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Las garantías constitucionales en el derecho procesal penal, incluyendo el derecho a un recurso efectivo, la independencia y competencia del juez, el debido proceso y defensa en juicio, y otras garantías mínimas y fuera del proceso penal. Se detalla la importancia de estas garantías para el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional (CN) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Tipo: Apuntes
Subido el 27/11/2022
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Las garantías de los derechos. Tradicionalmente se ha afirmado, que las garantías constitucionales constituyen la contracara imprescindible de los derechos, a fin de que estos no tengan un mero valor enunciativo o de pura promesa. Estas garantías son esencialmente, de naturaleza procesal.
Las garantías entendidas como derecho de acceso a procesos judiciales destinadas a tal fin, pueden ser vistas y clasificadas, respecto a los procesos judiciales que contiene, desde al menos tres perspectivas. Una amplísima , que abarca la totalidad, del orden normativo y de la organización jurisdiccional, ya que toda demanda o contestación, pretende, el reconocimiento efectivo de un derecho, en un sentido o en otro (por ejemplo un juicio de desalojo). Otra amplia , que abarca garantías más directamente vinculadas a la protección de los derechos, como las acciones posesorias, los interdictos, la acción declarativa de inconstitucionalidad y el Recurso Extraordinario Federal. Finalmente otra restringida , que se remite a las garantías expresamente reconocidas como tales por la CN. También las garantías pueden ser entendidas como las características, requisitos e instancias necesarios del proceso en si mismo, es decir, intrínsecas de este para poder ser considerado constitucionalmente válido. Entonces podemos afirmar que existen garantías al proceso (Derecho de acceso a la jurisdicción) y garantía en el proceso (Debido proceso y defensa en juicio).
Este derecho se entiende implícito en el art. 18 de la CN , y se encuentra precisado en el art. 8.1 de la CADH como: El derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter. Ello se complementa con lo dispuesto por el art. 25 de la CADH que afirma que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la CN, la ley o la presente Convención. Así frente a graves violaciones a los derechos humanos, se ha establecido como obligación del estado, de investigar los hechos, individualizar los responsables y sancionarlos, no siendo admisibles, ante ello, leyes de amnistía, perdón, prescripción u de otra índole que impidan cumplir con tales obligaciones. El primer señalamiento que hace el art. 8.1 de la Convención Americana , es el referido a las características del juez o tribunal que ha de intervenir, las cuales deben estar reunidas por este, a fin de dar cabal cumplimiento con la garantía allí dispuesta. Es decir que esta no se cumpla simplemente con la posibilidad de acceder formalmente a la justicia, sino que ésta debe estar desempeñada por órganos y magistrados que se caractericen por ser: Independientes: Entendido ello como la ausencia de cualquier forma de subordinación de tales órganos y magistrados, a los restantes poderes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo). Imparciales: El juez o tribunal debe juzgar en un rol de equidistancia entre ellos intereses en juego y ajeno a toda proyección personal en relación con los mismos. Competentes: La competencia del juez o tribunal, debe estar establecida por ley anterior al hecho que motiva su intervención. En el contexto de lo dispuesto por el art. 18 de la CN , se han desarrollado dos garantías básicas de todo proceso, ellas son:
- Juez Natural: Se entiende por juez natural a aquel designado por la ley anterior al hecho de la causa. Es decir que dicha ley previa ha creado el órgano judicial, lo ha investido de jurisdicción y le ha atribuido competencia. Asimismo integra esta garantía la prohibición de ser juzgado por Comisiones Especiales. Por su parte el concepto de "Comisiones especiales" refiere a la prohibición de crear jueces "ad hoc" o "Ex post facto", es decir creados especialmente para juzgar determinados acaecidos con anterioridad a su creación. - El debido proceso y la defensa en juicio. Este concepto se desarrolló al Amparo de la disposición del art 18 de la CN , que establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. La CSJN ha sostenido que a los fines de que exista juicio, debe haber en materia penal cuatro etapas básicas: Acusación- Defensa- Prueba y Sentencia. Ello implica haber tomado conocimiento fehaciente de las actuaciones, y haber tenido la oportunidad de participar activamente en el proceso. Las garantías especificas en el proceso penal. Del juego armónico del art. 18 de la CN y de las disposiciones de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, surgen una serie de garantías mínimas vinculadas con el proceso penal: 1. Juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ( art. 18 CN, 7.2 CADH ). Esta asegura que nadie puede ser imputado de la comisión de un delito si éste no se encuentra previamente tipificado por ley, y prevista la sanción respectiva. A ello debe sumársele la prohibición de detención por deudas contenida en el art. 7.7 de la C.A.D.H. Se complementa, asimismo, con las Disposiciones del art. 9 de la CADH , que reafirma el principio de no retroactividad de la ley penal, al afirmar que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Recepta además la ley penal más benigna, al sostener que no puede aplicarse pena más grave que la prevista al momento de la comisión del ilícito, y que si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Una derivación de esta garantía lo constituye la prohibición de la "Reformatio in pejus" , que impide perjudicar la situación del inculpado en una sentencia condenatoria, cuando ésta ha sido apelada, tan solo, por la defensa del mismo. La garantía en análisis implica, asimismo, que una persona sólo podrá ser declarada culpable de un delito y sancionada, si es previamente sometida a juicio. (Acusación-defensa-prueba y sentencia) 2. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. La garantía anterior y esta, son fundamento constitucional de la presunción de inocencia. Por imperio de esta, no puede coaccionarse al presunto responsable de un delito a declarar, y como contracara de ello, el acto de su declaración debe ser voluntario, pudiéndolo ejercer en cualquier etapa del proceso, y está destinado a su defensa, por lo que la negativa a darla no constituye presunción en su contra. Por otra parle, el principio de inocencia limita la procedencia de la prisión preventiva , la cual no puede transformarse en ejecución anticipada de una eventual futura condena. 3. Solo se puede ser arrestado por orden escrita de autoridad competente. Lo que implica que la detención de una persona, sólo puede efectuarse por orden de arresto o captura, emitida por el juez competente. La única excepción es la referida a la detención “in fraganti delito” es decir, mientras el acto comisivo se está ejecutando, y en su caso es interrumpido directamente por el obrar de las fuerzas de seguridad. La Corte IDH se ha manifestado a favor de esto. 4. Persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante el juez o funcionario autorizado por ley a ejercer funciones judiciales. Ello constituye una garantía básica, tendiente a asegurar la integridad física, psíquica y moral del detenido y su legítimo derecho de defensa en juicio.
En primer término la acción de amparo está habilitada a favor de toda persona, y ésta es impuesta contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, para lo cual la CN habilita su interposición al afectado, al Defensor del pueblo de la Nación y a las asociaciones que propendan a dichos fines. Seguidamente, la CN establece que esta acción será expedita y rápida. Expedita refiere a que su procedencia no puede estar sujeta al cumplimiento de recaudos previos, ya sean administrativos o de otra índole. Y la rapidez por su parte, se refiere a la celeridad procesal que debe caracterizar su tramitación, a fin de arribar a una sentencia definitiva en breve plazo. La CN establece como condición a su admisibilidad que no exista otro medio judicial más idóneo. No basta con que exista otro medio procesal alternativo para descartar el amparo, sino que tal medio alternativo debe ser más idóneo, más apropiado, más efectivo. Luego el constituyente especifica que la referida acción será procedente contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares. Seguido la CN precisa cuáles serán los efectos que dichas acciones u omisiones deben producir. Para ello señala que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la CN, un tratado o una ley. Ahora bien, un componente central de la procedencia del amparo, es que la afectación denunciada, debe ser con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Es decir, que su verificación como tal, debe ser directa e inmediata, no pudiendo estar sujeta a prueba compleja. Finalmente en su primer párrafo el art. 43 de la CN habilita al juez a dictar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. La Constitución hace prevalecer también el principio de su supremacía, al afirmar que la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta también se configuran si la norma jurídica que da fundamento a la acción u omisión, es claramente inconstitucional, es decir que, como regla general, ella emerge de su propio texto, o de las consecuencias directas e inmediatas de su aplicación. El segundo párrafo del art. 43 hace referencia a los amparos destinados a proteger los derechos de incidencia colectiva, en general, con mención especial, a la acción dirigida contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen el medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor. El Habeas Data o amparo para la protección de los datos personales ( art 43 ). Su incorporación se debe al avance sobre la privacidad e intimidad de las personas, que representa el almacenamiento y circulación de la información correspondiente a terceros, cuya finalidad muchas veces es desconocida por estos. Por otra parte, la generalización de organizaciones tendientes a proveer datos de terceros, por motivos comerciales, principalmente, ha generado la necesidad de crear garantías que tiendan a asegurar su exactitud y la legitimidad de su finalidad. Finalmente, a ello debe sumársele el desarrollo de la explotación sexual, y la circulación de material pornográfico, a través de Internet, ante lo cual, también el Estado debe tomar medidas concretas para proteger a los niños contra toda forma de explotación o abuso sexual El habeas data es una forma específica de amparo, que puede ejercer cualquier persona, destinada a tomar conocimiento de los datos a ella referidos, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, destinados a proveer informes. En el caso del habeas data la persona habilitada a interponer esta acción es, exclusivamente, aquella cuyos datos la refieren personalmente.
El fin general del mismo es conocer los datos existentes y la finalidad de los mismos. Una vez conocidos los datos y su finalidad, en los casos de falsedad o discriminación, la Constitución prevé, que se puede suprimir la información, solicitar su confidencialidad o actualizar la información existente. La acción de Habeas Corpus. Es reconocido constitucionalmente por el artículo 43, último párrafo. La CN establece su procedencia, cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado sea la libertad física. En él se define lo que se entiende por Hábeas Corpus Clásico (libertad física afectada) y Habeas Corpus Preventivo (amenaza de afectación a la libertad física) Tal afectación a la libertad física, debe serlo con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Sin perjuicio de ello, el constituyente incluye dos chasos particulares de procedencia, que en la doctrina y la jurisprudencia generaron controversia. El primero de ellos se refiere al agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención. En este caso la controversia se centraba en que el hábeas corpus habilita la posibilidad de recurrir a otro juez, diferente al de la causa a cuya disposición se encuentra la persona detenida, y en que la persona está afectada en su libertad física en forma legítima. Este es el denominado Hábeas Corpus reparatorio , para ello la CN exige que el agravamiento sea ilegítimo y gravoso. Este agravamiento ilegitimo debe producirse en la forma o condiciones de detención. La afectación de la forma refiere al modo de cumplimiento de la detención (Por ej. traslados reiterados injustificados) y las condiciones, a las características propias del lugar en que la misma debe cumplirse (Por ej. falta de higiene, falta de luz, humedades, aislamiento, carencia o insuficiencia de servicios sanitarios, etc.). El Segundo de ellos refiere a los casos de desaparición forzada de personas. Los reparos que se formulaban tenían que ver, con que en estos casos no se sabía a ciencia cierta si la persona estaba efectivamente privada o afectada en su libertad física, por su propia condición de desaparecido. Y también, porque exige la realización, de una multiplicidad de trámites probatorios a fin de dar con su paradero, que impiden su rápida resolución. Por otra parte la CN habilita al afectado o a cualquier otra persona a interponer la acción. La amplitud de la norma tiene su razón de ser, en que, en general, el afectado directo se ve materialmente imposibilitado de plantearlo, y luego, por que la libertad física, requiere actuar con premura, evitando formalidades obstruccionistas. Por otra parte la Constitución prevé que el juez debe resolver de inmediato. Ello, no solo, por la necesidad de brindar certidumbre respecto a la legalidad o no de la afectación sufrida por una persona en su libertad física, sino también, por los riesgos adicionales, a su vida y su integridad personal que genera la incertidumbre sobre el posible lugar de detención o de la autoridad que, eventualmente, pudo haber intervenido. Finalmente la CN establece que la vigencia del Hábeas Corpus, prevalecerá aún durante la vigencia del estado de sitio. Aunque antes se entendía, que si en el Estado de Sitio se encontraban todas las garantías suspendidas, esta también lo estaba. La CSJN sostuvo que la declaración del estado de sitio constituye una cuestión política no justiciable y que por vía del Habeas Corpus, durante su vigencia, sólo es posible examinar la relación de razonabilidad existente entre los motivos alegados para declararlo, y los esgrimidos para detener a una persona determinada.