Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


diccionario juridico, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho constitucional I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 18/01/2018

marta_saucedo-1
marta_saucedo-1 🇪🇸

4 documentos

1 / 67

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Diccionario Jurídico
El propósito de este diccionario es particularmente didáctico, proporcionando al usuario respuesta a las
dudas que puedan surgirle, en el desempeño de su actividad lectiva o profesional, acerca del
significado de algún término jurídico.
A
A TITULO GRATUITO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos sin equivalencia económica
a cambio.
A TITULO ONEROSO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos a cambio de una
equivalencia económica.
ABALINEAR: Enajenar, ceder, transmitir.
ABANDERAMIENTO: Autorización que concede el Estado para enarbolar el pabellón nacional a través
de una declaración del capitán de puerto o del cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad
mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán de puerto o el cónsul izan la bandera
nacional, levantando un acta que suscriben las personas que asistieron al acto.
El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o expropiados por las autoridades
mexicanas, los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que sean propiedad del
Estado.
El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de
buques adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto mexicano, requieren la expedición
de un pasavante por el cónsul, el cual para ese efecto abandera el buque.
En el caso de buques que se adquieren en el extranjero por mexicanos, para efectos de su
abanderamiento se requiere la opinión previa de la Secretaría de Marina, ahora de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, sobre que la embarcación reúne las condiciones necesarias para
garantizar su seguridad y correcta operación, así como que los astilleros mexicanos no tienen la
capacidad para construir embarcaciones con las características adecuadas para el tráfico a que se
destinaría la embarcación.
En la Convención de Alta Mar, ratificada por México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece que los
buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén autorizados para enarbolar y que cada Estado
establecerá los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y derecho a enarbolar su
bandera. Cada Estado expedirá los documentos procedentes.
El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitán del puerto de matrícula de la embarcación.
El abanderamiento se pierde por dimisión de la bandera la que requiere autorización del Ejecutivo.
ABANDONAR: Desamparar a una persona o familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o
pretensión. //No atender un cargo u obligación, en forma absoluta o parcial.
ABANDONO: Desamparo o dejación, voluntaria o por presunción legal, de las cosas, derechos,
obligaciones, recursos, procesos, cargos o funciones.
ABANDONO DE BIENES: Dejación voluntaria de una cosa realizada por quién, siendo su dueño, goza
de la capacidad jurídica necesaria para disponer de ella a título gratuito.
El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o posesión sobre cosas
que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos.
Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de bienes. Así podemos decir
que abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de la
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43

Vista previa parcial del texto

¡Descarga diccionario juridico y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Diccionario Jurídico

El propósito de este diccionario es particularmente didáctico, proporcionando al usuario respuesta a las dudas que puedan surgirle, en el desempeño de su actividad lectiva o profesional, acerca del significado de algún término jurídico.

A

A TITULO GRATUITO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos sin equivalencia económica a cambio. A TITULO ONEROSO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos a cambio de una equivalencia económica. ABALINEAR: Enajenar, ceder, transmitir. ABANDERAMIENTO: Autorización que concede el Estado para enarbolar el pabellón nacional a través de una declaración del capitán de puerto o del cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán de puerto o el cónsul izan la bandera nacional, levantando un acta que suscriben las personas que asistieron al acto. El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o expropiados por las autoridades mexicanas, los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que sean propiedad del Estado. El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto mexicano, requieren la expedición de un pasavante por el cónsul, el cual para ese efecto abandera el buque. En el caso de buques que se adquieren en el extranjero por mexicanos, para efectos de su abanderamiento se requiere la opinión previa de la Secretaría de Marina, ahora de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sobre que la embarcación reúne las condiciones necesarias para garantizar su seguridad y correcta operación, así como que los astilleros mexicanos no tienen la capacidad para construir embarcaciones con las características adecuadas para el tráfico a que se destinaría la embarcación. En la Convención de Alta Mar, ratificada por México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén autorizados para enarbolar y que cada Estado establecerá los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los documentos procedentes. El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitán del puerto de matrícula de la embarcación. El abanderamiento se pierde por dimisión de la bandera la que requiere autorización del Ejecutivo. ABANDONAR: Desamparar a una persona o familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o pretensión. //No atender un cargo u obligación, en forma absoluta o parcial. ABANDONO: Desamparo o dejación, voluntaria o por presunción legal, de las cosas, derechos, obligaciones, recursos, procesos, cargos o funciones. ABANDONO DE BIENES: Dejación voluntaria de una cosa realizada por quién, siendo su dueño, goza de la capacidad jurídica necesaria para disponer de ella a título gratuito. El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos. Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de bienes. Así podemos decir que abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de la

misma, que ha de realizarse con la intención de dejar de ser propietario; o bien como un acto de ejercicio de la facultad dispositiva de la cosa. Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia. El abandono se entiende como una extinción del derecho de propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica una extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad de una cosa o de un patrimonio. El abandono se entiende como un acto unilateral, ya que no interviene ningún otro sujeto: su efecto principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullius. Y es tácito, ya que en otra forma sería una renuncia. ABADONO DE BIENES MUEBLES: Dejación de una cosa de esta naturaleza, en virtud de la cual pasa a ser considerada como bien mostrenco. ABANDONO DE LA ACCIÓN: V. Desistimiento de la acción. ABANDONO DE EMPLEO: (ABANDONO DE TRABAJO) Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma definitiva los servicios que tenía contratados. Por su expresión y por sus efectos, deben distinguirse dos formas de abandono de trabajo. En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las propias del desarrollo normal de la relación laboral; en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la obligación de prestar los servicios, caso en el cual podría exigirse al trabajador el resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta última circunstancia nunca se ejercita la acción resarcitoria. El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas («a.» 5 de la C.). La decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a causas que provengan exclusivamente del otro sujeto de la relación laboral. Las locuciones abandono de trabajo y abandono de empleo son equiparables; implican la resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren de las expresiones abandono de labores y suspensión de labores, que entrañan la paralización de las actividades durante el resto de la jornada, o sólo en parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la particularidad de que no es necesario que el operador - si así lo decide- se aparte de su área habitual de trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras causas. Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es necesario establecer una clara diferenciación entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (v. «a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»). Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra implícita una manifestación de voluntad para dar por concluida la relación obrero patronal y se acumula la cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o se detienen las actividades ya iniciadas. En este último caso, aunque el patrón puede rescindir el contrato de trabajo fundando su decisión en una falta de probidad u honradez, puede también descontar del salario sólo la parte proporcional al tiempo no laborado en la jornada respectiva. La «LFT» no regula el abandono de trabajo, precisamente con esa denominación, como motivo de rescisión, pero es incuestionable que al producirse las faltas de asistencia a que hace referencia la «fr.» X del «a.» 47, sin permiso del patrón o sin causa justificada, se actualiza la que podríamos llamar causal de abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse en la empresa o establecimiento el trabajador se presume su intención de no seguir prestando servicios. Por otra parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir el contrato individual sin responsabilidad para él, de realizarse las hipótesis previstas en las nueve «frs.» del «a.» 51. Es importante hacer notar la previsión del «a.» 250 de la «LFT», relativa a que no se configura la causal de rescisión cuando los trabajadores ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente comprobada,

En cuanto a la opción de definir la responsabilidad administrativa a partir del cumplimiento de las obligaciones inherentes al desempeño de la función pública, conviene mencionar que André de Laubadere, señala en el derecho administrativo francés que el funcionario tiene el deber de consagrar su actividad profesional a su función, de donde se desprenden prohibiciones y deberes que atañen a una conducta del funcionario público que actúe en interés exclusivo del servicio o de las funciones que desempeña, excluyendo cualquier actitud que comprometa su independencia con respecto a los intereses de los particulares con quienes se encuentre relacionado por razón de sus funciones, igualmente conciernen dichos deberes a la obligación de guardar discreción y reserva sobre aquellos hechos e informaciones de que conocen con motivo del ejercicio de su encargo, la obligación de obediencia con respecto al superior jerárquico y las responsabilidades de índole patrimonial que pueden surgir del incumplimiento de los deberes propios de la función pública. En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene que la falta de cumplimiento en los deberes que impone la función pública da nacimiento a la responsabilidad del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden penal o de orden administrativo. Cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones lo hace responsable administrativamente. Esa responsabilidad no trasciende fuera de la administración; la falta que la origina se denomina falta disciplinaria; la sanción que amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha cometido la falta. La «LFRSP» contempla en el c. II del «tít.» tercero las sanciones por falta administrativa, las cuales en los términos del «a.» 53, pueden consistir en apercibimiento privado o público; suspensión; destitución del puesto; sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Estas sanciones cuentan en el «a.» 54 con criterios que orientan su aplicación y que se refieren a la gravedad de la responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, el nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del infractor, su antigüedad, la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las obligaciones. ABANDONO DE PERSONAS: En general, desamparo en que se deja a una persona con peligro para su integridad física en circunstancias que no le permiten proveer a su propio cuidado. //Abandono es dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algún motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello. El abandono de personas afecta la seguridad física de la persona humana, la que se pone en peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su punición depende de la exposición al peligro y del incumplimiento del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a proporcionárselo. ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL: (SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL) Alejamiento voluntario del hogar por el marido o por la mujer, desatendiéndose de las obligaciones legales que les corresponden en relación con el mismo. //Acción de alguno de los cónyuges que contraviene el deber de cohabitación derivado del matrimonio. La separación del hogar conyugal en la legislación nacional puede analizarse en varias perspectivas: como causal de divorcio; efecto de una resolución judicial que exima a los cónyuges del deber de cohabitación; acto prejudicial; medida provisional en el juicio de divorcio, efecto definitivo de la sentencia de divorcio, y como delito. ABANDONO DEL HOGAR PATERNO: Separación voluntaria del menor del domicilio de los padres, sin la anuencia de éstos. ABANDONO DE SERVICIO: Acto cometido por funcionario público (servidor público) consistente en que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandona sin causa justificada. El abandono del servicio importa la pérdida del empleo o cargo correspondiente.

Debe consultarse la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. ABASTO: Se refiere al aprovisionamiento de víveres a la población. ABDICACIÓN: Renuncia que un rey o emperador hace de sus derechos como tal, personalmente o en nombre de la dinastía a que pertenezca. // (Del latín abdicare renunciar a una magistratura). En términos generales significa la cesión o renuncia a un derecho y más particularmente al trono o corona en una monarquía. ABERRATIO: Expresión latina que equivale a error. //La expresión aberratio en derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal más sostenida, no elimina la existencia del delito. ABERRATIO CAUSA: Error en la causa, que tiene lugar cuando el resultado delictivo que persigue el autor se produce por otra causa distinta a la que él intentaba. ABERRATIO DELICTI: Error en el delito, que se produce cuando el agente se equivoca respecto de la representación de la persona contra la cual pretende dirigir el delito. ABERRATIO ICTUS: Expresión latina que significa error en el golpe. La acción no produce sus efectos en el objeto o persona sobre la que se ha dirigido, sino que recae por error sobre otra. ABIGEATO: Robo de ganados o bestias de cualquier clase. ABIGEO: Ladrón de ganados o bestias. AB INTESTATO: Persona que murió sin haber hecho testamento. ABOGACÍA: Profesión y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla debe actuar en favor de los intereses que tiene confiados; de las más nobles por su importancia para lograr la paz y el bienestar social. ABOGADO: Profesional del derecho que ejerce la abogacía. Para el ejercicio de esta profesión es requisito, sine qua non, tener el título de la licenciatura en derecho y obtener la cédula correspondiente de la Dirección General de Profesiones. ABOGAR: Defender en juicio por escrito o de palabra. ABOLENGO: Ascendencia, patrimonio o herencia que proviene de los abuelos. ABOLICIÓN: Etimología y definición Del latín abolitio-onis y éste de abolere, abolir, de ab privativo y oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la acción y efecto de abolir. Significa la supresión de una cosa cualquiera, también acabar con determinadas prácticas o modos de vida en la sociedad o en los países. Sinónimos de abolición: abrogación, derogación, extinción, supresión, terminación. ABONADO: Persona de confianza, espacialmente, en cuanto toca a la que debe ponerse en la calidad de su testimonio. BONAR: Dar una persona con relación a otra determinada la seguridad de que merece confianza. //Asentar en una cuenta las partidas referentes al haber. //Pagar parcialmente. ABONERO: Comerciante callejero y ambulante, que vende por abonos (en pagos parciales periódicos), principalmente a las clases pobres. ABONO: Pago parcial destinado a la amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse periódicamente. //Fianza seguridad o garantía. //Refrendación o corroboración, hecha por persona idónea, de la verdad de un documento o de la declaración de un testigo. ABONO EN CUENTA: Cantidad que el deudor del ingreso acredita en su contabilidad a favor de su acreedor por tratarse de un crédito exigible jurídicamente en dicha fecha.

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Acto procesal, en el que uno de los litigantes contesta las preguntas contenidas en el pliego de posiciones formulado por la parte contraria, durante la práctica de la prueba de confesión judicial. ABSOLVER: Dictar sentencia absolutoria. //Contestar a las preguntas o posiciones formuladas para la práctica de la prueba testifical o la de confesión, respectivamente. //Cumplir algún encargo o comisión. ABSTENCIÓN: Acto en virtud del cual un juez o magistrado se separa espontáneamente del conocimiento de un proceso de un proceso por considerarse incurso en cualquier causa legítima de recusación. //Es el voto de los dudosos, ordinariamente por falta de convicción o de valor moral ABSTENCIONISMO ELECTORAL: De manera general se puede decir que con el término abstencionismo electoral se califica al hecho de que un porcentaje considerable del cuerpo ciudadano se abstenga de votar en las consultas electorales. El artículo 35 constitucional establece como prerrogativa del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser electo para todos los cargos de elección popular. El mismo ordenamiento en el artículo 36, establece como obligaciones del ciudadano, inscribirse en los padrones electorales y votar en las elecciones populares. La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, en su artículo 11, establece que 'Votar constituye una prerrogativa y una obligación del ciudadano'. Con base en estas disposiciones se puede decir que en nuestro medio el voto es un derecho de ejercicio obligatorio. ABUSO: Uso de una cosa o ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con una finalidad distinta de la que sea lícito perseguir. “Exceso o demasía indebidos en la realización de un cato” ABUSO DE AUTORIDAD: Acto o actos que exceden de la competencia de un funcionario público realizados intencionalmente en perjuicio de persona o personas determinadas. ABUSO DE CONFIANZA: Acto delictivo mediante el cual una persona, en perjuicio de alguien, dispone para sí o para otra, de cualquier cosa ajena, mueble, de la que se le ha transmitido la simple tenencia (art. 382 del Código Penal para el Distrito Federal). El Diccionario de la lengua lo define como la 'infidelidad que consiste en burlar o perjudicar a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad excesiva o descuido, le ha dado crédito. Es una de las circunstancias que agravan la responsabilidad penal en la ejecución de ciertos delitos'. En el derecho penal mexicano, el abuso de confianza es un delito autónomo y no una circunstancia agravante o una modalidad del robo, figura con la que en un principio estuvo confundido y posteriormente con el fraude. El delito que estudiamos poco a poco logró su independencia y delimitó claramente sus propios rasgos constitutivos. Por abuso de confianza se entiende la disposición para sí o para otro, en perjuicio de alguien, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio (a- 382 «CP»). ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: Acto consistente en utilizar una hoja de papel firmada en perjuicio del firmante o de un tercero, cubriéndola con un texto no convenido. ABUSO DEL DERECHO: Calificación que se da por algunos autores a la conducta del titular de un derecho cuando lo ejerce intencionalmente en perjuicio de alguna persona y sin ninguna utilidad para él. La posibilidad del abuso del derecho es negada por gran número de tratadistas, afirmando que todo acto abusivo, por el solo hecho de ser ilícito, no puede considerarse como ejercicio de un derecho y que el llamado abuso del derecho no constituye, en modo alguno, una categoría jurídica distinta al ilícito. En realidad, lo que sucede en los casos llamados de abuso del derecho es que la persona de que se trate, creyendo obrar en el ejercicio de un derecho que le corresponde, realiza actos contrarios al derecho. ABUSOS DESHONESTOS: Atentado al pudor. ACAPARAMIENTO: ('Acción y efecto de acaparar'. 'Acaparar. Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad suficiente para dar la ley al mercado').

Adquirir mercancías en grandes cantidades para su almacenamiento, a fin de esperar el momento favorable para imponer un precio de monopolio, injusto y gravoso para los consumidores en general. ACASILLADO: “Se llama así, por contraposición al alquilado, en las haciendas del anterior, el peón que vive en habitación que le proporciona la hacienda, y a cambio de la cual está obligado a trabajar aun en horas extraordinarias, considerándose como permanente, lo mismo que el tlachiquero”. (SANTAMARÍA, Diccionario de mejicanismos). ACCESO JUDICIAL: V. Inspección Judicial. ACCIDENTE: Acontecimiento eventual que ocasiona un daño, produciendo determinados efectos jurídicos. ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda Lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste (Art. 474 de la Ley Federal de Trabajo). ACCIDENTE IN ITINERE: Accidente sobrevenido al trabajador durante al trayecto que recorre para dirigirse al lugar de su trabajo o para regresar de él. Algunas legislaciones lo consideran como un verdadero accidente del trabajo; otras le niegan este carácter. El artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo establece, que quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse al trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. ACCIÓN CAMBIARIA: Se conoce con el nombre de acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. ACCIÓN CAUSAL: Acción que procede desde que una letra de cambio ha sido presentada inútilmente para su aceptación o pago, o cuando la cambiaria se haya extinguido por prescripción o caducidad, para exigir el cumplimiento de la relación civil y mercantil subyacente que motivó su emisión o transmisión, salvo que haya habido novación de la misma, siendo requisito esencial de su ejercicio la devolución de la letra al demandado (art. 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). ACCIÓN COMMUNI DIVIDUNDO: Acción para pedir la división de la cosa común, es decir, para hacer cesar el estado de indivisión. ACCIÓN CONFESORIA: El art. 11 del «CPC» la define como una acción real que compete al titular de un derecho real inmueble o al poseedor de un predio dominante que tenga interés en la existencia de una servidumbre, contra el tenedor o poseedor que viola tal derecho con el objeto de que se reconozca y declare la existencia del derecho real materia del litigio, que cese la violación del mismo, que se condene al demandado al pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se obligue al demandado a garantizar, mediante fianza, el respeto futuro del derecho. Es, pues, una acción declarativa y de condena, encaminada a la protección de los derechos reales, en especial de las servidumbres. ACCIÓN DE CONDENA: Las acciones de condena son aquellas en las que por el actor se pide que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo. Es decir, que la acción de condena es la que tiende a obtener una sentencia destinada a ser cumplida o ejecutada perentoriamente. ACCIÓN DE ENRRIQUECIMIENTO: Esta acción tiene por objeto reclamar lo pagado indebidamente o por error. Para que proceda la acción de enriquecimiento ilícito es necesario que no haya habido causa en la mutación de patrimonio.

ACCIÓN EJECUTIVA: Es aquella para cuyo ejercicio se requiere la existencia de un título que lleve aparejada ejecución. ACCIÓN PAULIANA: Denominada también revocatoria, es aquella que tiene por objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados por el deudor en fraude de su acreedor. La acción pauliana es una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos. ACCIÓN PENAL: Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la acción del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acción penal. // Poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento de una determinada relación de derecho penal y obtener su definición mediante la sentencia. El ejercicio de la acción penal constituye en México un monopolio del Ministerio Público. Es la que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda. ACCIÓN POPULAR: Acción penal para cuyo ejercicio se autoriza a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos para la persecución de aquellos delitos que presentan una extraordinaria trascendencia desde el punto de vista público o social. El monopolio de la acción penal impide el reconocimiento del ejercicio de esta acción a los ciudadanos. Der. Administrativo: La que puede ejercer cualquier ciudadano solo o en unión de otros, en beneficio de la comunidad. Der. Procesal: El derecho de acción sólo viene atribuido por el legislador, como regla general, a quien actúa en función de un interés o derecho subjetivo que afirme como propio. Sin embargo, en determinadas ocasiones, y ante pretensiones determinadas, el legislador permite que ese derecho sea ejercido, no sólo por quien se diga titular del derecho o interés en litigio, sino por cualquier sujeto uti cives. Estamos ante supuestos en que la acción es pública. Es más, en ocasiones la acción es pública porque el derecho o interés objeto de debate es general. ACCIÓN PROCESAL: Facultad de los particulares y poder del Ministerio Público de promover la actividad de un órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que éste cumpla su función característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado. ACCIÓN REIVINDICATORIA: Es la compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, para que se declare que el demandante tiene el dominio sobre ella y el demandado se la entregue con sus frutos y acciones, en los términos prescritos por el Código Civil (Art. 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). (Que sirve para reivindicar, del latín res, rei, cosa, interés, hacienda, y vindicare, reclamar. Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio u otro motivo le pertenece.) En el derecho romano era definida como una acción real que correspondía al titular del derecho de propiedad en defensa de su derecho contra cualquier persona que lo desconociera o violase. En los procedimientos de la legis actionis se le consideraba como una acción solemne en el ejercicio de la legis actio per sacramento in rem. Según las fórmulas de los procedimientos performulan y cognotorio se consideraba como una acción real concedida al propietario a fin de obtener la restitución del bien objeto de su derecho real. ACCIÓN SUBROGATORIA: Der. Civil: En nuestro Derecho, a vista del art. 1.111 C.C., puede ser definida como «el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizadas por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste».

Se le llama también acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste. Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la verdadera acción subrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar el patrimonio del deudor para mantenerlo intacto con vistas a una eventual ejecución. En consecuencia, afirma que tal acción subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el Código Civil que ha limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, que ha desnaturalizado la acción subrogatoria. Fundamento. Reside en el principio de garantía patrimonial concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C. En definitiva, es un remedio contra la inacción del deudor que, procediendo así por malicia o negligencia, atenta, no sólo a sus propios intereses, sino también a los del acreedor. Naturaleza jurídica. Se dan distintas soluciones para definir jurídicamente esta institución. Algunos autores ven un caso de representación del deudor por su acreedor; otros consideran que se trata de una mera sustitución de la acción para exigir el pago. Parece más acertado considerar que se trata de una sustitución procesal, en que se hace valer un derecho por quien no es su titular (legitimación por derechos propios). ACCIONES AMARTIZADAS: El Artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles permite la amortización de las acciones denominadas de goce, con utilidades repartibles. ACCIONANTE: Persona que ejerce la acción en el proceso. ACCIONAR: Ejercer el derecho procesal de acción. ACCIONES: Títulos representativos de la participación de una persona natural o jurídica en el capital de una sociedad anónima. Parte alícuota del capital social de una empresa. Suelen otorgar ciertos derechos a sus propietarios, entre otros, derecho a parte de los beneficios, a una cuota de la liquidación en caso de disolución, a voto en las Asambleas y derecho preferente de suscripción de acciones nuevas. ACCIONES ORDINARIAS: Son aquellas que no confieren ningún privilegio espacial a su tenedor frente a los demás. ACCIONES SIN VOTO: Der. Mercantil: Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho a voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable que establezcan los estatutos sociales y confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en el caso de liquidación de la sociedad. No debe confundirse la acción sin voto, con aquellas acciones ordinarias a las que se les ha privado del derecho de voto por determinadas razones; tal es el caso del accionista moroso. ACCIONES PRIVILEGIADAS: Der. Mercantil: Son aquellas que otorgan a su tenedor algún derecho especial en relación con las demás acciones. ACCIONISTA: Tenedor de acciones (socio de las sociedades llamadas de capital). ACEPTACIÓN: (Del latín acceptatioonis, de aceptarse; el acto de admitir y aceptar la cosa ofrecida). Aceptación es la manifestación de voluntad consignada en una letra de cambio, por la que el librado o la persona indicada en el documento, al suscribirlo, acata la orden incondicional de aceptar pagar a su legítimo poseedor una suma determinada de dinero al vencimiento del título y conviértese por ello en obligado cambiario, principal y directo. La aceptación de la letra pues, es un acto cambiario, accesorio (excepto en la letra incoada), escrito en el título y de declaración unilateral de voluntad («aa.» 97 y 101, «LGTOC»).

ACEPTAR: Expresar la conformidad del destinatario respecto a una oferta relativa a un negocio, cargo o comisión, al requerimiento de pago de una letra de cambio o la adquisición de la calidad de heredero. ACERVO: Conjunto O totalidad de bienes comunes o indivisos. //Masa común heritaria. ACERAS: Parte de la vía pública, algo más alta que la calzada, generalmente enlosada y comúnmente destinada al tránsito de peatones. ACLARACIÓN DE SENTANCIAS: Facultad conferida a las partes para pedirla y potestad del juez ejercida para aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión de la sentencia con referencia a algún punto discutido en el litigio. La aclaración de la sentencia, aunque existan opiniones en contrario, no es un verdadero y propio recurso, pues, evidentemente, en este caso no se trata de impugnarla, sino de conseguir su aclaración. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su Artículo 84, autoriza a los Jueces y Tribunales para aclarar algún concepto (de la sentencia) o suplir cualquier omisión que contenga, sobre punto discutido en el litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a instancia de parte. ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES: Derecho Procesal: El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

  1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.
  2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
  3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación. ACOTAMIENTO: En la aceptación legal significa poner cotos, mojoneras, cercas, vallas, setos u otras señales para indicar que el propietario de una finca rústica se reserva exclusivamente los pastos y los demás aprovechamientos que nacen del dominio. ACUERDO: Resolución que dicta el Juez ACREEDOR: Sujeto activo de una obligación; quien tiene derecho para pedir alguna cosa, prestar algún servicio o abstenerse de ejecutar un acto; quien puede exigir especialmente el pago de una deuda; el titular de créditos en contra de una persona natural o jurídica. (Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir el pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable, es el titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor. /Elemento personal activo de una relación obligatoria. El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por el deudor, es decir es el sujeto activo de la obligación, del vínculo jurídico por el cual una persona (deudor o 'promitente') queda constreñida o comprometida frente a otra (acreedor o 'estipulante') a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable que consiste en un dar, hacer o no hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un correspondiente poder que consiste en la pretensión de esa prestación. Cabe advertir que el legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor' cuando el objeto de la prestación está constituido por una suma de dinero y lo elude cuando la prestación tiene un objeto diverso, de manera que el término empleado en su lugar hace referencia al negocio particular de que se trate, p.e., comprador, arrendador, fiador, asegurado, legatario, etc. De cualquier manera, cuando la ley alude al acreedor no sólo se refiere al titular o sujeto activo de una obligación pecuniaria, sino al sujeto activo de cualquier posición obligatoria. Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho que se tiene contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un interés digno de protección, en donde dicho interés constituye propiamente lo que la prestación debe satisfacer; la particularidad de la obligación estriba

en que el interés del acreedor está tutelado, es un derecho por el cual debe ser satisfecho por el deudor. ACREEDOR COMÚN: Recibe Esta calificación el acreedor que, es un concurso civil o en una quiebra, carece de privilegio alguno en relación con el cobro de su crédito. ACREEDOR HEREDITARIO: Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia. ACREEDOR HIPOTECARIO: Acreedor que tiene su crédito asegurado con garantía hipotecaria. ACREEDORES SOLIDARIOS: Son los que participan solidariamente en la titularidad de un crédito, encontrándose facultados para exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda. ACTA: Documento en el que se hace constar determinado acto judicial. ACTIVIDAD COMERCIAL: Comprende tanto aquella que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías, como toda la que se realiza con la finalidad de crear o explotar una empresa. El concepto jurídico de actividad comercial excede en mucho al concepto vulgar del término. Además de la típica actividad mercantil, se considera que lo son la explotación de la fianza de empresa, la navegación, el transporte y el seguro. Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a ella de modo profesional es, según nuestro derecho, comerciante. Lo que significa que la mera realización de actos de comercio no puede calificarse de actividad mercantil. Todas las personas celebran y ejecutan, todos los días, actos de comercio. A esto se le califica de realización accidental de actos mercantiles. Por otro lado, sólo se califica como mercantil la actividad de aquellos sujetos que realizan actos considerados como mercantiles en cuanto a su finalidad. Los actos absolutamente mercantiles, así como aquellos que lo son en cuanto a su objeto, al sujeto y por conexión, no constituyen, necesariamente, la materia de una actividad comercial. Aunque quienes se dediquen a ésta, necesariamente, los realizan. ACTIVO (S): El total de bienes materiales, créditos y derechos de una persona, de una sociedad, de una corporación, de una asociación, de una sucesión o de una empresa cualquiera. //Suma de cosas, bienes y derechos que forman el patrimonio de una persona-física o moral- con deducción del haber pasivo o deudas que afectan al mismo. //Dícese del trabajador o funcionario mientras presta servicio. //Monto total del haber de una persona natural o jurídica; conjunto de cuentas del balance que representan derechos patrimoniales a favor de una persona natural o jurídica. ACTIVO CIRCULANTE: Cuentas del balance que representan el dinero efectivo que posee una persona natural o jurídica, así como aquellas susceptibles de convertirse en dinero, en servicios, o consumirse a corto plazo. ACTIVO DERIVADO: Instrumento financiero cuyo valor depende de otros títulos o activos subyacentes y cuyo objetivo es transferir el riesgo de estos últimos. ACTIVO FIJO: Cuentas del balance que representan bienes susceptibles de ser usados por un plazo más o menos largo sin que se consuman, que han sido adquiridos por una persona natural o jurídica para su giro. ACTIVO FINANCIERO: Instrumentos financieros que forman parte del activo. ACTIVO INTANGIBLE: Bien de naturaleza no corporal. ACTIVO MONETARIO: Partida del balance que no se protege de la inflación por estar expresado en moneda nacional; pierden valor por efecto de la inflación. ACTIVO NO MONETARIO: Partida del balance que se protege de la inflación (inmuebles, construcciones, inventarios, acreencias en moneda extranjera); activo que no se desvaloriza por efecto de la inflación; activo que incrementa su valor por efecto de la inflación.

ACTO POLÍTICO: Acto que tiene como finalidad la consecución de un efecto político. ACTO PÚBLICO: Acto realizado en el ejercicio de una función pública. // Acto realizado con publicidad. ACTO RECLAMADO: En amparo se entiende por esta expresión el acto o ley que se imputa a la autoridad responsable y que el agraviado sostiene que es violatoria de las garantías individuales, de la soberanía de los Estados o que invade la esfera de la autoridad federal. ACTO REGLAMENTARIO: Acto emitido de acuerdo con las normas de un reglamento. ACTO SOLEMNE: Es aquel en que la forma establecida por el legislador para su celebración tiene un valor esencial, hasta el punto de que sin ella carece de toda eficacia. ACTOR: Del latín actor el que ejercita acción procesal mediante la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional o aquel a cuyo nombre se interpone. De aquí que al actor también se le llame demandante. Se puede ser actor en juicio principal o reconvencional. En este segundo caso al actor se le denomina contrademandante o reconviniente. Puede ocurrir que en el juicio seguido entre dos o más personas intervenga un tercero, ya sea como coadyuvante de una de ellas o como excluyente. Se habla entonces de actor en la tercería. Un sector de la doctrina, con referencia al concepto de partes en el proceso, distingue entre partes en sentido material y partes en sentido formal. Según esa corriente, es actor en sentido material el sujeto de la pretensión hecha valer en la demanda o, si se prefiere emplear las palabras de Chiovenda cuando él define el concepto de partes, 'Es parte el que demanda a nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley. Actor en sentido formal es, en cambio, el que a nombre de otro formula una demanda ante el órgano jurisdiccional. Carnelutti sustenta esa distinción a partir de los conceptos de sujeto del interés en litigio (sujeto de la litis) que es el actor en sentido material y sujeto del proceso, actor en sentido formal. Frecuentemente las calidades de sujeto de la litis y sujeto del proceso se reúnen en una misma persona, en cuyo caso suele decirse en el lenguaje de nuestro foro, que el actor (o el demandado) obran por su propio derecho. // Tradicionalmente la palabra actor se ha reservado para designar al demandante, como aquel que promueve demanda ante los órganos de jurisdicción. En realidad, sin embargo, tan actor es el demandado como el demandante, cuando ambos actúan, es decir, mientras no se coloquen en situación de rebeldía. Actor o actora, en definitiva, es la persona que actúa en el proceso, sea en su propio interés, o sea en el ajeno. ACTOR INCUMBIT PROBATIO: Adagio que significa que la prueba corresponde al actor. ACTOR SEQUITUR FORUM REI : Adagio latino que significa que el actor debe intentar su acción ante el tribunal del demandado. ACTOS JUDICIALES: En sentido amplio, son todos los realizados en juicio, tanto por los funcionarios judiciales como por quienes, no siéndolo, toman parte más o menos importante en él; en sentido restringido esta calificación corresponde a los realizados en juicio por los funcionarios de la administración de justicia. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO: La doctrina ha elaborado un conjunto de reglas para distinguir el acto de administración y el de disposición; y la realiza en función de la clase de patrimonio en el que surta sus efectos. El patrimonio en todo caso no debe ser considerado en sus elementos concretos e individualizados; y tampoco en su valor pecuniario, un acto que tiende a mantener el patrimonio en su valor de conjunto, pero operando una modificación en los bienes que lo constituyen, no es necesariamente un acto de administración; debe tenerse en cuenta al analizar la distinción, la consistencia de la naturaleza del patrimonio y no la de su valor.

La administración se entiende como un mandato conferido a una persona para que ejerza la dirección, gobierno y cuidado de bienes ajenos ya sea de una herencia, de un menor, etc. La administración es organización y administrar es 'ordenar económicamente los medios de que dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades' (Bielsa). El acto de disposición por el contrario es aquel que tiene por objeto hacer salir del patrimonio de una persona un bien o valor. I. Los conceptos anteriormente precisados varían según la clase de patrimonio en el que presten sus efectos. Por tanto la doctrina distingue tres clases de patrimonios: a) El patrimonio de derecho común; b) Patrimonio de explotación, y c) Patrimonio de liquidación. 1.- Patrimonio de derecho común. A esta clase pertenece el patrimonio de los menores, y en general el de los incapaces. Para determinar si un acto es de disposición o de administración en esta clase de patrimonios debe tenerse en cuenta inicialmente el texto legal. En segundo término debe analizarse el acto de disposición o de administración por contraste entre ellos. Así, si la ley expresamente establece como de administración, un acto en concreto, será de disposición el que no lo implique. Finalmente se acude a la misma noción de acto de administración. El acto de administración tiende a impedir que salga un bien del patrimonio; es un acto necesario y urgente. El acto de administración en el patrimonio de derecho común, está destinado a darle estabilidad. El acto de disposición por el contrario invoca la idea de enajenación; en otras palabras, tiene como consecuencia una pérdida para el patrimonio. 2.- Patrimonio de explotación. El patrimonio de explotación es la especulación; la realización está en el constante movimiento que experimenta; está en permanente circulación. Referido a este patrimonio el acto de administración se aproxima en su contenido al de disposición. 3.- Patrimonio de liquidación. Este patrimonio consiste en un conjunto de bienes destinados a ser enajenados con el fin de desinteresar a los acreedores de ese patrimonio. (Borja Soriano.) ACTOS PREJUDICIALES O PREPARATORIOS: Deben considerarse como tales a los actos o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes, generalmente el futuro demandante, o en materia penal, el Ministerio Público, para iniciar con eficacia un proceso posterior. El ordenamiento procesal mexicano regula expresamente lo que califica como medios preparatorios de manera confusa, ya que comprende también a las providencias precautorias, que son instituciones diversas. En sentido estricto, dichos medios preparatorios pueden considerarse como etapas preliminares del procedimiento judicial que desembocan en el proceso en sentido propio. ACTUACIONES JUDICIALES: Conjunto de actividades de un órgano jurisdiccional desarrolladas en el curso de un proceso. // Cuaderno o expediente en que constan las actividades de referencia (denominados también autos). // Actuación es acción y efecto de actuar, de realizar un acto. Judicial proviene del latín judicialis, lo judicial o perteneciente al foro. Esta locución tiene dos sentidos, uno subjetivo y otro objetivo. En sentido subjetivo alude a la actividad de los órganos del poder judicial en el desempeño de sus funciones. Entre éstas las hay de orden procesal y otras que, sin serlo en puridad, como las concernientes a la jurisdicción voluntaria, son, sin embargo, de la competencia de algunos de ellos por disposición de la ley. Cabe distinguir pues en este punto, entre actuaciones judiciales de índole procesal propiamente dicha y actuaciones parajudiciales. Desde el punto de vista objetivo se entiende por actuaciones judiciales las constancias escritas y fehacientes de los actos realizados en un procedimiento judicial. ACUERDO: Resolución adoptada por un tribunal u órgano administrativo. // Punto de coincidencia en relación con un conflicto de interés de carácter privado. // Expresión de la voluntad respecto a la conclusión de un determinado acto jurídico. // Convención entre Estados destinada a crear, desenvolver o modificar determinadas normas de derecho internacional. ACUERDO ADMINISTRATIVO: Para delimitar la connotación del acuerdo administrativo, es conveniente recurrir a un sentido amplio y a otro estricto: A) en sentido amplio, el acuerdo administrativo es una resolución unilateral, decisión de carácter ejecutivo unipersonal, pluripersonal o

titulares de los ejecutivos locales, particularmente en lo que se refiere a la concertación de programas sectoriales que se efectúa con base en los Convenios Únicos de Coordinación que se celebran entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas en materia de la planeación regional. Cuando el acuerdo administrativo adopta caracteres de acto reglamentario, porque las disposiciones que lo fundamentan son aquellas en las que se basa el ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, surge la interrogante en torno a su distinción frente a los Decretos Presidenciales. Para dar respuesta a ello, es pertinente considerar al acuerdo administrativo como una resolución del órgano de más alto grado de la estructura del Poder Ejecutivo Federal, con respecto a los órganos subalternos, los efectos que produce dentro de la propia estructura son exclusivamente internos y no atañen a los particulares, o a otros sujetos de derecho que no tengan el carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado. ACUMULACIÓN: Del latín, accumulatio, es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales o inmateriales. En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que pueden plantearse en la demanda. En efecto, en una misma demanda pueden concurrir varios actores y de modo semejante pueden encontrarse en un proceso varios demandados o, finalmente puede haber pluralidad de actores y dé demandados al mismo tiempo. De allí resultan las correlativas situaciones de acumulación subjetiva o litisconsorcio, que es activo, si hay pluralidad de actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados y mixto si ésta se encuentra en ambas partes. Puede el litisconsorcio ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando, no obstante poder plantear demandas independientes dos o más personas, prefieren obrar conjuntamente y al efecto proponen una sola demanda. Por el contrario, es necesario el litisconsorcio cuando uno de los sujetos de la acción no puede ejercitar ésta sin la concurrencia del otro o de otros sujetos vinculados a la relación substancial en que se ha originado el litigio. Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a las partes. ACUMULACIÓN DE ACCIONES: Tradicionalmente se ha considerado que existe cuando en una sola demanda se ejercen dos o más acciones. La comulación de acciones procede _ según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 31) – Cundo haya varias “Contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa”. No se pueden acumular, sin embargo en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables las acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. En realidad lo que se acumula en este supuesto no son las acciones, sino las pretensiones. ACUMULACIÓN DE AUTOS: Reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones formuladas en los mismos. ACUMULACIÓN DE FUNCIONES: Atribución de varias funciones públicas en una misma persona. Esta acumulación se estima contraria al principio “una función, un hombre”, característico de los regímenes democráticos. ACUMULACIÓN DE PENAS: La acumulación de penas o sanciones es una forma de aplicación de éstas en los casos de concurso de delitos. El concurso o acumulamientos de delitos (artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal), está íntimamente ligado al problema de la aplicación de las sanciones.

En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título II del libro primero del mismo código. En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta las sumas de las penas correspondientes por cada uno de los delitos, sin que exceda de los máximos señalados en el título II del libro primero del mismo ordenamiento. En caso de delitos continuados, se aumentara hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido (artículo 64 del código en cita) ACUMULAR: Reunir una diversidad de funciones, actos, penas, penas, acciones, etc., con alguna finalidad determinada y concreta. ACTUARIO: Auxiliar de la administración de justicia que tiene a su cargo hacer notificaciones, practicas embargos, realizar lanzamientos y, en general, llevar a efectos cuantas diligencias ordene el juez de los autos. //Secretario del Juez encargado de realizar cuantas diligencias le encomiende éste. ACUSADO: Cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones, formula ante el Juez una acusación concreta, por estimarlo culpable de la ejecución de un delito. // Persona contra la cual se ha formulado una acusación ante una autoridad competente. ACUSACIÓN: Imputación o cargo formulado contra la persona a la que se considera autora de un delito o infracción legal de cualquier género. ACUSADOR: Persona que formula la acusación ante el juez o tribunal que entiende en un proceso penal. ACUSAR LA REBELDÍA: Señalar una de las partes al Juez o tribunal la circunstancia de que la otra no ha realizado en el momento previsto al efecto, un determinado acto procesal, con la petición de que, en su virtud, sea declarada en rebeldía. ADAGIO: Fórmula de origen muy antiguo que expresa una regla de derecho. AD CAUTELAM: Actos, escritos o recursos, que se formalizan aun sin creer los necesarios, en previsión de que el juez pueda resolver en contra de lo que se estima o espera procedente. AD CORPUS: Con esta expresión latina se hace referencia a la venta de un inmueble determinado, que puede hacerse sin indicación de su área y por un único precio. ADEUDAR: Deber. / Tener deudas. ADEUDO: Deuda. // Debito. ADHEALA: Lo que se da de gracia o se fija como obligatorio sobre el precio de una cosa. // Lo que se agrega de gajes al sueldo. ADHESIÓN: Acto en virtud del cual una persona expresa su voluntad de responder de las consecuencias jurídicas de un contrato o convenio realizado entre otras sin su participación. // Acto mediante el cual un Estado incorpora su firma a un tratado internacional celebrado entre otros y en cuya concertación no ha tomado parte. ADHESIÓN A LA APELACIÓN: Acción y efecto de unirse a la apelación interpuesta por el adversario, para el efecto de obtener la revocación del fallo cuanto perjudica al adherente. AD VALOREM: Término latino que significa 'al valor' o 'sobre el valor'. Se utiliza principalmente en gravámenes al comercio exterior. Witker y Pereznieto aseveran que los aranceles se clasifican tradicionalmente en específicos y ad valorem. I.- Los aranceles específicos son los que establecen derechos que se aplican sobre las mercancías según el número de unidades, el peso o el volumen. Los aranceles ad valorem o derecho cuota ad valorem son los que establecen derechos según el valor del producto importado, el que puede ser con valor CIF, FOB o incluso un valor legal fijado arbitrariamente por la legislación del país importador. Los derechos ad valorem se aplican a base de cuotas o porcentajes al valor de las mercaderías, lo que les