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materia de derechos reales curso 2020
Tipo: Ejercicios
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1. La posesión civilísima del heredero. El artículo 440 del Código Civil establece que:” La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia”. L a doctrina española sostiene, sobre la base del precepto legal mencionado, el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, solo por el hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continua de la posesión del causante. Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa sino, que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte. Desde esta perspectiva la posesión en el concepto de dueño del titular dominical es transmitida a Doña Catalina mortis causa. 2. Presupuestos y efectos del interdicto de adquirir. El llamado interdicto de adquirir no es un medio posesivo de la posesión física y actualmente tenida, lo que lo diferencia de los interdictos de retener o recobrar la posesión, sino un procedimiento que permite hacer notaria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 CC que declara transmitida los bienes hereditarios sin interrupción desde el momento de la muerte del causante. Es decir, el heredero recibe la investidura opes legis de los bienes hereditarios y precisamente porque hay sucesión recibe la misma posesión que el causante tuviera. Pero el heredero puede acudir al interdicto para convertir la investidura legal del artículo 440 CC en una investidura judicial de la posesión. Hablando de una manera más coloquial se podría decir que, con el interdicto de adquirir, el heredero toma posesión de los bienes hereditarios de una forma más elegante, bajo la legitimación que otorga un acto judicial que reconoce la posesión civilísima del heredero. El interdicto de adquirir está regulado actualmente el artículo 250.1. 3º LEC que considera precisamente el supuesto característico de la posesión a favor del heredero respecto de los bienes hereditarios. Más concretamente el articulo dice que se decidirían en juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Esto quiere decir que, ahora, como antes, el interdicto de adquirir se puede utilizar para ciertas finalidades. Por una parte, el heredero puede hacer notar que continúa por herencia la posesión en concepto de arrendatario o precario, o en otros conceptos
similares puede tener una referencia más segura sobre los respectivos ámbitos posesorios y quedan asimismo bien delimitados las actuaciones posesorias que corresponden a cada cual. Por otra parte, el heredero podrá acudir a este medio procesal para tomar efectivamente posesión de los bienes que no estén poseídos actualmente por nadie para que la toma de posesión sea más solemne o formal en el sentido característico que hemos explicado. Sin embargo, según establece categóricamente la regulación legal, en el caso de que exista una posesión a título de dueño o de usufructuario, no procede el interdicto de adquirir. De ello se deduce con cierta claridad que este cauce procesal solo tiene por objeto el reconocimiento de la posesión civilísima del heredero. Pero esta vía no es adecuada cuando el objeto del proceso se complica y se plantea un conflicto entre el heredero y un poseedor en concepto de dueño o título de usufructuario. Entonces hay que decidir sobre los derechos controvertidos entre las partes entre la posesión de la cosa y ello debe decidirse en el juicio declarativo ordinario que corresponda con las garantías procesales correspondientes.
3. Efectos de la unión de hecho entre María y José Ramón. En consecuencia, con todo lo anterior, Doña Catalina debería considerar con cuidado en que concepto ejerce la posesión la novia de su hijo, valorando para ello conjuntamente todos los factores que puedan determinar el concepto posesorio como consecuencia de la unión de hecho, considerando al mismo tiempo, los derechos hereditarios y las circunstancias particulares de la relación económica que había mantenido la pareja. Si efectivamente la novia del hijo posee por mera tolerancia, procedería el interdicto adquirir para hacer notar la sucesión hereditaria en relación con la posesión en concepto de dueño que continúa en el heredero. Quedarían así bien definidos los respectivos ámbitos posesorios y todo ello facilitaría asimismo la situación jurídica de Doña Catalina