da respuesta el Derecho Internacional Privado.
- Derecho Laboral/social/de trabajo: El Derecho Laboral participa de elementos de Derecho Privado y Derecho Público.
Tiene su origen a finales del siglo XIX- principios del siglo XX, como consecuencia de las Revoluciones Industriales, la aparición del movimiento obrero y los sindicatos. Por ello aparece esta rama para regular los contratos de trabajo. Esta rama regula, también, las relaciones entre el
patrón y el trabajador. Se establece siempre en defensa del trabajador (proteger al trabajador, niños, mujeres, establecer medidas de higiene). Todo gira sobre el contrato laboral (Derecho Privado) pero, cada vez está más fiscalizado por el Estado (Derecho Público). Hay una rama de Derecho Público dentro del Derecho Laboral que es el de la Seguridad Social.
•Derecho Público: Interviene el Estado o ente público revestido de soberanía estatal.
●Derecho Eclesiástico: Es un derecho estatal, de ninguna religión. Surge por la necesidad que tiene el Estado de proteger y respetar las confesiones religiosas de los ciudadanos. En la Constitución aparece reflejado en el Artículo 16. Es aquel que regula las relaciones entre el Estado y las diferentes confesiones religiosas. En España hay acuerdos subscritos con la Iglesia Católica, la Musulmana, los Protestantes, los Hebreos y los Ortodoxos. Existe, también, una ley orgánica de libertad religiosa de 1980, se habla de modificarla.
***** El Derecho Canónico , que no es una rama de Derecho Público, es el Derecho de la Iglesia Católica y sus practicantes. Convive junto con el Derecho Estatal. Están contenidos en el Código de Derecho Canónico (1983), los artículos reciben el nombre de canon.
A) DERECHO internacional público
Constituido por un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los diferentes Estados, señalando los derechos y obligaciones recíprocos. Se trata de un Derecho Interestatal.
Sus antecedentes se encuentran en el Derecho Romano:
○ IUS CIVILE (Derecho civil) cuerpo de leyes que se aplican a los ciudadanos romanos libres.
○ IUS GENTIUM el Imperio Romano lo usa en las relaciones con otros pueblos, aliados o dominados.
Es un Derecho pacticio, es decir, se basa en pactos. Tuvo mucha influencia en la Baja Edad Media, cuando aparecen los estados. Gira entorno al principio “pacta sunt Servando” (los pactos han de ser cumplidos). Los pactos giran entorno a dos conceptos: la guerra y la paz, también sobre si la guerra era justa o no.
Otra época importante fue el siglo XVII en España, aparecen diversos autores como Francisco Suárez o el Padre Vitoria. Este último se cuestiona la legitimidad de que España dominara a los indios en América. El Padre Vitoria se considera el propulsor del Derecho Internacional Moderno.
En la actualidad está constituido por Tratados entre Estados. Aún así, plantea una serie de problemas. Algunos no lo consideran un auténtico Derecho porque sus normas no son coactivas. Por ello, Bodino, establece un principio estatal: el principio de soberanía estatal. Cada Estado, dentro de los límites de su territorio, es dueño de lo ocurre dentro de éstos. Pero,