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Constituciones de Estados Unidos y Europa: Diferencias en Origen y Valor - Prof. Blanco Va, Apuntes de Derecho Constitucional

Despues de la independencia de las trece colonias, la unión estadounidense nace con la aprobacion de textos constitucionales que organizan los poderes del estado, declarando derechos y libertades a los ciudadanos. La constitución se distingue por proceder del poder constituyente, una fuente superior a los tres poderes constituidos (ejecutivo, legislativo y judicial). La dimensión formal de las constituciones genera dos tradiciones diferentes: europa y estados unidos, con conceptos de constitución politicamente y juridicamente distintos. Este documento analiza las diferencias entre las constituciones de estados unidos y europa en materia de origen, valor y funciones.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 08/05/2017

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CONSTITUCIONAL I
Tema 1: El concepto de Constitución
1.1 Los contenidos y la forma de la norma constitucional
Las constituciones escritas son el punto en el que desembocaron las aspiraciones del ser humano por vivir en paz, libertad y seguridad. La idea motor la podemos
definir como el proceso en el que, mediante un convenio hecho entre varios individuos de juntarse e integrarse en una comunid ad destinada a permitirles una vida
cómoda, segura y pacífica de unos con otros en el disfrute tranquilo de sus propios bienes. Una vez que un determinado número de hombres ha consentido en
constituir una comunidad o gobierno quedan conjuntados y forman un mismo cuerpo político, dentro del cual la mayoría tiene el derecho de regir y obligar a todos.
Así definía la idea motor que está en la base del moderno concepto de constitución el padre ideológico de la primera revolución de nuestro tiempo (la inglesa de
1688). John Locke en su obra: Segundo tratado sobre el gobierno civil plasma la esencia de una Constitución como un pacto constituyente celebrado entre todos
los componentes libres, iguales e independientes de una comunidad cuyo fin es preservar la libertad de cada uno y que todos a cepten que ha de ser la decisión
mayoritaria la única que pueda obligar al conjunto de la sociedad.
Las Constituciones nacerán gracias a una vocación, aquella en la que los hombres que luchan por elevarse de meros súbditos a la condición de ciudadanos,
gracias a movimientos revolucionarios de carácter popular. Como movimientos revolucionarios hay que destacar la revolución norteamericana y la francesa que
son el impulso necesario que iba a permitir la aparición de las Constituciones escritas que serán el modelo para todas las demás. Comparten ciertas
características: los principios políticos fundamentales de una comunidad plasmados en un código escrito (racional, ordenado y sistemático) que regula el estatuto
de los poderes del Estado; y que emanará de su poder constituyente y sólo podrá ser modificado expresamente a través de un procedimiento de reforma previsto
en el propio texto de la Constitución.
Los norteamericanos adelantarán a Francia en una década. Tras la Independencia de la metrópolis inglesa, la mayoría de las trece colonias, acordarán el
nacimiento de la Unión e irán aprobando textos constitucionales, que desde el punto de vista material, organizan los poderes del Estado (Separándolos y
coordinándolos) y en muchos casos declaran derechos y libertades a los ciudadanos. Como lo describía Thomas Paine, la Revolución iba a convertir a la
Constitución en la Biblia de los norteamericanos. La Convención de Filadelfia acabará por aprobar la Constitución Federal norteamericana el 17 de septiembre de
1787, con la que culmina este proceso.
Este pacto lleva consigo la proclamación de dos principios esenciales: la separación de poderes y la protección de los derechos personales. Esta combinación
entre poderes divididos y reconocimiento igual de unos derechos que por serlo perderían la consideración de privilegios, ya que sólo habían venido siendo de una
parte minoritaria de la sociedad y dependían de la ubicación estamental.
La Constitución será una mecánica, un complejo conjunto de controles y sistemas de equilibrio relacionados entre sí y destinados a garantizar la libertad, dado que
la promulgación de derechos y libertades a los individuos sumada a la separación de poderes hace más complicado caer en un sistema autoritario, explicando así
el significado de las palabras de Montesquieu, que vienen a decir que cuando todos los poderes de un órgano son ejercidos por las mismas manos que poseen
todos los poderes de otro órgano son ejercidos por las mismas manso que poseen todos los poderes de otro órgano, quedan subvertidos los principios
fundamentales de una Constitución libre.
Las Constituciones desde que nacen (finales del siglo XVIII y primeros del XIX), no son comparables a los textos que los habían precedido, p or la materia que
regulan y por el procedimiento con el que son elaboradas, es decir, por su contenido y forma.
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CONSTITUCIONAL I

Tema 1: El concepto de Constitución

1.1 Los contenidos y la forma de la norma constitucional

Las constituciones escritas son el punto en el que desembocaron las aspiraciones del ser humano por vivir en paz, libertad y seguridad. La idea motor la podemos definir como el proceso en el que, mediante un convenio hecho entre varios individuos de juntarse e integrarse en una comunid ad destinada a permitirles una vida cómoda, segura y pacífica de unos con otros en el disfrute tranquilo de sus propios bienes. Una vez que un determinado número de hombres ha consentido en constituir una comunidad o gobierno quedan conjuntados y forman un mismo cuerpo político, dentro del cual la mayoría tiene el derecho de regir y obligar a todos.

Así definía la idea motor que está en la base del moderno concepto de constitución el padre ideológico de la primera revolución de nuestro ti empo (la inglesa de 1688). John Locke en su obra: Segundo tratado sobre el gobierno civil plasma la esencia de una Constitución como un pacto constituyente celebrado entre todos los componentes libres, iguales e independientes de una comunidad cuyo fin es preservar la libertad de cada uno y que todos a cepten que ha de ser la decisión mayoritaria la única que pueda obligar al conjunto de la sociedad.

Las Constituciones nacerán gracias a una vocación, aquella en la que los hombres que luchan por elevarse de meros súbditos a la condición de ciudadanos, gracias a movimientos revolucionarios de carácter popular. Como movimientos revolucionarios hay que destacar la revolución norteamericana y la francesa que son el impulso necesario que iba a permitir la aparición de las Constituciones escritas que serán el modelo para todas las demás. Comparten ciertas características: los principios políticos fundamentales de una comunidad plasmados en un código escrito (racional, ordenado y sistemático) que regula el estatuto de los poderes del Estado; y que emanará de su poder constituyente y sólo podrá ser modificado expresamente a través de un pr ocedimiento de reforma previsto en el propio texto de la Constitución.

Los norteamericanos adelantarán a Francia en una década. Tras la Independencia de la metrópolis inglesa, la mayoría de las trece colonias, acordarán el nacimiento de la Unión e irán aprobando textos constitucionales, que desde el punto de vista material, organizan los poderes del Estado (Separándolos y coordinándolos) y en muchos casos declaran derechos y libertades a los ciudadanos. Como lo describía Thomas Paine, la Revolución iba a convertir a la Constitución en la Biblia de los norteamericanos. La Convención de Filadelfia acabará por aprobar la Constitución Federal norteamericana el 17 de septiembre de 1787, con la que culmina este proceso.

Este pacto lleva consigo la proclamación de dos principios esenciales: la separación de poderes y la protección de los derechos personales. Esta combinación

entre poderes divididos y reconocimiento igual de unos derechos que por serlo perderían la consideración de privilegios, ya que sólo habían venido siendo de una

parte minoritaria de la sociedad y dependían de la ubicación estamental.

La Constitución será una mecánica, un complejo conjunto de controles y sistemas de equilibrio relacionados entre sí y destinados a garantizar la libertad, dado que la promulgación de derechos y libertades a los individuos sumada a la separación de poderes hace más complicado caer en un sistema autoritario, explicando así el significado de las palabras de Montesquieu, que vienen a decir que cuando todos los poderes de un órgano son ejercidos por las mismas manos que poseen todos los poderes de otro órgano son ejercidos por las mismas manso que poseen todos los poderes de otro órgano, quedan subve rtidos los principios fundamentales de una Constitución libre.

Las Constituciones desde que nacen (finales del siglo XVIII y primeros del XIX), no son comparables a los textos que los habían precedido, por la materia que

regulan y por el procedimiento con el que son elaboradas, es decir, por su contenido y forma.

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En cuanto a su contenido, sabemos que todas reglamentan ciertas materias: configuración del Estado (composición, estructura y funciones); forma de designación o de elección de los miembros que lo forman/desempeñan; relaciones de colaboración y control entre los poderes estatales; relación que dichos poderes tendrán con la ciudadanía reconociéndole a esta esferas de autonomía y por último, la proclamación de los derechos que la Constitució n reconocerá a los ciudadanos. Todos estos contenidos materiales necesitarán un dilatado proceso para verse plasmados en la práctica, y será el propio liberalismo en su versión más conservadora el que en muchos casos se encargará de pervertir los elementos definidores del Estado y sólo en la fase final de su desarrollo se van a asegurar estas materias con plenitud.

Según su forma: lo que convierte a las Constituciones en normas peculiares es el hecho de proceder del poder constituyente, un poder distinto y superior a los tres constituidos (ejecutivo, legislativo y judicial) sobre los que la propia Constitución procede a organizar el funcionamiento del Estado; también son especiales por la solemnidad de sus procedimientos de elaboración y sobretodo de reforma ya que estas sólo pueden ser modificadas siguiendo las regla de reforma incluidas en su propio texto literal.

En definitiva, una Constitución se trata de un código escrito ordenado y sistemático cuya vocación es la de imponerse a todas las normas a cuy través se va

expresar la voluntad del órgano encargado de ejercer la función legislativa del Estado: el Parlamento.

1.2 Las tradiciones constitucionales francesa y norteamericana

El constitucionalismo se fue imponiendo de forma progresiva. Su dimensión formal generó desde que se produjo el movimiento liberal, dos tradiciones muy

diferentes: la de EEUU y la de Europa, dos conceptos de Constitución muy diferentes desde el punto de vista de su valor:

EUROPA La Constitución fue concebida como un documento político que se limitaba a organizar y disciplinar el ámbito funcional de los poderes del

Estado, dándole así un valor político

ESTADOS UNIDOS

Tras la aprobación de la Carta de Filadelfia, la Constitución fue concebid como una norma jurídica, más allá de cumplir funciones que acaban de apuntarse, se conformaba como una norma básica del Ordenamiento Jurídico.

Configurándose como un auténtico y supremo derecho del Estado. Sólo por ser configurada como una norma jurídica no puede ser contradicha por las leyes y los jueces habían de velar por vigilar esta coherencia.

La Revolución Norteamericana estuvo marcada de modo decisivo por la ausencia de territorios coloniales de los poderes que en la vieja Europa habían caracterizado a la sociedad del Antiguo Régimen, lo que permitió ahorrarse el enfrentamiento contra la oposición social e institucional que caracterizó las revoluciones liberales de Europa. Así, los norteamericanos se beneficiaron de su punto de partida gracias a la homogeneidad s ocial y la ausencia de un monarca absoluto al que en Europa iba a ser necesario reubicar como Jefe del Estado. Todos estos factores permiten a los americanos optar por un nuevo tipo de régimen político: la República. Todo esto eliminaba la necesidad de hacer del parlamento el garante del nuevo Estado Constitucional (exigencia en los Estados europeos, tras el triunfo de la revolución y el establecimiento de los monarcas absolutos como “monarcas constitucionales”). Todo esto lleva a lo que en Norteamérica era algo normal, pero sin embargo en Europa era impensable. En EEUU las leyes debían respetar la Constitución y debían entenderse inaplicables en el caso de que vinieran a violarla.

Los parlamentos no son concebidos por los franceses o españoles liberales con desconfianza, como en el caso americano, sino que la clave de todo edificio

constitucional. La norma constitucional acabará siendo un documento político a permanente disposición de los órganos a los que se

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CONSTITUCIONAL I

Tema 2: El marco histórico de la Constitución

2.1 Los grandes ciclos de la historia constitucional española

Constituciones moderadas

Constitución de 1845: se caracteriza por su soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, que son bicamerales. La Cámara Al ta o Senado es escogido por el Rey y la Cámara Baja representa al pueblo, que es una minoría. El Rey, tiene mucho poder, puede vetar leyes y controla el proceso de formación de las Cortes (

años).

Constituciones conservadoras

Constitución de 1876: retomó las cosas en donde las habían dejado los moderados, perfeccionando un sistema oligárquico y cerrado, que excluía de la vida

nacional a todos los que se quedaban fuera del turno pacífico y corrupto que constituía la base de la monarquía restaurada.

Duró hasta 1923, cuando problemas como la crisis colonial, la lucha obrera y el problema nacional combinando sus efectos convirtieron en imposible la

supervivencia del sistema de la Restauración. El golpe de Estado del general Primo de Rivera en 1923 fue la certificación ofi cial de defunción de la Restauración (47 años).

Constituciones liberales

Constitución de 1812 : es la primera Constitución española. Se promulgó en 1812 pero fue abortada en hasta dos ocasiones por Fernando VII y restaurada otras

dos veces, hasta su final derogación en 1837. La Constitución de Cádiz se caracterizaba por establecer la soberanía nacional, por tener Cortes monocamerales,

porque limitaba mucho los poderes del Rey y recogía una amplia serie de derechos y libertades (6 años).

Etapas: 1814 - 1820 (Sexenio absolutista)

1820 - 1823 (Trienio Liberal)

1823 - 1833 (Década Ominosa)

1834 - 1836 (Estatuto Real)

1836 - 1837 (Se vuelve a reimplantar)

Constitución de 1837 : es una especie de reforma de la Cádiz.

Constitución de 1869 : tiene lugar después de la Revolución Gloriosa de 1868 que significó la coronación de Amadeo de Saboya en 1870 y su inmediata

abdicación y como consecuencia el nacimiento de la I República española en 1873.

Se caracterizaba por ser el primer texto verdaderamente democrático en España, por su limitación extraordinaria de los poderes del rey y por su amplísima

declaración de derechos y libertades.

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Este texto, no tuvo ni tiempo de aprobarse, pues la disolución manu militare de las Cortes, por el general Pavía a comienzos de 1874 y el posterior

pronunciamiento del general Martínez Campos proclamando a Alfonso XII rey de España ponían fin a la primera experiencia democrática española.

Constitución de 1931 : es la Constitución de la II República que tenía un gran carácter democrático y social pero tan sólo duró cinco años, ya que en 1936 una parte

del ejército se subleva contra el nuevo régimen político y comenzaría así la Guerra Civil.

Constitución de 1978 : es la Constitución que está actualmente en vigor. Ha restaurado el sistema democrático en España.

Pese a que ha habido más constituciones democráticas o liberales en España que conservadoras y que moderadas, la duración de las primeras es mucho menor a la de las segundas. De este modo, se podría decir que España ha vivido una etapa de negación radical del constitucionalismo de 62 años, una etapa de constitucionalismo oligárquico de 68 años y tan sólo 30 años de constitucionalismo democrático (sin contar la Constitución de 1978).

2.2 Problemas centrales del constitucionalismo español

Forma de gobierno/relaciones rey-parlamento: ha habido en nuestra historia una radical incompatibilidad política y social entre monarquía y democracia. De hecho, las dos únicas experiencias de auténtico impulso democrático producidas desde el establecimiento definitivo del régimen constitucional a partir de 1836, iban a ser

republicanas (I República de 1873 y II República de 1931).

Si no fuese afirmar una contradicción, que sí lo es en sus propios términos, podrá decirse que la monarquía parlamentaria resulta ser una monarquía democrática,

y aquélla, a fin de cuentas, una forma de gobierno democrático cuyo funcionamiento pivota sobre un parlamento elegido por sufragio universal y un gobierno nacido de una Cámara, el Congreso de los Diputados, que tiene la función de investirlo, censurarlo y controlar su actividad.

Problema religioso: constituyó durante todo el s.XIX y el primer tercio del siguiente un auténtico precipitado de las dos visiones de España que se enfrentaron, aún,

bajo banderas diferentes, desde comienzos del s.XIX: la liberal y la absolutista, la moderada y la progresista.

El factor religioso actuó como un cemento que soldaba posiciones en contra y a favor. La aconfesionalidad del Estado, constitucionalmente proclamada, se proyectó después de 1978 en la resolución legislativa de gravísimos problemas conectados con la misma (divorcio, aborto, enseñanza de religión en escuelas) y permitió plantear las relaciones entre el Estado y las iglesias, señaladamente la católica, en el único terreno imaginable, y aceptable, en un sistema democrático: el de la separación y el mutuo respeto a los ámbitos de decisión de cada cual.

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La Constitución de 1931 encaró los problemas fundamentales antes apuntados: libertad de partidos, sufragio universal, Tribunal de Garantías, aconfesionalidad…

Pero la Guerra Civil, la República y la dictadura militar posterior pusieron fin a este intento de establecer de una vez por todas un régimen democrático.

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Tema 3: El Estado democrático en la Constitución

3.1. La legitimación democrática de los poderes del Estado

DERECHO CONSTITUCIONAL I

La definición del español como un Estado democrático es la consecuencia de la declaración del art. 1.2 de la CE: “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado.” Y ello porque solo a través del principio democrático es posible convertir en una forma eficaz de decisión política la proclamación de la soberanía popular. El mecanismo representativo, característico del Estado democrático será el único instrumento que permite hacer de la soberanía popular un principio operativo en la definición de las formas de gobierno coherentes con aquella. Pero, ¿qué condiciones han de darse para afirmar que estamos en presencia de un Estado democrático? La más fundamental es la participación política , la del conjunto de los ciudadanos con derecho de sufragio, el denominado cuerpo electoral, en la definición de la política estatal a través de las correspondientes elecciones o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Solo tras la II Guerra Mundial se consolida en Europa occidental el sufragio universal como una conquista política y social irrenunciable y, en consecuencia, como uno de los elementos conformadores esenciales de la democracia de masas, que determina las características definidoras del régimen político. La lucha por la extensión histórica del derecho de sufragio está asociada a la lucha por la extensión de la igualdad entre los hombres, con independencia de su formación o fortuna y, después, entre hombres y mujeres. Solo cuando, entrado el siglo XX, el cuerpo electoral empieza a coincidir en muchos Estados de Occidente con en el conjunto de ciudadanos mayores de edad e inscritos en el censo de electores, la democracia pasaría a convertirse una realidad política efectiva, que va a determinar la naturaleza y el principio de la forma de gobiern o del tipo de Estado constitucional característico de la edad contemporánea: el Estado democrático, basado en el sufragio universal.

La democracia consiste también en la garantía eficaz del pluralismo. Tal garantía plantea exigencias referidas a la organización no discriminatoria del proceso representativo-electoral, cuyos protagonistas públicos, los candidatos y los partidos, han de tener asegurada la aplicación de criterios de no discriminación entre ellos (como en el ámbito de la financiación electoral o de su presencia en los medios públicos de comunicación social de masas). El pluralismo es el punto de partida que permite organizar una sociedad democrática en la que diversas fuerzas compiten ofertando a los electores sus programas para que decidan libremente a quién otorgarán el poder. Este pluralismo es la afirmación de que la existencia de diferentes proyectos políticos en la comunidad constituye un bien a proteger. Se sostiene en un relativismo de valores, cuyo principio político esencial reside en el respeto a las reglas de juego democráticamente establecidas por las leyes y por la Constitución y cuya base ética está asentada en el respeto igual y universal de los derechos y libertades personales. El pluralismo es, en conclusión, garantía efectiva de los derechos, sobre todo de unas minorías que si deben aceptar los resultados derivados de la aplicación de la regla de la mayoría tienen derecho al mismo tiempo a exigir que esa regla no se aplique de un modo tal que la propia pervivencia de las minorías pueda acabar quedando en entredicho.

La CE ha reconocido el pluralismo no solo con carácter general, sino que además ha recogido también diversas manifestaciones de ese pluralismo presente en la comunidad: el pluralismo político , que los partidos están llamados a expresar y organizar; el económico y social, que se manifiesta, también, por medio de los sindicatos de trabajadores, las asociaciones de empresarios y las organizaciones profesionales; el pluralismo territorial , el de las nacionalidades y regiones que integran la nación española y el de los municipios, cuya autonomía está constitucionalmente protegida; el idiomático , por el que se considera a las diversas variedades lingüísticas existentes en España como patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección; el informativo en los medios de comunicación social dependientes

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significa que la labor aplicadora del derecho sea una labor mecánica sin más, pero los jueces no fijan los contenidos del par ámetro jurídico con arreglo al cual ha

de desarrollarse su labor, aunque puedan, al interpretarlo, darle un contenido que no tiene por qué ser exactamente igual en todos y cada uno de los casos en que

los jueces ejercen la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

3.2. La democracia representativa y los partidos políticos

El mecanismo de la representación constituye el instrumento esencial que determina la naturaleza democrática de los poderes del Estado consagrados en la Constitución, que depende de la actuación de los partidos políticos, que han pasado a protagonizar en todas las democracias actuales el proceso representativo. El tipo de Estado democrático moderno fue caracterizado como Estado de partidos desde que estos se asentaron a lo largo del primer tercio del s. XX. Ya en 1920 escribía Hans Kelsen que la democracia descansa sobre los partidos políticos. La democracia requiere este Estado de partidos. Los cambios que la consolidación de los partidos ha acabado generando en la constitución material de los modernos sistemas democráticos suceden: En primer lugar, en el plano de la naturaleza de la participación popular en la vida política, pues la consolidación de sistemas de partidos de masas, como instrumentos fundamentales de producción de la función representativa, ha dado lugar a una extensión del número de ciudadanos políticamente activos; y también en el ámbito de los cambios cuali tativos porque la transformación se ha concretado en la continuidad de la participación y en la heterogeneidad social de los que participan, traída esta de la mano de la extensión del derecho de sufragio.

En el Estado democrático actual la posibilidad de que los ciudadanos resulten elegidos para desempeñar los diferentes cargos públicos depende casi en exclusiva de las organizaciones de partido. Esto hace que el proceso electivo se nos presente como un proceso de doble confianza, en el cual el elegido no debe contar únicamente con el apoyo de los electores que lo votan, sino también con la confianza del núcleo dirigente del partido que decide proponerlo al cuerpo electoral.

La referida alteración en las características del proceso electoral ha dado lugar a una transformación en la naturaleza de la representación, que está en la base de la crisis de la institución parlamentaria. Y es que, aunque el parlamento continúa siendo en los Estados de partidos el más fundamental órgano de representación de la voluntad popular, el propio principio democrático exigirá que el funcionamiento y la organización interna de las Cámaras se ajusten a la forma concreta en que esa voluntad viene expresada por los partidos. De todas formas, las discusiones parlamentarias han acabado por perder gran parte de su sustantividad. La prohibición legal del mandato imperativo, recogida en la inmensa mayoría de las Constituciones aprobadas en Europa durante los dos últimos siglos, ha sido compatible con la existencia de un mandato de partido, que convierte a los parlamentarios en representantes disciplinados y obedientes, que lo son mucho más respecto a las instrucciones recibidas de su partido que a los compromisos electorales eventualmente contraídos con los electores que los han colocado en donde están.

Los constituyentes españoles procedieron como lo hicieron otros constituyentes europeos y decidieron constitucionalizar a los partidos, otorgándoles una posición de extraordinaria relevancia en el conjunto del sistema constitucional. Y así, el art. 6 de la Constitución proclama la decisiva importancia de los partidos en el ordenamiento jurídico y en el régimen político español: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley y su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.” Consecuentemente con estos principios las Cortes aprobaron una ley de partidos políticos que vino a darle desarrollo. Estuvo vigente hasta que conveniencias derivadas de la necesidad de hacer frente a la existencia en España de partidos que, bajo su cobertura legal, venían amparando políticamente la acción criminal de la banda terrorista ETA militar, llevaron a las Cortes a aprobar una nueva ley de partidos que, aunque presentada como yal, constituye una norma de defensa de las instituciones democráticas: la LO 6/2002, de 27 de jun io de partidos políticos.

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La nueva ley regula, en tres ámbitos fundamentales, el régimen jurídico de los partidos políticos. El primero es el relativo a la creación de los partidos : determina que los españoles podrán crearlos libremente conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la propia ley orgánica y que la afiliación a los partidos es libre y voluntaria. La ley fija quienes pueden ser promotores de un partido (personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos o no hayan sido penalmente condenados por determinados delitos, salvo que hubieran sido judicialmente rehabilitados) y establece un sistema de inscripción registral, en un registro existente en el Mi nisterio del Interior: los promotores de los partidos deberán presentar en el citado registro el acta fundacional de la nueva organización, suscrita por ellos, y acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos.

Una segunda esfera, la referida a la organización , funcionamiento y actividad de los partidos, parte de que estos se ajustarán en todos esos ámbitos a los principios democráticos y lo dispuesto en la CE y en las leyes. En cuanto a la estructura y funcionamiento deberán ser democráticos, tal como lo exige la CE; los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros a la que corresponderá la adopción de sus acuerdos más transcendentales; los órganos directivos deberán proveerse mediante sufragio libre y secreto; los estatutos del partido deberán fijar las reglas de su organización interna y proveer procedimientos de control democrático de os dirigentes elegidos. Además de todo ello, la ley de partidos establece una tabla mínima de derechos y obligaciones de los afiliados: los de participar en las actividades del partido, ejercer el derecho de voto, ser elector y elegible para los cargos del partico, compartir las finalidades del partido y colaborar para su consecución, respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes o abonar las cuotas con arreglo a lo estatutariamente fijado.

Las novedades de esta ley respecto a la anterior son transcendentales en relación con la actividad partidista, pues la nueva norma va a regular con detalle un procedimiento para la ilegalización, y posterior disolución, de los partidos: un partido podrá ser declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eli minar el sistema democrático mediante la realización reiterada y grave de toda una serie de conductas descritas en la propia norma. La ley procede a establecer las conductas no penales por las que un partido podrá ser declarado ilegal y disuelto, al atentar en su actividad contra los principios democráticos y los derechos humanos, siempre que tal actividad se plasme en la realización de alguna de las acciones que de forma tasada, explícita y precisa se fijan en aquella. La definició n de estas acciones se relaciona siempre con la violencia o el terrorismo como el apoyo político a la acción de organizaciones terroristas o la utilización de símbolos o mensajes que se identifiquen con el terrorismo o la violencia.

Finalmente, el régimen jurídico contenido en la ley se completa con la regulación de su disolución y suspensión judicial que podrá ser acordada por el órgano jurisdiccional competente cuando un partido incurra en supuestos tipificados como de asociación ilícita en el CP; vulnere la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democrático; o vulnere en su actividad los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático. En los dos últimos supuestos la legitimación para instar la acción de ilegalidad corresponde al Gobierno y al ministerio fiscal, pudiendo el Congreso de los Diputados o el Senado instar del primero que solicite la ilegalización, lo que obliga al Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud. Ese fue el procedimiento seguido para la ilegalización de Batasuna en marzo de 2003.

En cuanto a la financiación de los partidos políticos, las bases sobre las que se articula son:

1. La financiación puede ser pública o privada. 2. La privada es la procedente de las cuotas y aportaciones de los afiliados al partido, así como de sus adherentes o simpatizantes. 3. Los partidos políticos podrán recibir donaciones procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro de los límites previstos en la ley, entre las que destacan:

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contra la que cabrá interposición de recurso de amparo constitucional por los interesados; c) admitida la proposición, tiene lugar la iniciación de la recogida de firmas, 500.000 como mínimo, entre españoles mayores de edad que se encuentren inscritos en el censo electoral, para lo que se dispondrán de nueve meses, prorrogable por tres más cuando lo acepte la mesa del Congreso; d) cumplidos los requisitos, la junta electoral central comprobará y contará las firmas y elevará la certificación al Congreso de los Diputados; e) se procederá a la publicación de la proposición y a su inclusión en el orden del día del pleno de la Cámara para su toma en consideración.

En lo referido al referéndum consultivo, la CE lo recoge en su art. 92 donde determina que las decisiones políticas de especi al transcendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos os ciudadanos. Este será convocado por el Rey, mediante propuesta del presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados y una ley orgánica regulará las condiciones y procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas. Añade además que la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum es competencia exclusiva del Estado. Al ser un referéndum de carácter consultivo, el gobierno que decide convocarlo no queda jurídicamente vinculado por aquel. Sin embargo, si el cuerpo electoral se pronuncia de una forma clara y concluyente respecto de la decisión que se somete a su consulta resulta difícilmente imaginable que el Gobierno decida separarse del criterio expresado democráticamente por el pueblo. La falta de obligatoriedad jurídica no impide que el Gobierno quede políticamente vinculado por el mandato popular. La LO 2/ ha establecido limitaciones a su utilización: el Congreso de los Diputados habrá de otorgar su autorización, a solicitud del presidente del Gobierno, que deberá contener los términos exactos en que haya de realizarse la consulta, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros; que no será posible convocar un referéndum consultivo durante la vigencia de los estados de excepción y sitio del artículo 116 de la CE, ni en el período comprendido entre los 90 días anteriores y los 90 posteriores a la fecha de celebración de elecciones generales o locales o de otro referéndum; que el referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto; que la circunscripción será en todo caso la provincia y que el procedimiento estará sometido al régimen electoral en lo que sea de aplicación y no se oponga a las previsiones de la ley reguladora.

Finalmente, la CE recoge el derecho de petición parlamentaria : las peticiones, que pueden dirigirse al Congreso de los Diputados y al Senado, y que pueden ser individuales o colectivas, han de estar siempre formuladas por escrito, prohibiendo la Constitución su presentación directa por manifestaciones ciudadanas. La LO reguladora del derecho de petición, la 4/2001 ha fijado el concreto régimen jurídico aplicable al ejercicio previsto en el art. 29.1 CE, por lo que en referencia a ese derecho deberá hacerse en su lugar. Hoy el derecho de petición parlamentaria ha sido sustituido por otro tipo de instrumentos de mucha mayor utilidad, más eficaces y rápidos, para la consecución de los fines que tradicionalmente se perseguían con la petición parlamentaria como, por ejemplo, la utilización de los medios de comunicación social para llamar la atención y exigir o denunciar aquello que podría constituir el objeto de una petición parlamentaria.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I

Tema 4: El Estado de Derecho

4.1 El imperio de la Ley

El sometimiento de todos los poderes al imperio de la ley cierra el círculo definidor del Estado de derecho. Así, el Art.9.1 de la Constitución de 1978 proclama que

“los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Sólo donde, y cuando, los poderes están efectivamente

sujetos a la ley es posible una eficaz garantía de los derechos y libertades ciudadanas.

 Sujeción al derecho del poder legislativo: es su sujeción a la Constitución: será, en efecto, la introducción del control de la constitucionalidad de las leyes la que posibilitará que el parlamento se convierta en un poder efectivamente sometido a la Constitución. Hasta entonces, el parlamento había hecho las leyes con el rey, dando desarrollo o, con muchísima frecuencia, vulnerando los principios de la Constitución.   Sujeción al derecho del poder ejecutivo: ha sido factible a través de los medios de control político del parlamento sobre el Gobierno y también por medo de

 un control político y jurídico eficaz de la administración que de él depende.  Sujeción al derecho del poder judicial: ha venido posibilitada por toda aquella serie de elementos que ha garantizado la sujeción exclusiva de los jueces al imperio de la ley: su responsabilidad, su selección, con arreglo a principios de mérito y capacidad, su inamovilidad y su efectiva imparcialidad e independencia.

Nuestra Constitución recoge plenamente todos los elementos apuntados y reconoce, además, en su Art.9.3 toda una serie de principios que concretan el solemne

y general del Art.9.1 anteriormente referido.

  1. Principio de legalidad: es aquel en el que se concreta la formulación jurídica del principio político del imperio de la ley de su consecuencia bási ca desde el punto de vista de los poderes del Estado: la sujeción de la actuación de todos ellos al ordenamiento jurídico estatal.
  2. Jerarquía normativa: exige que todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico estatal, a partir de la propia Constitución, situada en su cúspide forma y, por ende, material, estén ordenadas jerárquicamente por su forma, según el rango que les concede a cada una el procedimiento a través del cual han sido elaboradas y el órgano del que proceden, de modo que las de rango superior derogarán a las de rango inferior y no po drán ser derogadas por ellas.
  3. Publicidad de las normas : las normas promulgadas deberán ser publicadas en el BOE para que sea posible su conocimiento y para que pueda funcionar el principio de que entre normas de idéntico rango, la posterior deroga a la anterior.
  4. Irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales : este principio significa la imposibilidad jurídica de aplicar la ley penal a acontecimientos que han tenido lugar antes de la entrada en vigor de la ley de que se trate, siempre que se trate de disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales.
  5. Responsabilidad de los poderes públicos: supone la manifestación de un principio vertebral del Estado constitucional: el de que nadie puede en él ejercer poder público sin asumir la responsabilidad de que tal ejercicio se derive. Por eso la responsabilidad se pone de manifiesto en toda una serie de instituciones que nuestra Constitución regula o reconoce, como por ejemplo el derecho a indemnización por los errores judiciales.

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no exigía más que la abstención del Estado, de modo tal que la eficacia de cada uno de los que quedaban agrupados bajo el rótulo citado dependía únicamente de

la voluntad del titular del derecho de ejercerlo y no de la actuación (represiva) por parte del Estado, limitado o impidiendo ese ejercicio.

Sólo cuando el Estado de derecho va poco a poco construyéndose como un Estado de derechos, los reconocidos y amparados por sus poderes públicos comienzan a ser también, por una parte, derechos individuales de ejercicio colectivo, o derechos sociales que exigen no ya la mera abstención estatal, sino mucho más allá, la participación activa del Estado garantizando las políticas públicas indispensables para hacerlos eficaces. La hi storia del Estado de derecho es así también, aunque no sólo, la de la extensión creciente y progresiva de las libertades y derechos, y de la lenta construcción de un conjunto de mecanismos políticos y de técnicas jurídicas destinadas a evitar que el ejercicio de aquellos pudiera acabar siendo reducido, limitado o vaciado de contenido por los poderes públicos.

Los derechos y libertades de los ciudadanos españoles están ampliamente recogidos en la Constitución, prueba de ello es que algo más de la cuarta parte de los artículos de ésta se centran en ese apartado. Pero no es sólo su reconocimiento amplio y exhaustivo en donde se pone de relieve el papel central de los derechos en la definición de nuestro Estado como un Estado de derecho, sino sobre todo en el completísimo sistema de protección y garantía de los derechos proclamados. La Constitución de 1978 recoge un muy variado conjunto de medidas garantizadoras e instrumentos protectores de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I

Tema 5: El Estado Social en la Constitución

5.1 El artículo 9.2 de la Constitución y el Estado Social

Lo característico del Estado social es que vino a superar histórica y conceptualmente al Estado liberal, entendido como aquel que nacía con la vocación declarada de respetar la concurrencia natural de las fuerzas sociales y económicas y de no inmiscuirse en la sociedad más allá de lo que fuera estrictamente necesaria para el mantenimiento del orden y de la seguridad públicas fijadas por la ley o, lo que es igual, para el mantenimiento del modo d e dominación político, económico y social característico del primer capitalismo. Se podría resumir diciendo que mientras que el Estado liberal se concibió como un Estado gendarme que debía limitarse a asegurar la paz y el orden sin intervenir para nada en el libre juego de las fuerzas productivas y en sus consecu encias sociales y económicas (la desigualdad profunda, el trabajo casi esclavo y la pobreza de la inmensa mayoría), el social se identificará por su declarada voluntad de corregir activamente las desigualdades presentes en la sociedad, intentando que la igualdad formal definidora del Estado liberal se acerque de forma creciente y progresiva a la real.

En la Constitución italiana de 1947, se recoge la cláusula Lelio Basso, según la cual “constituye obligación de la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, imitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país”. De esta cláusula es de donde procede la contenida en nuestro artículo 9.2 de la CE.

La Constitución española no sólo ha proclamado el carácter social del Estado como uno de los elementos definidores del tipo estatal que en ella se consagra sino que, además, y en plena coherencia con tal formulación, ha recogido toda una serie de principios que vienen a darle, como veremos de inmediato, un contenido sustantivo e incluso una cierta eficacia constitucional. En primer lugar y de manera muy especial, el incluido en el Art.9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

5.2 Los principios rectores y la Constitución económica

La traducción constitucional de la afirmación por el legislador constituyente del carácter social de nuestro Estado no se limita a la proclamación hecha en el Art.9.2, sino que otros muchos preceptos de la Constitución vienen a reafirmar ese programa del constituyente de 1978 a favor de la pa rticipación activa del Estado en la lucha por la superación efectiva de las desigualdades reales presentes en la << vida política, económica, cultural y social >>. Pero, sin duda, donde con mayor claridad quedará puesto de relieve el programa enunciado en el Art.9.2. será en el capítulo III del título I de la Constitución, regulador de los Principios rectores de la política social y económica:

 Los relativos a la orientación de la política económica: el de distribución de la renta personal y regional de un modo más eq uitativo o el de persecución del

 pleno empleo.  Los relativos al fomento de las políticas de asistencia y previsión social: el de protección a la familia y a la infancia o el de protección del medio ambiente.   Los relativos al impulso y difusión de la cultura: el de acceso de todas a la cultura y el de promoción de la ciencia y de la investigación.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I

Tema 6: La forma política del Estado: la monarquía parlamentaria

6.1 La monarquía española como monarquía parlamentaria

La Constitución española de 1978 fue la única en Europa que procedió a instaurar un régimen monárquico en todo el período cro nológico posterior a la Segunda Guerra Mundial. España hubo de configurar constitucionalmente una Jefatura de Estado monárquico, a la que había que rodear de elementos que caracterizaran a

las monarquías parlamentarias en el siglo XIX, pero asegurándose de que, ni de lejos, llegasen a crear un sistema de gobierno similar.

Los constituyentes se mantenían difícilmente en equilibrio, muy condicionado este equilibrio por la figura del Rey, quien tuvo todo el poder político y autoridad de los medios legales necesarios para abrir un proceso de cambio hasta las elecciones del 15 de junio de 1977. El papel político del Rey vendrá a determinar que a la hora de elegir entre lo que podría determinarse: una regulación de mínimos o de máximos (conservar las monarquías constitucionales como las habían retenido antes de su parlamentarización), decantándose los constituyentes más por esta última.

En suma, podría decirse que la monarquía se restaura por la dictadura y luego se instaura (tras decisión democrática, primero del constituyente y luego del cuerpo

electoral).

La fórmula Constitucional que emplea el legislador para definir la naturaleza monárquica del Estado, resulta de cierto modo peculiar (prescinde de aquello a lo que

acude en derecho comparado) para recurrir a la expresión híbrida y desconocida en la teoría constitucional de la forma políti ca del Estado, cuya finalidad era evitar

definir la monarquía como forma de Estado o gobierno.

La monarquía parlamentaria se ha visto forzada a un compromiso de convivencia con la democracia. La monarquía parlamentaria e s la forma de gobierno que posibilitará históricamente la compatibilidad política y teórica entre sucesión hereditaria en la Jefatura del Estado y principio democrático, mediante una síntesis que

consiste en convertir al monarca en el titular de un órgano estatal desprovisto de poder político efectivo.

La monarquía constitucional será una fórmula política que expresa el compromiso histórico entre dos necesidades contrapuestas: salvar los antiguos reyes absolutos de las consecuencias naturales de la revolución y evitar la transformación de monarcas absolutos en monarcas constitucionales. Para que esto se llevase a cabo, debía existir una relación entre el Jefe de Estado y el órgano de representación de la soberanía nacional, de modo que los nuevos poderes (el rey y el parlamento) se limitasen mutuamente.

El esquema de poderes que resultaba de ese equilibrio podía generar una limitación progresiva de las facultades del monarca, que poco a poco dejó de vetar y

nombró “Jefe de Estado” al líder de la facción parlamentaria que hubiese ganado las elecciones.

Pese a esto, el rey podía negarse a perder su facultad de sancionar, pudiendo así suprimir al parlamento y nombrar él al líder político que l e fuese conveniente,

aunque cabe decir que esto sólo fue posible allí donde el proceso electoral estaba controlado por problemas de represión corrupción.

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La parlamentarización de las monarquías constitucionales abrió en Europa dos caminos diferentes: en algunos Estados, su desaparición en términos políticos,

pese a que aquéllas siguieron conservando durante mucho tiempo sus facultades en la letra de la constitución; y otros Estados supuso la desaparición propia y

simple de las monarquías, que fueron abolidas para dar paso a regímenes republicanos.

La CE configuró un Jefe de Estado que no participa en el desarrollo de la vida política estatal por carecer de facultades efectivas para ello. Esta es la única forma en que puede aceptarse en democracia la existencia de un órgano estatal al que se desprovee de responsabilidad El Rey no la tiene por sus actos, porque su voluntad personal es por completo irrelevante. Por eso, la CE proclama en su artículo 56.3 que la persona del Rey es inviolable y que no está sujeta a ninguna responsabilidad y que sus actos estarán siempre refrendados de la forma establecida en el artículo 64.

El cambio en la naturaleza del referendo es la mejor prueba del paso de gigante entre la ficción jurídica (sobre la que se sostiene la monarquía parlamentaria) y la realidad política del sistema democrático previsto en la Constitución. En la monarquía parlamentaria el referendo no sirve para otra cosa que para poner de manifiesto quién, el refrendante, toma de verdad, la decisión de objeto referendo, presentada en virtud de una ficción como una decisión el Rey.

6.2 Las funciones constitucionales del Jefe del Estado

La Constitución ha configurado un Jefe del Estado que no participa en el desarrollo de la vida política estatal por carecer de facultades efectivas para ello. Ésta es la única forma en que puede aceptarse en democracia la existencia de un órgano estatal al que se desprovee de responsabilidad. El Rey no la tiene por sus actos, porque su voluntad personal es por completo irrelevante en todos los que, pareciendo ser del Rey, son, en realidad, actos de los titulares de otros órganos. Por eso, la Constitución proclama en su Art. 56.3 que «la persona del Reyes inviolable y no está sujeta a responsabilidad» y que «sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el Art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo». El Rey sólo ejerce las funciones que le atribuye expresamente la Constitución y las leyes; y estas funciones carecen de la naturaleza de auténticos poderes: se trata sólo de funciones constitucionales a través de las cuales el monarca se limita a formalizar, dándoles la forma jurídica constitucionalmente establecida, decisiones políticas de otros Órganos del Estado democrático.

El cambio en la naturaleza del refrendo es la mejor prueba del paso de gigante que media entre la ficción jurídica sobre la que se sostiene la monarquía parlamentaria y la realidad política del sistema democrático previsto en la Constitución: en efecto, el mismo refrendo que sirvió durante todo el período de vigencia de la monarquía constitucional para desplazar a los sujetos que tenían la obligación de refrendar (de poner su firma al pie de la firma del monarca) la responsabilidad política que el rey, al ser, por definición irresponsable, no podía asumir, se ha convertido en la monarquía parlamentaria en una mera formalidad desprovista de todo contenido. Y es que en la monarquía parlamentaria el refrendo no sirve para otra cosa que para poner de manifiesto quién, el refrendante, toma de verdad, la decisión objeto de refrendo, presentada, en virtud de una ficción, como una decisión del Rey.

Funciones del rey

Relativas al ejercicio del poder legislativo : sanciona las leyes, las promulga y ordena su inmediata publicación. El rey no puede negarse en ningún caso a sancionar

una ley. La promulgación y la orden de publicación se expresan, por lo demás, en una misma fórmula jurídica, la promulgatoria, que da cuenta pública del acto de la sanción por parte del monarca.

Relativas al funcionamiento de las Cortes Generales:

 Convocar elecciones generales en los términos previstos en la Constitución.