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Constitucionalidad de la Hacienda de la Generalitat: Perspectiva de la Corte - Prof. Vintr, Apuntes de Derecho público

Este documento analiza la sentencia de la corte constitucional (tc) sobre la constitucionalidad de diversos preceptos del título vi de la ley de financiación autónoma de la comunidad autónoma de cataluña (eac) en relación con el estatuto de autonomía de cataluña (eac) y la ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas (lofca). La sentencia afecta a los mecanismos de nivelación y solidaridad, la comisión mixta de asuntos económicos y fiscales estado-generalitat, la participación de la generalitat en tributos estatales, las inversiones del estado en infraestructuras y la capacidad legislativa por el establecimiento de tributos locales.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 27/06/2012

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BLOQUE IV. LA HACIENDA DE LA GENERALITAT EN EL SISTEMA DE
FINANCIAMIENTO AUTONÓMICO, EN EL EAC Y EN LA STC 32/1010.
En los FFJJ. 130 a 142 de la STC 31/2010 se enjuicia la constitucionalidad de numerosos
preceptos del Título VI de la EAC.
La posición de partida del TC se basa en una interpretación extensiva de las competencias
del Estado a partir de la conexión de preceptos constitucionales diversos: 149.1.14, 133.1,
156.1, 138.1 CE y 157.3 CE. Este posicionamiento se justifica especialmente en la
jurisprudencia del mismo TC.
Desde una perspectiva de conjunto, la STC desapodera de valor normativo el Título VI EAC,
ya que queda supeditado plenamente a lo que pueda establecer la LO prevista en el
art.157.2 CE (LOFCA).
Con relación a los pronunciamientos del TC que se trasladan a la decisión, la sentencia
afecta a los preceptos del EAC relativos a:
a) los mecanismos de nivelación y solidaridad y al principio de ordinalidad (art. 206.3 y
5 EAC): FJ. 134. El TC considera que el nivel de participación en la nivelación y la
solidaridad debe fijarlo el Estado, después de <<las actuaciones correspondientes en el seno
del sistema multilateral de cooperación y coordinación constitucionalmente previsto>>.
Respecto al principio de ordinalidad, es decir, la garantía que la aplicación de los
mecanismos de nivelación no alteren la posición de Cataluña en la ordenación de rentas por
cápita entre las CCAA antes de la nivelación, el TC interpreta el art.206.5 EAC en el sentido
que el precepto solo es admisible si se refiere a los recursos que Cataluña aporta a los
mecanismos de nivelación, de manera que excluye las aportaciones que pueda hacer el
Estado, la cual cosa desnaturaliza el precepto y diluye los objetivos.
b) la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat [art.210.1 y
210.2 a), b) y d) EAC]: FJ. 135. El TC reitera que las decisiones que afecten la suficiencia
financiera de las CCAA deben ser tomadas en el seno de órganos multilaterales y que el
Estatuto no puede vincular al Estado para configurar el sistema de financiamiento de las
CCAA que considere oportuno. La Comisión Mixta queda desnaturalizada como instrumento
central de negociación del sistema de financiamiento de la Generalitat.
C) la participación de la Generalitat en tributos estatales (DA 8ª, y 10ª EAC): FFJJ.
136 y 137. Esta interpretación pasa por considerar que el EAC no puede vincular el
ejercicio de la potestad legislativa de las Cortes Generales. Para el TC estas disposiciones
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BLOQUE IV. LA HACIENDA DE LA GENERALITAT EN EL SISTEMA DE

FINANCIAMIENTO AUTONÓMICO, EN EL EAC Y EN LA STC 32/1010.

En los FFJJ. 130 a 142 de la STC 31/2010 se enjuicia la constitucionalidad de numerosos preceptos del Título VI de la EAC.

La posición de partida del TC se basa en una interpretación extensiva de las competencias del Estado a partir de la conexión de preceptos constitucionales diversos: 149.1.14, 133.1, 156.1, 138.1 CE y 157.3 CE. Este posicionamiento se justifica especialmente en la jurisprudencia del mismo TC.

Desde una perspectiva de conjunto, la STC desapodera de valor normativo el Título VI EAC, ya que queda supeditado plenamente a lo que pueda establecer la LO prevista en el art.157.2 CE (LOFCA).

Con relación a los pronunciamientos del TC que se trasladan a la decisión, la sentencia afecta a los preceptos del EAC relativos a:

a) los mecanismos de nivelación y solidaridad y al principio de ordinalidad (art. 206.3 y 5 EAC): FJ. 134. El TC considera que el nivel de participación en la nivelación y la solidaridad debe fijarlo el Estado, después de <<las actuaciones correspondientes en el seno del sistema multilateral de cooperación y coordinación constitucionalmente previsto>>.

Respecto al principio de ordinalidad, es decir, la garantía que la aplicación de los mecanismos de nivelación no alteren la posición de Cataluña en la ordenación de rentas por cápita entre las CCAA antes de la nivelación, el TC interpreta el art.206.5 EAC en el sentido que el precepto solo es admisible si se refiere a los recursos que Cataluña aporta a los mecanismos de nivelación, de manera que excluye las aportaciones que pueda hacer el Estado, la cual cosa desnaturaliza el precepto y diluye los objetivos.

b) la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat [art.210.1 y 210.2 a), b) y d) EAC]: FJ. 135. El TC reitera que las decisiones que afecten la suficiencia financiera de las CCAA deben ser tomadas en el seno de órganos multilaterales y que el Estatuto no puede vincular al Estado para configurar el sistema de financiamiento de las CCAA que considere oportuno. La Comisión Mixta queda desnaturalizada como instrumento central de negociación del sistema de financiamiento de la Generalitat.

C) la participación de la Generalitat en tributos estatales (DA 8ª, 9ª y 10ª EAC): FFJJ. 136 y 137. Esta interpretación pasa por considerar que el EAC no puede vincular el ejercicio de la potestad legislativa de las Cortes Generales. Para el TC estas disposiciones

son solo un compromiso entre la Generalitat y el Gobierno estatal de acordar en la Comisión Mixta la elaboración y el contenido del proyecto de ley, teniendo en cuenta, que la Comisión Mixta debe actuar con sujeción con aquello que se ha establecido en el marco de la cooperación multilateral y el ejercicio de las facultades de coordinación que corresponde al Estado

d) las inversiones del Estado en infraestructuras (DA 3ª, apdo. 1 EAC): FJ. 138. Para el TC la disposición en cuestión <<no vincula al Estado en la definición de su política de inversión, ni menoscaba la plena libertad de las Cortes Generales para acceder sobre la existencia y la cuantía de dichas inversiones>>. La DA 3ª queda, así, vaciada de contenido.

Esta decisión agrava la complejidad técnica del Estatuto, ya que el operador jurídico futuro deberá diferenciar entre los preceptos de índole plenamente jurídica y los que solo reflejan compromisos políticos.

e) la capacidad legislativa por el establecimiento de tributos locales (art. 218.2 EAC): FFJJ. 139 a 142. El TC declara inconstitucional el inciso <>. La posición del TC se fundamenta en una interpretación restrictiva de los apartados 1 y 3 del art.133 CE, en el sentido que la creación y regulación de los tributos locales solo puede hacerse mediante una ley estatal, la cual cualifica de <<potestad exclusiva y excluyente del Estado que no permite la intervención autonómica>>.