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efecto de las obligaciones. en derecho civil IV del incumplimiento
Tipo: Apuntes
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(Parte IV)
Así como el pago es calificado como el efecto normal de las obligaciones, su efecto anormal se ha vinculado tradicionalmente con el incumplimiento El CC no lo define, pero la doctrina tradicional, a partir de lo preceptuado en el artículo 1556, ha sostenido que existe incumplimiento cuando el deudor no cumple con la prestación debida en términos exactos, íntegros y oportunos, esto es, no cumple o cumple imperfecta o tardíamente. A partir de esta norma se han establecido las distintas modalidades que puede asumir el incumplimiento, y así encontramos las siguientes: i) Incumplimiento total. El incumplimiento es total cuando no se ha ejecutado la obligación en ninguna de sus partes. No hay actividad alguna de parte del deudor para ejecutar la prestación. ii) Incumplimiento parcial. Existe cuando se cumple la obligación de manera incompleta, como ocurriría, por ejemplo, si se abona capital, pero no intereses. Esto quiere decir que existe un cumplimiento cuantitativamente imperfecto. En este caso hay que tener presente el art. 1591 CC, el cual señala que el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial. iii) Cumplimiento tardío. Este tipo de cumplimiento se da cuando el deudor cumple fuera de los plazos estipulados (sea expresa o tácitamente). Es otra forma de cumplimiento imperfecto, en el que el deudor se retarda en la ejecución de la conducta debida. Con todo, la moderna doctrina nacional, a partir de los postulados del nuevo derecho de la contratación e interpretando armónicamente los artículos 1568, 1569 y 1546 del CC, ha conceptualizado el
incumplimiento como toda desviación del programa de prestación convenido que conlleve una desarmonía con el interés que las partes se propusieron satisfacer al momento de celebración del contrato. Notamos la influencia del artículo 1568 al definir el pago, y luego el artículo 1569 nos señala la forma en que se debe cumplir la obligación y en segundo lugar contiene en su inciso 2° el principio de identidad del pago, normas que siguen la misma lógica, que el cumplimiento debe hacerse en idénticos términos a los inicialmente pactados en el contrato, todo lo cual se ve influido por la buena fe objetiva del artículo 1546 CC. Como se advierte formulan una noción amplia, objetiva y unitaria de incumplimiento, donde el centro del sistema es el interés del acreedor , que no es otra cosa que el fin último perseguido por este. Ahora veamos estas tres características:
- Amplia : Es un hecho amplio puesto que para establecerlo basta la simple constatación de la falta de coincidencia entre el objeto ideal –lo idealmente prometido por el deudor– y el objeto real –lo efectivamente ejecutado por el deudor–; cualquiera desviación respecto del objeto ideal implica el incumplimiento del deudor - Objetiva : Es objetivo porque prescinde de su causa, de la valoración de la conducta del deudor, no interesa si se debió o no a un caso fortuito, únicamente que el deudor no ejecutó lo prometido y aquello provocó la insatisfacción del acreedor - Unitaria : Por último, es unitaria, pues comprende todas las hipótesis de incumplimiento (incumplimiento total, parcial y cumplimiento tardío). No existe una regulación sistemática en el Código civil de las diversas formas de protección del crédito ante el incumplimiento del deudor; la regulación está dispersa, en las distintas instituciones: en los contratos, en la prelación de créditos, en el efecto de las obligaciones, etc. Por este motivo, resulta conveniente al menos intentar sistematizar los diversos medios de protección del derecho de crédito, y así podemos agruparlos en: a) El derecho de garantía general, y los derechos auxiliares, los que se encuentran de las Garantías, donde además encontramos las seguridades y cauciones (así por ejemplo, la fianza, la prenda, la cláusula de aceleración, entre otras); b) Los medios de tutela frente al incumplimiento.
ii) Se trata de una responsabilidad personal. Es personal porque quien responde es el deudor , y lo hace con todos sus bienes; no se trata, por tanto, de un supuesto de responsabilidad “real”, en que la responsabilidad recae sobre bienes específicos y con independencia de quien sea su titular. La idea de “obligación personal”, por tanto, debe entenderse en el sentido de que las preferencias que un crédito pueda tener no se comunican a otros bienes, de manera que, por ejemplo, el acreedor hipotecario tiene preferencia sobre el bien hipotecado, pero para hacer valer su crédito sobre otros bienes del deudor no goza de ella. Por otro lado, también es importante tener presente que puede ocurrir en ciertos casos que el acreedor no puede hacer valer su crédito sino solo sobre ciertos bienes, como ocurre cuando se dirige contra el tercero poseedor de la finca hipotecada, caso en el cual no puede hacer valer el crédito sobre todos sus bienes, sino sólo sobre la finca hipotecada. iii) Es de carácter patrimonial. El objeto sobre el cual recae la responsabilidad es precisamente el patrimonio del deudor. Esta afirmación implica que el deudor responde con todo su patrimonio y únicamente con él. No quedará, por tanto, comprometida su dignidad, su libertad y otros atributos de su persona. iv) Es de carácter universal, en el sentido que permite perseguir el cumplimiento sobre “todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros…”. Como se aprecia, tanto bienes muebles como inmuebles pueden ser objetos de este derecho de garantía general. La referencia a los bienes “presentes o futuros”, implica que la garantía recae sobre todos los bienes que actualmente tenga el deudor (o sea, al tiempo de la demanda); y no sólo de aquellas que tenía al tiempo en que se contrajo la obligación. No hay que olvidar que, si bien en deudor compromete todo su patrimonio al contraer una deuda, no por ello pierde las facultades de usar, administrar y, especialmente, disponer de sus bienes. Los denominados
“derechos auxiliares del acreedor”, que veremos más adelante, tienen precisamente por objeto asegurar que, llegado el momento, haya bienes suficientes para satisfacer el crédito. En todo caso, hay que tener presente que el deudor no responderá con la totalidad de su patrimonio, pues jamás se le podrá privar de aquello que se considera mínimo para subsistir. La ley, por lo tanto, luego de señalar que responderá el deudor con todos sus bienes, agrega que se exceptúan solamente los no embargables, designados en el art. 1618. Esta norma debe relacionarse con el art. 445. Conviene tener presente que la embargabilidad de los bienes es la regla general, de manera que los bienes no embargables se encuentran expresamente señalados en la ley. Entre estos bienes se comprende, por ejemplo, el lecho del deudor y su familia, ropa para el abrigo, libros relativos a la profesión del deudor hasta cierto monto, etc. Manifestaciones del Derecho de garantía general
agresión que tiene le acreedor sobre los bienes del deudor, llamado derecho de garantía general, el legislador lo ha dotado de otros mecanismos que también tienden a cautelar los derechos de éste, haciendo más efectiva la responsabilidad civil del deudor. Cuando se analizó el derecho de prenda general, se dijo que el deudor conservaba las facultades de administración y disposición de su patrimonio, es por ello que al acreedor le interesa de sobremanera mantener la integridad del patrimonio del deudor hasta la época del cumplimiento y se le otorgan por el legislador estos mecanismos llamados “derechos auxiliares”, que harán posible que el principio de la responsabilidad patrimonial tenga aplicación y que los derechos del acreedor no se vean burlados por el deudor. Estas medidas no pueden en ningún caso privar al deudor de la administración y disposición de los bienes que conforman su patrimonio, pero tampoco el ejercicio de estas facultades puede significar un desmejoramiento del derecho del acreedor Como se advierte, estos derechos tienen un doble objetivo:
implorar medidas conservativas (art. 1078 CC). Por su parte, el art 156 CC señala que el juez podrá, demandada la separación de bienes, a petición de la mujer, tomar todas las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio; y, en su inciso segundo, a tomarlas incluso antes de la demanda, exigiéndose caución en tal caso. 2- Beneficio de separación (art. 1378 y ss. CC). Es un beneficio que tienen los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios, que consiste en la posibilidad de solicitar que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, y en virtud de este beneficio de separación, tendrán derecho a que se les cumplan las obligaciones en los bienes del causante con preferencia a las deudas propias del heredero 3- La acción Oblicua o Subrogatoria. Por diversas razones puede ocurrir que el deudor no ejerza los derechos o acciones de que es titular, y por lo tanto determinados bienes, que deberían entrar a su patrimonio, no lo hacen. Al acreedor, no le será indiferente la actitud que tenga el deudor respecto de los derechos o acciones de que es titular, pues en los casos que hemos señalados, el no ejercicio de éstos significará que el acreedor tendrá menos bienes en los que hacer efectivo su crédito. En atención a esta situación, se otorga la facultad al acreedor de ejercer los derechos y acciones de que el deudor es titular, en nombre de éste, a fin de que ingresen determinados bienes al patrimonio del deudor. Este derecho que se reconoce al acreedor se denomina acción oblicua o subrogatoria, la que, en consecuencia, podemos definir como la facultad que tiene el acreedor para ejercer determinadas acciones y derechos que tiene el deudor, con la finalidad de incorporar al patrimonio de éste bienes en qué hacer efectivos sus créditos. 2.2.a_. La acción pauliana o revocatoria_
nulidad opera retroactivamente, y afecta a todo el acto; en cambio la acción pauliana sólo “anula” el acto en interés del acreedor defraudado que demanda, y lo hace hasta concurrencia de su crédito, permaneciendo el acto como válido respecto de las demás personas. Por esto, más bien se dice que tendría una naturaleza propia, la de ser una acción revocatoria. Por otro lado, esta acción exige fraude, que nada tiene que ver con el dolo como vicio del consentimiento, ya que el fraude afecta a terceros respecto del acto que se pretende revocar. Otro argumento para desechar esta postura se vincula con el plazo de prescripción de esta acción, que es de corto tiempo, como se verá más adelante, a diferencia del que tiene la nulidad:
i) Perjuicio del acreedor o acreedores. Existe cuando el acto ocasiona o aumenta la insolvencia que debe ser contemporánea al acto y al ejercicio de la acción. Tal insolvencia debe provenir total o parcialmente del acto ejecutado por el deudor. ii) Mala fe del deudor: Existe mala fe o fraude pauliano cuando el deudor conoce el mal estado de sus negocios, no obstante, lo cual ejecuta a sabiendas un acto que ocasiona o aumenta su insolvencia. iii) Mala fe del tercero que contrata con el deudor. Esto es, que dicho tercero que adquiere del deudor también esté en conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. En esta especie de actos el legislador es más exigente, ya que el tercero ha experimentado un aumento en su patrimonio, pero para ello tuvo que desembolsar una cierta cantidad de dinero que posteriormente tendrá que entrar a recuperar; es por esto que el legislador no prescinde de su actitud, como sí lo hace en los actos gratuitos; por ende, sólo sancionará si el fraude pauliano también concurre en él. Actos y contratos gratuitos. El artículo 2468 n°2 CC se refiere a esta hipótesis exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: i) Perjuicio del acreedor o acreedores ii) Mala fe del deudor En este caso como se advierte no se requiere la mala fe del adquirente, porque el tercero ha recibido una liberalidad y la revocación del acto no le acarreará una pérdida sino la privación de una ganancia. En los contratos onerosos, en cambio, el tercero como consecuencia de la revocación del acto no sólo pierde una ganancia sino también la contraprestación que otorgó al deudor por cuyo reembolso deberá instar. Situación de terceros sub-adquirentes. Puede ocurrir que el bien pase de manos del tercero adquirente (o inmediato) a otro tercero (un sub-adquirente). Pues bien, cabe preguntarse ¿Puede afectar esta acción a terceros subadquirentes? La respuesta dependerá de si el tercero inmediato es susceptible o no de afectarse por la acción pauliana. Si no lo es, tampoco lo será el tercero subadquirente. Si lo
A. 5. Efectos de la acción pauliana En cuanto a los efectos de la acción paulina, en términos generales, estos se traducen en dejar sin efecto el acto impugnado hasta el monto que perjudique al acreedor o acreedores que han intentado la revocación, por lo que existiría una suerte de eficacia parcial del acto en la parte que no perjudique a los acreedores. Dentro de los efectos particulares que produce, se tiene: i. Esta acción beneficia sólo a los que la intentaron, ello como una consecuencia del efecto relativo de las sentencias judiciales. ii. La forma o manera de cómo va operar este beneficio, dependerá de la naturaleza del acto o contrato impugnado: si se trata de una enajenación, quedará total o parcialmente sin efecto y el adquirente podrá ver embargada la cosa de que se trate; si se trata de una hipoteca, se cancelará la inscripción correspondiente; y si es una remisión, renacerá el crédito. iii. La acción pauliana puede ser atacada por el adquirente, pagando la deuda a los acreedores. iv. En cuanto a los efectos entre el deudor y el tercero, si se opta por la posición de que la acción pauliana no es de nulidad, sino que de inoponibilidad el acto sólo quedará sin efecto en la parte en que se perjudique a los acreedores que intentan la acción. Por ejemplo, en una remisión, por 1000 y los acreedores quedan a salvo con 300, la remisión subsiste en
v. Si se trata de la adquisición de una cosa a título oneroso, el adquirente tendrá acción de garantía en contra del deudor por la evicción de la cosa, de acuerdo a las reglas generales, y a esto no se opondrá su fraude, ya que éste es en relación al acreedor y no a su contraparte. A.6. Prescripción de la acción pauliana
El artículo 2468 n° 3 indica que prescribe al cabo de un año contado desde la fecha de la celebración del contrato.
Este mecanismo no tiene una regulación sistemática en nuestro derecho desde la perspectiva sustantiva, sino que encuentra la mayoría de sus normas en el Código de Procedimiento Civil (arts. 434 y ss.). Sin perjuicio de lo anterior, encontramos dos normas claves en nuestro Código Civil a propósito de este medio, el artículo 1489 y el artículo
i) Que la obligación conste en un título ejecutivo: El título ejecutivo es aquel documento en el cual consta la obligación de manera indubitada y al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para requerir a los tribunales la protección jurisdiccional a través del embargo. Los títulos ejecutivos están mencionados en el artículo 434 del CPC, pudiendo distinguirse los títulos perfectos y los imperfectos, dependiendo si requieren una gestión previa a la ejecución. Esto debe relacionarse con el artículo 1698, toda vez que incumbe probar la existencia de la obligación a quien lo alega. ii) Que la obligación sea actualmente exigible. Es decir, que la obligación sea pura y simple, esto es, no esté sujeta a un plazo o condición pendiente de cumplimiento (Arts. 437 y 438 inc. 2 del CPC). iii) Que la obligación sea líquida. Una obligación es líquida si está totalmente determinada o es determinable. Así, si la obligación es de dar se entiende que es líquida cuando se encuentra perfectamente determinada tanto en su género como en su especie. En tanto, si la obligación es de hacer o no hacer, será líquida cuando exista precisión respecto del hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. De otro lado, será determinable aquella obligación que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas y con los datos contenidos en el propio título ejecutivo. iv) Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Por regla general la acción ejecutiva prescribe al cabo de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible (arts. 2515 del CC y 442 del CPC). Para estos efectos presentada la demanda ejecutiva, el tribunal debe examinar el título y si este tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, el tribunal, de conformidad al artículo 442 del CPC denegará la ejecución^7. (^7) Debemos recordar que en este caso, la acción subsistirá otros 2 años como acción ordinaria, conforme al artículo 2515 inciso 2°, lo que implica tener que iniciar un nuevo procedimiento declarativo a fin de obtener un título ejecutivo perfecto.
o Que se le indemnicen los perjuicios emanados del incumplimiento. En esta disposición se le reconoce al deudor, la posibilidad de reclamar directamente la indemnización de perjuicios, sin necesidad de pasar previamente por la ejecución in natura. Es decir, puede pedir la indemnización compensatoria, que equivale al cumplimiento de la obligación, que junto con la indemnización moratoria, reemplazan en el patrimonio del acreedor lo que habría significado el cumplimiento fiel de la obligación. B. El cumplimiento específico en las obligaciones de no hacer. En el caso de incumplimiento de la obligación de no hacer, la regla se encuentra en el artículo 1555 del CC. De conformidad a este artículo deben distinguirse las siguientes hipótesis: o No puede deshacerse lo hecho en contravención. En este caso, el acreedor sólo puede demandar indemnización de perjuicios, pero como esta obligación de indemnizar es ilíquida, para solicitar el cumplimiento forzado debe iniciar un juicio destinado a determinar el monto de los perjuicios. o Si lo hecho en contravención es susceptible de ser destruido, hay que subdistinguir: Si la destrucción no es necesaria para el fin por el cual se contrajo la obligación. En este caso puede cumplirse de una manera distinta con tal que se consiga el mismo objetivo siempre que el deudor esté dispuesto a cumplir de esta manera análoga. Si la destrucción es necesaria para el fin por el cual se contrajo la obligación. En este caso el deudor puede ser obligado a efectuar la destrucción o autorizado el acreedor para llevarla a efecto a expensas del deudor.
La indemnización de perjuicios e s la suma de dinero que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor cuando este no ha cumplido total o parcialmente con su obligación, o bien, ha cumplido imperfectamente o ha retardado su cumplimiento y equivale al beneficio que habría obtenido el acreedor si el deudor hubiese cumplido en forma íntegra, exacta y oportuna. Según la doctrina tradicional en materia de incumplimiento, la indemnización de daños supone la idea de reemplazo, y eso por eso que se le ha llamado “cumplimiento en equivalente” (cuestión que igual es aplicable en aquellos casos que la obligación se ha vuelto imposible). La medida de reemplazo está constituida por el dinero, en un monto equivalente al que habría significado el cumplimiento perfecto del contrato. Excepcionalmente se admite que la indemnización se pague con una cosa distinta del dinero si las partes así lo han pactado al estipular una cláusula penal. Pero como ya hemos adelantado, para la doctrina moderna, la función de la indemnización es otra, teniendo como función la de resarcir los daños causados con ocasión del incumplimiento, los que pueden ir más allá del valor del contrato mismo^8. Es por eso que se dice que la responsabilidad civil en un sentido estricto (la indemnización) cumpliría una doble función: por un lado, reparar los daños consustanciales al incumplimiento, mediante la función de reemplazo recién comentada; y de reparar los daños derivados del incumplimiento; o bien como un complemento de una obligación posible y viable, pero que ha perjudicado al acreedor, ya bien por su morosidad o por considerarse defectuosa. 3.2.a. Función de la Indemnización de perjuicios Como se adelantó en el acápite anterior, dos son las posibles funciones que la doctrina le asigna al remedio indemnizatorio: la función de reemplazo o de pago en equivalencia, y la función de reparación de los daños causados. En esta sección buscaremos responder a la siguiente pregunta ¿debe la indemnización de daños, (^8) Se debe tener presente que la doctrina tradicional ha entendido a la indemnización como una sanción al deudor incumplidor.