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Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Órgano de gobierno y administración autónoma de la provincia, reconocido como tal en el artículo 141.1 de la Constitución Española y está constituida por el presidente y los diputados.
HISTORIA.
A principios del siglo XIX, España comienza a liberarse de las antiguas estructuras heredadas del Antiguo Régimen. El tema es tratado en las Cortes de Cádiz, se centra en la nueva administración territorial y se establece que en cada provincia habrá Diputación, llamada provincial, con el fin de promover la prosperidad de la provincia, establecido en el artículo 325 de la Constitucion de Cadiz.
COMPETENCIAS
El artículo 36 LRBRL, reformado en 2013, establece como competencias de la Diputación las siguientes:
a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo
b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.
ORGANIZACIÓN
La organización provincial de las Provincias en régimen común se integra en las Diputaciones provinciales, que cuentan con los siguientes órganos:
Los Estatutos de las comunidades uniprovinciales han previsto la extincion de la organización provincial, recogido en el artículo 9 de la Ley de Proceso autonomico y artículo 40 Ley de Regimen de Bases de Regimen Local.
La representación, gobierno y administración de los intereses provinciales, competencias y recursos financieros de la correspondiente provincia se asumen y desempeñan por la Comunidad Autonoma.
Las comunidades autónomas uniprovinciales son: Principado de Asturias, Cantabria, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, y La Rioja. En Navarra el Gobierno Foral recibe también el nombre de Diputación Foral de Navarra, las provincias vascas y las insulares, según lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los respectivos estatutos de autonomía.
Articulo 40 LRBRL: Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen