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Asignatura: Legislación y Ética, Profesor: anonimo anonimo, Carrera: Enfermería, Universidad: UCA
Tipo: Apuntes
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El término derecho del enfermo puede inducir a errores de interpretación, ya que la enfermedad no es en si misma una cualidad de la persona que origine derechos que añadir a aquellos de los que es titular un hombre sano. Constituye, pues, la concreción de diferentes derechos de la personalidad recogidos en nuestra Constitución y adaptados a aspectos específicos de la relación médico- enfermo o de éste con las instituciones sanitarias. El concepto de derecho lleva aparejado de forma inmediata el concepto de deber; dos conceptos que son completamente indisolubles. El derecho del enfermo a ser informado obliga el deber a éste de proporcionar los elementos que permiten al médico obtener y elaborar la información. Concretando, el enfermo debe colaborar en el acto médico.
2-ANTECEDENTES
A través de la historia podemos ver cómo este tema ha sido reconocido y ha ido evolucionando por parte de distintos organismos: Revolución Francesa: Comenzaron a esbozarse los derechos de la personalidad. ONU: -Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): En el artículo 25.1 se recoge: “...tienen derecho a un nivel de vida suficiente para asegurar su salud”. -Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966): En el artículo 12.1 se recoge: “Los Estados partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud físico y mental”. USA: -Movimiento de los derechos civiles (1950). -Carta de los derechos de los Enfermos de los Hospitales en USA (1969- 70). Consejo de Europa: -Carta Social Europea (1961): “Todas las personas tienen el derecho a beneficiarse de todas las medidas que le permitan disfrutar del mejor estado de salud que puedan obtener”. -Carta de los Derechos de los enfermos de los Hospitales (1979). Generalitat de Catalunya (1983): Carta de los derechos y deberes del enfermo en el enfermo en el momento de ingreso. INSALUD (1984): Este organismo promueve la “Carta de Derechos del Enfermo”.
3-NORMATIVA LEGAL EN ESPAÑA
Constitución Española (1978). Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de ABR. Ley de Salud de Andalucía, Ley 2 / 98, de 15 JUN. Proposición de la Ley Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia clínica (entrada en vigor en ABR del 2003): Ley 41/2002.
4-CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)
De forma directa y/o indirecta, todos los derechos de la personalidad se encuentran en la Constitución Española. A continuación expondremos los relacionados con este tema: Artículo 10.1: Recoge la dignidad de la persona y sus derechos inviolables inherentes, teniendo en cuenta el respeto a los derechos de los demás. Artículo 15: Recoge el derecho de todos las personas a la vida, y a la integridad física y moral. Artículo 20: Reconoce el derecho a ser informado. Artículo 23.1: Recoge el derecho de ser informado para poder tomar parte en la toma de decisiones relacionadas con la salud pública. Artículo 41: Establece la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos. Artículo 43: Reconoce el derecho a la protección de la salud. Este artículo generó la Ley General de Sanidad de 1985. Artículo 49: Recoge la obligación de los poderes públicos de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de sus disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestará una atención especializada. Artículo 53: Recoge la garantía que han de ofrecer los poderes públicos de protección de la salud, entre otros derechos.
5-LEY GENERAL DE SANIDAD (14/1986)
Es el texto básico en lo relativo a los derechos y deberes de los enfermos. Están recogidos en los siguientes artículos: Artículo 10: Se enuncian los derechos concretos de los enfermos (los veremos en los puntos siguientes). Artículo 11: Comprende los deberes que tiene que cumplir el paciente y que están muy unidos a los derechos (se verán en los puntos siguientes). Artículo 61: Se recoge el derecho a la intimidad y el derecho al acceso al historial clínico. En la actualidad derogada por la Ley 41/2002.
Derechos y deberes básicos: No han sido modificados los siguientes derechos recogidos en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad:
Título: Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación. Finalidades: Completa las previsiones que la Ley General de Sanidad (14/86) enunció como principios generales. Adaptación de la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias. Motivos de esta nueva Ley: Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa: Promovida en 1994 por la Oficina Regional para Europa de la OMS. Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina (1997). Convenio de Oviedo: Regulación sobre las instrucciones previas que contempla los deseos del paciente expresado con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado.
Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo sobre información y documentación clínica, con la creación de un dictamen el 26 de Noviembre de 1997, que ha sido tenido en cuenta en la elaboración de los principios fundamentales de esta Ley.
Ley Orgánica 15/1999, de 23 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 4. Derecho a la información asistencial. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información clínica que forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Artículo 5. Titular del derecho a la información. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. El médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.
Cuando el paciente sea menor de edad, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de escuchar su opinión si tiene 12 años cumplidos. Cuando se trate de menores de edad no incapaces ni incapacitados pero emancipados o con 16 años cumplidos, no hay lugar para el consentimiento por representación.
Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito. El médico proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. Las contraindicaciones. Cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente. Artículo 11. Documento de instrucciones previas. Consiste en la manifestación anticipada de la voluntad de una persona mayor de edad, capaz y libre, con objeto de que ésta se cumpla si se llegara a una situación en la que no sea capaz de expresar personalmente los cuidados y el tratamiento de su salud o en caso de fallecimiento el destino de su cuerpo u órganos. Cada servicio de salud regulará el procedimiento a seguir para el cumplimiento de las instrucciones previas. No serán aplicables las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico (Lex Artis), ni las que no se corresponden con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de supuesto de manifestarlas. Deben constar en la historia clínica del paciente. Las instrucciones previas pueden revocarse libremente, dejando constancia por escrito. Para asegurar la eficacia de las instrucciones previas en todo el territorio nacional, se creará el Registro Nacional de Instrucciones Previas (Ministerio de Sanidad y Consumo). Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud. Derechos a recibir la información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos. Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios sanitarios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos.
Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro. Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.
10-CAPÍTULO V (LEY 41/2002): LA HISTORIA CLÍNICA
Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica. Comprende el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos en el ámbito de cada centro. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.
Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. Artículo 16. Usos de la historia clínica. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten. El acceso a la historia clínica con fines epidemiológicos, de salud pública, de investigación o docencia obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general queda asegurado el anonimato, salvo que el paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. En el caso de acceso a la historia con fines judiciales, si se permitirá que se puedan revisar los datos identificativos, siempre que estos sean imprescindibles para el desarrollo adecuado de la investigación. Artículo 17. La conservación de la documentación clínica. Debe hacerse en condiciones de seguridad, recogiendo de una forma ordenada y secuencial el proceso asistencial de los pacientes. Esta conservación debe ser realizada por el centro sanitario o bien por el profesional que desarrolle su actividad de manera individual.