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Los derechos fundamentales reconocidos en la unión europea, con énfasis en la igualdad y la protección de derechos. Se abordan temas como el derecho de sufragio europeo, el derecho a acudir al defensor del pueblo europeo, derechos autóctonos, derechos lingüísticos y derechos relacionados con las instituciones. Se discuten aspectos de la eficacia de estos derechos, su naturaleza y las limitaciones o suspensiones posibles.
Tipo: Apuntes
Subido el 25/02/2016
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SISTEMES DE DRETS I LLIBERTATS (UB)
SISTEMA DE DERECHOS Y LIBERTADES
, MARKUS CURS 12-
Muchas de las Constituciones contemporáneas se basan en los principios formales de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, y la idea de separación de poderes surgidos durante la Revolución Francesa. No
mismo, se han habilitado unos mecanismos como el Comité de Derechos Humanos que se encarga de supervisar los derechos civiles y políticos, por lo que emiten informes en base a la situación de un Estado concreto, pudiendo producir reacciones en las relaciones internacionales.
El sistema del Consejo de Europa: es un sistema regional de protección de los derechos humanos, que a nivel europeo ha fijado unos estándares sobre los que los Estados actúan en materia de derechos fundamentales. Existen dos instrumentos para la protección de los mismos:
El Convenio, para la protección de los derechos y libertades fundamentales.
La Carta Social Europea: presentación de informes bianuales por los Estados.
Para dotar de eficacia a dichos órganos existe el Tribunal Europeo, que sienta jurisprudencia para los individuos y grupos de particulares pertenecientes a Estados que acepten su jurisdicción.
La protección de los derechos en la UE: como ya sabemos primero existió la CEE por lo que en un principio se regía por unos derechos de carácter económico (libre circulación y establecimiento). Por tanto, la tutela del resto de derechos estaba subordinada a los de orden económico, y surgían dependiendo de su funcionalidad. Posteriormente se concretó que los derechos fundamentales formaban parte de los principios generales del derecho comunitario, y que se veían definidos de las tradiciones constitucionales de los estados miembros y del Convenio Europeo, derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Con la creación de la UE se abrió paso al reconocimiento de un amplio número de derechos, entre los que destaca el derecho de sufragio en las elecciones europeas y a poder acudir al Defensor del Pueblo Europeo. Aparte se han habilitado mecanismos de control preventivo, ya que el propio Consejo realiza recomendaciones a los Estados Miembros.
1.3. DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 Y SU FUNCIONAMIENTO
La CE se ha visto influenciada por los derechos fundamentales de su entorno, como por ejemplo de los Derechos Humanos, además el texto constitucional se caracteriza por una gran ambigüedad en lo relativo a los derechos fundamentales (Derecho a la vida o libertad religiosa), y además no todos tienen la misma consideración:
Capítulo I (art.11-13): De los españoles y extranjeros, son una serie de principios o disposiciones.
Capítulo II (art. 14-38): Derechos y Libertades.
- Sección I (art.15-29): De los Derechos y Libertades Públicas. Son derechos que gozan de la totalidad de garantías previstas por la CE (normativas mediante ley orgánica, institucional y jurisdiccional). - Sección II (art.30- 38): protección reducida (no cabe recurso al TC y regulación mediante ley).
Capítulo III (art. 39-52): De los principios rectores de la política social y económica. Son derechos más limitados, son derechos importantes pero que más que derechos deben ser considerados principios y mandatos.
Visto esto se puede entender que no todo el contenido del Título I son derechos fundamentales, y que estos son los exigibles a los poderes públicos como al TC.
En un principio la regulación de los derechos fundamentales corresponde a la CE, por lo que no forma parte del contenido básico que debe contener un estatuto de autonomía. No obstante si hay algunos que lo regulan ya que las autonomías pueden tener instituciones propias y es importante que los poderes públicos respeten los derechos con los ciudadanos. Principalmente los derechos contemplados en los Estatutos son ampliaciones del texto constitucional, no obstante se contemplan derechos autóctonos de carácter tradicional, derechos lingüísticos y derechos relacionados con las instituciones propias. Finalmente, los Estatutos de Autonomía contemplan los derechos pero siendo estos diferentes a los contemplados en la CE, y evidentemente yacen subordinados a la misma.
Los derechos tienen dos dimensiones:
a) Objetiva: se consideran a los derechos como objetos singulares regulados por normas constitucionales y que forman parte de un conjunto normativo constitucional. Dichos derechos pueden ser restringidos, siempre y cuando sea necesario para mantener otros bienes jurídicos, o también pueden ser publicitados de forma positiva por los poderes públicos. Por tanto hay un efecto reciproco de delimitación y de desarrollo de los derechos constitucionales.
b) Sistemática: se consideran los derechos fundamentales como un sistema objetivo de valores que se encarnan en el ordenamiento jurídico como principios básicos de orden constitucional. Por tanto son considerados como normas que fijan valores y fines vinculantes para el resto de las normas del ordenamiento y de los poderes públicos. Por tanto, se concibe como un sistema que produce un efecto de irradiación, es decir, son parámetros de interpretación para su creación e interpretación.
También hay una serie de deberes constitucionales, estos son enunciados normativos de la CE mediante los cuales se expresan obligaciones a los ciudadanos respecto a los poderes públicos o al resto de la sociedad. Por tanto estos deberes suponen el contrapeso de los derechos, y limitan tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos.
2.3. LIMITES Y DELIMITACIÓN DE LOS DERECHOS
Delimitación: determinación del conjunto de todos los elementos que constituyen un derecho, es decir, donde se empieza y acaba el derecho, afectando a la determinación del objeto y el contenido.
Límites: restricciones de un derecho en alguno de sus ámbitos por intervención de la propia CE o de los poderes públicos.
En un principio un derecho fundamental no podría ser restringido de otra forma que no fuese la CE, no obstante, los derechos se deben observar desde una perspectiva más amplia respecto al contenido de los derechos. En base a esto se aceptan las restricciones legislativas siempre y cuando no afecten al contenido esencial. Por tanto dichos límites sirven para concretar los elementos de los derechos (sentido positivo) y a su vez restringirlos (sentido negativo). Finalmente se entiende que es necesaria una habilitación especial para que el legislador pueda imponer ciertos límites a los derechos, que según la jurisprudencia del TC se debe seguir lo siguiente:
No se puede restringir si la CE no contiene una habilitación para restricción.
No puede afectar al contenido esencial.
Respetar el principio de proporcionalidad, es decir, que exista un equilibrio entre el bien causado (legítimo) y la restricción.
Eficacia: capacidad de sometimiento que poseen las normas que establecen derechos y los derechos establecidos por esas normas, teniendo en cuenta que la CE contempla diferentes categorías de derechos.
Sección I capítulo II: régimen de eficacia inmediata de regulación por ley orgánica (art.81 CE), existencia de un contenido esencial e intangible, y de especial protección jurisdiccional.
Sección II capítulo II: eficacia inmediata y contenido esencial, pero de protección jurisdiccional ordinaria.
Capítulo III: principios a desarrollar mediante ley y con posible forma de derechos.
Proyección sobre los ámbitos de eficacia:
a) Ámbito personal: derechos que obligan a poderes públicos y ciudadanos.
b) Espacial: territorio español.
c) Temporal: dirigido al futuro, no obstante cabe la posibilidad de aplicación retroactiva cuando existen situaciones jurídicas del pasado que con el reconocimiento de algún derecho es subsanable en el presente.
VINCULACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS O EFICACIA VERTICAL:
intimidad y propia imagen, inviolabilidad del domicilio, libertad de expresión e información, tutela judicial efectiva, derecho a la educación.
Comunes a españoles y extranjeros con residencia legal: libertad de residencia y circulación, derecho de huelga y libertad sindical, derecho de reunión y asociación. No obstante la STC 236/2007 admite que los derechos de asociación sindicación y huelga pueden ser restringidos por el legislador.
Derechos comunes a españoles y extranjeros según los Tratados y Ley interna: el derecho a entrar en España, el derecho al trabajo y a las libertades de empresa y elección de profesión.
Los derechos de participación política son derechos exclusivos de los españoles.
Reserva de Ley: en el art.53.1 dice que solo se desarrollaran por ley los derechos fundamentales, el art.81.1 se determina que será mediante ley orgánica. No obstante, el TC restringe esta característica y solo se proyecta a los derechos de la sección primera del capítulo II (art.15- 29 CE), y tan solo los preceptos que consagran derechos y libertades, además solo se aplicará en caso de desarrollo legislativo directo (cuestiones básicas y esenciales).
Contenido Esencial: es aquel contenido considerado básico del derecho por lo que la legislación de desarrollo debe atender y ceñirse al mandato constitucional.
Defensor del Pueblo: es el alto comisionado de las Cortes Generales designado para la defensa de los derechos comprendidos en el título de la Constitución, supervisando la actividad de la Administración y rindiendo cuentas a las Cortes, por tanto sirve como órgano auxiliar de control al poder ejecutivo. El mandato del defensor elegido por las Cortes (mayoría 3/5) es de 5 años, y para adquirir dicho cargo es necesario ser español, mayor de edad y estar en plenitud de derechos civiles y políticos. Tiene similares condiciones a las de los parlamentarios (inviolabilidad, no sujeción al mandato imperativo, etc.) pero además goza de mayor autonomía. En resumen, el Defensor del Pueblo se encarga de defender los derechos de la CE y de supervisar la actividad de la Administración. No obstante, también lo legitima para interponer recurso de inconstitucionalidad y amparo al TC, generar acciones de responsabilidad a las autoridades y funcionarios, y funciones de control y asesoramiento.
El legislador debe garantizar de manera especial la eficacia de la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la sección I del capítulo II, asegurando que estos puedan ser reclamados desde el primer momento y sin
Los sujetos legitimados para interponer un recurso de amparo son todos los ciudadanos, mediante el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, que hayan visto vulnerado algún derecho y tengan un interés legítimo para defenderlo. Por tanto, este concepto no solo se ciñe al titular sino también a terceros, como podría ser un grupo e incluso otra persona en caso de incapaz o por mortis causa (en el proceso).
El recurso de amparo mantiene un carácter de excepcionalidad, ya que solo puede ser utilizado para solicitar la protección de derechos fundamentales anteriormente mencionados, y además es un recurso subsidiario, solo se puede acudir a él cuando ya se han agotado las vías judiciales precedentes. En lo relacionado con la tramitación del procedimiento, debe solicitarse en forma de de demanda interpuesta en los 20 días posteriores de la resolución del proceso judicial, o bien 30 días a partir de la notificación de la resolución judicial. Además el escrito debe exponer los hechos que fundamentan la demanda, los preceptos constitucionales infringidos y el amparo que se solicita para restablecer el derecho vulnerado. Realizado esto el TC admitirá el recurso si se cumplen los requisitos formales y que el contenido del recurso justifique un pronunciamiento del TC como forma de interpretación de la CE. Obtenida la resolución, si es positiva, puede comportar la nulidad de la decisión que impidiese el ejercicio de los derechos, el reconocimiento de los derechos reclamados, y el restablecimiento al recurrente de su derecho. En el caso de que una Ley sea la que lesione el derecho se abriría un proceso similar al de recurso de control de constitucionalidad.
4.3. PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
- El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos: el proceso ante el este órgano opera como una garantía colectiva europea suplementaria del sistema de protección nacional sobre los derechos recogidos en el Convenio que los estados garantizan. Por tanto, este recurso atiende a un proceso sobre los derechos reconocidos en el convenio y este es interpuesto a una instancia europea y se dirige contra el Estado, el material es acotado únicamente a los derechos y libertades del Convenio, y es un proceso subsidiario. Finalmente sus resoluciones vinculan de manera inmediata a los Estados que han ratificado su jurisdicción. - El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: es el órgano que controla la legalidad de los actos comunitarios y garantiza la interpretación y aplicación uniformes del Derecho
Comunitario, siendo este de efecto directo debido a su posición de primacía respecto al nacional. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se compone de tres órganos: el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de la Función Pública.
En situaciones de puesta en peligro el orden político y social un Estado debe articular una serie de mecanismos para poder solventar esa situación de crisis. Principalmente existen dos tipos de medidas:
Se puede crear una institución para facilitar el desarrollo de las investigaciones contra la actuación de bandas armadas, por las que de forma individual y bajo intervención judicial y control parlamentario, se podrán suspender algunos derechos. Sin embargo el mismo art.55.2 de la CE contempla que la utilización de dichas medidas puede dar lugar a la responsabilidad penal de las autoridades que abusen de esos derechos.
Este precepto supone un mandato a los poderes públicos para que promuevan la igualdad real. Esto no obstante significa también que existan unas medidas de discriminación inversa y acción positiva, por la que se tolera ciertas actuaciones de los poderes públicos que puedan resultar discriminatorias pero cuyo fin es extinguir discriminaciones históricas hacia algunos colectivos. En resumen esto supone que la igualdad no se lleva al extremo y por tanto hay supuestos en que se puede tolerar cierto grado de discriminación siempre que se cumplan los requisitos que menciona la STC 112/2006, cuando se refiere a una justificación objetiva y razonable:
Finalidad constitucionalmente admisible: la finalidad no debe ser contraria a la CE, por tanto no debe existir ninguna contradicción entre el fin perseguido y los valores y derechos constitucionales.
Congruencia entre las normas sujetas a comparación: debe existir una estructura coherente adecuando el trato desigual al fin, por la que no se justifican las discriminaciones arbitrarias.
Proporcionalidad con el fin perseguido: los medios adoptados para realizar el fin deben ser proporcionados para lograrlo, es decir, estos no pueden ocasionar un trato desigual exagerado.
El art.14 de la CE proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y por otro lado el art.9.2 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para la igualdad real; en esta base se consagra la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta nace evidentemente con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, erradicando la discriminación de la mujer en todos los ámbitos. Esta ley tiene un alcance transversal, es decir, incide en multiplicidad de sectores en los que se establecen medidas para lograr dicha igualdad. No obstante, para la integración de la mujer en los distintos ámbitos sociales se han habilitados medidas que faciliten la igualdad, como puede ser el caso de las listas electorales, o los puestos reservados para mujeres en altos cargos de la UE.
6.4. LA IGUALDAD ANTE DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL PODER JUDICIAL.
Igualdad en la Administración: debe tratar igual a quienes están en situaciones semejantes. En base a esto quien pretenda acreditar un caso de desigualdad provocado por la administración, debe acreditarlo a modo de comparación de supuesto de hecho y que este haya sido confirmado por los tribunales, debe existir un precedente.
Igualdad en el Poder Judicial: los jueces tienen libertad para juzgar dentro de los márgenes legales establecidos, y por tanto no están vinculados al precedente y pueden cambiar de doctrina. No obstante esto no quiere decir que los cambios en la doctrina sean arbitrarios, por lo que este cambio para que no afecte al principio de igualdad debe considerarse en los términos establecidos en la STC 13/2004. La sentencia viene a decir que se debe aportar el tentium comparationis , que la resolución sea ajena a quien reclama, y por último que las situaciones a comparar sean del mismo órgano.