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drecho romano, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil, Profesor: Rosa María Anguita Rios, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 30/06/2016

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PRÁCTICAS
I. Argumentos del estado social de derecho:
(Definición)
El Estado Social, designado también como Estado Social de Derecho, es un
concepto que ha tenido su origen en la cultura política alemana y lo podemos ubicar a los
inicios del estado alemán, en tanto y tras haber atravesado una serie de transformaciones, hoy,
podemos decir que forma las bases político ideológicas del sistema de Economía Social de
Mercado.
El Estado Social como misión fundamental propone fortalecer los servicios y
garantizar aquellos derechos considerados esenciales para los individuos para de esta manera
mantener el nivel de vida requerido para ser un miembro pleno de la sociedad; entre ellos se
cuentan: asistencia sanitaria, educación pública, acceso a la vivienda, trabajo, indemnización,
seguro de desempleo, acceso real a los recursos culturales, asistencia por ancianidad e
invalidez, protección del medio ambiente, garantizar los derechos sociales en la legislación
vigente.
Un Estado Social que practica cada una de sus funciones proveerá a las clases
sociales menos favorecidas la integración, compensará desigualdades, redistribuirá la renta.
Y para conseguir este estado de cosas es que empleará instrumentos tales como la educación.
(Principios Generales del Estado de Derecho)
Debe cumplir una serie de normas:
1. Ley como mandato fundamental. Sobre Estado de Derecho implica el sometimiento
de todos a la Ley. En el Estado de Derecho se considera que la Ley nace del Poder
Legislativo y que dicho poder esta aparte del resto de poderes del Estado
2. Derechos y Libertades fundamentales garantizados. Cuando están especificados en la
norma máxima del Estado quedan reconocidos y garantizados en un Estado de
Derecho.
3. La Administración limitada y sujeta por la Ley. Se divide en dos cuerpos; el
Gobierno de la Nación y la Administración como elemento no político compuesto
por los funcionarios que la integran.
TITULACIÓN: Grado en Derecho
CENTRO: FACULTAD CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS
CURSO ACADÉMICO: 2015-16
Nombre: Ordenamiento constitucional y derechos fundamentales
PROFESORADO: RUIZ-RICO RUIZ, CATALINA
Alumna: Rocío Herrero Anguita
DNI: 77645267G.
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PRÁCTICAS

I. Argumentos del estado social de derecho:

(Definición)

El Estado Social, designado también como Estado Social de Derecho, es un concepto que ha tenido su origen en la cultura política alemana y lo podemos ubicar a los inicios del estado alemán, en tanto y tras haber atravesado una serie de transformaciones, hoy, podemos decir que forma las bases político ideológicas del sistema de Economía Social de Mercado.

El Estado Social como misión fundamental propone fortalecer los servicios y garantizar aquellos derechos considerados esenciales para los individuos para de esta manera mantener el nivel de vida requerido para ser un miembro pleno de la sociedad; entre ellos se cuentan: asistencia sanitaria, educación pública, acceso a la vivienda, trabajo, indemnización, seguro de desempleo, acceso real a los recursos culturales, asistencia por ancianidad e invalidez, protección del medio ambiente, garantizar los derechos sociales en la legislación vigente.

Un Estado Social que practica cada una de sus funciones proveerá a las clases sociales menos favorecidas la integración, compensará desigualdades, redistribuirá la renta. Y para conseguir este estado de cosas es que empleará instrumentos tales como la educación.

( Principios Generales del Estado de Derecho)

Debe cumplir una serie de normas:

  1. Ley como mandato fundamental. Sobre Estado de Derecho implica el sometimiento de todos a la Ley. En el Estado de Derecho se considera que la Ley nace del Poder Legislativo y que dicho poder esta aparte del resto de poderes del Estado
  2. (^) Derechos y Libertades fundamentales garantizados. Cuando están especificados en la norma máxima del Estado quedan reconocidos y garantizados en un Estado de Derecho.
  3. La Administración limitada y sujeta por la Ley. Se divide en dos cuerpos; el Gobierno de la Nación y la Administración como elemento no político compuesto por los funcionarios que la integran.

CENTRO: FACULTAD CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS CURSO ACADÉMICO: 2015- Nombre: Ordenamiento constitucional y derechos fundamentales PROFESORADO: RUIZ-RICO RUIZ, CATALINA Alumna: Rocío Herrero Anguita DNI: 77645267G.

  1. Separación de los Poderes del Estado. Los tres poderes fundamentales son:
    • Poder Legislativo.
    • Poder Ejecutivo
    • Poder Judicial

II. Demanda de amparo por el caso del trabajador que pide el turno de noche.

(Ley sobre los turnos de noche)

El Estatuto de los Trabajadores establece como trabajo nocturno “el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana" (artículo 36), o aquél en el que se inviertan no menos de tres horas de trabajo diario, o al menos una tercera parte de la jornada anual en este tipo de horario. En otro epígrafe el Estatuto indica que la jornada de trabajo nocturno "no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días, y es aplicable a todos los trabajadores, con independencia de la categoría desempeñada".

El artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, prevé la posibilidad de ampliar el límite máximo en los sectores de empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, trabajo en el campo, comercio y hostelería y transporte, y trabajo en el mar. Este límite también se puede sobrepasar cuando se considere necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Exceptuando estos supuestos, la regla general para el trabajo nocturno es la prohibición total de horas extraordinarias, así como la prohibición taxativa (artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores) de que menores de edad trabajen en este horario laboral.

De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, el trabajo en el turno de noche no puede superar dos semanas seguidas , excepto que la prolongación de este periodo se deba a la decisión voluntaria del trabajador. Los empresarios deben establecer un régimen de evaluación médica gratuita y periódica para los trabajadores de este turno y, en caso de que se demuestre la existencia de problemas médicos asociados a este horario de trabajo, el afectado tendrá derecho a ser trasladado al horario diurno.

En el caso de las mujeres embarazadas, la Ley 31/1995 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo "Protección a la maternidad", determina que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a riesgos en mujeres embarazadas y en períodos de lactancia , incluyendo, si es necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos.

Leyes aparte, las recomendaciones de las organizaciones internacionales en relación a la prevención de la salud laboral destacan que cualquier turno de trabajo que suponga la actividad durante la noche es perjudicial para la salud.

CENTRO: FACULTAD CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS CURSO ACADÉMICO: 2015- Nombre: Ordenamiento constitucional y derechos fundamentales PROFESORADO: RUIZ-RICO RUIZ, CATALINA Alumna: Rocío Herrero Anguita DNI: 77645267G.

derecho, sin estar previsto en la negociación colectiva o en el acuerdo de las partes, sería admitir un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador.

El Tribunal Supremo en esas resoluciones judiciales es conocedor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero, dictada en un supuesto en el que el Juzgado deniega la reducción de jornada y cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones al Juzgado, para que valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, y analizando en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar, con la finalidad última de decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del artículo 14 de la Constitución Española, pudiéndonos encontrar ante una discriminación por razón de sexo. Al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 16.6.2008 señala que ( sic ) «[...] éste no es el caso de autos, pues aquí no se trata de un supuesto de reducción de jornada y horario, como en la sentencia del Tribunal Constitucional, con apoyo en el artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , sino solo de una petición de cambio de horario, y por tanto de turnos, sin reducción de jornada, carente de apoyo legal, al no estar comprendido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , en el que ese tribunal no puede entrar, pues sería tanto como asumir los órganos judiciales funciones legislativas ». Es el legislador quien debe hacerlo, señala en esa sentencia, reformando los artículos necesarios del Estatuto de los Trabajadores, lo que hasta la fecha no ha querido, pudiendo hacerlo, como ha sucedido con la reforma operada en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, en la reciente Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta Sala en definitiva, sin dudar de que la pretensión de la demandante serviría para mejorar sus posibilidades de conciliar el trabajo con los deberes familiares, porque de lo contrario no hubiera solicitado el cambio de horario, considera que no puede dar lugar a lo allí pedido sin violar el principio de legalidad a que debe someter su resolución por imposición expresa del artículo 117 de la Constitución y por ello, aun conociendo la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en un supuesto muy semejante, aunque allí con base legal, ha de atenerse a las estrictas previsiones legales a las que está vinculada.

III.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nuevamente una sentencia del Tribunal Constitucional ha venido a poner de relieve la cuestión, acerca de si la denegación de la petición de un trabajador a elegir un turno de noche, vulnera su derecho constitucional a no ser discriminado por su situación personal, social o familiar, impidiendo la conciliación de la vida laboral y familiar. Nos referimos al supuesto examinado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo, que resuelve un recurso de amparo, en términos próximos a las sentencias del propio Alto Tribunal 3/2007, de 15 de enero; 203/2000, de 24 de julio y 95/2000, de 10 de abril.

Nos vamos a detener en el análisis de la sentencia 26/2011, de 14 de marzo.

CENTRO: FACULTAD CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS CURSO ACADÉMICO: 2015- Nombre: Ordenamiento constitucional y derechos fundamentales PROFESORADO: RUIZ-RICO RUIZ, CATALINA Alumna: Rocío Herrero Anguita DNI: 77645267G.

El supuesto fáctico analizado en la sentencia 26/2001 era el siguiente: un trabajador varón de categoría de Ayudante Técnico educativo ,que trabajaba en una residencia de Educación Especial de la Junta de Castilla y León en Palencia, solicita ser adscrito durante el curso escolar 2007/2008 al turno de noche, siendo la petición denegada por la Comunidad Autónoma, argumentando que en el centro de trabajo existen dos horarios establecidos, uno conocido como horario escolar, que de lunes a viernes se viene a solapar con el horario de clases de los hijos, y un turno rotativo de mañana, tarde y noche; grupos horarios a los que se han adscrito libremente los trabajadores del centro. El demandante, inicialmente se adscribió al turno rotativo, pero con posteridad solicita ser adscrito sólo al turno de noche, a lo largo del curso 2007/2008, para conciliar su trabajo con el cuidado de los hijos de corta edad.

La Junta de Castilla y León como empresa deniega el derecho por no existir en el centro de trabajo ningún puesto permanente en horario nocturno para la categoría del trabajador.

Interpuesta demanda por el trabajador la misma ha sido desestimada en sentencia de 15.2.2008 del juzgado de lo Social de Palencia, porque en la normativa aplicable no se reconoce un derecho directo del trabajador a elegir cambio de turno de trabajo por motivos familiares, sin que tampoco exista el turno fijo de noche cuya adscripción solicita el demandante durante el curso 2007-2008, dentro del centro y de la categoría a la que aquél pertenece, sino que todos los trabajadores de dicha categoría que voluntariamente (como el propio demandante) han elegido el régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, van turnando en los correspondientes horarios.

Esta resolución es confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, quien en sentencia de 9.7.2008, señala que no se advierte la presencia de ningún indicio de la «discriminación por paternidad» que alega el recurrente, razonando que ni el art. 36.3 del ET, ni el convenio colectivo aplicable, ni norma alguna reconocen al recurrente un pretendido derecho a realizar su jornada laboral en horario nocturno.

Interpuesto recurso de unificación de doctrina ante el tribunal Supremo, éste mediante Auto de fecha 21.9.2009, no admite el recurso por falta de contenido casacional, reiterando "obiter dicta", su línea jurisprudencia de que el derecho a la elección de turno, como vía de conciliación de la vida laboral y familiar, está condicionado, o bien a una reducción de jornada del art 37.5 del ET, o bien a la existencia de una norma convencional que otorgue ese derecho de conformidad con el art 34.8 del ET.

Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal constitucional es resuelto mediante la sentencia 26/2011, de 14 de marzo.

En esa sentencia se niega que con esas decisiones desestimatorias de la pretensión de trabajador se haya incurrido en una discriminación por razón de sexo, por dos razones, en primer lugar, porque el cuidado de los hijos no ha sido una función históricamente impuesta a los varones, por lo que no ha supuesto la imposición de dificultades específicas al

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que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por el juzgado de lo Social de Palencia, para que se dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Sentencia 26/2011 que tiene un voto particular, en el que se asiente con la mayoría del fallo en la inexistencia de infracción del derecho a la discriminación por razón de sexo, pero se discrepa del fallo al entender que sí se habían tenido en cuenta, en las resoluciones judiciales impugnadas, las circunstancias personales del trabajador, entendiendo que se ha sido respetuoso por la comunidad Autónoma empleadora con las obligaciones familiares del trabajador. El voto particular llama la atención sobre las dificultades que comporta para los órganos judiciales la ejecución de un fallo de estas características, porque parece reclamarles un excesivo intervencionismo que puede desembocar, en ciertos casos, en algo cercano al activismo judicial, ya que, entiende que, en este tipo de fallos, al órgano judicial no sólo se le obliga a ponderar, sino a intervenir con su voluntad en las previsiones normativas, convencionales o contractuales existentes, tomando decisiones en materia organizativa que deben estar al margen de su actuación jurisdiccional, que ha de limitarse a un control externo de esas previsiones.

En el voto particular se viene a insistir en la línea que apuntada por el Tribunal Supremo, de que con interpretaciones de ese alcance se induce a los órganos jurisdiccionales a asumir funciones legislativas.

Con esta sentencia, como hacía también la STC 3/2007, de 15 de enero, y como ha realizado la sentencia del TJUE de 30.10.2010, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo queimplicará realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET, en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares. De este modo, se tendría derecho a la elección de turno, utilizando las propias palabras del Alto Tribunal, si con ello "no se pone el funcionamiento de la empresa en dificultades organizativas suficientemente importantes". Extremo éste que ha de acreditar la empresa, para que su decisión de negación del derecho esté justificada.

Tras esta sentencia, que va en la línea de la sentencia 3·/2007, de 15 de enero, es de esperar que la doctrina apuntada del Tribunal Supremo sea objeto de nueva elaboración, para aludir a la toma en consideración del derecho fundamental a no sufrir discriminación, en la resolución de las cuestiones que en demanda de conciliación de la vida laboral y profesional se susciten ante los tribunales.

Esta sentencia nos coloca ante la cuestión última del papel de los tribunales al resolver pretensiones en las que estén en juego posibles lesiones de derechos fundamentales, en cuyo caso, no puede detenerse la resolución judicial en la mera aplicabilidad de la legalidad ordinaria, sino que ésta ha de cohonestarse con las exigencias de los derechos fundamentales.

CENTRO: FACULTAD CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS CURSO ACADÉMICO: 2015- Nombre: Ordenamiento constitucional y derechos fundamentales PROFESORADO: RUIZ-RICO RUIZ, CATALINA Alumna: Rocío Herrero Anguita DNI: 77645267G.

(Noticia) Los turnos de noche acortan la vida, merman la salud y rompen matrimonios ■ Un trabajador nocturno pierde cinco años de vida por cada 15 trabajados

MADRID.- Los trabajadores de turnos de noche pierden cinco años de vida por cada quince de jornada laboral, se divorcian tres veces más que el resto de sus compañeros y tienen un 40% más de posibilidades de padecer trastornos neuropsicológicos, digestivos y cardiovasculares.

Estas son algunas de las conclusiones de diversos estudios con los que los doctores Eduard Estivill, jefe de la Unidad del Sueño del Instituto Dexeus de Barcelona, y Apolinar Rodríguez, responsable del Servicio de Neurofisiología del Hospital de la Paz de Madrid, explicaron los riesgos que conlleva contradecir al sol.

El doctor Estivill aseguró que unos dos millones de españoles tienen horarios nocturnos o rotatorios, jornadas que, prosiguió, están prohibidas en los países nórdicos, donde no está permitido que los mayores de 35 años trabajen por la noche ante el "ingente gasto" derivado a la Seguridad Social. Este especialista desveló que los accidentes laborales con mayores consecuencias "suelen ocurrir de noche". De hecho, las estadísticas apuntan que un 90 por cien de los siniestros más graves se han registrado en ese turno, como ocurrió con el de la central nuclear de Chernobil (Antigua URSS/1986) o el del petrolero Exxon Valdez (Alaska/1989).

Insomnio, irritabilidad, angustia, depresión, trastornos digestivos, ataques de pánico, enfermedades cardiovasculares por un estrés crónico, unido a adicciones a tranquilizantes, excitantes o alcohol y tabaco, son algunas de las costumbres patológicas que acompañan a quienes trabajan sin sol, según los especialistas.

Estivill, cuyos libros sobre trastornos del sueño figuran entre los más leídos, recordó que el desajuste horario no sólo "desincroniza al ser humano fisiológicamente al sufrir una reducción de sus defensas inmunitarias por insuficiencia de luz, sino que también le produce desequilibrios sociales y psicológicos al verse abocado a vivir al revés que los demás".

La causa principal de los trastornos es que el descanso diurno es "poco reparador", ya que durante el día los parámetros biológicos tienen unas constantes naturales diferentes a las de la noche, en que el organismo se prepara para descansar. Según Estivill, los ritmos biológicos naturales y saludables coinciden con el día y la noche, y a ellos el cerebro responde enviando al organismo órdenes de actividad. "Al cuerpo no se le puede engañar", sentenció.

En el trabajador nocturno, argumentó, se produce un desajuste de su ritmo "circadiano natural" lo que se traduce en una predisposición a la fatiga. El doctor Apolinar Rodríguez, jefe del Servicio de Neurofisiología de la Paz, señaló que los trastornos implican la astenia física y psíquica. Lo que conlleva, subrayó, "dificultad para hacer esfuerzos y

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  1. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
  2. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional a lo largo de los últimos años han venido desarrollando jurisprudencialmente la escasa regulación legal sobre este asunto. Así destacamos la sentencia del TS de 13/03/2013 que manifiesta “El derecho al «secreto de las comunicaciones… salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida”.

Desde entonces, destacan las sentencias del TS estableciendo que es admisible como prueba documental en un juicio siempre que se den unos requisitos. Para conocer los requisitos necesarios, vamos a analizar las distintas posibilidades más comunes:

1.- Grabación de voz : El contenido de las conversaciones hace prueba en juicio. Sólo la escucha o grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convierte en inutilizable ese medio probatorio. Esas conclusiones son las que cabalmente se derivan de la STC de 29/11/1984, STC 24/03/2003, o la STS de fecha 13/03/2013.

“La grabación de una conversación por uno de los intervinientes, sin afectar a reservas de intimidad de los otros, y al mismo tiempo haciéndose la grabación para ser utilizada como prueba del que graba, es una prueba válida pues ningún derecho fundamental de los otros vulnera, y al mismo tiempo sirve al ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial (derecho a la prueba, art. 24, 2 CE) del que graba” Por tanto, es legal grabar conversaciones aunque no lo sepa nuestro interlocutor siempre y cuando participe uno de los intervinientes en dichas conversaciones y no se traten intimidades personales de la persona grabada y que no exista provocación, coacción o engaño por parte del que graba para que el sujeto diga lo que esperamos con la única finalidad de obtener una prueba.

La grabación de una conversación ajena, esto es, en la que quien graba no participa en la conversación, sin consentimiento de los intervinientes y sin autorización judicial, es una prueba que atenta a los derechos fundamentales de los comunicantes y no valdría como prueba en un juicio, salvo que esta grabación estuviese autorizada previamente por un juez.

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2.- Grabación de imagen y sonido : Hacen prueba en juicio con los requisitos anteriormente expuestos aunque no es necesario que el sujeto sea participe de los hechos que se están grabando. Se exceptúan casos en que no aparece la persona que graba y hay intromisión en propiedad privada sin consentimiento.

3.- El correo electrónico o email : La admisión de la impresión del email en papel debe estar respaldada por el soporte electrónico donde quedó alojado. Para ello se recomienda aportar a tal efecto el código fuente de los mismos, y dejando constancia de los servidores, si es que aun estaban en ellos, o en el disco duro en caso contrario. Firma10 Abogados recomienda acudir a empresas de certificación de mails que generan “Actas de Comunicación” que demuestran la transmisión, el contenido íntegro y el acuse de recibo de todos los correos electrónicos que se hayan validado.

4.- whatsapps como prueba en un juicio : Se admite como medio probatorio pero con más reservas que en los otros supuestos.

La mera transcripción privada acompañada de las correspondientes imágenes de las impresiones de pantalla de la conversación transcrita podrían aceptarse como medio probatorio si no fuera impugnada por la otra parte.

Para evitar impugnaciones, Firma10 Abogados aconseja que se dé fe pública de la transcripción de los whatsapps, bien a través del Secretario del Juzgado que levantará acta del contenido, con transcripción de los mensajes recibidos en el terminal, y de que éste se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes, o mediante acta notarial relativa al contenido de la conversación y que ésta se corresponde con el teléfono y con los números que aparecen en la misma.

Recordar que siempre es el Juez quien decide si esa prueba es válida y admitida. La otra parte presentará siempre su oposición e impugnará las referidas pruebas basándose en que se han conseguido de forma ilegal y que existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y, evidentemente infracción del citado artículo 18.3 del mismo Texto legal.

El Juez debe valorar que la prueba se haya obtenido de forma lícita y sin ser contraria a los derechos fundamentales (arts. 14 a 30 CE).

Actualmente ha habido dos hechos que vuelven a cuestionar si estas pruebas deben ser admitidas. Uno de ellos ha sido el “Caso Noos” que cuestiona los emails como prueba y los impugna en base a considerarlos “simples fotocopias de correos electrónicos”.

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materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven."

· Sentencia de Tribunal Supremo nº 575/2014 de 17 de julio de 2014 en su Fundamento de Derecho Primero aclara: “ Admite, conforme al criterio jurisprudencial que las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental ( documento fonográfico ), por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba de tal naturaleza, bien por la audición directa de las grabaciones, bien por lectura de las transcripciones literales de las mismas, si hubieren sido cotejadas por el Secretario judicial, o bien a través de la prueba testifical de quienes participaron de manera directa en la grabación y escucha de dichas intervenciones telefónicas.”

· Sentencia de Tribunal Supremo nº 678/2014 de 20 de noviembre de 2014, en la que en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “ 4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho enjuiciado debe llegarse a la conclusión de que la conducta de la demandada no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante porque la conversación se dio entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el demandante no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del Tribunal Constitucional se puede desarrollar también la intimidad protegida por el art. 18.1 de la Constitución, tampoco puede considerarse que hubiera por ello una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad. La existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade además una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada. En definitiva, como sostiene la STC 114/1984, de 29 de noviembre, para decidir el caso que resuelve, en la conversación grabada por la demandada “no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera” (FJ 8).”

(Cadena de custodia)

"El primer aspecto que hay que demostrar es que la prueba electrónica se ha obtenido de forma lícita, sin vulnerar el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones. Además, es necesario garantizar que es auténtica, lo que significa demostrar la cadena de custodia y acreditar que no se ha producido un hackeo. Por último, es necesario

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preservar la integridad de los medios de almacenamiento originales y presentar la prueba de manera clara y comprensible ante el tribunal", dice Hurtado.

Si alguno de estos requisitos falla y la prueba es puesta en duda por una de las partes, el abogado que la aporta –siempre que entienda que ésta podría tener una influencia clara en la resolución del pleito– podría solicitar que fuese admitida basándose en diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, artículo 4, 281 y siguientes) y del Código Penal (artículo 26), dependiendo de la jurisdicción en la que se encuentre.

Además, añade el letrado, "el Tribunal Constitucional (TC), en su sentencia 82/2006, de 13 de marzo, garantizó a las partes el derecho a impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que fuese susceptible de alterar el fallo". Con este dictamen, el TC pretendía evitar que se creara una posible situación de indefensión, ya que si una prueba tan importante no fuese admitida, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

"Todo esto significa que, con independencia de que se haya identificado una vulnerabilidad técnica en WhatsApp, esto no implica que la prueba no pueda ser presentada en un juicio para sustentar un determinado argumento o acusación. Aunque el juez, según lo dispuesto en la LEC, es libre a la hora de valorar las pruebas presentadas en el juicio», concluye Hurtado.

IV. Novatadas

(Noticia) El Senado debate la prohibición de las novatadas

Esta semana se cumplen tres años. Fue un miércoles de octubre en la ciudad universitaria de Santiago de Compostela. Diversión, alegría y muchas bromas a costa de los recién llegados, los novatos. Pero, la fiesta se desmadró gracias al alcohol, como suele suceder, y uno de los veteranos arrojó a la cara de tres novatos detergente de uso industrial. El producto cayó sobre la cara de los universitarios de primer curso que resultaron con los ojos quemados, dos de ellos con heridas muy graves en la córnea. Y eso, que la broma consistía en una batalla entre estudiantes en la que se lanzan verduras y restos de comida.

Fue entonces cuando los directores de los colegios mayores y alumnos y exalumnos dijeron basta. Y crearon la asociación No más novatadas para concienciar de que estas prácticas, ampliamente extendidas en los colegios universitarios y también en institutos), son bromas, simples bromas... hasta que dejan de serlo y se convierten en actos vejatorios y humillantes. Y como no es posible saber dónde acaba la broma y dónde empieza el acoso, decidieron promover un movimiento en contra de este tipo de actuaciones.

Tanto es así que mañana miércoles, el pleno del Senado debatirá una moción a propuesta del PP en la que se insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias "para evitar la práctica de las novatadas en el ámbito social y universitario". No es una cuestión de impedir el humor, aclaran desde el PP, es poner freno a unas prácticas que, amparadas en que es una cosa de toda la vida, se mantengan en el tiempo.

"Es aceptado que las bromas sanas y el humor configuran la cultura española - señala la moción del PP- (...). Pero es evidente que obligar a consumir alcohol, ingerir comida para perro, beber vinagre, desnudarse, practicar botellón o provocar lesiones tienen poco de bromas".

CENTRO: FACULTAD CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS CURSO ACADÉMICO: 2015- Nombre: Ordenamiento constitucional y derechos fundamentales PROFESORADO: RUIZ-RICO RUIZ, CATALINA Alumna: Rocío Herrero Anguita DNI: 77645267G.

fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y otras previstas expresamente en la Constitución. Ejemplo: Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos (8/2007).

Ley Ordinaria : La Ley ordinaria es la norma de rango legal que constituye, generalmente, el segundo escalón en la jerarquía jurídica de las leyes de un Estado, tras la Constitución y paralelamente a las leyes orgánicas u otras equivalentes (que suelen poseer requisitos extraordinarios para su aprobación y versan sobre materias especiales), de mismo rango jerárquico y distintas a nivel competencia óptico. Ejemplo: LEY 10/2000, de 28 de diciembre, por la que se autoriza la participación de España en la ampliación selectiva de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.

Decreto Ley: es una norma con rango de ley, emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento. Este tipo de norma puede estar contemplada en el propio ordenamiento jurídico para ser dictada en determinados casos, en virtud de razones de urgencia —que impiden, por ejemplo, obtener la autorización para un decreto legislativo o la dictación de una ley propiamente tal—, aunque requieren de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve. En los países cuya forma de gobierno es la monarquía parlamentaria esta norma se denomina Real Decreto Ley, debido a que la norma reglamentaria de mayor rango emitido por el poder ejecutivo en esos sistemas recibe el nombre de Real decreto; así ocurre, por ejemplo en España. Igualmente, se denomina decreto ley a las normas con rango legal, dictadas por un gobierno de facto. Ejemplo: Decreto Ley 1/2012, de 10 de febrero de medidas orientadas a la prevención de la oferta ilegal en materia de transportes en la isla de Ibiza (Vigente hasta el 29 de Junio de 2014).

Decreto Legislativo : es una norma jurídica con rango de ley, emanada del poder ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el poder legislativo (es decir, mediante ley ordinaria). La delegación se encuentra recogida en el artículo 82 de la Constitución Española y en el artículo 32 número 3 de la Constitución de Chile.

La técnica del Decreto legislativo tiene su función en diversos ámbitos:

♦ Para la elaboración de textos articulados, habiendo aprobado previamente el Congreso o Parlamento, una Ley de Bases o Ley Delegatoria que sirve como marco de referencia y límite.

♦ Para la elaboración de textos refundidos de diversas leyes, favoreciendo la compilación en un sólo cuerpo legal de distintas normas jurídicas dispersas. Estas normas son dictadas en forma autónoma y no requieren una aprobación por parte del Congreso o Parlamento. Otorgada mediante una ley ordinaria. Ejemplo: Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Ley de Bases : Norma aprobada por las Cortes Generales, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar un texto articulado con rango de ley, que adoptará la forma de decreto

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legislativo, y que deberá seguir los principios y criterios contenidos en aquélla. Conforme a la Constitución Española (art. 83), las leyes de bases no pueden autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo (V. legislación delegada). Ejemplo: Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Ley orgánica de transferencia : Leyes orgánicas por las que el Estado transfiere o delega materias de titularidad estatal, que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Estas leyes forman parte del bloque de constitucionalidad. Ejemplo: Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. Ejemplo: Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.

Costumbre o uso local : La costumbre es una verdadera fuente del derecho comercial pues toma vigencia y obligatoriedad; a falta de ley escrita, tiene fuerza vinculante por sí misma, porque la comunidad se la ha dado y no porque la ley se la haya reconocido. Ejemplo: Costumbre Mercantil.

Principios del Derecho: Principios orientadores que carecen de naturaleza normativa y que, en virtud de lo previsto en el art. 1 CC, tienen una doble función: informan al ordenamiento jurídico, de manera que son considerados tanto en la elaboración como en la aplicación de las normas, y, por otro lado, también son utilizados para hallar las soluciones concretas a casos determinados en defecto de la ley o la costumbre.

VI. Decretos ley

( Definición)

Un decreto ley, en general, es una norma con rango de ley, emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento. Este tipo de norma puede estar contemplada en el propio ordenamiento jurídico para ser dictada en determinados casos, en virtud de razones de urgencia, aunque requieren de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve. En los países cuya forma de gobierno es la monarquía parlamentaria esta norma se denomina Real Decreto Ley, debido a que la norma reglamentaria de mayor rango emitido por el poder ejecutivo en esos sistemas recibe el nombre de Real decreto; así ocurre, por ejemplo en España.

Igualmente, se denomina decreto ley a las normas con rango legal, dictadas por un gobierno de facto.

Esta norma posee validez mientras esté pendiente el plazo de convalidación, que va desde los diez días en algunas legislaciones hasta cuarenta y cinco días en otras. Una vez sometidos al poder legislativo, este puede ratificarlos, derogarlos o incluso modificarlos. En España, lo regula el artículo 86 de la Constitución y en Argentina lo regula el artículo 99 de Constitución de la Nación Argentina.

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El Constitucional corrige el abuso del decreto-ley que hace el Gobierno

El Tribunal Constitucional ha corregido en una sentencia el abuso del decreto- ley por parte del Gobierno, al anular dos apartados de una norma aprobada hace un año por el Consejo de Ministros. El recurso, que fue interpuesto por el PSOE y apoyado por Izquierda Plural y UPyD, pedía la anulación del decreto de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. El Pleno del Constitucional estima parcialmente el recurso y anula los apartados referidos a las empresas de trabajo temporal y el Registro Civil.

Los dos preceptos son anulados por el Constitucional. En la práctica, el fallo tienen un valor más político que real, ya que uno de los artículos fue tramitado luego como ley y el otro suspendido porque el Gobierno rectificó ante la imposibilidad de dar a los registradores mercantiles la gestión del Registro Civil.

Los decretos-ley están restringidos a asuntos de urgencia y necesidad. Esa característica sí se da, según el Constitucional, en el resto del decreto porque considera que eran medidas para reactivar la economía.

(sentencia) Pleno. Sentencia 107/2015, de 28 de mayo de 2015.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este proceso es resolver el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra el Decreto-ley de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito (en adelante, Decreto-ley 5/2012).

En los términos recogidos en el antecedente primero, la demanda interesa la declaración de inconstitucionalidad por los siguientes motivos:

a) El Decreto-ley 5/2012 habría desbordado los límites (formales y materiales) que el art. 86 CE y los arts. 64 y 203.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) imponen al ejercicio de esta potestad normativa excepcional.

b) El impuesto catalán sobre los depósitos vulneraría el art. 6.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), partiendo de la doctrina contenida en las SSTC 122/2012, de 5 junio, y 210/2012, de 14 noviembre, toda vez que mediante la Ley 16/2012, de 27 diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

c) Finalmente, se infringiría el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, al prever la norma impugnada un supuesto de retroactividad, toda vez que la disposición adicional segunda del Decreto-ley 5/2012 establece que el impuesto será exigible desde el 1 de octubre de 2012, lo que permite entender que los sujetos pasivos deben suministrar información a la Agencia Tributaria de Cataluña del trimestre iniciado el 1 de octubre de 2012 a efectos de poder presentar autoliquidación posterior. Este motivo de inconstitucionalidad afecta únicamente a la disposición adicional segunda.

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Como ha quedado recogido en los antecedentes, los Abogados de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña interesan la íntegra desestimación del presente recurso.

  1. El primero de los motivos se refiere a la infracción de los límites que la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña imponen al Decreto-ley. El Abogado del Estado alega el incumplimiento tanto de los formales como de los materiales, invocando el art. 86 CE y los arts. 64.1 y 203.5 EAC.

El Tribunal Constitucional ha tenido recientemente oportunidad de pronunciarse sobre los límites formales y materiales que afectan específicamente a los Decretos-leyes autonómicos (STC 93/2015, de 14 de mayo, FFJJ 3 a 6). Además, este recurso plantea por vez primera la cuestión de las exclusiones materiales de alcance tributario que condicionan el ejercicio autonómico de esta potestad normativa de excepción.

Conforme a la precitada STC 93/2015, FFJJ 3 a 6, la Constitución no impide que los Estatutos de Autonomía atribuyan a los Gobiernos autonómicos la potestad normativa excepcional de aprobar decretos-leyes. Ahora bien, por virtud del principio democrático (art. 1.1 CE), debe entenderse que los límites formales y materiales que afectan al decreto-ley autonómico son como mínimo los que la Constitución impone al Decreto-ley estatal (art. 86.1 CE); el Estatuto puede sólo añadir «cautelas o exclusiones adicionales» con el fin de «preservar más intensamente la posición del parlamento autonómico».

La exigencia en materia tributaria de ley formal aprobada en el Parlamento está en los orígenes mismos del parlamentarismo (« no taxation without representation »). Es a través de ella como se asegura el principio democrático y la supremacía financiera del Parlamento mediante la participación de los ciudadanos en el establecimiento del sistema tributario (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7). Tanto el Estatuto de Autonomía de Cataluña como la Constitución desarrollan esta exigencia como límite material a las disposiciones gubernamentales de urgencia.

El Estatuto de Autonomía de Cataluña contiene una previsión muy específica a este respecto: la Generalitat establece tributos propios «mediante ley del Parlamento» (art. 203.5). La creación de tributos propios queda así vedada, no sólo al reglamento, sino también al decreto- ley. De este modo, el legislador estatutario preserva y refuerza la posición del Parlamento catalán frente a diversas potestades normativas del Gobierno autonómico, tanto la ordinaria de carácter reglamentario (art. 68.1 EAC), como la extraordinaria de rango legal (art. 64.1 EAC).

Por su parte, la Constitución fija una reserva de ley tributaria frente a la potestad reglamentaria en su art. 31.3: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley». El decreto-ley, en cuanto norma con rango de ley, es un instrumento idóneo para cumplir esta reserva legal.

  1. El Decreto-ley impugnado «crea, como impuesto propio de la Generalitat de Cataluña, el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, de naturaleza directa, que grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de crédito, por cualquier negocio y variedad jurídica, siempre que comporten la obligación de restitución» (art. 1).

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