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DOC 2019-2020 Corona, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Apuntes de clase de Derecho de obligaciones y contratos 2019 Corona Quesada

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 17/12/2019

puchi
puchi 🇪🇸

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I.- LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
1. LECCIÓN- LA OBLIGACIÓN
1.1. IDEAS GENERALES Y CONCEPTOS
El art 1088 del CC estatal es el 1r artículo dedicado a las obligaciones.
"Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa."
Este no da un concepto de obligación, solo una aproximación de manera muy general.
Sentidos de la palabra obligación:
1. Deber jurídico
2. Relación jurídica obligatoria u obligacional: Es aquella relación en la que un sujeto activo,
acreedor, tiene un derecho de crédito o es titular de este derecho, frente a otro sujeto
pasivo, deudor que tiene que cumplir un deber jurídico.
3. Título valor: se refieren los arts 401 y ss de la Ley de sociedades y capital contenida en
RD 1/2010.
La referencia al sentido viene dada por el contexto, a nosotros nos interesan los 2 primeros
sentidos.
1.2. SUS ELEMENTOS: SUJETO, OBJETO Y VÍNCULO
Elementos estructurales de la relación jurídica obligatoria:
1. Sujetos
a. Acreedor: Sujeto activo que ostenta un derecho de crédito
b. Deudor: Sujeto pasivo de la relación jurídica obligatoria.
Ambos sujetos pueden estar formados por varias personas.
2. Objeto: Es la prestación que el acreedor puede exigir al deudor y que el deudor debe
cumplir (sentido de la 1a acepción). El art 1088 CC estatal hace referencia al objeto, dar
una cosa, hacer algo o en no hacerlo.
3. Vínculo: Es aquello que une al acreedor con el deudor e inversa. Es una relación entre el
derecho del acreedor y el deber del deudor, que son correlativos. A su vez, en el vínculo,
estructuralmente se pueden distinguir dos elementos:
a. Débito o deuda: deber u obligación del deudor a realizar la prestación.
b. Responsabilidad: sometimiento al poder coactivo del acreedor de manera que si
el deudor no cumple voluntariamente el acreedor le puede compeler (obligar,
cumplimiento forzoso) a ello.
La doctrina entiende que al elemento deuda se refiere el art 1088 CC estatal mientras que al
elemento responsabilidad entiende las doctrina que se recoge en el art 1911 CC (deudor
responde con todos los bienes presentes y futuros).
1.3. IDEA GENERAL SOBRE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos jurídicos que originan, y a través de ellos
nacen, obligaciones. Las fuentes de las obligaciones quedan recogidas en los arts 1089 y ss del
CC español. Las fuentes de las obligaciones son:
1. Ley: El art 1090 CC dice que las obligaciones derivadas de ley no se presumen, la ley tiene
que decir la obligación expresamente. Solo son obligadas las obligaciones recogidas en el
CC y leyes especiales.
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I.- LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

1. LECCIÓN- LA OBLIGACIÓN

1.1. IDEAS GENERALES Y CONCEPTOS

El art 1088 del CC estatal es el 1r artículo dedicado a las obligaciones.

"Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa."

Este no da un concepto de obligación, solo una aproximación de manera muy general.

Sentidos de la palabra obligación:

  1. Deber jurídico
  2. Relación jurídica obligatoria u obligacional: Es aquella relación en la que un sujeto activo, acreedor, tiene un derecho de crédito o es titular de este derecho, frente a otro sujeto pasivo, deudor que tiene que cumplir un deber jurídico.
  3. Título valor: se refieren los arts 401 y ss de la Ley de sociedades y capital contenida en RD 1/2010.

La referencia al sentido viene dada por el contexto, a nosotros nos interesan los 2 primeros sentidos.

1.2. SUS ELEMENTOS: SUJETO, OBJETO Y VÍNCULO

Elementos estructurales de la relación jurídica obligatoria:

1. Sujetos a. Acreedor: Sujeto activo que ostenta un derecho de crédito b. Deudor: Sujeto pasivo de la relación jurídica obligatoria.

Ambos sujetos pueden estar formados por varias personas.

  1. Objeto: Es la prestación que el acreedor puede exigir al deudor y que el deudor debe cumplir (sentido de la 1a acepción). El art 1088 CC estatal hace referencia al objeto, dar una cosa, hacer algo o en no hacerlo.
  2. Vínculo: Es aquello que une al acreedor con el deudor e inversa. Es una relación entre el derecho del acreedor y el deber del deudor, que son correlativos. A su vez, en el vínculo, estructuralmente se pueden distinguir dos elementos: a. Débito o deuda: deber u obligación del deudor a realizar la prestación. b. Responsabilidad: sometimiento al poder coactivo del acreedor de manera que si el deudor no cumple voluntariamente el acreedor le puede compeler (obligar, cumplimiento forzoso) a ello.

La doctrina entiende que al elemento deuda se refiere el art 1088 CC estatal mientras que al elemento responsabilidad entiende las doctrina que se recoge en el art 1911 CC (deudor responde con todos los bienes presentes y futuros).

1.3. IDEA GENERAL SOBRE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos jurídicos que originan, y a través de ellos nacen, obligaciones. Las fuentes de las obligaciones quedan recogidas en los arts 1089 y ss del CC español. Las fuentes de las obligaciones son:

  1. Ley: El art 1090 CC dice que las obligaciones derivadas de ley no se presumen, la ley tiene que decir la obligación expresamente. Solo son obligadas las obligaciones recogidas en el CC y leyes especiales.
  1. Contratos : Regulado en el art 1091 CC. Este art establece que las obligaciones nacidas de contrato tienen fuerza de ley siempre que el contenido del contrato sea correcto.
  2. Cuasicontratos : Hechos que sin llegar a ser contratos son muy parecidos a los contratos. En el CC la categoría de los cuasicontratos se regula en los arts 1887 y ss. Ej: mandato. En el derecho catalán la categoría de cuasicontratos no se recoge. No obstante, si regula la gestión de asuntos ajenos 622-40 y ss CCCat.
  3. Actos y omisiones ilícitos (delitos): Se dispone en el art 1092 CC. Ej: responsabilidad civil derivada de delito.
  4. Actos cuasidelitos: Los cuasidelitos son hechos que causan daños y que no llegan a la categoría de delito pero que son realizados con culpa o negligencia, habría que ser más cuidadoso. Ej: responsabilidad civil extracontractual regulada en 1902 y ss. Se refiere a cuasicontratos el art 1093 CC.

1.4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Criterios:

  1. Por razón de los sujetos: Sujeto activo o pasivo está formado por varias personas.
  2. Por razón del objeto a. Dar b. Hacer c. No hacer
  3. Por razón del vínculo: un solo acreedor y un deudor o una relación en la que los dos sujetos son acreedor y deudor (ej: compraventa).

Cada acreedor puede realizar actuaciones beneficiosas para todos los acreedores, según lo regulado en el art 1141 CC. Ej: cualquier acreedor puede iniciar la prescripción Cada uno de los acreedores puede ejercitar individualmente una acción de regreso para reclamar contra el que cobró su parte. o Solidaridad pasiva: Aumenta la seguridad de que el acreedor cobre lo que se le debe. Aumenta la certeza de que el acreedor cobrará en el momento oportuno. Ya que el acreedor puede escoger a quien reclamarle la deuda. Caracteres solidaridad pasiva: a. Carácter indistinto de cumplir de los deudores: El art 1144 CC regula el hecho de que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. b. Acreedor tiene un ius variandi: El haber reclamado el pago a uno de los deudores no le impide, si el deudor no le paga por completo, dirigirse contra otro u otros deudores. El art 1144 CC dispone que las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. c. Cobertura de la insolvencia: En caso de que se declare un deudor insolvente, deberán asumir el pago los otros codeudores. El art 1145 CC establece que esta cobertura deberá ser a prorrata (en proporción a lo que cada uno tenía que pagar inicialmente). d. En la relación interna no hay solidaridad, sino mancomunidad simple o parciaria, de manera que cada deudor tiene que pagar al que cumplió i pagó la totalidad de lo debido pero el deudor que no ha pagado le tiene que pagar lo que a él le debe, no lo de los otros codeudores. Esto es lo que establece el art 1145.2 CC.

  1. MANCOMUNADAS, EN MANO COMÚN O MANCOMUNIDAD CONJUNTA O COLECTIVA: Son aquellas cuya titularidad y ejercicio corresponde a todas las personas que son deudoras o acreedoras. Su cumplimiento se ha de exigir al grupo de personas a la vez (conjunto) o si hay varios acreedores el cumplimiento debe ser exigido por todos los acreedores conjuntamente. Tienen sentido cuando la prestación consiste en un objeto indivisible (ej: caballo, coche…) Régimen jurídico : Puede haber: 1. Pluralidad de acreedores. Problema: ¿Todos los acreedores deben actuar conjuntamente siempre? En principio sí, pero se admite la posibilidad de que algún acreedor realice individualmente actos siempre que no perjudiquen a los demás acreedores. Ello se deduce del 1r inciso del art 1149 CC. 2. Pluralidad de deudores. Características: Necesidad de proceder contra todos (hay que exigirles el cumplimiento voluntario y si entonces no cumplen se les demanda) recogida en el art 1139 CC. En el art 1139 CC queda recogido expresamente que cada deudor responde de su cuota, de lo que realmente debe, y no está obligado a suplir la insolvencia de los demás. Puede tener serias repercusiones: incumplimiento, dejar de tener efectos… Si suple la insolvencia puede reclamarle al otro que no ha pagado.

En el art 1150 CC se establece que "La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación." Se puede exigir el cumplimiento forzoso o cumplimiento por equivalente (indemnización por daños y perjuicios). Ej: 3 deudores, 2 dispuestos a cumplir deberán devolver lo recibido y el que no, a parte de lo que recibió, deberá pagar los daños y perjuicios que le supuso al acreedor

  1. MANCOMUNADAS SIMPLES O PARCIARIAS: el crédito o la deuda se divide en tantas partes como personas haya. Cada acreedor deberá reclamar al deudor solo su parte. Cada deudor está obligado a pagar su propia deuda personal. Puede haber pluralidades tanto en la parte activa como en la pasiva. Su régimen jurídico se caracteriza por: Se presumen que el crédito o deuda se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya. Si no se establece de que parte es acreedor o deudor cada persona se presume que el crédito o deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos a otros. El objeto de relación jurídica obligatoria siempre debe ser susceptible de división para que cada deudor pueda cumplir con su obligación independientemente de los otros deudores. Cada deudor queda liberado pagando la parte que le corresponde sin que tenga que responder por la insolvencia de los demás.

cumplimiento forzoso de las obligaciones genéricas el art 702 LEC donde se contempla, además, la posibilidad del cumplimiento in natura. Si el ejecutante manifiesta que la ejecución tardía de las obligaciones no satisface sus necesidades se dará el equivalente pecuniario. Se da el cumplimiento forzoso por equivalente.

  1. El art 1167 CC estipula que cuando la obligación consista en entrega una cosa determinada o genérica cuya calidad y circunstancias no se ha expresado, es decir que no se pacta, se deberá entregar de una calidad media.
  2. Si las obligaciones son genéricas se entiende que no puede darse una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento: Hay cosas del mismo género en el mercado con las que poder cumplir. Esto se viene expresando por el adagio latino de GENUS NUNQUAM PERIT (el género nunca perece), no se recoge expresamente en el CC, pero esta característica la deduce la doctrina, e históricamente ha sido así, del art 1182 CC. GENÉRICAS DE GENERO LIMITADO: Hay que tratarlas jurídicamente como específicas. DIEZ-PICAZO dice que hay que apreciar la amplitud del género y decidir si el cumplimiento es imposible (porque igual no hay más género en el mercado)
  3. Especificación: Hay un momento en que lo genérico pasa a ser específico (tal coche de la fábrica se va a entregar). Es una elección y supone una variación del riesgo, de quien corre el riesgo de la destrucción de la cosa porque una vez se da la especificación el riesgo es responsabilidad del acreedor y no del deudor. La especificación, en general, si no se ha pactado nada debe hacerse por el deudor (según el fabor debitoris), esta tiene que ser simultánea al pago de las cosas genéricas que se han de entregar o inmediatamente posterior o anterior al pago. ESPECÍFICAS: Son aquellas que tienen como objeto un bien genérico y determinado. (Ej: coche con X matricula, X modelos, X kilómetros) Tiene que entregar exactamente lo pactado como objeto de la prestación.

3.2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Reguladas en los arts 1131 a 1136 CC. CONCEPTO: Del art 1131 CC se desprende que son aquellas que consisten en que el obligado, deudor, debe cumplir una de diversas obligaciones previstas (alternativas), íntegramente. Su origen puede ser o bien negocial (contrato) o bien legal (art 149 CC). FACULTAD DE ELECCIÓN O CONCENTRACIÓN:

  1. Al igual que las obligaciones genéricas, en un exterminado momento se debe dar la elección de cuál de las cosas o servicios se debe prestar. En primer lugar, corresponde la facultad de elección a quien decidan los sujetos indicados, a veces, se deduce de los hechos (menú de restaurante). Si no se establece, en caso de las obligaciones facultativas, hay una regla supletoria dada por el art 1132 CP , la elección es del deudor (PRINCIPIO FABOR DEBITORIS).
  2. Es una facultad, no un derecho subjetivo.
  3. Tiene unos límites impuestos legalmente: i. Art 1131.2 CC : El acreedor no puede ser compelido a que reciba la mitad de las prestaciones posibles, el acreedor tiene derecho a recibir por completo cualquiera de las posibles prestaciones. ii. Art 1132.2 CC : no podrá escoger si algunas de las prestaciones son imposibles o ilícitas o no pueden ser objeto de obligación, ya que estas prestaciones quedan fuera de la facultad de elección.
  1. Es una declaración de voluntad unilateral recepticia: el art 1133 CC dice que la elección no producirá efecto hasta que sea notificada (llega a conocimiento del destinatario o desde que el destinatario tiene la posibilidad de conocer la elección).

REGULACIÓN CONTENIDA EN LOS ULTIMOS ARTS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: o (^) ART 1134 A 1136CC: SE REGULAN SUSPUESTOS DE IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE CUMPLIMIENTO DE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PRETACIONES POSIBLES. o (^) Ej: art 1134 deudor pierde el derecho de elección cuando las prestaciones solo una fuere realizable.

3.3. OBLIGACIONES FACULTATIVAS No son contenidas como tal en el CC. Del art 1255 CC, el cual contiene la autonomía privada o libertad de contratación y esta nos permite pactar una obligación facultativa. CONCEPTO: A diferencia de alternativas, en las facultativas no hay inicialmente varias prestaciones posibles, sino que hay una única prestación, pero se concede al deudor la facultad de liberarse en el momento de cumplir entregando otra prestación. CARACTERÍSTICAS:

  1. Se trata normalmente de un beneficio concedido al deudor (fabor debitoris), con fundamento al 1255CC tampoco hay ningún problema para concederle la facultad al acreedor.
  2. Si existe imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación inicialmente prevista se considera que se extingue la obligación (diferencia con las alternativas).
  3. Se ha de pactar expresamente porque en el art 1166 CC se establece que el deudor de algo no puede obligar al deudor a que reciba otra cosa diferente pese a tener igual o mayor valor, es decir que se debe pactar.
  4. La obligación facultativa es de origen convencional, en algunos casos la ley establece una obligación facultativa. El art 1153 CC contempla la posibilidad de que alguien se exima de la prestación pagando la pena. 4. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES POR SU OBJETO(II):
  5. PECUNIARIAS : Consisten en dar o entregar una suma de dinero de curso legal. De estas obligaciones hay que destacar las siguientes características:
  6. Son DEUDAS GENÉRICAS.
  7. El DINERO es siempre un BIEN PRODUCTIVO : El incumplimiento de la obligación produce un daño o perjuicio a la persona que tiene que recibir ese dinero. Es por esto que se considera en el art 1108 CC el pago de una indemnización por daños y perjuicios i/o intereses.
  8. PRINCIPIO NOMINALISTA (no valorista): En el principio nominalista no se tiene en cuenta la pérdida de valor adquisitivo del dinero. La doctrina se basa en varios artículos para decir que nuestro sistema se basa en un sistema nominalista, no de forma expresa en ningún precepto, del art 1170 CC y del hecho de que el principio nominalista da más seguridad jurídica. Las cláusulas de estabilización corrigen el sistema nominalista.
  9. DEUDA DE VALOR : Consiste en pagar en dinero un determinado valor. MEDIDAS CORRECTRAS DEL NOMINALISMO: Clausulas más frecuentes pactadas en los negocios jurídicos:
  10. Cláusula valor oro, valor plata o valor de otro metal: el deudor se obliga a pagar en moneda de curso legal la suma de lo que valga en el momento de pagar la prestación (metal).
  11. Cláusula de valor en especie: el deudor se obliga a pagar en dinero lo que valga una cantidad de mercancía en el momento de cumplimiento.
  12. Cláusulas de escala móvil o cláusulas índices: Lo que se tendrá que pagar se establece según determinados índices. Hay índices generales y específicos.

5. LECCIÓN. - CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR RAZÓN DEL VÍNCULO

5.1. OBLIGACIONES UNILATERALES I BILATERALES:

  1. UNILATERALES : Existe uno de los dos sujetos que es deudor. En ellas se da una o varias obligaciones solo a cargo de una de las partes. Ej: préstamo cuando el prestamista ya ha prestado y tiene que devolverle la cosa el prestatario (misma especie y cantidad).
  2. BILATERALES : En estas obligaciones ambas partes son acreedoras y deudoras a la vez. Se distingue entre: a. Perfectas : Son aquellas en las que ambos sujetos son acreedores y deudores a la vez, siendo sus obligaciones igual de importantes, es decir, estando al mismo nivel de tal forma que la obligación de una parte es la contrapartida de la obligación de la otra parte. Ej: Compraventa. Estas obligaciones también se pueden llamar obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. b. Imperfectas : Son aquellas en las que ambas partes son deudores y acreedores a la vez, pero sus deberes no están al mismo nivel. Ej: contrato de depósito. Depositante entrega al depositario el objeto haciendo que por parte del depositario nazca la obligación de devolver la cosa depositada, el depositante debe embolsar al depositario por los gastos y perjuicios causados por el depósito.

5.2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS O SINALAGMÁTICAS (interdependencia) O BILATERIALES PERFECTAS: Estas obligaciones están sometidas a un régimen jurídico especial: Del art 1100 CC emanan los requisitos referentes a que concurra la mora (retraso del cumplimiento) y se reserva un último párrafo para el régimen de las obligaciones recíprocas, el cual establece que desde el momento en que una de las partes cumple la obligación, empieza la mora para la otra. Posibilidad de oponer a la excepción de contrato no cumplido (EXCEPTIO NO ADIMPLETI CONTRACTUS). Conforme a esta excepción si una parte no cumple la otra no tiene por qué cumplir. Es una excepción que puede interponer la parte a la cual se le pretende el cumplimiento si la otra parte no ha cumplido. o EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS : Una excepción es el mecanismo de defensa que tiene el demandado. Consiste en que una parte, demandado, puede negarse a cumplir la prestación prevista a su cargo mientras la otra parte, demandante, no cumpla con la suya u ofrezca cumplir. No está tipificada legalmente, no hay una regulación general para todas las obligaciones sinalagmáticas, pero si se regulan casos específicos en el CC y el CCCat. Presupuestos: Obligación jurídica que debe ser siempre sinalagmática. Falta de cumplimiento del demandante a quien se opone la excepción. Que no haya contravención de la mala fe. Hay mala fe, por ejemplo, como dice la jurisprudencia, al oponer esta excepción: o Cuando se trata de un incumplimiento de poca entidad. o Cuando quien alega esta excepción ha motivado el mismo incumplimiento de la otra parte. Efectos de la exceptio: Da paso a una suspensión provisional del deber de cumplimiento del que opone la exceptio, demandado, que queda subordinado a la simultaneidad del cumplimiento. En el CCCat se contempla la exceptio non adimpleti contractus al regular la compraventa y, según autores como Del Pozo o Vaquer, esta regulación constituye una actualización de la tradicional exceptio non

adimpleto contractus. Según el art 621-40 CCCat es posible la suspensión en 3 supuestos: a. Cumplimiento simultáneo. b. Cuando acordaron que uno de los dos debe cumplir antes y la que debe cumplir primero no realiza la prestación o no ofrece cumplirla. c. Si uno debe cumplir antes su obligación y tiene motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá, entonces puede oponer la exceptio non adimpleti contractus, pero para ello debe notificárselo a la otra parte. La exceptio se considera como una situación transitoria porque o bien acaban cumpliendo las dos partes al mismo tiempo o bien se acaba resolviendo (quedar sin efectos) el contrato Posibilidad de resolver ( RESOLUCIÓN , acabar con ellas) las obligaciones sinalagmáticas por incumplimiento: Concepto: Es la ineficacia de las relaciones jurídicas provocada por el incumplimiento de una de las partes contratantes de la obligación jurídica obligatoria. A diferencia de la nulidad, los contratos son perfectamente válidos, pero por incumplimiento no producen los efectos que debían producir. Caracteres: i. Se regula con carácter general la resolución en el art 1124 del CC. En general, se considera, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aunque el art 1124 CC se encuentre después de las condiciones resolutorias (se supedita las consecuencias del negocio jurídico a que ocurra un hecho), que la facultad de resolver las obligaciones contenida en el art 1124 CC no es una condición resolutoria sino una consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento para el caso de incumplimiento (no es propiamente una condición resolutoria). ii. Se pude ejercitar judicial o extrajudicialmente: En el derecho catalán, la resolución también se prevé al regular la compraventa en el art 621- CCCat.

  1. Extrajudicialmente: para que tenga lugar la resolución del contrato una de las partes, la que ha cumplido o aún no pero quiere cumplir, tiene que enviarle un requerimiento a la otra parte incitándole, pues, a instar la resolución. Según el art 621-41 CCCat esto es así salvo que se haya establecido que la resolución de la obligación es automática a su vencimiento (siempre si la otra parte no ha cumplido). iii. Es excepcional: La resolución solo es admisible en caso de un incumplimiento cualificado. Presupuestos para que prospere la resolución i. Que pida la resolución la parte jurídica. ii. Incumplimiento cualificado: Consideramos que un incumplimiento es cualificado cuando es grave. En concreto en el art 621-41 CCCat se establece que el incumplimiento esencial priva a la otra parte a lo que tenía derecho en el contrato. Basta con un incumplimiento parcial mientras sea esencial, no hace falta total. Es posible la resolución cuando exista un cumplimiento defectuoso siempre que implique una frustración del bien contractual. Es posible la resolución en caso de retraso de cumplimiento. Aquí hace referencia en el art 621-41.3 CCCat a que siempre que la fecha o término acordada no fuera un elemento esencial y se puede establecer otro plazo para que se cumpla la obligación, así se debe hacer. En el caso de que pese así no se cumple se puede resolver el

cumple. Aquí se producen los efectos de la obligación hasta que se cumple la condición. c. OBIGACIONES A PLAZO: Regulado en los arts 1125 y ss CC. El cumplimiento puede ser: i. Inicial: Cuando comenzaran a producirse los efectos al llegar la fecha establecida como término. ii. Final: Cuando en la fecha establecida como término se dejen de producir los efectos del negocio. La condición, a diferencia del término, debe ser un hecho incierto. Se sabe que el termino llegará, a pesar de que igual no se sepa cuando, pero llegará.

LECCIÓN 6.- LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN

6.1. EL PAGO: IDEAS GENERALES Y CONCEPTO

CONCEPTO :

o SENTIDO ESTRICTO : Realización de una prestación de dar. o SENTIDO AMPLIO : Cumplimiento de la prestación, ya sea consistente en dar, hacer o no hacer. IDEAS GENERALES : o ACTO JURÍDICO DEBIDO : Lo es porque sus efectos están previstos en el ordenamiento jurídico. Aunque uno no quiera realizar la obligación el ordenamiento les obliga, a no ser que ambas partes lleguen a un acuerdo (libertad de pacto), pero en principio está todo previsto por el ordenamiento. o Es, un acto jurídico, UNILATERAL: Lo es porque el deudor puede realizarlo, aunque se niegue el acreedor (mediante una consignación). o El LUGAR, TIEMPO y FORMA DE PAGO normalmente se ACUERDAN por acreedor y deudor al nacer la obligación. Si nada se ha pactado: LUGAR : Carácter general: El art 1171 CC dice que el pago debe ejecutarse en el lugar pactado, pero si no se establece en el pacto ningún lugar hay que hacerlo en el domicilio del deudor (según el principio de fabor debitoris). Carácter especial: El art 1171 CC solo se aplica si no hay regla especial. Hay dos en el CCCat que están en sede de compraventa: Art 621-14.1 CCCat : El lugar de cumplimiento de la obligación de entregar del vendedor es en el establecimiento o el domicilio del vendedor en el momento de la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario. Si el vendedor tiene más de uno, debe entregarse en el más vinculado con la obligación de entrega y, si no tiene ninguno o es imposible determinarlo, en el domicilio del comprador. Art 621-33 CCCat : Lugar del pago del precio por el comprador se da en el lugar acordado en el contrato o, en su defecto, en el lugar de entrega del bien o, si procede, de la entrega de los documentos representativos (inmueble no se entrega, se entrega la escritura y se paga en notaria). TIEMPO : Reglas de carácter general: Art 1113 CC : Establece que, si una obligación no está sometida a condición (tanto suspensiva como resolutoria) o termino, el deudor tiene que cumplir desde luego , es decir, inmediatamente desde el momento en que nace la obligación.

Pagar en efectivo Títulos valores (cheque bancario) Ingreso en cuenta corriente Domiciliación bancaria Tarjeta de crédito o debito

6.2. REQUISITOS SUBJETIVOS DEL PAGO

Son los que han de reunir los sujetos que intervienen en el pago (acreedor y deudor).

DEUDOR : quien puede o debe hacer el pago: o Está obligado a pagar el deudor. o Si está muerto el deudor, sus herederos heredan la deuda. o Puede pagar:

  1. Personalmente
  2. Mediante representante: ya sea legal (incapaz con deudor) o voluntario (otorgación de poder, apoderado). REQUISITOS que debe reunir el deudor ara poder hacer el pago válida y correctamente:
  3. CAPACIDAD PARA ENAJENAR: Art 1160 CC : Para que el pago sea correcto el deudor debe tener capacidad para enajenar la cosa que entrega. Este artículo solo se refiere sobre las obligaciones de dar y no las de hacer o no hacer (aun así, se requiere tener capacidad).
  4. LIBRE DISPOSICIÓN DE LA COSA DEBIDA: Art 1160 CC: Tener la libre disposición de la cosa debida (no vender bienes del vecino). ACREEDOR : REQUISITOS del acreedor: Art 1163 CC: Basta con tener capacidad para administrar los bienes , y no hace falta la de disposición. Ahora bien, entiende la doctrina que respecto a las prestaciones no íntegras (pago parcial) es necesario que el acreedor tenga capacidad para disponer porque si no está disponiendo de bienes (si condona la deuda) que deberían estar en su patrimonio y es como si estuviera disponiendo de sus bienes. Que tenga capacidad de disposición del crédito: Esto significa que el crédito no se ha de hallar retenido judicialmente.

Los artículos 1163 y 1165 CC se refieren a ambos requisitos:

Art 1163 CC : Interpretado a sensu contrario significa que para que el pago sea válido hay que tener capacidad. Si se le paga a la persona incapaz y está persona se lo lleva al tutor o acaba llegándole, el pago es válido porque es útil. Art 1165 CC : Si se incumple el mandato judicial de retener lo que se debe, pero el deudor paga igualmente al acreedor, ese pago no es correcto, es decir, el deudor seguirá debiendo. Es el acreedor quien debe cobrar, pero puede cobrar una persona autorizada, ya sea por representación, porque se trata de personas que tienen una simple autorización no representativa para cobrar (ej: banco). También puede ser válido el cobro hecho por un 3º: Puede pasar que se pague a un 3o y que ese pago se ratifique por el acreedor.

Puede pasar que el pago aprovecha al acreedor ( art 1163.2 CC ): Es válido el pago hecho a un 3o cuando se hubiere convertido en utilidad para el acreedor. Subsiste el derecho de crédito: Si el acreedor no había autorizado al quien le ha pagado el deudor que podía cobrar la deuda, el deudor corre un riesgo y el derecho a crédito aún sigue vigente ya que el pago no ha sido útil al acreedor. Sin embargo, el deudor puede iniciar una acción contra el que ha cobrado de enriquecimiento injustificado.

6.3 REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO

Para que el pago se haga correctamente, la prestación realizada o efectuada ha de coincidir con la programada. Para que el pago cumpla con los requisitos objetivos han de concurrir los requisitos siguientes:

  1. IDENTIDAD ( art 1166 CC ): El deudor de algo no puede obligar al acreedor a que reciba otra prestación pese a tener el mismo valor. Igual pasa en las obligaciones de hacer, no puede ser sustituido un hecho por otro. El art 1161 CC nos dice que el acreedor no puede ser compelido (obligado) a ser pagado por un 3o, y que el 3o no se puede obligar si la obligación es personalísima.
  2. INTEGRIDAD : El acreedor tiene el derecho y puede exigir que la prestación se realice por entero. El art 1157 CC dice que se entiende pagada la deuda cuando se realice la prestación o de cosa íntegramente, es decir, por completo. En este punto se incluyen los frutos y las cosas accesorias.
  3. INDIVISIBILIDAD : No se puede obligar al acreedor a pagarle a plazos, no se puede dividir la deuda. Del art 1169 CC extraemos que, si el contrato expresamente no lo autoriza, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Este mismo artículo en su segundo párrafo establece para las obligaciones que constan de una parte líquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la líquida sin esperar a que se liquide la ilíquida.

6.4. PRUEBA DEL PAGO

El art 257 LEC regula la carga de la prueba. Respecto a este artículo, concluimos que quien tiene que probar que se ha efectuado el pago es el deudor, es a quien le corresponde acreditar que ha pagado la deuda (ya sea mediante prueba testifical, documental…). No obstante, existe un medio de prueba que es el más utilizado, este es el RECIBO (documento privado y firmado por el acreedor, con carácter acreditativo de que el acreedor ha recibido la prestación). A pesar de la importancia del recibo, este no está regulado en el CC, pero se hace mención en:

Art 1110 CC : Se presupone que lo normal es entregar recibo y que este extingue los intereses. Art 1172.2 CC : en materia de imputación de pagos. Da a entender que lo normal es entregar un recibo. Art 1258 CC : Los contratos se perfeccionan por el cumplimiento obligando también a todas las consecuencias acordes a la buena fe, al uso y a la ley. La buena fe y los usos imponen que el acreedor le dé un recibo al deudor. Además, hay algunas leyes: Ley de Arrendamientos Urbanos ( LAU ): El art 17.4 LAU establece que el arrendador queda obligado a entregar al arrendatario el recibo del pago salvo que el procedimiento acredite un efectivo cumplimiento.

LECCIÓN 7.- EL PAGO DEL TERCERO

7.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Cuando hablamos del pago realizado por un tercero hacemos referencia al pago efectuado por un sujeto ajeno a la relación jurídica obligatoria. Se permite en nuestro ordenamiento que cualquier persona pueda pagar una deuda ajena, esto se legitima mediante el efecto satisfactivo del pago (mejora la situación del acreedor). Como regla general, el acreedor no puede negarse a recibir el pago realizado por un tercero. Así pues, el art 1161 CC establece que, en cualquier otro caso en que la calidad y circunstancias del deudor no se hayan tenido en cuenta, el acreedor si está obligado a recibir la prestación (pero si se tienen en cuenta tanto la calidad como circunstancias el acreedor no está obligado a recibir la prestación). De este mismo art extraemos que la limitación al pago de una deuda por un 3º es que la obligación es personalísima. El art 1158 CC establece que cualquier persona puede hacer el pago, tenga interés o no en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Ahora bien, según sea lo que se dé (conozca y apruebe o ignore), la situación jurídica será diferente.

7.2. LOS PRESUPUESTOS DEL PAGO REALIZADO POR TERCERO

Para que el pago por tercero sea correcto, y que por tanto produzca el efecto satisfactivo del pago, es necesario que:

  1. Se den los requisitos objetivos del pago: a. IDENTIDAD b. INTEGRIDAD c. INDIVSIBILIDAD
  2. El tercero que pague obre con ANIMUS SOLVENDI , es decir, con el propósito de pagar una deuda ajena porque sino se puede entender que lo hace con ánimo de donación.
  3. El tercero reúna los requisitos subjetivos del pago, que exige el art 1160 CC : a. CAPACIDAD b. PODER DE DISPOSICIÓN
  4. El tercero sea una PERSONA AJENA A LA DEUDA , es decir, que no tenga ningún interés en el cumplimiento de la obligación ni ninguna obligación con la relación jurídica obligatoria (deudor solidario no es pago por tercero, el fiador tampoco es pago por tercero).

7.3. EFECTOS DEL PAGO HECHO POR TERECERO

Hay que distinguir, partiendo lo que dice del CC, 3 situaciones:

  1. Deudor que CONOCE el pago y NO se OPONE: De una interpretación en sentido contrario (sensu contrario) del art 1159 CC se obtiene que el 3o que pague pasa a ocupar (se subroga a) la posición del acreedor. Ejercitando una acción, este tercero, podrá reclamarle el porte de la deuda que pagó por el deudor a este. El tercero subroga a la situación del acreedor y las garantías constituidas durante el acreedor subsisten para el tercero.
  2. Deudor que IGNORE el pago del tercero: Con arreglo al art 1159 CC y al art 1158.2 CC se establece que el tercero no se subroga en el lugar del acreedor (no conserva las garantías), pero si puede reclamar al deudor lo que pagó por él.
  3. Deudor CONOCE que el tercero quiere pagar por él y se OPONE: Hay que tener en cuenta los dos primeros párrafos del art 1158 CC. En este cao el tercero solo le puede pedir al deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago. Si al deudor no le ha sido útil el pago no tiene por qué devolverle o reembolsarle nada al tercero.

LECCIÓN 8.- LOS SUBROGADOS DEL PAGO

8.1. LA IMPUTACIÓN DE PAGOS:

CONCEPTO: Es aquella figura jurídica que tiene lugar cuando entre un acreedor y un deudor existen varias deudas de una misma especie (normalmente pecuniarias) planteándose así el problema de como determinar cuál de las distintas deudas debe considerarse pagada si lo que el deudor entrega al acreedor no alcanza para pagarlas todas, es decir, ¿A qué deuda hay que imputar lo que paga el deudor al acreedor cuando no llega a pagar todas las deudas? REQUISITOS: En general, se entiende que los requisitos para estar ente esta situación jurídica son los siguientes: a. Que se trate de VARIAS DEUDAS HOMOGÉNEAS (misma naturaleza). b. Que exista un solo acreedor y un solo deudor. c. Que todas las deudas sean EXIGIBLES, es decir, que deben haber vencido, que se le pueda exigir el cumplimiento al deudor. RÉGIMEN JURÍDICO: Para decidir qué deuda es la que se satisface con el pago hay que tener en cuenta distintos criterios: a. VOLUNTAD DEL DEUDOR, según el principio del FABOR DEBITORIS. Este primer criterio es recogido en el art 1172.1 CC. Ahora bien, esta voluntad tiene algunas limitaciones: i. Legislador

  1. Art 1163 CC : Si hay intereses no cubiertos, lo que pague el deudor no va a cuenta del capital, sino que primero hay que cubrir los intereses, a no ser que el acreedor quiera y acepte que se cubra el capital, pero en principio no es lo corriente.
  2. Art 1172.2 CC: Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Si esa deuda la cual el acreedor considera pagada tiene su origen en un contrato inválido, el deudor puede impugnar el contrato.
  3. Pueden surgir de lo que hayan pactado, consentimiento de que hay varias relaciones jurídicas obligaciones pendientes de pago (y por tanto, se da incumplimiento), pueden convenir el orden en el que se hará la imputación de pagos. ii. Legales (ley): mayor onerosidad y prorrata. b. MAYOR ONEROSIDAD: Recogido en el art 1174 CC. La más onerosa es la que produce más intereses. c. Art 1174.2 CC : Si las deudas fueran de la MISMA NATURALEZA Y GRAVÁMEN, el pago se considerará PRORRATA.

8.2. LA DACIÓN EN PAGO :

El acreedor no puede ser compelido a recibir una prestación diferente de la pactada. Ahora bien, la puede aceptar y considerar que el deudor ha cumplido. En estos casos, cuando el acreedor admite una prestación distinta a la pactada, no hay exactitud de prestación y, por tanto, no hay verdadero pago, pero sí que se producen los mismos efectos. En teoría, el deudor no puede pagar o cumplir con otra cosa por el hecho de que va en contra del principio de identidad exigido en los arts 1166 CC y 1161 CC. En la dación se cumple entregando algo distinto de lo acordado. Es el subrogado del pago que consiste en realizar una prestación distinta de la debida con el consentimiento del acreedor y con la finalidad de que se produzcan los efectos del pago. La dación