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Apuntes de clase de Derecho de obligaciones y contratos 2019 Corona Quesada
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































El art 1088 del CC estatal es el 1r artículo dedicado a las obligaciones.
"Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa."
Este no da un concepto de obligación, solo una aproximación de manera muy general.
Sentidos de la palabra obligación:
La referencia al sentido viene dada por el contexto, a nosotros nos interesan los 2 primeros sentidos.
1.2. SUS ELEMENTOS: SUJETO, OBJETO Y VÍNCULO
Elementos estructurales de la relación jurídica obligatoria:
1. Sujetos a. Acreedor: Sujeto activo que ostenta un derecho de crédito b. Deudor: Sujeto pasivo de la relación jurídica obligatoria.
Ambos sujetos pueden estar formados por varias personas.
La doctrina entiende que al elemento deuda se refiere el art 1088 CC estatal mientras que al elemento responsabilidad entiende las doctrina que se recoge en el art 1911 CC (deudor responde con todos los bienes presentes y futuros).
1.3. IDEA GENERAL SOBRE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos jurídicos que originan, y a través de ellos nacen, obligaciones. Las fuentes de las obligaciones quedan recogidas en los arts 1089 y ss del CC español. Las fuentes de las obligaciones son:
1.4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Criterios:
Cada acreedor puede realizar actuaciones beneficiosas para todos los acreedores, según lo regulado en el art 1141 CC. Ej: cualquier acreedor puede iniciar la prescripción Cada uno de los acreedores puede ejercitar individualmente una acción de regreso para reclamar contra el que cobró su parte. o Solidaridad pasiva: Aumenta la seguridad de que el acreedor cobre lo que se le debe. Aumenta la certeza de que el acreedor cobrará en el momento oportuno. Ya que el acreedor puede escoger a quien reclamarle la deuda. Caracteres solidaridad pasiva: a. Carácter indistinto de cumplir de los deudores: El art 1144 CC regula el hecho de que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. b. Acreedor tiene un ius variandi: El haber reclamado el pago a uno de los deudores no le impide, si el deudor no le paga por completo, dirigirse contra otro u otros deudores. El art 1144 CC dispone que las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. c. Cobertura de la insolvencia: En caso de que se declare un deudor insolvente, deberán asumir el pago los otros codeudores. El art 1145 CC establece que esta cobertura deberá ser a prorrata (en proporción a lo que cada uno tenía que pagar inicialmente). d. En la relación interna no hay solidaridad, sino mancomunidad simple o parciaria, de manera que cada deudor tiene que pagar al que cumplió i pagó la totalidad de lo debido pero el deudor que no ha pagado le tiene que pagar lo que a él le debe, no lo de los otros codeudores. Esto es lo que establece el art 1145.2 CC.
En el art 1150 CC se establece que "La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación." Se puede exigir el cumplimiento forzoso o cumplimiento por equivalente (indemnización por daños y perjuicios). Ej: 3 deudores, 2 dispuestos a cumplir deberán devolver lo recibido y el que no, a parte de lo que recibió, deberá pagar los daños y perjuicios que le supuso al acreedor
cumplimiento forzoso de las obligaciones genéricas el art 702 LEC donde se contempla, además, la posibilidad del cumplimiento in natura. Si el ejecutante manifiesta que la ejecución tardía de las obligaciones no satisface sus necesidades se dará el equivalente pecuniario. Se da el cumplimiento forzoso por equivalente.
3.2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Reguladas en los arts 1131 a 1136 CC. CONCEPTO: Del art 1131 CC se desprende que son aquellas que consisten en que el obligado, deudor, debe cumplir una de diversas obligaciones previstas (alternativas), íntegramente. Su origen puede ser o bien negocial (contrato) o bien legal (art 149 CC). FACULTAD DE ELECCIÓN O CONCENTRACIÓN:
REGULACIÓN CONTENIDA EN LOS ULTIMOS ARTS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: o (^) ART 1134 A 1136CC: SE REGULAN SUSPUESTOS DE IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE CUMPLIMIENTO DE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PRETACIONES POSIBLES. o (^) Ej: art 1134 deudor pierde el derecho de elección cuando las prestaciones solo una fuere realizable.
3.3. OBLIGACIONES FACULTATIVAS No son contenidas como tal en el CC. Del art 1255 CC, el cual contiene la autonomía privada o libertad de contratación y esta nos permite pactar una obligación facultativa. CONCEPTO: A diferencia de alternativas, en las facultativas no hay inicialmente varias prestaciones posibles, sino que hay una única prestación, pero se concede al deudor la facultad de liberarse en el momento de cumplir entregando otra prestación. CARACTERÍSTICAS:
5.2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS O SINALAGMÁTICAS (interdependencia) O BILATERIALES PERFECTAS: Estas obligaciones están sometidas a un régimen jurídico especial: Del art 1100 CC emanan los requisitos referentes a que concurra la mora (retraso del cumplimiento) y se reserva un último párrafo para el régimen de las obligaciones recíprocas, el cual establece que desde el momento en que una de las partes cumple la obligación, empieza la mora para la otra. Posibilidad de oponer a la excepción de contrato no cumplido (EXCEPTIO NO ADIMPLETI CONTRACTUS). Conforme a esta excepción si una parte no cumple la otra no tiene por qué cumplir. Es una excepción que puede interponer la parte a la cual se le pretende el cumplimiento si la otra parte no ha cumplido. o EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS : Una excepción es el mecanismo de defensa que tiene el demandado. Consiste en que una parte, demandado, puede negarse a cumplir la prestación prevista a su cargo mientras la otra parte, demandante, no cumpla con la suya u ofrezca cumplir. No está tipificada legalmente, no hay una regulación general para todas las obligaciones sinalagmáticas, pero si se regulan casos específicos en el CC y el CCCat. Presupuestos: Obligación jurídica que debe ser siempre sinalagmática. Falta de cumplimiento del demandante a quien se opone la excepción. Que no haya contravención de la mala fe. Hay mala fe, por ejemplo, como dice la jurisprudencia, al oponer esta excepción: o Cuando se trata de un incumplimiento de poca entidad. o Cuando quien alega esta excepción ha motivado el mismo incumplimiento de la otra parte. Efectos de la exceptio: Da paso a una suspensión provisional del deber de cumplimiento del que opone la exceptio, demandado, que queda subordinado a la simultaneidad del cumplimiento. En el CCCat se contempla la exceptio non adimpleti contractus al regular la compraventa y, según autores como Del Pozo o Vaquer, esta regulación constituye una actualización de la tradicional exceptio non
adimpleto contractus. Según el art 621-40 CCCat es posible la suspensión en 3 supuestos: a. Cumplimiento simultáneo. b. Cuando acordaron que uno de los dos debe cumplir antes y la que debe cumplir primero no realiza la prestación o no ofrece cumplirla. c. Si uno debe cumplir antes su obligación y tiene motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá, entonces puede oponer la exceptio non adimpleti contractus, pero para ello debe notificárselo a la otra parte. La exceptio se considera como una situación transitoria porque o bien acaban cumpliendo las dos partes al mismo tiempo o bien se acaba resolviendo (quedar sin efectos) el contrato Posibilidad de resolver ( RESOLUCIÓN , acabar con ellas) las obligaciones sinalagmáticas por incumplimiento: Concepto: Es la ineficacia de las relaciones jurídicas provocada por el incumplimiento de una de las partes contratantes de la obligación jurídica obligatoria. A diferencia de la nulidad, los contratos son perfectamente válidos, pero por incumplimiento no producen los efectos que debían producir. Caracteres: i. Se regula con carácter general la resolución en el art 1124 del CC. En general, se considera, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aunque el art 1124 CC se encuentre después de las condiciones resolutorias (se supedita las consecuencias del negocio jurídico a que ocurra un hecho), que la facultad de resolver las obligaciones contenida en el art 1124 CC no es una condición resolutoria sino una consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento para el caso de incumplimiento (no es propiamente una condición resolutoria). ii. Se pude ejercitar judicial o extrajudicialmente: En el derecho catalán, la resolución también se prevé al regular la compraventa en el art 621- CCCat.
cumple. Aquí se producen los efectos de la obligación hasta que se cumple la condición. c. OBIGACIONES A PLAZO: Regulado en los arts 1125 y ss CC. El cumplimiento puede ser: i. Inicial: Cuando comenzaran a producirse los efectos al llegar la fecha establecida como término. ii. Final: Cuando en la fecha establecida como término se dejen de producir los efectos del negocio. La condición, a diferencia del término, debe ser un hecho incierto. Se sabe que el termino llegará, a pesar de que igual no se sepa cuando, pero llegará.
o SENTIDO ESTRICTO : Realización de una prestación de dar. o SENTIDO AMPLIO : Cumplimiento de la prestación, ya sea consistente en dar, hacer o no hacer. IDEAS GENERALES : o ACTO JURÍDICO DEBIDO : Lo es porque sus efectos están previstos en el ordenamiento jurídico. Aunque uno no quiera realizar la obligación el ordenamiento les obliga, a no ser que ambas partes lleguen a un acuerdo (libertad de pacto), pero en principio está todo previsto por el ordenamiento. o Es, un acto jurídico, UNILATERAL: Lo es porque el deudor puede realizarlo, aunque se niegue el acreedor (mediante una consignación). o El LUGAR, TIEMPO y FORMA DE PAGO normalmente se ACUERDAN por acreedor y deudor al nacer la obligación. Si nada se ha pactado: LUGAR : Carácter general: El art 1171 CC dice que el pago debe ejecutarse en el lugar pactado, pero si no se establece en el pacto ningún lugar hay que hacerlo en el domicilio del deudor (según el principio de fabor debitoris). Carácter especial: El art 1171 CC solo se aplica si no hay regla especial. Hay dos en el CCCat que están en sede de compraventa: Art 621-14.1 CCCat : El lugar de cumplimiento de la obligación de entregar del vendedor es en el establecimiento o el domicilio del vendedor en el momento de la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario. Si el vendedor tiene más de uno, debe entregarse en el más vinculado con la obligación de entrega y, si no tiene ninguno o es imposible determinarlo, en el domicilio del comprador. Art 621-33 CCCat : Lugar del pago del precio por el comprador se da en el lugar acordado en el contrato o, en su defecto, en el lugar de entrega del bien o, si procede, de la entrega de los documentos representativos (inmueble no se entrega, se entrega la escritura y se paga en notaria). TIEMPO : Reglas de carácter general: Art 1113 CC : Establece que, si una obligación no está sometida a condición (tanto suspensiva como resolutoria) o termino, el deudor tiene que cumplir desde luego , es decir, inmediatamente desde el momento en que nace la obligación.
Pagar en efectivo Títulos valores (cheque bancario) Ingreso en cuenta corriente Domiciliación bancaria Tarjeta de crédito o debito
6.2. REQUISITOS SUBJETIVOS DEL PAGO
Son los que han de reunir los sujetos que intervienen en el pago (acreedor y deudor).
DEUDOR : quien puede o debe hacer el pago: o Está obligado a pagar el deudor. o Si está muerto el deudor, sus herederos heredan la deuda. o Puede pagar:
Los artículos 1163 y 1165 CC se refieren a ambos requisitos:
Art 1163 CC : Interpretado a sensu contrario significa que para que el pago sea válido hay que tener capacidad. Si se le paga a la persona incapaz y está persona se lo lleva al tutor o acaba llegándole, el pago es válido porque es útil. Art 1165 CC : Si se incumple el mandato judicial de retener lo que se debe, pero el deudor paga igualmente al acreedor, ese pago no es correcto, es decir, el deudor seguirá debiendo. Es el acreedor quien debe cobrar, pero puede cobrar una persona autorizada, ya sea por representación, porque se trata de personas que tienen una simple autorización no representativa para cobrar (ej: banco). También puede ser válido el cobro hecho por un 3º: Puede pasar que se pague a un 3o y que ese pago se ratifique por el acreedor.
Puede pasar que el pago aprovecha al acreedor ( art 1163.2 CC ): Es válido el pago hecho a un 3o cuando se hubiere convertido en utilidad para el acreedor. Subsiste el derecho de crédito: Si el acreedor no había autorizado al quien le ha pagado el deudor que podía cobrar la deuda, el deudor corre un riesgo y el derecho a crédito aún sigue vigente ya que el pago no ha sido útil al acreedor. Sin embargo, el deudor puede iniciar una acción contra el que ha cobrado de enriquecimiento injustificado.
6.3 REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO
Para que el pago se haga correctamente, la prestación realizada o efectuada ha de coincidir con la programada. Para que el pago cumpla con los requisitos objetivos han de concurrir los requisitos siguientes:
6.4. PRUEBA DEL PAGO
El art 257 LEC regula la carga de la prueba. Respecto a este artículo, concluimos que quien tiene que probar que se ha efectuado el pago es el deudor, es a quien le corresponde acreditar que ha pagado la deuda (ya sea mediante prueba testifical, documental…). No obstante, existe un medio de prueba que es el más utilizado, este es el RECIBO (documento privado y firmado por el acreedor, con carácter acreditativo de que el acreedor ha recibido la prestación). A pesar de la importancia del recibo, este no está regulado en el CC, pero se hace mención en:
Art 1110 CC : Se presupone que lo normal es entregar recibo y que este extingue los intereses. Art 1172.2 CC : en materia de imputación de pagos. Da a entender que lo normal es entregar un recibo. Art 1258 CC : Los contratos se perfeccionan por el cumplimiento obligando también a todas las consecuencias acordes a la buena fe, al uso y a la ley. La buena fe y los usos imponen que el acreedor le dé un recibo al deudor. Además, hay algunas leyes: Ley de Arrendamientos Urbanos ( LAU ): El art 17.4 LAU establece que el arrendador queda obligado a entregar al arrendatario el recibo del pago salvo que el procedimiento acredite un efectivo cumplimiento.
Cuando hablamos del pago realizado por un tercero hacemos referencia al pago efectuado por un sujeto ajeno a la relación jurídica obligatoria. Se permite en nuestro ordenamiento que cualquier persona pueda pagar una deuda ajena, esto se legitima mediante el efecto satisfactivo del pago (mejora la situación del acreedor). Como regla general, el acreedor no puede negarse a recibir el pago realizado por un tercero. Así pues, el art 1161 CC establece que, en cualquier otro caso en que la calidad y circunstancias del deudor no se hayan tenido en cuenta, el acreedor si está obligado a recibir la prestación (pero si se tienen en cuenta tanto la calidad como circunstancias el acreedor no está obligado a recibir la prestación). De este mismo art extraemos que la limitación al pago de una deuda por un 3º es que la obligación es personalísima. El art 1158 CC establece que cualquier persona puede hacer el pago, tenga interés o no en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Ahora bien, según sea lo que se dé (conozca y apruebe o ignore), la situación jurídica será diferente.
7.2. LOS PRESUPUESTOS DEL PAGO REALIZADO POR TERCERO
Para que el pago por tercero sea correcto, y que por tanto produzca el efecto satisfactivo del pago, es necesario que:
7.3. EFECTOS DEL PAGO HECHO POR TERECERO
Hay que distinguir, partiendo lo que dice del CC, 3 situaciones:
CONCEPTO: Es aquella figura jurídica que tiene lugar cuando entre un acreedor y un deudor existen varias deudas de una misma especie (normalmente pecuniarias) planteándose así el problema de como determinar cuál de las distintas deudas debe considerarse pagada si lo que el deudor entrega al acreedor no alcanza para pagarlas todas, es decir, ¿A qué deuda hay que imputar lo que paga el deudor al acreedor cuando no llega a pagar todas las deudas? REQUISITOS: En general, se entiende que los requisitos para estar ente esta situación jurídica son los siguientes: a. Que se trate de VARIAS DEUDAS HOMOGÉNEAS (misma naturaleza). b. Que exista un solo acreedor y un solo deudor. c. Que todas las deudas sean EXIGIBLES, es decir, que deben haber vencido, que se le pueda exigir el cumplimiento al deudor. RÉGIMEN JURÍDICO: Para decidir qué deuda es la que se satisface con el pago hay que tener en cuenta distintos criterios: a. VOLUNTAD DEL DEUDOR, según el principio del FABOR DEBITORIS. Este primer criterio es recogido en el art 1172.1 CC. Ahora bien, esta voluntad tiene algunas limitaciones: i. Legislador
8.2. LA DACIÓN EN PAGO :
El acreedor no puede ser compelido a recibir una prestación diferente de la pactada. Ahora bien, la puede aceptar y considerar que el deudor ha cumplido. En estos casos, cuando el acreedor admite una prestación distinta a la pactada, no hay exactitud de prestación y, por tanto, no hay verdadero pago, pero sí que se producen los mismos efectos. En teoría, el deudor no puede pagar o cumplir con otra cosa por el hecho de que va en contra del principio de identidad exigido en los arts 1166 CC y 1161 CC. En la dación se cumple entregando algo distinto de lo acordado. Es el subrogado del pago que consiste en realizar una prestación distinta de la debida con el consentimiento del acreedor y con la finalidad de que se produzcan los efectos del pago. La dación