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La persona y la personalidad: conceptos jurídicos, Apuntes de Derecho

Este texto explica la diferencia entre persona y personalidad según el derecho. La persona es una abstracción jurídica que se refiere a la entidad a la que se le atribuyen derechos y obligaciones, mientras que la personalidad es la cualidad de la persona que la hace centro de imputación de normas jurídicas. La persona física y las personas jurídicas colectivas tienen diferentes conceptos de personalidad.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 31/05/2021

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Nombre del alumno: Laura Gabriela Sánchez Fascinetto
Carrera: Derecho ciclo escolar: 2019-1
Asignatura: Personas, familia, bienes y sucesiones
Semestre: 1 Modulo: 3 Unidad: 1
Nombre del docente: Gerardo Becerra Pérez
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Nombre del alumno: Laura Gabriela Sánchez Fascinetto

Carrera: Derecho ciclo escolar: 201 9 - 1

Asignatura: Personas, familia, bienes y sucesiones

Semestre: 1 Modulo: 3 Unidad: 1

Nombre del docente: Gerardo Becerra Pérez

Sesión 2 persona, personalidad y personería.

S2. Actividad 1 Las personas.

Responde a los siguientes puntos y presenta ejemplos:

1. Distinción entre persona y personalidad.

Persona: No es sinónimo de ser humano, para el sistema jurídico la persona es una abstracción, es decir, una operación intelectual por la cual podemos obtener, posterior a un análisis, una noción o esencia, es el ente a quien se le atribuyen derechos y obligaciones. En el ámbito jurídico, las personas se comprenden como los protagonistas que en el sistema normativo desempeñan un papel, orientándose como alguien calificado para participar en actos jurídicos. En la doctrina vigente el término persona se comprende como el centro de imputación de derechos y obligaciones. Personalidad ; El término proviene de la locución latina personalitas-atis, haciendo referencia en principio a un conjunto de cualidades que forman parte de la persona, sin embargo, en la actualidad la personalidad puede comprenderse como “la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones” (IIJ, 2011); la personalidad como condición para ser centro de imputación de normas jurídicas, es diferente para cada especie de persona. Respecto de los artículos, la persona física, tiene su fundamento en la inmadurez mental del sujeto, por lo que los ordenamientos establecen una determinada edad a partir de la cual el mismo adquiere la plena autonomía para actuar jurídicamente; en cuanto a las personas jurídico-colectivas (morales), proviene de su propia naturaleza como colectividades de personas o de bienes, que impide que se manifieste ninguna voluntad a no ser por medio de una persona física, es decir, como sujetos incapaces su voluntad debe ser remplazada por medio de la institución de la representación; como prescribe el Artículo 26 del Código Civil Federal: “Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución”; lo cual para que la persona moral surja a la vida jurídica, los individuos que tienen la voluntad de crearla deben exteriorizar dicha voluntad mediante las reglas que establezca la normatividad vigente No se podrá interponer demandas sobre la paternidad o maternidad. La persona física tiene un origen biológico el cual se centra en una concepción, en empezar a tener un hijo en el útero, según su definición más simple. Jurídicamente el producto de la concepción no es una persona, puesto que se ha cumplido con el requisito de la viabilidad, de tal manera que si no se nace no es persona, es decir no tiene derecho ni obligaciones, en consecuencia carece de una personalidad pues no cumple con la cualidad de personas.

diferente para cada especie de persona. Para las personas físicas, la personalidad se comprende analizando la relación entre los citados artículos 22 y 337 del Código Civil, razón por la que se transcriben de nueva cuenta: La persona física identificada con el ser humano tiene entonces un origen biológico, el cual encuentra su punto de partida con el acto de la concepción, que consiste, en empezar a tener un hijo en el útero, según su definición más simple y, evidentemente, su realización material. Jurídicamente el producto de la concepción no es una persona, puesto que no se ha cumplido con el requisito de la viabilidad, de tal manera que el citado producto no es persona, es decir, centro de imputación de derechos y obligaciones y, consecuentemente, carece de personalidad pues no cumple con la cualidad de persona.

Definición de personería. Para poder comprender la personería, es menester señalar

que las diversas hipótesis normativas que regulan los actos jurídicos establecen restricciones para la participación de determinados sujetos en ellos, de tal manera que el conjunto de normas que permiten o restringen la participación de determinadas personas en los actos jurídicos reciben el nombre doctrinal de capacidad. La capacidad se define, genéricamente, como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, o bien, como la facultad para ejercitar dichos derechos y obligaciones. Es de señalar que la capacidad contiene dos especies:

  • Capacidad de goce: Se hace uso de las prerrogativas o beneficios que la ley concede, como el derecho a la vida o a la salud, así como los que se derivan del carácter de acreedor en una obligación.
  • Capacidad de ejercicio: Implica el ejercicio de los derechos que la legislación concede, asumiendo las posibles conductas exigibles en su carácter de deudor en una obligación. Ejemplos:
  • Sociedades de cualquier tipo Por Ej. De SRL o S.A
  • Cooperadoras sin fin de lucro personal en beneficio a una Institución.
  • Fundaciones. Que son representaciones y las que pertenecen a Organismos no Gubernamentales.
  • Sociedades Benéficas. O de Incapacitados, etc...-

Definición de legitimación. Proviene del vocablo legítimo, mismo que encuentra su

origen en el adjetivo latino legitimus (-a, um) que se traduce como “conforme a las reglas”. En términos jurídicos, la legitimación hace referencia a un supuesto normativo por el cual se autoriza a un sujeto de derecho a adoptar una conducta determinada. En otras palabras, es el reconocimiento que por virtud de orden normativo vigente permite que un acto jurídico se realice con eficacia por un sujeto de derecho. Es un supuesto normativo por el cual se autoriza a un sujeto de derecho a adoptar una conducta determinada, es decir, es la facultad o derecho atribuido a una persona para reclamar alguna cosa, habiendo una especial relación entre el objeto afectado y la persona que reclama. La legitimación debe ser

acreditada, especialmente en cuanto al demandante se refiere. En caso del demandado debe acreditarla en el escrito de contestación o, en su caso, en el acto de la vista del juicio oral (Plana paluzie, 2013). En el caso de demanda para reclamar una pensión alimenticia, esta debe recaer en la personería adecuada, la cual está formada para actuar a nombre de la madre del menor en contra del progenitor. Es de observarse que la legitimación hace referencia a la idoneidad de las personas para que, dentro del marco normativo vigente, los actos jurídicos que realicen sean apropiados para las consecuencias jurídicas que sean procedentes.

Tipos de representación.

La representación se encuentra relacionada con otros términos, respecto de los cuales no existe sinonimia y por tal motivo, es menester señalarlos y definirlos. Poder: Se comprende como el otorgamiento de ciertas facultades por parte del poderdante a otro sujeto denominado apoderado, lo cual se encuentra fundamentado en el artículo 2554 del Código Civil Federal, pues es la representación de la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decir en nombre por cuenta de otro. (Pérez, 2001:3) Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen. Mandato: Es un contrato, constituido en los términos de lo previsto por el artículo 2546 del código citado, a saber: “El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga”. Voluntaria: Si el origen de la misma se encuentra en la voluntad de los sujetos. Legal: Tiene como función primordial la de suplir la falta de capacidad del que será representado y la de llevar a cabo actos jurídicos por parte del representante que protejan a terceros frente al mismo por una eventual "mala" actuación de éste. Orgánica: Sujeto inserto en la organización de una persona jurídica (moral, está legitimado para manifestar al exterior la voluntad del ente y para cumplir con los terceros actos jurídicos vinculados por el mismo ente.

Lo cual señala dos especies de nacionalidad: Nacionalidad por nacimiento: De la nacionalidad por el lugar de nacimiento de la persona y de la nacionalidad a partir de la nacionalidad de los padres. Nacionalidad por naturalización :

1. Los extranjeros que por propia voluntad desean adquirir la nacionalidad mexicana y obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización respectiva. 2. Los extranjeros que por matrimonio con un nacional mexicano establezcan su domicilio conyugal dentro del territorio nacional.

  • Persona moral Es la denominación o razón social que reciben las personas morales y que sirve para distinguirlas unas de otras, para que puedan establecer relaciones jurídicas con los demás sujetos de derecho.

Atributos de la persona moral.

Denominación o razón social (nombre): Al no poseer un nombre, se constituye el medio para identificar a la persona moral y es indispensable para establecer las relaciones jurídicas con otros sujetos de derecho. Es por ello que para determinar la denominación o razón social que corresponda, deberá atenderse a la legislación especializada que regule al tipo de sociedad o ente colectivo de que se trate. Patrimonio: Este atributo lo comparten las personas físicas y morales en el cual es el medio para que una persona moral desarrolle su objeto social, como la razón por la que se constituyó como tal. Es decir, algunas entidades como los sindicatos, pueden funcionar sin tener un patrimonio, pero existen por el hecho de ser personas con la capacidad de adquirir. Domicilio: toda persona moral debe tener un domicilio establecido, artículo del Código Civil del Distrito Federal, “Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración”.

Fundamentación jurídica que sustenta la capacidad de goce y

ejercicio

Capacidad jurídica: Facultad para ejercitar dichos derechos y obligaciones. Pues se define como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Capacidad de goce.

En el caso de las personas físicas la capacidad se adquiere por el nacimiento y termina con la muerte (capacidad en sentido amplio), ésta la tiene el ser humano desde su concepción por el mero hecho de serlo, es decir, es esencial al hombre; no puede concebirse la personalidad jurídica sin la capacidad de goce, Código Civil Federal, Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código (H.Congreso, 2018). En las personas morales, cuentan con la capacidad de goce desde el momento en que se cumplen las formalidades que la normatividad exige para cada tipo de ente colectivo. En tanto que la capacidad de ejercicio se ejecuta a través de apoderados que han sido facultadas para la celebración de determinados actos. Artículo 26. “Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución” (IV, 1928).

Capacidad de ejercicio.

Aptitud jurídica de ejercitar o hacer valer los derechos que se tengan y para asumir por sí mismo, deberes jurídicos. Para las personas físicas es la facultad para ejercitar dichos derechos y obligaciones así como cumplir con ellos, para lo cual se debe alcanzar la mayoría de edad tal como lo establece el Código Civil Federal, Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. La capacidad de ejercicio es la capacidad de ejercer directamente sus derechos, por lo que puede celebrar en nombre propio o en representación de alguien más, por lo que la persona moral se obliga a través de su representante legal, de conformidad con el objeto social por el que fue creada. Esta responsabilidad se diferencia de las demás porque se establece quienes son las personas morales, pero no detalla quienes las representan, digamos que someramente queda a la necesidad de quienes las fundan. (Arellano Palafox, s.f.)

efecto de que el notario en cuestión confirme que no existe limitación o restricción alguna para la firma de la escritura. Una vez ocurrido lo anterior y en cualquier caso, la formalización de este Contrato se llevará a cabo a más tardar con fecha 2 semanas y se hará a favor del Comprador o de quien éste designe. QUINTA. Las Partes están de acuerdo que en caso de incumplimiento a sus obligaciones aquí asumidas, el responsable cubrirá como pena convencional a la otra la cantidad de $50,000 mil (Cincuenta mil Pesos, Moneda Nacional), y quedarán como consecuencia del incumplimiento automáticamente liberadas ambas partes de su obligación de compra y venta, respectivamente, dándose por rescindido este Contrato sin necesidad de intervención judicial alguna. Si el incumplimiento fuera imputable al Vendedor, además de pagar la pena convencional, devolverá cualquier parte del Precio de Compraventa que le haya sido entregada. Si el incumplimiento fuera imputable al Comprador, éste autoriza desde este momento y sin necesidad de juicio previo a que el Vendedor retenga la parte del Precio de Compraventa que ya le haya sido entregada que sea necesaria para cubrir la pena convencional acordada. Cualquier saldo, a favor o en contra, deberá ser entregado a la parte que le corresponda. SEXTA. SANEAMIENTO PARA EL CASO DE EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS. El Vendedor se obliga al saneamiento para el caso de evicción y al pago de compensaciones por vicios ocultos en términos de la legislación aplicable. SÉPTIMA. GASTOS. Las Partes están de acuerdo que el Comprador pagará todos aquellos gastos, honorarios e impuestos que se le generen derivados de la formalización en escritura de esta compraventa, y el Vendedor cualquier honorario que se genere a favor de corredores inmobiliarios por la venta del Inmueble y los impuestos que se le causen, incluyendo, en su caso, impuesto sobre la renta. José Braulio Méndez Reyes José Matías Méndez Reyes Vendedor Comprador

Puntos a señalar:

  • Hipótesis normativa en la que se señalan obligaciones. José Braulio se compromete a realizar la venta del terreno y José Matías a realizar la compra del mismo, teniendo en cuenta que el pago de este será en una sola exhibición y de no cumplirse este deberá dar la cantidad de $50,000 que serán tomados como consecuencia del incumplimiento del contrato.

Artículo 2255.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude. Artículo 2300.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951. Artículo 2310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público. II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público. CÓDIGO CIVIL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09- 03 - 2018 212 de 316 III. III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

  • Atributos de la personalidad de las personas que conforman el caso. Este contrato se presenta el caso de compraventa de un inmueble (terrero) presentado por dos personas físicas ambas con la mayoría de edad, y los cuales tienen un nombre el cual los identifica y distingue entre sí. Además del atributo del domicilio dado que ambas partes mencionan sus direcciones en dicho contrato. Capacidad: Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. Nombre: Artículo 58.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; (H.Congreso, 2018).
  • Sujeto facultado para exigir el cumplimiento de la o las conductas indicadas en la hipótesis normativa.
  • Capacidad de ejercicio: Implica el ejercicio de los derechos que la legislación concede, asumiendo las posibles conductas exigibles en su carácter de deudor en una obligación. La personería en este caso seria los derechos que ambos tienen, desde el nacimiento hasta poder crear una venta de dicho inmueble, esto los hace asumir su conducta de carácter de vendedor y el siguiente de carácter deudor, para poder ser obligados a cumplir con lo que les corresponde.
  • Fundamento de la legitimación. Proviene del vocablo legítimo, mismo que encuentra su origen en el adjetivo latino legitimus (-a, um) que se traduce como “conforme a las reglas”, lo que, en términos jurídicos, la legitimación hace referencia a un supuesto normativo por el cual se autoriza a un sujeto de derecho a adoptar una conducta determinada. Es de observarse que la legitimación hace referencia a la idoneidad de las personas para que, dentro del marco normativo vigente, los actos jurídicos que realicen sean apropiados para las consecuencias jurídicas que sean procedentes. Explicado de este modo: en el caso de una madre que reclama la pensión alimenticia para el menor al padre, y esta cuenta con la personería requerida por la ley, esta constituye la persona adecuada para actuar a nombre del incapaz para que éste reciba la pensión alimenticia a que tiene derecho; Como se señala en el Código Civil Federal, Artículo 315.- “Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos”: párrafos I. El acreedor alimentario y II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad. Y pues en este caso practico enviado por el profesor, seria de que se deben cumplir las reglas expuestas por ambos en el contrato ya que son apropiados para el comprador y el vendedor, haciendo legitimo el documento de acuerdo con los términos expuestos y así poder cumplir con las obligaciones del mismo documento.

Referencias:

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