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Este documento discute los derechos constitucionales a la vivienda digna, salud y educación en Argentina, basándose en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución Nacional. Se abordan los derechos establecidos en la CN, como el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y el derecho a la educación, y se examinan las regulaciones relacionadas, como el derecho a la seguridad social y los derechos gremiales.
Tipo: Apuntes
Subido el 27/11/2022
4 documentos
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El derecho a un adecuado nivel de vida, incluyendo el derecho a alimentarse. El art. 11.1 del PIDESC establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, para si y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Además obliga a los Estados a tomar las medidas para asegurar la efectividad de este derecho. Esta norma claramente otorga jerarquía constitucional al derecho de acceder a la propiedad, sobre la base del reconocimiento a una vivienda digna. Por otra parte el art. 11.2 del Pacto establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a ser protegida contra el hambre y obliga al estado a adoptar las medidas necesarias, incluyendo programas concretos, a fin de efectivizar el mismo. Entonces los niveles altos de indigencia y pobreza que no permitan el acceso a la canasta básica familiar, constituyen una violación de este derecho, y por ende, implican una obligación consecuente del Estado a su restitución Por su parte el art. 25.1 de la DUDH ( Declaración Universal de Derechos Humanos ) establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a él y a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, como asimismo, el derecho a los seguros, en caso de pérdida de sus medios de subsistencia o por circunstancia independientes de su voluntad. Además, el Pacto enumera alguna de estas acciones, vinculadas con el mejoramiento de los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos, de modo que se logre una explotación y utilización más eficaz de las riquezas nacionales, asegurando una distribución más equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, tomando en cuenta los problemas que se plantean, tanto en los países que importan, como los que exportan alimentos En síntesis, representa el derecho de toda persona, a ver satisfechas sus necesidades básicas, bajo condiciones de dignidad, y sin obstáculos irrazonables: y de que nadie esté obligado a satisfacer las mismas sacrificando sus libertades básicas a través de la mendicidad, la prostitución o el trabajo esclavo. Estas reglas están confirmadas, por ejemplo, en el art. 6.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la que fija la obligación del Estado Parte de garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y desarrollo del niño. Por otra parte, el art. 27.1 de la misma establece que el Estado Parle reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Por su parte el art. 12.1 del Protocolo Adición a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia económica, social y cultural, establece que todas las personas tienen derecho a una adecuada alimentación, que garantice las posibilidades de disfrutar, en el mayor nivel posible, del desarrollo físico, emocional e intelectual. El derecho a la vivienda (derecho operativo). El derecho de acceso a la vivienda está consagrado en nuestra CN en el art. 14 bis, y además en los instrumentos de derechos humanos jerarquizados. El Comité de UN de derechos ESC , ha establecido que son de aplicación las reglas de progresividad del derecho que el mismo ha formulado, en la que expresa que existe un núcleo mínimo obligatorio que el Estado debe cumplir con relación a este derecho y que, la existencia de un significativo número de individuos privados del derecho básico a la vivienda, está reflejado en el incumplimiento del estado de las obligaciones asumidas. A su vez el Comité señala, que este derecho consiste en vivir en algún lugar, con seguridad, paz y dignidad. El estado tiene respecto a este derecho, obligaciones de respeto, protección, promoción y su plena realización del mismo, y en este último contexto, dicha obligación es comprensiva de medidas activas del gobierno, para lograr su plena efectividad.
El derecho a la salud Se encuentra reglado principalmente en el artículo 41 de la CN Tratando el derecho del medio ambiente se vincula el calificativo de sano, que da la CN, con saludable, y ello se vincula con el derecho a la salud. Por supuesto, que el derecho a la salud se encuentra incluido de manera expresa o implícitamente en otras disposiciones de la parte dogmática de la CN. Así, por ejemplo, el art. 14 bis, que se refiere a los beneficios de la seguridad social o a la protección integral de la familia; O el art. 75 in 23 que se refiere al reconocimiento de grupos vulnerables (Niños-Mujeres-Ancianos-Discapacitados) o al régimen de seguridad social especial e integral de protección del niño en situación de desampar, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. En cuanto a las relaciones de la salud con otros derechos, la jurisprudencia más reciente, lo vincula con el derecho a la vida, en el caso del tratamiento de enfermos crónicos, obligando a la prestación de servicios a las obras sociales. Por otra parte cabe señalar que, por regla general, ante las políticas públicas en materia de salud preventiva y educación para la salud, el derecho a la privacidad y la intimidad debe ceder, a fin de permitir la ejecución de campañas preventivas, como las de vacunación, y programas de educación para la salud, ya que con ello se pretende una protección de la salud y de la salubridad, en sentido colectivo, conforme su consagración en el art. 41 de la C.N. El art. 12.1 del PIDESC establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Y establece que es una obligación del Estado la reducción de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas, etc.; y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica adecuada. El art.5.e.IV) de la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación Racial , establece el compromiso del Estado para prohibir y eliminar toda forma de discriminación racial y garantizar el goce del derecho de toda persona a la igualdad ante la ley en el derecho a la salud pública, la asistencia médica, seguridad social y servicios sociales. Por su parte el art 12 de la Convención para la eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer establece en su ap.1 la eliminación de la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que refieren a la planificación familiar. Por su parte el ap. 2 establece el derecho de la mujer a que se le garanticen los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al mismo, proporcionando servicios gratuitos, cuando fuesen necesarios. El derecho a la seguridad social. El derecho a la seguridad social se encuentra garantizado en el art. 14 bis de la CN. , al que le da carácter de integral e irrenunciable Ello representa que debe abarcar la totalidad de las materias que lo integran y que por ser de orden público no puede ser renunciado. El concepto de seguridad debe interpretarse en el sentido de que frente a ciertos hechos o circunstancias capaces de provocar necesidades determinadas, el sistema ofrecerá determinadas prestaciones o coberturas para afrontar tales necesidades. Por su parte el concepto de social , debe interpretarse en su relación con su carácter solidario, de participación de todos en la financiación del sistema de prestaciones. En cuanto a los contenidos de la seguridad social, la CN establece los siguientes:
4. Retribución justa y salario mínimo, vital y móvil. De acuerdo a Ley de Contrato de Trabajo, el Salario Mínimo Vital y Móvil se define como "la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. 5. Igual remuneración por igual tarea. Tiene que interpretarse de diversos sentidos. Primero que debe existir un correlato entre todas las tareas que puedan calificarse como iguales, y la remuneración correspondiente a las mismas. En otro sentido, se debe prohibir toda forma de discriminación, y en especial, garantizar la igual remuneración por igual tarea, entre hombres y mujeres. 6. Participación en la ganancia de las empresas. La presente disposición refleja, la voluntad del constituyente de conciliar los intereses obreros y patronales, al hacerlos partícipes, a los primeros de las ganancias de los segundos, y para ello, autorizar a los trabajadores a controlar la producción y colaborar con la conducción de la empresa. 7. Protección contra el despido arbitrario. Es una protección contra el despido incausado, es decir, cuando no se configura ninguna de las razones por las que la propia ley habilita al empleador a despedir. Así en la argentina, si el despido es sin causa, le corresponde al trabajador una indemnización, consecuencia del obrar del empleador. Otra forma es la que sostiene que frente al despido incausado, debe primar el principio de estabilidad absoluta del empleo, es decir, la recuperación del empleo. 8. Estabilidad del empleo público. La CN garantiza la estabilidad propia o absoluta. Exige que a los fines de la exoneración o cesantía, eso sólo sea posible, previo sumario administrativo que garantice los derechos en defensa en juicio y debido proceso. La CSJN ha afirmado, que frente al despido el empleado público, solo tiene derecho a ser indemnizado.
El PIDESC , y el Protocolo Facultativo de San Salvador , garantizan a los trabajadores el derecho a organizar sindicatos para la promoción y protección de sus intereses, a afiliarse libremente a los mismos y a no ser obligados a pertenecer a aquellos. Por otra parte se garantiza a dichas organizaciones gremiales, el derecho a constituir federaciones o confederaciones nacionales, y a éstas a formar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a ellas. Sin olvidar que además sostienen que se debe garantizar su libre funcionamiento, estando sometido exclusivamente a las restricciones impuestas por la ley. Garantía a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo y de recurrir a la conciliación y el arbitraje. La celebración de Convenios Colectivos de Trabajo, está referida a la potestad que tienen las organizaciones gremiales de acordar, con la parte patronal, la celebración de las condiciones generales y particulares de trabajo. Su fundamento último esta dado en la debilidad individual del trabajador, en la relación de trabajo, que pretende equilibrarse a partir de una negociación de carácter colectivo. El derecho de huelga. El mismo, se constituye en la única herramienta constitucionalmente válida de resistencia y defensa de los derechos e intereses obreros. La cual es reconocida por el PIDESC y el protocolo de San Salvador. Esta debe responder a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y opción de los medios menos gravosos. Garantías de los representantes gremiales. A los fines de asegurar la gestión de los representantes gremiales la CN garantiza genéricamente las garantías necesarias para ello, y específicamente la estabilidad en el empleo, mientras dure la representación gremial. El derecho a trabajar. Comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Derecho a la educación
Nuestra CN en su artículo 14 consagra el derecho a enseñar y aprender, entendido como el derecho a poder elegir qué estudiar y dónde estudiar; y la de los padres de tener el derecho de optar por una enseñanza alternativa a la oficial para sus hijos, o de procurar que los mismos reciban una educación acorde a su orientación religiosa: y por otro lado, el de enseñar, que comprende el derecho a ejercer la actividad docente, la de crear, organizar y dirigir instituciones educativas conforme las leyes; y de decidir, aun dentro de marcos programáticos generales, sobre sus contenidos, de lo cual es reflejo, en el ámbito universitario, del derecho a la libertad de cátedra. La reforma constitucional de 1994 incluyó, en el art. 75 inc 19 , tercer párrafo, y dentro de la facultad legislativa del Congreso Nacional de dictar leyes de organización y de base sobre el tema, una serie de pautas generales en la materia. En cuanto a estas leyes, el constituyente establece que deben asegurar: 1) La responsabilidad indelegable del Estado. En principio, frente a un sistema educativo como el nuestro en que, conviven, además, un servicio público y un servicio privado, el constituyente reafirma el carácter principal, de responsabilidad ineludible del Estado, haciéndose cargo del sistema público y solventando el privado. 2) La participación de la familia y la sociedad. Se reafirma el proceso educativo, como interacción colectiva, ya que en él se encuentran implicados, no sólo los derechos e intereses propios de los alumnos y docentes, sino también de los padres y de la sociedad en su conjunto. 3) Promoción de valores democráticos. Ello se inscribe, en primer término, en la relación Democracia-Derechos Humanos y en la defensa del orden institucional y del sistema democrático. Y luego ello se inscribe en el rescate de valores tales como la solidaridad, el compromiso, la participación, la justicia social, el interés general y el bien común. Y por último se puede referir a la comprensión de un sistema de convivencia, basado en las necesidades de una sociedad democrática. 4) La igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna. No pueden ser las diferencias económicas o sociales, razones que impidan, el acceso a los diversos niveles de la educación. El constituyente impide, además, realizar distinciones discriminatorias en el ámbito educativo. A su vez dichas leyes de organización y de base deben garantizar: Los principios de equidad y gratuidad de la educación pública estatal. Algunos sostienen que los conceptos de gratuidad y equidad se complementan, e el sentido que, con la equidad el Estado asume la obligación de proveer a los habitantes los medios suficientes para acceder a la educación gratuita. Es decir que prevalece la gratuidad y la equidad viene en auxilio de aquella, cuando es insuficiente.
La autonomía se vincula con la actividad institucional de la universidad, sin interferencias del PEN, y la autarquía con la administración de los recursos económicos que le provee principalmente el Poder Ejecutivo Nacional.
Las evaluaciones externas están a cargo de la CONEAU o de entidades privadas constituidas para tal fin, según lo establece el artículo 44° de la Ley de Educación Superior (1995). Esto generó controversia, ya que en ese momento se temía que la evaluación cayera en manos de entidades privadas sin participación del ámbito universitario que representaran intereses sectoriales o vinculados exclusivamente al mercado, lo que finalmente no sucedió. El inciso 19° del artículo 75 de la Constitución Nacional ( Ley 24430 , 1995) establece el respeto a la autonomía, mientras que el artículo 29° de la propia Ley de Educación Superior ( Ley 24521 , 1995) establece las facultades que comprenden la autonomía, entre las que se encuentran: dictar y reformar sus estatutos, definir sus órganos de gobierno, crear carreras universitarias de grado y de posgrado, formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión, otorgar grados académicos, establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, etc.
Ello se complementa con la obligación estatal de la protección de la madre antes, durante y después del parto por un tiempo razonable y de los niños y adolescentes, con medidas de protección y asistencia. Por su parte el art. 17 de la CADH , además de reafirmar estos principios y obligaciones, consagra el deber de la ley de reconocer igualdad de derechos tanto de los hijos nacidos dentro del matrimonio como los nacidos fuera de él A su vez el Protocolo Facultativo de San Salvador hace referencia en su art. 15.d, a la obligación del Estado Parte de ejecutar programas de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad. Los derechos culturales En la constitución Argentina de 1949 encontramos el precedente constitucional, tanto en lo referente al fomento y desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, y a su libre ejercicio, a la función de formación de post-grado de las Academias, y la protección de las riquezas históricas (Como por ejemplo el paisaje natural, como patrimonio cultural de la Nación, sujetándola a expropiación y a impedir su exportación o enajenación, y asegurar su conservación). Los derechos culturales de toda persona aparecen consagrados en nuestra CN de modos diversos: Como derecho colectivo a la preservación del patrimonio cultural y natural. Establecido por el art. 41 de la CN. Ello implica, tanto el derecho al efectivo ejercicio de la memoria colectiva, a través de la preservación del patrimonio cultural pasado y presente; como el poder acceder y disfrutar del patrocinio cultural, tendiendo a su preservación. Como derecho de las minorías a través de disposiciones como el art. 75. Inc 17 de la CN , que reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas y su derecho a una educación bilingüe e intercultural. Como derecho de toda persona al facultar la CN en su art. 75 inc 19 , al Congreso de la Nación a dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. Ello se condice con las disposiciones del art. 15 del PIDESC. En la medida que garantiza el derecho de toda persona a participar en la vida cultura, lo que significa poder gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones; y de la protección de sus intereses morales y materiales, a los autores de obras artísticas y científicas. Al igual que respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.