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Derechos indigenas de Bolivia, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Derechos que protege a las comunidades indigenas

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 02/04/2023

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DERECHOS INDÍGENAS
Convenio Nº 169
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
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Vista previa parcial del texto

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DERECHOS INDÍGENAS

Convenio Nº 169

Declaración de las Naciones Unidas

sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Derechos Indígenas

Convenio Nº 169 y Declaración de la ONU de los Derechos Indígenas

CONTENIDO

1. Convenio Nº 169 Organización Internacional del Trabajo ...................................... 7 2. Derechos de los Pueblos Indígenas Declaración de la Organización de las Naciones Unidas Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007 .............................................................. 35

LEY Nº 1257

LEY DE 11 DE JULIO DE 1991

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes. Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguien- te Ley: EL HONORAbLE CONgREsO NACIONAL, D E C R E T A: Artículo Único.- De conformidad al artículo 59º, atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio 169 sobre Pue- blos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en la 76ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, realizada el 27 de junio de 1989. Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y un años. Fdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, Presidente H. Senado Nacional - H. Leopoldo López Cossío, Presidente H. Cámara de Diputados - H. José Taboada Calderón de la Barca, Senador Secretario H. Senado Nacional

  • H. José Luis Carvajal Palma, Senador Secretario H. Senado Nacional - H. Luis Morgan López Baspineiro, Diputado Secretario - H. Julio Man- tilla Cuéllar, Diputado Secretario

La Conferencia general de la Organización Internacional del Traba- jo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congrega en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957; Recordando las términos de la Declaración Universal de Derechos Hu- manos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orien- tación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econó- mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, va-

lores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y triba- les a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la huma- nidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Na- ciones Unidas para la Agricultura y la alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promo- ver y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la re- visión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

nada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pue- blos y a garantizar el respeto de su integridad.

  1. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identi- dad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus insti- tuciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a elimi- nar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y for- mas de vida. Artículo 3
  2. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
  3. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el pre- sente Convenio. Artículo 4
  4. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para sal- vaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
  1. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos ex- presados libremente por los pueblos interesados.
  2. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudada- nía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas socia- les, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pue- blos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como indi- vidualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e insti- tuciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las difi- cultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artículo 6
  3. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones repre- sentativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o ad- ministrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos intere- sados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles

ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

  1. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Artículo 8
  2. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su dere- cho consuetudinario.
  3. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus cos- tumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incom- patibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse pro- cedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
  4. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá im- pedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reco- nocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 9
  5. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente recono- cidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos inte- resados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
  6. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de di- chos pueblos en la materia.

Artículo 10

  1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
  2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encar- celamiento. Artículo 11 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cual- quier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la viola- ción de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representa- tivos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pue- blos puedan comprender y hacerse comprender en procedimien- tos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces. PARTE II TIERRAs Artículo 13
  3. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobier- nos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocu- pan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

resados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán partici- par siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artículo 16

  1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artícu- lo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
  2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pue- blos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su con- sentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimien- tos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos intere- sados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
  3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron su traslado y reubicación.
  4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuer- do o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimien- tos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desa- rrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.
  1. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan como conse- cuencia de su desplazamiento. Artículo 17
  2. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los dere- chos sobre las tierras entre los miembros de los pueblos interesa- dos establecidas por dichos pueblos.
  3. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se con- sidere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
  4. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su descono- cimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los go- biernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pue- blos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;