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Asignatura: factor religioso, Profesor: José José, Carrera: Derecho, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Profesor: JOSE CRUZ [email protected]
Se puntúa la asistencia a clase, se pasa lista de vez en cuando, cada día de asistencia o,1, máximo 10, que se traduce en un punto. Se pasa lista siempre en clases prácticas. Se pasa lista también cuando se diga que se prepare una lectura. La participación los días que se asista se puntúa, y también se dará 0, por cada participación, que se traduce en 1 punto. Tres prácticas durante el curso Práctica preparada pero no hace falta entregarla Las prácticas hay que entregarla antes del examen a modo de dosier, se entrega la víspera del día del examen en la cuenta del correo electrónico del profesor. El dosier dará derecho a otro punto. 7 puntos restantes: examen tipo test, 25 preguntas, hay que tener bien 18 para sacar un 5. No hace falta aprobar el tipo test, es decir, se suma la nota que se saque a los tres puntos anteriores y si se alcanza un 5 se aprueba. Materia lo que se vea en clase más las lecciones que el profesor concrete. Entregado el dosier no se hace la práctica del examen. Se guarda la práctica para las siguientes convocatorias Art. 16 CE importante
Concepto de Derecho Canónico:
Se denomina Derecho Canónico, al ordenamiento jurídico de la iglesia católica. Es decir nos referimos al conjunto de factores que estructuran a la iglesia católica como sociedad, es una sociedad jurídicamente organizada. La expresión Derecho Canónico hace referencia también a una ciencia que estudia el ordenamiento canónico y a la disciplina que lo enseña en las universidades. De estas definiciones deducimos 3 elementos: 1.- El derecho canónico regula diversos aspectos de una única y sola religión: la cristiano católica. 2.- El derecho canónico tiene por objeto el factor puramente religioso en sus dos dimensiones: individual y colectiva 3.- el núcleo básico del derecho de la iglesia romano católica es el código de derecho canónico que data del año 1983 aunque posteriormente ha habido alguna reformas.
Características propias del Derecho Canónico:
1.- Se trata de un derecho inspirado en Principios religiosos 2.- Hay que hablar de la presencia de los fines propios de la iglesia :
a.- La difusión del evangelio, tanto en extensión como en profundidad y b.- un segundo elemento que los sacerdotes llaman: la salvación de las almas.
Estos dos elementos o fines propios de la iglesia, están presentes tanto en la base de elaboración de la norma canónica como en la de su interpretación. Son fines fundamentales de la iglesia 3.- La especialidad en las materias reguladas, es un derecho muy especial, peregrino, nos referimos a la disciplina de los sacramentos por ejemplo, la predicación de la palabra de Dios, la acción misional, las causas de beatificación y canonización, son materia especiales 4.- Especial relevancia del elemento intencional, interno con que los actos jurídicos son interpretados, es decir que la intención de las personas se tiene muy en cuenta, es prioritario conocerlo a diferencia de otros derechos como el penal que es un Derecho de actos y consecuencias, esta característica es un elemento propio de este sistema.
Derecho Eclesiástico del Estado
Concepto de Derecho Eclesiástico
E s un sector del Ordenamiento Jurídico del Estado, es derecho civil que regula la dimensión social del factor religioso, ésta dimensión se contempla por esta disciplina tanto desde la perspectiva institucional, es decir se habla del régimen de las confesiones religiosas, es decir, como grupo, como desde la perspectiva individual centrado en la libertad del individuo, su libertad personal. Lo que regula el Derecho eclesiástico, es el factor o hecho social religioso.
u ofensas al sentimiento religioso. Hasta qué punto el sentimiento religioso es un bien protegible, es también derecho financiero porque se habla de conceder ayudas o subvenciones públicas además de exenciones fiscales, todo ello en un estado laico, hablamos de derecho civil porque el matrimonio religioso produce efectos civiles, la forma de contraer matrimonio (en Francia por ejemplo el matrimonio canónico si antes no se han casado por lo civil, se multa al cura, es una forma sin valor jurídico)
¿Es una ciencia? Hay autores a favor y otros en contra
En Contra de la autonomía científica:
Alberto de la Hera catedrático derecho canónico, sostiene que el derecho eclesiástico del estado no es una rama del derecho sino una especialidad la cual puede estudiarse por separado pero no es una ciencia o disciplina autónoma, por la dispersión normativa, y la autonomía legislativa si no existe un código del derecho eclesiástico. Otra de las razones es que entiende que no es especifico, el derecho eclesiástico no contiene normas que la hagan distintas de los demás ramas del derecho, son normas, civiles, o tributarias o laborales… con una excepción el derecho concordatario podría ser una peculiaridad porque no existen en otros sistemas, es una técnica propia de regulación que es propia y única del derecho eclesiástico A favor de la autonomía científica: Es la doctrina mayoritaria, defienden que el derecho eclesiástico se configura como un saber autónomo y como rama del derecho, con fundamento en dos teorías o razonamientos:
La opinión de (le gusta) de Dionisio Llamazares (complutense de Madrid), dice que el derecho Eclesiástico cumple con las exigencias o requisitos para ser considerado ciencia, porque cumple con los requisitos para ser considerado como tal:
Esto es la contrastabilidad y la intersubjetividad
Dice que su contenido se integra sistemáticamente, considera que esta disperso pero es reconocible porque se integra por:
La decidibilidad La congruencia Complectitud
Como disciplina científica, el derecho eclesiástico que para él no es acertado, considera que debe llamarse derecho de la libertad de conciencia, considera que es un subsistema del derecho del estado y por lo tanto su techo es la Constitución (art. 16 donde se garantiza la libertad religiosa que él denomina de conciencia).
Objetos o materias que estudia el derecho eclesiástico
Son objeto de estudio o metas del Derecho Eclesiástico, aquellas materias, normas o disposiciones que afectan a la opción religiosa de los ciudadanos y más propiamente a su libertad de conciencia de lo que podremos extraer dos conclusiones esclarecedoras:
1.- No toda norma que trate específicamente de las confesiones religiosas forma parte del Derecho Eclesiástico del Estado 2.- el principio de libertad religiosa, así denominado, libertad religiosa no resuelve todos los posibles problemas o controversias del Derecho Eclesiástico. No pudiendo identificar Derecho Eclesiástico del estado con religión.
Para comprender esto hay que comprender lo que es la libertad de conciencia secularizada. Vemos que en nuestras sociedades se abre paso el pluralismo no solo religioso, que también existe, sino también el ideológico, hay que decir en este sentido, que las cosmovisiones no religiosas adquieren un estatus de libertad equiparado al de las opciones religiosas. Esto provoca lo que se denomina la secularización de la sociedad, pasamos de una sociedad basada en ciertos principios morales con una concepción religiosa a una sociedad secular, es lo que algunos autores denominan el proceso de secularización de la sociedad. Esto ha afectado al Derecho de Libertad Religiosa, este derecho que tradicionalmente consistía en un derecho a tener unas u otras creencias religiosas pasa a convertirse o ser un derecho a tener unas u otras creencias o convicciones religiosas o no y ahí está la clave , esto lo produce este proceso de secularización el mismo tratamientos se da.
El derecho de libertad religiosa pasa a convertirse por efecto de este fenómeno de secularización en el derecho de libertad de conciencia que comprende no solo la opción por una religión u otra sino que incorpora convicciones y un amplio espectro que no son solo la libertad religiosa. En España se ha visto con la llegada de la libertad porque la liberta entraña el pluralismo.
El concepto de personalismo y pluralismo
Desde la perspectiva del pluralismo la problemática del derecho eclesiástico se presenta en función de los derechos y deberes de los ciudadanos, individuos, personas físicas, como tales, no entre las instituciones.
No es de la dialéctica estado-iglesia, no es lo que importa, la atención del jurista civil se desplaza del marco de una relación institucionalizada que es como se venía haciendo por mor del principio del personalismo, a una relación más personalizada. El punto de partida va a ser el ciudadano como creyente como persona, no la institución en la que se integre, es por ello que el Derecho Eclesiástico que es lo mismo que decir que libertad de conciencia, mas allá de estas relaciones trata de las
¿Qué relación existen entre el derecho canónico y la teología moral?
Elementos:
De entrada hay que decir que la norma de derecho canónico debe promover el orden moral, lo que permita la salvación de las almas, cosa que no hace una norma civil. La transgresión de la norma canónica puede constituir también una transgresión moral, porque toda norma legítimamente promulgada obliga en conciencia.
Otro elemento que nos hace confundir el derecho canónico con la teología moral es que los actos internos tiene relevancia, ej. En Derecho Penal lo que valora el juez son los hechos, lo que queda fuera no tiene relevancia, sin embargo en derecho canónico si tiene relevancia porque tiene en cuenta el acto interno. (ej. La infidelidad se tiene en cuenta en el matrimonio canónico cosa que no se tiene en cuenta en derecho civil), aunque esto no lo hace menos jurídico puede que sea más perfeccionado porque tiene en cuenta normas más perfeccionadas.
Otro elemento es que la iglesia tiene encomendada la perfección personal de sus adeptos, puede formular enseñanzas, mandatos de contenido moral. En derecho canónico no habla del pecado, el pecado, no es un concepto jurídico es un concepto del catecismo que no se incluye en el derecho canónico. Lo que defendemos es que estamos ante dos realidades distintas que parten de la misma matriz, la Iglesia.
Se propone como objeto directo el problema de la licitud o ilicitud de los actos humanos. El derecho canónico limita su campo de actuación al ámbito no solo de la licitud o ilicitud que sería la moral sino al ámbito de la validez o no de esos ámbitos y de la capacidad jurídica de los sujetos que actúan.
Dice Giudice que la teología moral considera los actos humanos primordialmente desde el punto de vista de las motivaciones internas del sujeto y de la conformidad de dichas motivaciones al mandato moral y a la conciencia (es decir tanto a la norma como a la conciencia del sujeto.
Derecho canónico sin embargo contempla no solo desde la perspectiva del fuero interno sino desde el fuero externo. Lo que no quita que el derecho canónico no tenga en cuenta los actos internos pero lo que tiene en cuenta es el elemento externo.
En tanto que la teología dogmática se limita a presentar la verdad o eterna verdad como objeto de la creencia cristiana, la describe, la identifica y nos dice que es la verdad para un cristiano. A esto respondería el cristianismo o teología dogmática. El derecho canónico presenta una verdad y esta es la base sobre la que se construye que va implícita en la norma jurídica, norma que finalmente se impone a la actividad humana en aras a los fines de la iglesia. Hay doctrina que cuestionan la juricidad del derecho canónico y fundamentan su opinión en cuatro notas o caracteres del derecho canónico y que goza de autonomía científica
De todas estas normas abstractas nos detendremos en la de coactividad, como católico obligado a cumplir, que consiste en la posibilidad de que la norma jurídica alcance su eficacia incluso en el caso de la voluntad adversa de quien está llamado a cumplir. De modo que en caso de ser violada se escriben procedimientos o sanciones que restablecen el orden perturbado.
La coactividad supone la existencia de una autoridad, provista del poder suficiente para dotar al orden jurídico de estos mecanismos sancionadores. En derecho canónico se dan estos mecanismos para exigir el reconocimiento de un derecho propio de parte del fiel presente a la persona que pudiera desconocerlos o conculcarlos. Existe un sistema penal católico que ocupa todo un libro, concretamente el Libro VI del código de derecho canónico, es solo derecho penal, proclamando la iglesia su derecho propio a castigar con sanciones penales (canonícas) a sus fieles, canon 1311. Este sistema penal canónico, solo se aprecia en situaciones extremas y su contenido incide en el fin de la iglesia, es decir apartar al fiel de la comunidad.
Distinguimos 4 modelos dialecticos de relación:
**1. Modelo de identidad
Parte de una concepción monista de la realidad, unitaria, se da confusión entre las cuestiones espirituales y temporales, como si fueran lo mismo, de ahí, identidad en el modelo. Suele decirse que la pertenencia a la comunidad política por parte del sujeto comporta la pertenencia a la religiosa, es al mismo tiempo ciudadano y fiel. Como se confunden las funciones, el poder político y el religioso se valoran positivamente el uno al otro y se entiende que la consecución de los objetivos políticos favorece a los religiosos y viceversa.
Euler identifica o representa este modelo mediante dos círculos concéntricos coincidentes uno encima del otro. Reflejando la completa y absoluta sintonía. Este modelo admite dos submodelo dependiendo de cuál sea el dominante si la iglesia o el estado:
Teocracia, el polo dominante es la iglesia, en este caso el poder político se ve atraído por lo religioso se considera a la autoridad civil que por supuesto es cristiana como el sujeto miembro de la iglesia encargado por dios para regir al pueblo. De ahí que se atribuya a la iglesia una potestad directa en los asuntos temporales sin hacer caso de la autonomía del poder civil humano
También existen submodelo:
A.- El Estado Confesional, donde el polo dominante es la iglesia. El estado adopta decisiones políticas por razones religiosas debido a que está subordinado a lo religioso y en ese sentido se dice que no existe plena autonomía de lo político en el estado confesional.
La relación entre ordenamientos que se da en un estado confesional, civil de un lado y religioso de otro, sería la remisión formal, que puede ser parcial o total y otra técnica es la de reconocimiento de efectos, d esde el ordenamiento del estado hacia el ordenamiento confesional, se ha dado históricamente en los países donde triunfo la contrarreforma católica.
B.- La Iglesia de Estado , este sería un segundo submodelo, donde el polo dominante es el estado, en este modelo, el estado, poder civil interviene en los asuntos internos de las confesiones religiosas, por estar sumamente subordinado a lo religioso. No se da autonomía en lo religioso sino también sometimiento. El estado asume lo eclesiástico como función pública, de tal forma que los reyes se convierten en dignatarios de las Iglesias. Ejemplo: Inglaterra, Noruega Dinamarca.
La técnica de relación entre este submodelo? Si en el anterior es la remisión formal en este es la remisión material que puede ser total o parcial y también se da la técnica del presupuesto. Las normas emanadas de los órganos eclesiales de las iglesias de estado necesitan de la ratificación del poder secular para alcanzar eficacia vinculante, es decir requiere ratificación del parlamento incluso para tener eficacia vinculante eclesiástica y sin ella no es jurídicamente vinculante. Este modelo se ha dado en los países donde triunfo la reforma protestante
Principio de Confesionalidad
Existen dos modos de entender la confesionalidad Doctrinal Histórico sociológica
1. Confesionalidad Doctrinal: el estado o poder civil se proclama como sujeto creyente, de modo que define la religión verdadera, Inglaterra por ejemplo se define como estado anglicano o Israel es un estado judío. Los valores o intereses religiosos se erigen en parámetro para medir la legitimidad o justicia de las normas. No solo de las normas también de los actos de los poderes públicos. El estado hace suyos los principios dictados por una determinada religión y los aplica en el orden temporal, es decir, adapta las estructuras temporales a las exigencias éticas y morales de la religión. Es más, incorpora al ordenamiento civil las instituciones sociales de carácter religioso. En un estado confesional entendido como doctrinal, el estado valora muy negativamente la ausencia de creencias, incluso cualquier creencia religiosa que no sea la que profesan sus gobernantes. Por lo que podemos decir que la confesionalidad doctrinal es excluyente e intolerante. Ha dado lugar a dos fenómenos históricamente paralelos:
a.- identificación entre la unidad religiosa y la unidad política : Origen o aparición de las iglesias nacionales como el anglicanismo (es la iglesia nacional de Inglaterra y el calicalismo)
b.- confrontación bélica entre estados por razón de la diversidad religiosa, no solo entre estados de ámbito internacional sino también guerras civiles de religión dentro de un mismo estado por ejemplo Alemania, Francia (no en España que la inquisición se encargaba de eliminar
2.- Principio de Confesionalidad Histórico-Sociológico
Es el subtipo de confesionalidad que facilita la transición del modelo de utilidad al modelo de neutralidad. El estado se siente legitimado para privilegiar a una determinada creencia respecto a otras por razones históricas o sociológicas.
Razones Históricas: porque haya contribuido a la identidad nacional como religiosa (ejemplo en Polonia el catolicismo forma parte de su identidad) Razones Sociológica, puramente se privilegia a una creencia porque la mayoría de la población profesa esa creencia.(Italia, portugal), en un estado donde impere este principio el poder público no confiesa no se decanta ˋpor ninguna religión ni tampoco se considera competente para declarar una creencia verdadera o falsa aunque pueda privilegiar a una religión sobre otra. Esta confesionalidad afecta a una serie de modalidades:
Actitud intolerante: el estado considera punible las conductas heterodoxas Actitud tolerante: el estado despenaliza las conductas heterodoxas y admite creencias distintas de la oficial admitiéndolas en privado. Derecho de libertad de conciencia, en este caso el estado compatibiliza el reconocimiento de la libertad de creencia como un derecho individual y colectivo con el trato privilegiado que pueda dispensar a determinada religiones. Ejemplo Italia, la religión es católica, hay privilegio para unos y libertades para todos.
3.- Modelo de Exclusividad
Se da una concepción monista de la realidad, se da una lucha política de exclusiones y denegaciones del derecho a la existencia, de otro polo dentro del propio ámbito. La relación entre polos no es de subordinación, simplemente no existe subordinación la relación que existen entre polos es negativa. La valoración que un polo hace del otro polo es negativa. Eule lo representan como dos círculos que no se tocan. Podemos definirlos como círculos sin un solo punto en común.
Submodelos
1. El estado que persigue la religión : en este submodelo el estado rechaza toda relación con ninguna religión, lo considera negativo o pernicioso para el hombre, es más llega a prohibir el ejercicio de la libertad religiosa, se ve en el marxismo leninismo, la religión es el odio del pueblo, como ejemplo el marxismo o el leninismo. 2. La iglesia que condena o excomulga al estado. Las consecuencias para la libertad de conciencia es que no queda resquicio alguno. En el primer modelo se prohíbe a los ciudadanos se persiguen todas las creencias, religiosas o no, en la medida que se parten de la ideología oficial, se persigue la religión desde el estado. Ambos poderes se dan la espalda
Principio de Laicidad
Se compone de:
1. La neutralidad, religiosa e ideológica, el estado no se adhiere a ninguna doctrina, no emite juicio de valor alguno ni positivo ni negativo sobre las creencias de sus ciudadanos. 2. El pluralismo , como presupuesto factico, es decir como principio y como hecho social, 3. La separación iglesia /estado, no solo afecta a lo religioso también a lo ideológico en la que el estado no se identifica con ninguna creencia por mucho que sea mayoritaria o tenga aceptación en la sociedad, el estado no tiene ninguna convicción.
La separación comporta que el estado no interviene en los asuntos de las iglesias siendo estas autónomas salvo que se vean afectados los derechos fundamentales de los ciudadanos. La separación comporta también que el estado no adopte ninguna decisión política por razones religiosas
El estado no atribuye efectos o eficacia jurídica a negocios confesionales (negocios nacidos al amparo de la religión), salvo que así lo exija el respeto, la protección, aprobación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
La laicidad plena solo es posible en estados que reconocen los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de libertad de conciencia y la igualdad sin discriminación ni positiva ni negativa por razones religiosas e ideológicas.
1.- Remisión Material 2.- Remisión Formal 3.- Reconocimiento De Efectos 4.- Presupuesto
1.- La remisión material ,
Polos: los polos son un ordenamiento originario que sería el ordenamiento civil secular y otro derivado que sería el ordenamiento confesional. Principio informador de esta técnica seria la unilateralidad, el ordenamiento originario es el fundamento de la eficacia vinculante, total o parcial, dentro de su propio ámbito de las normas del ordenamiento derivado (confesional) El objeto de la remisión son las normas y disposiciones
La técnica consiste en que el ordenamiento secular o civil incorpora las normas religiosas o confesionales dentro de su ámbito, civil, convirtiéndolas en normas de naturaleza civil, los órganos jurisdiccionales del estado aplicaran e interpretaran estas normas teniendo en cuenta los principios del Ordenamiento Civil, cuando los tribunales los apliquen tiene en cuenta el ordenamiento civil, por lo que no podrán entrar en colisión. La particularidad es que si las normas incorporadas son incompletas el Ordenamiento Civil que las incorpora hace de subsidiario
2.- Remisión formal
Polos: Dos, en este caso son dos ordenamientos originarios con destinatarios distintos y con ámbito de proyección espacial diferente.. Principios informadores básicos. Dado que tenemos dos polos el principio es la bilateralidad, aquí encontramos los acuerdos y convenios y paralelo a la bilateralidad tendremos la reciprocidad. Yo te presto y tú me prestas. Do ut des El objeto de la remisión : son normas y disposiciones. La técnica de relación : es que el ordenamiento civil del estado otorga eficacia vinculante a las normas religiosas, sobre una determinada materia en el ámbito civil, pero las religiosas conservan su naturaleza confesional. Como se aplica esta técnica por los órganos civiles. De acuerdo con el principio confesional salvo que estos principios colisionen con los principios de orden público del orden civil, haciendo de limite. Particularidad. La remisión formal ha de aplicarse restrictivamente por lo que no cabe la remisión formal explicita.
3.- Reconocimiento de efectos
Polos: dos ordenamientos originarios con destinatarios y proyección espacial diferentes Principios informadores básicos: la bilateralidad y la lógica, es decir la reciprocidad Objeto : son los negocios jurídicos confesionales o dictados al amparo, no normas Técnicas:
1.- Reconocimiento Pleno. El ordenamiento civil reconoce a un negocio jurídico religioso los mismos efectos que les atribuye el ordenamiento confesional de que se trate. El ordenamiento confesional tiene reconocida la competencia para reguilar las condiciones de validez y nulidad de ese negocio 2.- reconocimiento menos pleno : solo alcanza al reconocimiento para establecer los requisitos de validez del negocio con plena eficacia civil Requisitos: No reconoce eficacia civil a los efectos religiosos, lo que se le reconoce es la competencia para reconocer la validez del negocio. Por tanto se atribuye los efectos civiles no teniéndose en cuenta sus efectos religiosos siempre que cumpla con las condiciones civiles y de validez determinados por el ordenamiento confesional. La determinación de la competencia jurisdiccional para juzgar sobre la validez y eficacia jurídica del negocio corresponde al ordenamiento confesional, no a los civiles, de manera que la eficacia civil es automática. No requiere su homologación por los tribunales civiles, es decir la resolución eclesiástica produce eficacia civil automática, no requiere que se homologue por los tribunales civiles.
4.- Presupuesto
Polos: un ordenamiento originario que sería el secular o civil y uno derivado que sería el confesional o religiosos
Principios informadores básicos: la unilateralidad del ordenamiento originario o civil siendo fundamento de eficacia vinculante total o parcial de las normas del ordenamiento religioso.
Art. 171.- el exequatur o plácet regio, el rey tiene atribuida la facultad de conceder el pase o detener los decretos conciliares de la iglesia. Las bulas papales en determinados casos, pero en definitiva corresponde al rey dar el visto bueno. Los sacerdotes, monjas, los vinculados a la iglesia se someten a la jurisdicción católica y quedan exentos de la jurisdicción civil.
Siendo esto así el art 261 encomienda al Tribunal Civil, la competencia para conocer de los recursos contra sentencia de los tribunales canónicos, a esto se le llamaba recurso de fuerza en conocer.
A la Constitución Española de 1812 le siguieron los decretos de 1813, muy importantes en la materia, de 22 de febrero abole después de siglos de vigencia la INQUISICION, queda abolida, según el decreto por incompatibilidad con la propia Constitución, aunque se mantiene en teoría la confesionalidad del Estado, en la practica el ejercicio de otros credos sin aparato coactivo que lo impida (era la inquisición), aunque la Inquisición se restauró en 1814 y se abolió definitivamente en
B.- La Constitución Española De 1837
Estuvo vigente de 1837 a 1845, en el art. 11 de esta CE, declara la confesionalidad sociológica, no estamos ante una doctrinal, es sociológica, el mismo art. 11 proclama o establece lo que se conoce como presupuesto del clero , es decir la obligación del estado de sostener (con fondos públicos) el culto y los ministros de la religión católica, la doctrina lo interpreta como una indemnización como contrapartida a la desamortización de Mendizábal y a la política de exclaustraciones.
Ya no se habla de una España intolerante, sino todo lo contrario, la CE no se pronuncia pero aunque nada diga admite la práctica de otras religiones a diferencia de la CE 1812. Incorpora un artículo que solicita la condición de seglar para ser diputado, es decir que un sacerdote no puede ser diputado y también el articulo 4 desaparece el llamado privilegio del fuero, es decir, unos mismos códigos y o leyes rigen para toda la monarquía y establecen un solo fuero para todos los españoles, en los juicios civiles y militares.
C.- La Constitución Española De 1845/Concordato
De 1845 a 1868, 20 años, trata la cuestión religiosa volviendo a la confesionalidad doctrinal del estado, dice que la religión de la nación española es la católica, apostólica y romana, es una proclamación de fe. En el mismo art. 11 el estado sigue obligándose a mantener el culto católico y a sus ministros. El privilegio del
fuero se suspende, arts. 66 y 71 de esta CE de 1845, suspenden, no derogan el privilegio del fuero. El art. 22 mantiene la condición de seglar entre las condiciones para ser diputado. No reconoce esta CE el derecho de asociación religiosa ni política ni laboral. En materia de libertad de imprenta continua vigente un RD de 10 de abril de 1844 en este decreto se tipificaba como subversivo los impresos contrarios a la iglesia católica apostólica y romana y aquellos en los que se hiciera burla o mofa de sus dogmas o cultos.
Concordato
Este concordato está vigente desde 1845 hasta la II República española, es decir, 80 años, durante el periodo de la guerra civil, no se aplican pero no se denuncia, los concordatos hay que denunciarlos para incumplirlos, pero las autoridades republicanas no se atrevieron pero no lo aplicaron, una vez concluida la Guerra Civil, el dictador volvió a dar vigencia a parte del concordato a lo que le pareció conveniente, cuando el dictador no lo puso en vigor la iglesia no lo cuestiono. Buena parte de la jerarquía eclesiástica quitando a los vascos apoyaron al dictador.
¿Qué es el concordato?
Es un acuerdo jurídico entre estados soberanos, por una parte el reino de España y de otra la Santa Sede, que es la personalidad jurídica en esta figura, la santa sede no el estado del vaticano. El concordato goza de naturaleza de tratado internacional puro y duro. Los motivos que impulsaron la firma del concordato de 1851, fueron de orden internacional, el papa Pio IX, Pionono, buscando aliados políticos en la esfera internacional porque en la reunificación de Italia el papado había perdido todo su poder material que no espiritual. A nivel interno en España, Isabel II le interesaba su legitimación monárquica por el papa, porque estaban en periodo de las guerras carlistas declarados católicos y con este acuerdo afirmaba la Corona. Además el concordato facilito la reconciliación del estado/corona con la iglesia después del periodo liberal, la iglesia que además estaba muy en desacuerdo con la desamortización de Mendizábal. Este concordato declara la confesionalidad doctrinal católica, excluyente y dominante y determina la conservación de las prerrogativas eclesiásticas, de acuerdo con los cánones y la ley de dios, restablece la ley de la iglesia reafirmando su jurisdicción y la capacidad de censura como una institución.
Desamortizaciones
A cambio de que la iglesia aceptara los hechos consumados de la desamortización el estado se comprometió a respetar el derecho de la iglesia a adquirir bienes por cualquier medio legítimo, art. 41 del concordato y también se comprometió el concordato al sostenimiento del clero secular.
Exclaustraciones
Son el restablecimiento de las órdenes religiosas, el estado autoriza la subsistencia de 2 congregaciones, San Vicente de Paul y San Felipe Neri, más una tercera a determinar según dice el concordato. En cuanto a las congregaciones femeninas se autorizan aquellas dedicadas a la enseñanza y a la caridad no a las contemplativas. El estado buscaba aliviar las cargas
expresión, enseñanza, asociación y reunión. A consecuencia de esto, podemos decir, que mas allá de la libertad religiosa se protege la libertad de conciencia, protegiendo también a los que no creen, por lo que se garantiza la libertad de pensamiento e ideológica, se establece la unidad de fueros y de códigos, esto se hizo antes de la CE en 1868 a excepción de las jurisdicciones eclesiásticas y militares, que se declararon con la CE un año después.
Se constitucionalizan otras libertades, como la Libertad de enseñanza: art. 24, se suprime la enseñanza de la religión en las escuelas públicas por lo que se conforma un sistema plural de escuelas, privada y publica. Pero además la escuela pública es plural, neutra por ese motivo de supresión de la enseñanza religiosa aunque se permita la religión en otros centros.
Acceso a los cargos públicos
La adquisición y ejercicio de determinados derechos civiles y políticos en esta constitución son independientes de su condición, cualquier clérigo podía ser a su vez diputado porque se sustenta en la libre separación de poderes iglesia estado.
Hay que decir que durante la I Republica, triunfa en la escuela las enseñanzas de Krausistas que pretende acabar con el monopolio de las enseñanzas de la iglesia católica. Una serie de decretos de 14 de octubre de 1868, 21 de octubre de 1868 y 5 de noviembre de 1 868, este paquete de decretos con la CE en materia de enseñanza constitunaliza la libertad de creación de centros docentes, cualquier español podía crear un centro docente y la libertad de catedra si bien indirectamente se reconoce por una orden de 23 marzo de
Matrimonio
Un tema es el matrimonial aparece por fin una ley de matrimonio civil que data de 1870 obedece a un sistema de matrimonio monista de matrimonio civil obligatorio el único matrimonio que producía efectos civiles era el civil y era obligatorio lo que quiere decir que el matrimonio religioso produce efectos civiles negándole su eficacia. Imponiendo un único matrimonio a todos los ciudadanos sin distinción con independencia de sus convicciones. En consecuencia la jurisdicción civil era la única competente para dirimir las controversias sobre materia matrimonial. Es curioso porque la ley regula el matrimonio civil con los mismos fines y las mismas propiedades que le matrimonio canónico, es decir indisolubilidad del matrimonio, no existe el divorcio, nulidad, separación, porque no había precedente y lo que se conocía era el matrimonio de la iglesia. Nadie hizo uso de ello por lo que hubo que reconocer a la iglesia los efectos civiles porque la gente siguió casándose por la iglesia.
Fue un proyecto, esta es la constitución de la I República, se presentó en Cortes, se debatió en 3 días y no se aprobó.
La cuestión religiosa
Se distinguen tres etapas:
1.- El Reinado De Alfonso XII 2.- La Regencia de María Cristina 3.- El Reinado De Alfonso XIII y la Dictadura de Primo De Rivera
1.- El reinado de Alfonso XII
La Constitución de 1876 a 1923, vigencia 46 años porque desde 1923 hasta la II República se suspende la vigencia constitucional
La cuestión religiosa en esta constitución se ve en el art. 11 y restaura la confesionalidad católica proclamando que la religión apostólica, católica y romana es la del estado, restaura el presupuesto del clero católico, es decir el estado tiene que sostener al culto y a sus ministros católico. También proclama una suerte de libertad religiosa, entre comillas, es decir se puede profesar la religión que se quiera en el ámbito privado imponiéndosele un límite siempre que no sea contraria a la moral cristiana.
En ese sentido establece que, nadie podrá ser molestado en territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto a la moral cristiana (no es lo mismo cristiano que católico, se produce un confesionalismo excluyente pero siendo tolerante con cultos cristianos distintos que el católico siempre que no se haga público). Por lo que podemos hablar es confesionalidad doctrinal, se define el estado como tal pero tiene mera tolerancia con los cristianos como tal. No se admiten más ceremonias y manifestaciones públicas que las de la iglesia católica.
El alcance de la tolerancia vino regulado por diversas órdenes ministeriales, por ej. Los signos exteriores del culto, la enseñanza y el régimen de las órdenes religiosas. Por lo que este principio de tolerancia se interpretó según el gobierno de turno, en cuanto a la educación y la enseñanza el art 12 de la CE, lo somete a lo que dispongan las leyes. En la práctica la iglesia católica se hizo con el control de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas.
La libertad de cátedra , la CE no consagro nada expreso al igual que la de enseñanza. El Marqués de Orovio a través de un decreto y circular adecuaba la