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Este documento aborda diversos aspectos relacionados con la materia de contratos, en particular la ineficacia, la nulidad y la rescisión. Se explica la naturaleza de la ineficacia de un contrato y las posibilidades de recuperación. Se detalla el procedimiento de nulidad y la restitución. Además, se mencionan los contratos preparatorios, principales y accesorios, así como los contratos de comercio exterior y los contratos regulados en el código civil.
Tipo: Apuntes
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Por ineficacia del contrato hay que entender todos aquellos supuestos en que el contrato no llega a buen fin, es decir, no llega a producir los efectos a que estaba inicialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Las causas que pueden provocar la ineficacia son variadas, pasando a continuación a presentar un cuadro con unas breves explicaciones sobre cada una de ellas, así como aquellas otras causas o supuestos que permiten recuperar el contrato. NULIDAD DEL CONTRATO (absoluta o de pleno derecho). Causas^1 : En general cualquier contrato que contradiga una norma imperativa. Efectos. Los contratos nulos son aquellos a los que el Ordenamiento jurídico no les reconoce ningún efecto; considera que no han sido realizados. Acción de nulidad. Un contrato puede existir aunque sea nulo, si no es impugnado. Para conseguir su nulidad debe ejercitarse la "acción de nulidad"^2 ante los Tribunales de justicia. ANULABILIDAD DEL CONTRATO (o nulidad relativa) es aquel contrato que puede ser anulado Causas^3. Son de menor intensidad o gravedad que las propias de la nulidad. Efectos. (i) El contrato anulable surte todos los efectos mientras no se declare la anulabilidad, (ii) Declarada la nulidad, deja de producir sus efectos, (^1). En especial podemos citar como causas de nulidad más importantes:
siendo considerado como si desde un principio no hubiera existido. Acción de nulidad. Su duración es de cuatro años. CONVERSIÓN Consiste en la posibilidad de convertir un contrato nulo por imperativo legal en otro tipo contractual para ser considerado válido. Es una tarea difícil y no siempre posible. CONFIRMACIÓN Es un medio de subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad, hecha por quien podría invocar el vicio o defecto del contrato. Sólo son susceptibles de confirmación los contratos anulables, y siempre y cuando lo confirmen las personas afectadas con conocimiento del vicio o causa. MUTUO DISENSO Parece admisible que los contratantes puedan celebrar un nuevo contrato (mutuo disenso) encaminado a privar de efectos al contrato inicial. DESISTIMIENTO En determinados contratos se reconoce a una o a cada una de las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión. Por ej. El art. 68 de LGDCU RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. RESCISIÓN La rescisión presupone la existencia del contrato y su validez, pero posteriormente es declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero (art. 1291 Cciv.). Especial importancia adquiere en el Derecho civil catalán. REVOCACIÓN La LGDCU^4 permite al consumidor revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, en las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario (art. 62). (^4) Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1984.
d) Por la incorporación o no de la causa al contenido de la declaración de voluntad. C. CAUSALES. Son aquellos que contienen además de la promesa de una prestación, la intención jurídica con que se da y se recibe esa promesa. Ej. la compraventa y todos en general. C. ABSTRACTOS. Son aquellos que se desvinculan de la promesa, negocio o relación que los ha originado. Ej. la letra de cambio respecto a determinados personajes^5. e) Por los requisitos necesarios para la formación del contrato. C. CONSENSUALES. Son aquellos que se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades. Ej. la fianza. C. REALES. Son aquellos en los que además del consentimiento, precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra. Ej. la compraventa de un piso. C. SOLEMNES o FORMALES. Son aquellos en los que se exige una forma especial para su celebración. Ej. la hipoteca f) Por su naturaleza independiente o relacionada. C. PREPARATORIOS. Son aquellos que tienen por objeto crear una situación especial, como preliminar necesario y aplicable a la celebración de otros contratos posteriores. Ej. el contrato de mandato. C. PRINCIPALES. Son aquellos que cumplen por sí mismos un fin contractual propio. Ej. el contrato de compraventa. C. ACCESORIOS. Son aquellos que sólo pueden existir en relación con otro contrato anterior. Ej. la hipoteca. g) Por la influencia del tiempo en la realización de la prestación. C. DE TRACTO ÚNICO. Son aquellos cuya ejecución es única o instantánea. Ej. la compraventa. C. DE TRACTO CONTINUO. Son aquellos cuya ejecución se ha de realizar de manera repetida. Ej. el arrendamiento. (^5). Vincular a la Lección sobre los Titulos Valores, en especial: las personas que intervienen en la letra de cambio: librado y endosantes.
h) Por su regulación legal C. TÍPICOS. Son aquellos regulados por una norma legal. Ej. la compraventa, arts. 1445 y ss. del Cciv. C. ATÍPICOS. Son aquellos que no tienen una regulación específica y por ello tienen que regirse por las normas generales de la contratación. Ej. la cuenta corriente mercantil 2 .2. CONTRATOS CON PARTICULARIDADES ESPECÍFICAS LOS CONTRATOS DE COMERCIO EXTERIOR Son aquellos efectuados fuera de las fronteras de la Unión Europea^6. Estos contratos presentan numerosas especialidades en función del país dónde se celebre el contrato y en función de la legislación aplicable. El art. 10, p. 5 del Cc recoge las reglas para determinar cuál es la ley nacional aplicable. La celebración de estos contratos reviste gran complejidad ya que necesitan ir acompañados de mucha documentación (sobre todo administrativa: licencias de exportación, certificados consulares, etc. en función del tipo de contrato que se celebre). En este apartado revisten especial interés los llamados INCOTERM^7 LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Son aquellos efectuados a través de medios telemáticos (ej. a través de ordenadores), presentan la particularidad de que la firma del contrato se efectuará sin presencia física de las partes, y se transmitirá a través de medios electrónicos. Esto implica que las partes pueden dudar sobre la veracidad de la declaración, sobre la capacidad de la otra parte contratante, sobre la autenticidad de la persona que emite su declaración de voluntad, etc. Todo ello se intenta solucionar por la vía de la utilización de terceras personas, llamadas Entidades de Certificación, que a través de la criptología en los mensajes, darán certeza sobre la autenticidad del mensaje, sobre la identidad de las personas que intervienen y sobre la fecha de emisión de dichos mensajes. IMPORTANTE: En los contratos electrónicos, la teoría general de los contratos no se altera, simplemente se utiliza un medio distinto. (^6). Para saber la ley aplicable a los contratos celebrados en el seno de la Unión Europea, se estará, desde el 1 de septiembre de 1993, a lo dispuesto en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980. Para ventas internacionales de mercancías rige el Convenio de Viena de 1980. (^7). Los INCOTERMS son reglas fijadas por la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, para la interpretación de los términos comerciales usados en la venta internacional con expedición de mercancías. Sirven para fijar unas condiciones, como el pago del seguro, del transporte, o la misma colocación de la mercancía, de forma uniforme.
Transporte. Es aquel contrato que permite el traslado de cosas o de personas, tanto por mar como por tierra. Hoy en día la mayoría de los contratos de transporte se realizan en el ámbito mercantil, dado el carácter de empresario de una de las partes. art. 1601 y ss. Donación. Contrato por el que una persona da o regala a otra algo. Jurídicamente se dice que la donación consiste en que una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio en provecho de otra persona que se enriquece con ella. Ver también el art. 618 del Cc. Sociedad. Ya visto art. 1665 y ss. Mandato. Es un contrato de representación, por el que una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. art. 1709 y ss. Depósito. Es el contrato real en virtud del cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario) para que éste la guarde y se la devuelva, cuando aquélla se la reclame. Es un contrato de custodia. art. 1758 y ss. Préstamo. El préstamo es un contrato real por el que una de las partes entrega a la otra o (i) una cosa o (ii) dinero, con la condición de devolverlo. Si se trata de una cosa no fungible estaremos ante el art. 1740 y ss. (^10). El arrendamiento es un contrato que tiene por objeto el disfrute de una cosa, o el servicio prestado por una persona, a título oneroso. Se pueden distinguir tres clases de arrendamientos: CLASES CONCEPTO CARACTERÍSTICAS DE COSAS Consiste en que una parte llamada arrendador, se obliga a dar a la otra, llamada arrendatario, el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto (art. 1543 Cciv.). A. URBANOS. Están regulados en una Ley de 1994, se refiere básicamente a las viviendas. A. RÚSTICOS. Están regulados en una Ley de 1980, modificada en 1995. Se engloban las fincas agrícolas, pecuarias o forestales. DE SERVICIOS Consiste en que una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto. Ej. pintar una casa. Pueden contratarse tanto los servicios manuales (ej. pintores), como intelectuales (ej. economistas). Es parecido al contrato de trabajo. DE OBRA Consiste en que una persona (empresario o contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, propietario o dueño de la obra, por la que se pagará un precio cierto. Ej. construir una casa. El contratista es el que responde del riesgo de pérdida o destrucción. En los casos de construcción de edificios, la responsabilidad alcanza los diez años y tanto al contratista como al arquitecto.
comodato , y se podrá usar por cierto tiempo y se devolverá. Si se trata de (ii) dinero u otra cosa fungible, se podrá usar y se devolverá otro tanto de la misma especie y calidad, estaremos ante el préstamo propiamente dicho o mutuo. Fianza. La fianza es una garantía de carácter personal, que se utiliza para asegurar el cumplimiento de una deuda, y como prevención ante el riesgo de insolvencia del deudor. La fianza puede ser solidaria o subsidiaria (es decir, el fiador se obliga al mismo nivel que el deudor de la deuda afianzada, o bien, el fiador sólo responderá en el supuesto de que el deudor no lo haga). art. 1822 y ss. Aleatorio o de suerte. Los contratos aleatorios son aquellos que dependen de la realización o aparición de un acontecimiento (no son contratos condicionales, que dependen del cumplimiento de una condición). Ej. el seguro de daños (incendio, robo, accidentes, etc.): el asegurador pagará si se producen estos daños. El contrato de juego en el que dos o más personas aceptan pagar ciertas cosas a la o las que ganen. Las apuestas. art. 1790 y ss Transacciones y compromisos. Las transacciones y los compromisos se encuadran dentro de una categoría de contratos que se caracterizan por su finalidad de suprimir y resolver una cuestión surgida o por surgir entre partes, con motivo de una relación jurídica existente. art. 1809 y ss Prenda e hipoteca. Son derechos reales de garantía. art. 1857 y ss.
2. ALGUNOS CONTRATOS REGULADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN LEYES ESPECIALES CONTRATO DE .... CÓDIGO DE COMERCIO Compraventa. La compraventa es el más frecuente e importante de los contratos mercantiles, y constituye el prototipo de los actos de comercio. Ningún otro contrato expresa mejor la peculiar función del tráfico mercantil como actividad mediadora dirigida a facilitar la circulación de bienes. En el contrato de compraventa, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. El Cciv. define el contrato en el art. 1254, estableciendo que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o art. 325 y ss.
obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. También hay que destacar el "depósito en almacenes generales" que aunque el Cco le dedica muy poca atención (arts 193 a 198 Cco), en la práctica son muy importantes ya que permiten al empresario depositar las mercancías en un almacén y con el resguardo, conocido también como warrant (título valor: Remitir a la lección de Títulos Valores), puede seguir comerciando con ellas. Préstamo. Su concepto es el mismo que el dado para el préstamo civil, la diferencia estriba en que el contrato de préstamo será mercantil si uno de los contratantes (prestamista o prestatario) es empresario y si las cosas prestadas se dedican al comercio. Suele ser oneroso. art. 311 y ss. Seguro arts. Derogados en el Cdec. Ver LCS Afianzamiento (fianza). Contrato de garantía personal. art. 439 y ss. Cuentas en participación. Ya visto art. 239 y ss. OTROS CONTRATOS MERCANTILES NO CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
Transmisión de bienes inmateriales. Bajo este epígrafe se engloban todos aquellos contratos tendentes a transmitir los derechos sobre los bienes inmateriales, como los derechos de patentes, la cesión y licencia de marca, los contratos de edición (de una obra literaria), los contratos de transmisión de programas de ordenador o "software", etc. Numerosa regulación especial Agencia (o de gestión). Es un contrato de colaboración con el empresario que no estaba tipificado legalmente en España hasta la Ley de 1992, sólo era tratado de forma sectorial. Esta nueva regulación lo define en su art. 1 como: aquella persona natural o jurídica, denominada agente, que se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”. No existe relación laboral con el empresario. Es un colaborador independiente que realiza una colaboración estable o duradera (en el contrato de comisión la colaboración Ley de 27 de mayo 1992
es generalmente aislada y esporádica). Distribución, concesión, franquicia. A través de los llamados contratos de distribución , se crean redes de distribución para facilitar la colocación de los productos en el mercado. Estos contratos se caracterizan por ser de duración determinada o indeterminada, en que el distribuidor adquiere en firme las mercancías para su reventa (en nombre y por cuenta propia), comprometiéndose a cuidar los intereses del fabricante o mayorista (la marca). Destacan tres categorías de contratos de distribución: (i) distribución selectiva o a través de distribuidores autorizados, (ii) distribución exclusiva, a través de concesionarios, y (iii) distribución en franquicia. Normalmente estos contratos no tienen una regulación específica aplicable. Dentro de la distribución exclusiva, encontramos el contrato de concesión que consiste en que un empresario (concesionario) se compromete a adquirir, bajo determinadas condiciones, productos, al concedente, (quien le otorgará cierta exclusividad en una zona) y a revenderlos prestando en numerosas ocasiones cierta asistencia a los compradores. El clásico ejemplo es el de concesionarios de automóviles, donde el concesionario se obliga a respetar las indicaciones del concedente, en el sentido de la apariencia física del local, los logotipos, marcas, etc. y además normalmente existe un servicio de asistencia postventa. En España no existe una regulación específica, por tanto podemos calificarlo de atípico en nuestro país. La Franquicia es un contrato regulado de forma fragmentaria y dispersa, pero de gran trascendencia dentro de las redes de distribución de un país. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 1996, lo define en el art. 62, como aquella cesión del derecho de explotación de un sistema propio de comercialización de productos y servicios. Un ejemplo muy claro de franquicia es McDonald's, donde existe una apariencia de que todos los establecimientos son iguales, aun perteneciendo a distintos dueños. La franquicia, supone que el franquiciador tiene unos determinados conocimientos técnicos y/o comerciales, aplicados a su negocio y que le han beneficiado económicamente. Estos conocimientos, junto con los productos, los transmite al franquiciado junto con el consentimiento para la utilización de los signos distintivos (rótulo, marcas) para que los aplique en su negocio. A cambio, el franquiciador controlará el buen hacer del franquiciado Numerosa regulación a nivel de la Unión Europea y escasa regulación española
alquila (arrienda) al empresario que lo ha solicitado. Hoy el contrato de leasing está considerado como un contrato bancario ya que sólo puede ser realizado por Entidades de crédito. Junto al leasing, podemos encontrar otro tipo de contrato que presenta unas características similares, es el contrato de renting. Difiere del anterior en que este implica no sólo el arrendamiento del bien, sino que incluye su mantenimiento y sus posibles revisiones en el precio que se paga periódicamente Bancarios (apertura de crédito, cuenta corriente, etc.). Los contratos bancarios son muy variados, pero puede decirse de ellos que son aquellos estipulados (pactados) por una Entidad de crédito (bancos, cajas, ...), y otra persona y cuyo objeto suele ser el dinero, crédito o los títulos valores. Estos contratos pueden ser esporádicos o bien permanentes. Los contratos más habituales son los de crédito (que pueden ser activos: el banco entrega dinero al cliente: préstamo, apertura de crédito; o pasivos: el banco recibe dinero del cliente: depósito de dinero) y los neutros que son aquellos de servicios o de gestión como por ej. la transferencia bancaria, el depósito administrado, la emisión de tarjetas.. Numerosas leyes especiales Seguro. El contrato de seguro nace para cubrir riesgos (de destrucción, pérdida, muerte, robo, etc.) sobre las cosas y las personas. Consiste en que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar (o reparar), dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas (art. 1 de la Ley de Contrato de Seguros). Pueden ser de muchos tipos: (i) seguros contra daños, (ii) seguros de personas (vida y muerte). Ley de Contrato de Seguro 1980 y otras leyes Suministro. Este contrato no está tipificado en nuestro Derecho privado y consiste en que una persona, llamada suministrador, se obliga a entregar a otra, llamada suministrado, mercancías o unidades de agua, gas, electricidad, u otras cosas susceptibles de ser pesadas, medidas o contadas (ej. el hilo musical), según las necesidades del suministrado que suele ser de forma periódica no está regulado Estimatorio. Al contrato estimatorio también se le conoce como "contrato de depósito en comisión de venta" y consiste en que una de las partes, mayorista o fabricante, deposita en el establecimiento del detallista, mercancías, que éste recibe no está regulado
en comisión de venta; pero los riesgos de la cosa (destrucción, deterioro o pérdida) los soporta el detallista, de modo que, caso de perderse, aun sin culpa alguna, restituirá su valor; transcurrido el plazo pactado, el detallista ha de pagar el precio si no restituyó antes la mercancía. Ej. la distribución de periódicos en los kioscos. Bursátiles o del Mercado de Valores. En esta categoría englobaríamos todas aquellas operaciones realizadas dentro del Mercado de Valores siempre bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). En estos mercados se realizan muchas operaciones de compraventa y además contratos como el de préstamo o el de prenda de valores negociados. Numerosas leyes especiales